REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2010-000408
PARTE ACTORA: JOAO CORREIA GONCALVES PECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.435.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.185.641, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 11.512.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADO (fallecido), ANTONIO LAI CHAN CHEN y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.136.890, V-13.851.297 y V-4.352.370, respectivamente; y, por sustitución procesal del codemandado ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADO, los ciudadanos YONY ALEXANDER GALVIS BORRERO, RAY TONY GALVIS BORRERO y ELBA NOHELY GALVIS DE MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.762.680, V-18.762.679 y V-20.617.837, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen acreditado en autos representación judicial alguna. A los codemandados ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADO (fallecido), ANTONIO LAI CHAN CHEN y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la ciudadana MARIA FERNANDA PIÑA ANTUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 146.916. El codemandado por sustitución procesal YONY ALEXANDER GALVIS BORRERO, se hizo asistir por el abogado JOSÉ ANTONIO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 169.626.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Incidencia).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con escrito libelar presentado en fecha 13 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO CORREIA GONCALVES PECA, procedió a demandar a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADO (hoy fallecido), ANTONIO LAI CHAN CHEN y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas.
Gestionados los trámites del procedimiento, se dictó sentencia definitiva en fecha 4 de mayo de 2011, ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas las partes de la referida decisión, y definitivamente firme como se encontraba la misma, se procedió a la ejecución de la sentencia, vencido el lapso de ejecución voluntaria, se decretó la ejecución forzosa, a cuyos efectos se libró mandamiento de ejecución en fecha 30 de mayo de 2011, que posteriormente fue desglosado y remitido al Juzgado que por Distribución le había correspondido conocer, valga decir, Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose copia certificada del auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2011, el cual fue retirado en fecha 25 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de junio de 2015, con vista a la inactividad en el expediente por más de tres (3) años, se ordenó su remisión a la Unidad de Archivo Judicial.
Reactivada la presente causa, en fecha 31 de enero de 2022, compareció el ciudadano JOAO CORREIA GONCALVES PECA, debidamente asistido de abogado, y solicitó la reactivación de la causa y se realice la entrega material de los inmuebles; siendo dictado auto fechado 1ro de febrero de 2022, mediante el cual se ordenó la notificación de los codemandados, instándose a indicar los datos de su contraparte.
En fecha 15 de febrero de 2022, previa solicitud de la parte actora, se libraron boletas de notificación a los codemandados de autos, materializándose su notificación en fecha 16 de marzo de 2022, tal y como consta de las declaraciones del Alguacil Ricardo Tovar, inserta a los folios 124, 126 y 128 de la pieza Principal II.
En fecha 23 de mayo de 2022, compareció el ciudadano YONY ALEXANDER GALVIS BORRERO, debidamente asistido de abogado, solicitado la reposición de la causa, consignando, entre otros, Acta de Defunción N° 086, de fecha 2 de julio de 2020, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador, en el cual se evidencia del deceso del codemandado ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADO, por lo que se suspendió el curso de la causa conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se notificara a los herederos, librándose en esa misma fecha edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 14 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto librado, dejándose constancia la Secretaria de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 267 de la pieza principal II.
Asimismo, suministrados los datos de identificación y direcciones de los demás herederos conocidos del de cujus ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADO, así como los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación, las mismas fueron libradas en fecha 10 de enero de 2023.
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 1ro de febrero de 2023, se agregó a las actas del expedientes, las resultas de notificación de los ciudadanos RAY TONY GALVIS BORRERO y ELBA NOHELY GALVIS DE MONTAÑEZ, la cual fue practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa, de la siguiente manera:
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2022, y reproducido íntegramente en fecha 22 de junio del mismo año, el ciudadano YONY ALEXANDER GALVIS BORRERO, en su condición de heredero conocido del codemandado ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADO (hoy fallecido), además de consignar el Acta de Defunción N° 086, de fecha 2 de julio de 2020, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador, en el cual se evidencia del deceso de su padre, solicitó la reposición de la causa.
Refirió que habiéndose subrogado en el contrato de arrendamiento conforme lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil, se debe accionar contra el heredero superviviente del de cujus, lo cual no se hizo durante el juicio.
Que en la sentencia se omitieron alegatos de defensa de la parte demandada, referidos a los locales destinados a la actividad comercial y vivienda.
Que, casualmente, en fecha 23 de mayo de 2011, en el expediente AP31-V-2009-002777, el Juzgado Cuarto de Municipio dictó sentencia mediante la cual se declaró la perención de la instancia, cuyo motivo fue una resolución de contrato.
Que la notificación ordenada por el Tribunal en fecha 1ro de febrero de 2022, no cumplió con lo dispuesto en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Que “…al haberse omitido en el auto de admisión de la demanda, la citación del heredero conocido mediante boleta, se originó una indefensión de éste en el ejercicio activo de sus derechos; en aras de impartir justicia en equidad, pido la invalidez que me afecto ab-initio y ordene la REPOSICION DE LA CAUSA…”, concluyendo en el capítulo denominado “PETITORIO”, que la reposición se haga “…al estado en que se acuerde el emplazamiento del heredero conocido del de cujus ANTONIO JOSE GALVIS GRANADOS, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez efectuada la citación ordenada, comenzará a computarse el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda; en consecuencia, se debe declarar la NULIDAD de la decisión dictada por este honorable Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo C.M.T.B., así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores…”.
Ahora bien, tal y como se dejó sentado en la narrativa de la presente decisión, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano JOAO CORREIA GONCALVES PECA, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADO (hoy fallecido), ANTONIO LAI CHAN CHEN y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS, y en fecha 4 de mayo de 2011, se dictó sentencia definitiva, ordenándose la notificación de las partes, por lo que materializada la última de ellas, y definitivamente firme como se encontraba la decisión, se procedió a su ejecución.
De acuerdo con lo expresado por el el ciudadano YONY ALEXANDER GALVIS BORRERO, codemandado por sustitución procesal de ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADO (fallecido), ni en la demanda se demandó a los herederos y el auto de admisión omitió ordenar el emplazamiento de los herederos de una persona fallecida diez (10) años después de haberse publicado el referido auto, lo cual no tiene lógica alguna, destacándose que para el momento en que se admitió la demandada, se dictó la sentencia definitiva e incluso durante su ejecución, los sujetos que integraron la relación jurídico procesal ejercieron las acciones que consideraron pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.
En lo que respecta a que en la sentencia se omitieron alegatos de defensa de la parte demandada, referidos a los locales destinados a la actividad comercial y vivienda se precisa que, en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 4 de mayo de 2011, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, fueron examinados cada uno de los alegatos y medios de pruebas promovidos por las partes, estableciéndose su valor y la opinión de quien suscribe respecto a cada uno de ellos, tan es así, que dicha decisión no fue objeto de apelación y quedó definitivamente firme.
También refirió que, en fecha 23 de mayo de 2011, en el expediente AP31-V-2009-002777, el Juzgado Cuarto de Municipio (sin indicar a qué Circunscripción Judicial pertenece) dictó sentencia en un procedimiento de resolución de contrato mediante la cual declaró la perención de la instancia, sin embargo, no señaló la relación que pudiera tener ese proceso con el que aquí nos ocupa, ni acompañó copias que fueran objeto de análisis.
Asimismo, señaló que la notificación ordenada por el Tribunal en fecha 1ro de febrero de 2022, no cumplió con lo dispuesto en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se debe señalar que, con motivo a la solicitud efectuada por la parte accionante respecto a la reactivación de la causa y entrega material de los inmuebles, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 1ro de febrero de 2022, ordenó la notificación de los codemandados, siendo libradas las respectivas boletas de notificación en fecha 15 del mismo mes y año.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio (…) …”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Siguiendo la misma línea argumentativa, el autor Carlos Moros Puentes, en su conocida obra denominada “Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” (Librería J. Rincón 6º ed., año 2012, p. 422), ha apuntado lo siguiente:
“La Actividad de dejar la Boleta
Siempre y como inicio se debe entender con claridad que la Boleta de Notificación tiene que ser entregada s olo en el Domicilio Procesal de la persona a notificar. Asimismo, aun cuando la norma no señala con claridad la manera de ‘dejar la boleta’, deberá entenderse que no basta con simplemente llevarla desde la sede del Tribunal hasta dicho Domicilio Procesal previamente constituido para allí dejarla, sin mayor indicación. Y es que tendrá que identificar a la persona a quien se la haya dejado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que ‘no señalándose en dicha norma adjetiva (artículo 233 del C.P.C.), que la misma tenga que ser entregada personalmente al notificado, pero si debe ser entregada en el domicilio procesal fijado al efecto, con la expresa identificación de la persona a la cual se hizo entrega de la misma’. Anteriormente, ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia se había pronunciado en el sentido de que el Alguacil debería indicar, por lo menos, a la persona a quien le ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso, manteniendo la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa. En consecuencia, una boleta que el Alguacil simplemente ‘dejó por debajo de la puerta’ en el Domicilio Procesal, de aceptarse crearía una situación de incertidumbre, por lo que carece de todo valor y eficacia jurídica. Y es que una boleta dejada así de manera irregular en el domicilio procesal, cualquier causa podría hacerla desaparecer, ya por haberse efectuado una limpieza en el local donde se dejó e inadvertidamente se botara o bien porque fuera retirada por persona extraña o ajena a dicha parte, sin ningún consentimiento de ésta.” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, con vista a las diligencias presentadas en fecha 16 de marzo de 2022, por el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante las cuales dejó constancia de su traslado al domicilio procesal constituido en autos para la notificación de los codemandados, siendo atendido por el ciudadano YONY GALVIS, a quien identificó con la cédula de identidad No V-18.762.680 y le hizo entrega de las boletas de notificación (folios 124, 126 y 128 de la pieza Principal II), por lo que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la norma supra analizada.
En consideración de lo precedentemente expuesto, resulta indiscutible que lo peticionado por el solicitante respecto a la reposición de la causa con fundamento en todo lo precedentemente expuesto, no tiene asidero jurídico. En consecuencia, se niega lo solicitado por Improcedente. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOAO CORREIA GONCALVES PECA, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADO (hoy fallecido), ANTONIO LAI CHAN CHEN y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: IMPROCEDENTE la declaratoria de reposición de la causa, solicitada por el codemandado por sustitución procesal, ciudadano YONY ALEXANDER GALVIS BORRERO.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2010-000408
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
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