REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000472
(CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTESYSUSAPODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-6.219.948
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HÉCTOR JOSÉ TURUHPIAL CARIELLO, EDGAR RUIZ PEREIRA, RODRÍGUEZ LEÓN LENNYS AMARILIS, CASTRILLO CARRILLO ELIO ENRIQUE, CASTRILLO HURTADO ARTURO JOSE y LUIZ QUOVADYS ROBERTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31 299, 73 601 110 133, 49 195, 254 730 y 251 621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MANUEL DEVESA PINHEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-24.057.735.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑEZ y TULIO RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.523 y 15.553, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
DECISIÓN RECURRIDA: Interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 14 de junio de 2022, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previo sorteo de la Ley fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue admitida en fecha 20 de junio de 2022.
En fecha 29 de junio de 2022, el a quo abrió cuaderno de medidas.
-II-
ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA CAUTELAR
Ahora bien, siendo que el fallo apelado declaró sin lugar la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro dictada por el A quo, se impone para esta alzada, previo a cualquier otra consideración, revisar los antecedentes de la incidencia cautelar desde la petición hasta los pronunciamientos emitidos por la recurrida.
Así tenemos, que en el libelo de la demanda la parte actora solicita la providencia cautelar en los siguientes términos:
“La medida cautelar de secuestro solicitada en el presente caso, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, más específicamente el criterio expuesto en la sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, caso: PAUL HARITON SCHMOS, procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así, respecto al "fumus boni iuris", tenemos que este radica en la necesidad de que se pueda presumir (sic) al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
De los instrumentos acompañados con el escrito libelar, se deriva la presunción del buen derecho, toda vez que se desprende de los mismos, por una parte, el derecho que tiene el ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ, identificado en líneas anteriores, sobre un inmueble constituido por una (1) casa quinta denominada Mi Castillito, ubicada en la Calle los Bambúes, esquina Transversal 9, manzana 054, Parcela 009, Urbanización Altamira, Jurisdicción del Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados y Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (3.178,49 M2), cuyas (sid) linderos constan en autos, así como la posesión sin justo título que tiene el demandado sobre el bien que se pretende reivindicar, situación que afecta los derechos de nuestro representado, razón suficiente para determinar que se cumple con el primer requisito de procedencia, para el decreto de la medida de secuestro solicitada.
De manera fundamental, esa presunción de buen derecho se ve avalada por la declaratoria CON LUGAR de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRÍGUEZ, representado por el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, por ante el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de levantar sendas medidas de prohibición de enajenar y gravar que durante 40 años recayeron sobre el inmueble, y para cuya declaratoria de procedencia el sentenciador, aunque sea presuntivamente, tuvo que haber apreciado o haber asumido la presunción de la condición de propietario del accionante en Amparo Constitucional, presunción esta que abona a la configuración del buen derecho que ahora adquiere nuevamente relevancia en la acción que se intenta. …omisis…
Respecto al "periculum in mora", el mismo debe entenderse como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, ratificando el criterio jurisprudencial sentado en sentencia número RC.00442 del 30 de Junio de 2005 y en aplicación al presente caso, consideramos que permitir la posesión sin título del ciudadano JOSÉ MANUEL DEVESA PINHEIRO, identificados (sic) en autos, respecto al inmueble que no es de su propiedad, constituido por una (1) casa quinta denominada Mi Castillito, ubicada en la Calle los Bambúes, esquina Transversal 9, manzana 054, Parcela 009, Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados y Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (3178,49 M2), genera graves perjuicios a nuestro representado y posibles derechos sobre el inmueble que el demandado no ostenta.
En virtud de tales consideraciones, considero cumplidos cada uno de los requisitos a los fines del otorgamiento de la medida cautelar de secuestro solicitada, la cual debe ser declarada PROCEDENTE sobre el inmueble constituido por una (1) casa quinta denominada Mi Castillito, ubicada en la Calle los Bambúes, esquina Transversal 9, manzana 054, Parcela 009, Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados y Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (3178,49 M2), cuyos linderos constan en autos, debiéndose designar el depositario judicial correspondiente y así solicitamos expresamente sea acordado por este digno Tribunal.…”
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2022, la representación de la parte actora, presentó un escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“…acudimos a fin solicitar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por una (1) casa quinta denominada Mi Castillito, ubicada en la Calle los Bambúes, esquina Transversal 9, manzana 054, parcela 009, Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual consta de una superficie de Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados y Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (3178,49 M2), la titularidad de dicho inmueble se encuentra protocolizada a favor del ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.441.898, según instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 22 de febrero de 1978, bajo el número 12, Tomo 6, Protocolo Primero, documentos que acompañamos marcado a la demanda con la letra "E", causante a título particular y por acto inter vivos de nuestro representado FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.219.948, quien lo adquirió mediante documento de compra y venta inscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se anexó al libelo de demanda marcado con letra "B".
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que solicito en el presente caso procede, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, más específicamente el criterio expuesto en la sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, caso: PAUL HARITON SCHMOS, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así, respecto al "fumas boni iuris", tenemos que este radica en la necesidadde que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
De los instrumentos acompañados con el escrito libelar, se deriva la presunción del buen derecho, toda vez que se desprende de los mismos, por una parte, el derecho que tiene el ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ, identificado en líneas anteriores, sobre un inmueble constituido por una (1) casa quinta denominada Mi Castillito, ubicada en la Calle los Bambúes, esquina Transversal 9, manzana 054, Parcela 009, Urbanización Altamira, Jurisdicción del Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados y Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (3178,49 M2), en virtud de haberlo adquirido de su legitimo propietario, todo lo cual consta de los siguientes Instrumentos: 1- Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de agosto de 2001, bajo el número 002, Tomo 159. 2- Certificación de gravamen de fecha 15 de febrero de 2018. 3- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 22 de febrero de 1978, bajo el número 12, Tomo 6, Protocolo Primero, documentos que acompañamos al libelo de demanda marcados con las letras "B", "D" y "E", respectivamente, elementos que constituyen indicios graves y suficientes para determinar que se cumple con el primer requisito de procedencia, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Respecto al "periculum in mora", el mismo debe entenderse como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, ratificando el criterio jurisprudencial sentado en sentencia número RC.00442 del 30 de Junio de 2005 y en aplicación al presente caso, consideramos que permitir la posesión sin título del ciudadano JOSÉ MANUEL DEVESA PINHEIRO, identificados en autos, respecto al inmueble que no es de su propiedad, constituido por una (1) casa quinta denominada Mi Castillito ubicada en la Calle los Bambúes, esquina Transversal 9, manzana 054, Parcela 009, Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados y Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (3178,49 M2), genera graves perjuicios a nuestro representado y posibles derechos sobre el inmueble que el demandado no ostenta.
La gravedad de que pueda existir una lesión a los derechos de nuestro representado es de tal entidad que pone en riesgo la existencia misma de su derecho y es por ello y con el fin de que pueda pretenderse constituir un gravamen o hacerse alguna enajenación, solicitamos esta medida a fin de impedir que ello ocurra. Es amplia la doctrina del Máximo Tribunal al significar que la medida cautelar, de cualquier tipo, entre sus funciones atiende a evitar no solo que se haga ilusoria la ejecución del fallo, fin principal, sino además a evitar que durante el curso del proceso judicial alguna de las partes varié la situación de hecho en perjuicio de la otra, funciona la cautela en este caso como una medida conservatoria que atiende a mantener el statu quo al momento de la demanda.
Al respecto el Maestro Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil significa: "... La prohibición de enajenar y gravar que prevé nuestra ley procesal presenta efectos similares a la prohibición de innovar cuando se aplica en juicios reivindicatorios; asegura la perpetuatiolegitimationis..."
En virtud de tales consideraciones, considero cumplidos cada uno de los requisitos a los fines del otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la cual debe ser declarada PROCEDENTE sobre el inmueble constituido por una (1) casa quinta denominada Mi Castillito, ubicada en la Calle los Bambúes, esquina Transversal 9, manzana 054, Parcela 009, Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados y Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (3178,49 M2), cuyos linderos constan en autos, en tal virtud solicito se ordene la apertura del cuaderno de medidas para proveer sobre esta solicitud, se incorpore al mismo copia certificada del libelo y sus anexos y en definitiva se decrete la prohibición de enajenar y gravar del inmueble y se proceda a librar oficio participando la medida al Registro Inmobiliario correspondiente y así solicitó expresamente sea acordado por este digno Tribunal…”.
En fecha 13 de Julio de 2022, el A quo emite pronunciamiento decretando las cautelares peticionadas.
En fecha 29 de julio de 2022, la representación judicial de la demandada, consignó escrito de oposición a la medida cautelar, en donde expuso:
“…Ahora bien Ciudadano Juez, el caso es que el demandante no ha probado las condiciones exigidas por la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en primer lugar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto no aportó ningún tipo de prueba que haga concluir que ese riesgo existe y amerite sea decretada una medida cautelar de secuestro, y tiene sentido, que no lo haya podido probar, por carecer de la condición de propietario. En la oportunidad de la articulación probatoria, evidenciaré que he mantenido en las mejores condiciones físicas el inmueble objeto del secuestro, siempre en beneficio de la sociedad de comercio CREDICAR EL EMPERARDOR, C.A., constituida el día veintidós (22) de enero de 1.973, bajo el Nº 13, al Tomo 26-A, en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda; y esto, por ser esa sociedad de comercio la real y verdadera propietaria del inmueble, con mejor título que el demandante. Por otra parte, cabe destacar que la sociedad de comercio CREDICAR EL EMPERADOR, C.A., de la cual soy Director Gerente, posee título justo desde el cinco (05) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), y esto, por estar poseyendo en forma efectiva y legítima el inmueble por más de treinta (30) años de manera continua sin interrupciones, pacifica, con ánimo de dueño, en forma pública y por haber recibido en esa misma fecha, cinco (05) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), de parte del verdadero y real propietario del inmueble el ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS, identificado con la cédula N° V-4.441.898, cesión de los derechos de propiedad que tenia sobre el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro, documento éste autenticado ante el Notario Público Vigésimo de Caracas, el día cinco (05) de enero de 1.989, inscrito en los Libros de Autenticaciones que lleva ese Notario, bajo el Nº 8, Tomo 4, y del cual anexo a este escrito copia certificada marcada "A". En la oportunidad de ley probaré que por el contrario, la acción temeraria ejercida por el demandante en mi contra, realmente a quién lesiona y causa perjuicios es tanto a mi persona como a mi cónyuge Ludy Eduviges Cepeda de Devesa, quien se identifica con la cédula N° V-22.750.966, quienes hemos desarrollado nuestra actividad económica y hemos vivido permanentemente en ese inmueble por espacio de más de cuatro (04) años; asimismo se ven afectados los derechos de propiedad e intereses que tiene la sociedad de comercio CREDICAR EL EMPERADOR, C.A., conforme al mencionado documento de cesión de derechos de propiedad. Por carecer el demandante de documento que lo acredite como propietario del inmueble, mal puede alegar que se le están causando perjuicios que ameriten ser protegido de algo que no posee ni es titular del derecho de propiedad; lo que lleva a concluir que, por cuanto su acción en reivindicación es temeraria, sin fundamento de hecho ni de derecho, la medida cautelar en consecuencia, debe ser revocada, y así lo solicito.
En segundo lugar, en cuanto al argumento del demandante de que está cumpliendo con la condición del buen derecho para que proceda el decreto de la medida cautelar de Secuestro, rechazo tal argumento, ya que el documento de compra-venta supuestamente autenticado por ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, que está supuestamente inscrito bajo el Nº 002, tomo 159, de fecha 27/08/2.011, que el demandante anexa al libelo y el cual usa como prueba del derecho que alega tener, está siendo en la actualidad objeto de experticia grafotécnica por el CICPC, ya que forma parte de una investigación penal por considerarse falso; y más aún, el mismo demandante en fecha quince (15) de junio de 2.002 (folios 78, 79, 80 y 81 del Cuaderno Principal del Expediente N° AP11-V-FALLAS- 2022-000528 en que cursa la demanda en acción reivindicatoria) solicitó se practicara experticia grafotécnica al mismo documento que utiliza como prueba del buen derecho que dice tener, y lo hace advirtiendo que la finalidad de la experticia, es dejar constancia de la autenticidad o falsedad del cuestionado documento. Si el mismo demandante duda de la autenticidad del documento que utiliza para fundar su acción y que sirvió entre otros documentos, para solicitar la medida cautelar de secuestro, forzoso es concluir que la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida de Secuestro, no se cumplió, razón por la cual debe ser revocada, y así lo solicito.
Por todos los alegatos antes expuestos en esta Oposición a la medida de Secuestro decretada al inmueble denominado Mi Castillito, ratifico la solicitud de revocatoria de dicha medida cautelar de Secuestro y pido se abra la articulación probatoria que prevé la norma del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aportar las pruebas en que fundamento mi Oposición a la Medida Cautelar de Secuestro…”.
En fecha 05 de agosto de 2022, la representación de la parte demandada presentó nuevo escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro.
Luego, el 09 de agosto de 2022, la representación de la parte actora presentó escrito en el cual procedió a anunciar tacha incidental de falsedad del documento denominado convenio autenticado en fecha 05 de enero de 1989, por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas, conforme a lo dispuesto en los articulo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil.
En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado Asdrúbal Blanco Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.976, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa agrego a los autos las resultas de la práctica de la medida proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de octubre de 2022, la representación de la parte demandada presentó nuevo escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 10 de octubre de 2022, la representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
El A quo dictó fallo interlocutorio el 14 de Octubre de 2022, bajo la siguiente motivación:
“…
En consecuencia, observó el Juzgado que si bien es cierto, las formas transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó medida cautelar de secuestro, aplicando también el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 599, dicha medida recayó sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, no obstante, la parte demandada fundó su oposición atacando la cualidad de propietario que dice tener el actor afirmando tener un mejor derecho y realizando argumentos sobre la validez y eficacia de los documentos aportados a los autos, los cuales fueron analizados para el decreto cautelar Estas alegaciones, forzosamente deben ser desechadas por quien decide, por cuanto el cuestionamiento de esta providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que éstos se han de atender en la providencia definitiva.
Desde esta óptica, se debe poner de relieve que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad y provisionalidad La finalidad propia de la cautela no es hacer justicia, sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. Por ello, mal pueden las partes perseguir que el Juez emita pronunciamiento como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, en otras palabras, no se le puede exigir al sentenciador que decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal, pues, no compete al ámbito de la fase cautelar, emitir criterio sobre la resolución del fondo de la controversia, sino lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal.
Así las cosas y como se dijo con antelación, en la incidencia cautelar, el operador de Justicia sólo está obligado a efectuar un juicio mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así se precisa
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DEVESA PINHEIRO lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente se decide.
…omissis…”.
Luego, en fecha 21 y 28 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida sentencia.
En fecha 01 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, libró oficio Nº 2022-0268, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 07 de noviembre de 2022, esta Superioridad dio entrada al presente expediente y, en consecuencia, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes y, una vez ejercido ese derecho, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones.
En fecha 22 de noviembre de 2022, comparecen ante esta Alzada los abogados Luisa Neira de Núñez y Tulio Rafael Hernández, quienes, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, exponen:
“…
Quien agitó la justicia en el presente asunto, estaba obligado a justificar el "derecho de propiedad" que invocaba tener en su libelo de demanda de manera que como no llegó a suministrar la plena prueba que le diera la titularidad del inmueble, debe por esto mismo sucumbir en la litis, en fuerza de los principios generales concernientes al cargo de la prueba. Los anteriores documentos no han podido demostrar que el ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ es el verdadero propietario del inmueble que reclama. todo lo contrario, más allá de que fueron producidos por la parte demandante en copias simples, no guardan relación alguna con la Acción Reivindicatoria pretendida, ya que las pruebas que se traigan al proceso como se dijo anteriormente, deben probar y evidenciar la existencia del derecho que da lugar a la pretensión misma. Y en el presente asunto, dichas pruebas hacen concluir la evidente INEXISTENCIA DEL BUEN DERECHO que dice tener, por cuanto de los mismos se desprende que el título pertenece a otra persona distinta a quien plantea la demanda y del hecho de que NO EXISTE RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, por un simple y no probado argumento de que el señalado demandado JOSE MANUEL DEVESA PINHEIRO, el cual falazmente señalan como "INVASOR" encontrándose en posesión del inmueble según mencionan de manera arbitraria, ilícita, ilegitima, ilegal e intermitente del inmueble a título personal y en representación de la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., pueda deteriorarlo y desmejorarlo, ocasionándole un perjuicio al valor del inmueble.
De lo argumentado en el libelo de demanda y los instrumentos presentados en copias simples, no consta ningún medio o mecanismo probatorio acreditado en el proceso, que pudiera fungir como medio de convicción y que tuvieran una media consideración, para que se hubiere decretado como en efecto se hizo Medida Preventiva de Secuestro. 31) Que lo traído al proceso solo refleja que quien tiene la inequívoca titularidad respecto del inmueble identificado como "Mi Castillito" es el ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS, no hay ninguna coherencia entre el argumento de que es el verdadero propietario del inmueble y las pruebas aportadas en copias simples. Si el demandante no trajo al proceso un titulo que emane del Registro Público dónde se encuentra inscrito el inmueble, que pueda producir efectos frente a terceros, en este caso inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, no puede pretender con un simple alegato acreditarse como propietario de un inmueble que no le pertenece, lo que evidencia la carencia de su cualidad activa, ya que no se encuentra de acuerdo a la Ley legitimado para demandar la restitución a su patrimonio de un inmueble que no le pertenece más aún decir, de manera que resulta olímpica, que la controversia no versa la restitución de la posesión para vivienda, sino que se está ante una ocupación vulgar, ilegitima e ilícita.
…omissis…
En el presente asunto no se configura la "legitimación pasiva" que es la cualidad que debe tener la persona que se señala como demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer en su contra. 38) Que el actor no debió demandar como así lo hizo, al ciudadano JOSÉ MANUEL PINHEIRO, por el contrario su temeraria acción en reivindicación en todo caso debió plantearse en contra de la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR,C.A., quien es la real y única propietaria del inmueble que se identifica como "Mi Castillito y la que tiene la posesión de hecho por más de Treinta (30) años, siendo la posesión un fenómeno jurídico que versa sobre la tenencia de una cosa, la cual se tiene o no, y con respecto CREDICAR EL EMPERADOR, C.A., es la única que detenta la misma.
Atendiendo pues, a los mencionados requisitos que se deben exigir al demandante en acción reivindicatoria, se aprecia de manera explícita y precisa que la misma no completa el prudente examen a que estaba obligado el Juez a realizar al admitir la demanda y por ende en la valoración que debió someter la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar presentada se extralimitó en franca violación de la norma del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces"... no pueden permitirse extralimitaciones de ningún género", manifestando una clara opinión sesgada y adelantada con respecto al fondo de la pretensión temeraria del ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRÍGUEZ, al mencionar de manera literal "...El inmueble antes descrito le pertenece al ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad V-6.219.948, según consta de documento autenticado, por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el 27 de agosto de 2001, bajo el número 0002, Tomo 159, y se encuentra a nombre del ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.441.898, según consta de documento protocolizado por ante el Protocolizada por ante Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de fecha 22 de febrero de 1978, bajo el número 12, Tomo 6, Protocolo Primero..." (Ver folio Treinta 35 del cuaderno de Medidas).
…omissis…
El ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ en fecha 22/06/2022 consignó en el expediente un escrito donde le solicita al tribunal se le acuerde Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar según manifiesta por estar llenos los extremos legales de Ley. Tal petición resulta completamente impertinente con respecto a la naturaleza misma de la acción planteada, ya que, en las acciones declarativas restitutorias, no comporta ella una medida idónea con respecto a la Acción en Reivindicación Lo cual tiene sentido, ya que este tipo de acciones están reservadas únicamente para aquellas personas cuya cualidad jurídica esté comprobada y no esté sujeta a discusión, en este caso, quien se presenta como demandante carece de toda cualidad activa, ya que todos sus medios probatorios lo único que demuestran es que el único propietario del inmueble constituido por una casa-quinta denominada "Mi Castillito" y el terreno sobre el cual está construido, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao, al final de la Avenida Luis Roche, Calle Los Bambúes, Esquina Transversal 9, Manzana 054, en el Estado Miranda, Parcela 009, cuya superficie aproximada es de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (3.178,49 M2) y que se identifica con la Parcela de Catastro Municipal N°20154009000000, le pertenece en propiedad al ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS: En la acción en Reivindicación como se desarrolló anteriormente, el derecho de reivindicar, está reservado únicamente al propietario, consistente en el ejercicio de la acción en virtud del cual el verdadero propietario de la cosa puede dirigirse contra quien tenga o posea, para excluirlo de la situación en que se halle respecto de la misma, es decir, la acción que se le brinda al propietario para perseguirla de manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. La legitimación para obrar en este tipo de acción, se respalda con el titulo que traiga al proceso el cual tiene efectos erga omnes, es decir, que es oponible a terceros Queda de esta manera, demostrado que la demanda interpuesta es infundada y está planteada en mala fe para causarle un daño a la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, CA, cuyo representante legal es nuestro representado el ciudadano JOSÉ MANUEL DEVESA PINHEIRO, señalado como demandado, ya que es esta compañía la que se encuentra en posesión legitima del inmueble hace más de TREINTA (30) años.
…omissis…
Finalmente, solicitamos que el presente escrito de Informes sea admitido y oportunamente agregado a los autos del expediente, para que surta sus efectos jurídicos en torno a la Litis, que sean declaradas expresamente Procedentes las defensas alegadas en su oportunidad y se proceda a revocar la Sentencia Interlocutoria recurrida en apelación que decretó Medida Preventiva de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar en la temeraria e infundada demanda incoada por el apoderado del ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRÍGUEZ en contra de mi representado JOSÉ MANUEL DEVESA PINHEIRO, por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos que exige la Ley Procesal para ser acordadas, siendo que resultan IMPROCEDENTES De esta manera solicitamos sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, junto con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho…”.
La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes del siguiente tenor:1) Que el 13 de julio de 2022 el Tribunal decretó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble que es objeto de este juicio de reivindicación incoado por mi representado en contra de la parte aquí apelante, por haber encontrado llenos los extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), y el riesgo de ilusoriedad del fallo (periculum in mora). 2) Que ahora bien, contra la referida decisión cautelar, la demandada-apelante, formulo oposición en la que se limitó a realizar argumentos que atacaban la cualidad de propietario mi representado sobre el bien objeto de litigio, cuestionando para ello el documento que acredita la propiedad de mi poderdante, es decir, no trató el accionado de desvirtuar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar sino que más bien centro sus argumentos en defensas de fondo que mal podía el A quo resolver en la sentencia que decidía la presente incidencia cautelar en primera instancia. 3) Que planteada la oposición por el demandante, aquí apelante, la incidencia cautelar quedó abierta a la articulación probatoria a que hace referencia el primer aparte de artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran e hicieran evacuar las pruebas que creyeran pertinentes, sin embargo la parte demandante no promovió, tempestivamente, algún medio de prueba tendiente a comprobar las alegaciones infundadas y carentes de derecho hechas en el escrito de oposición en cuestión. 4) Que la Sentencia dictada por el Tribunal A que en fecha 13 de julio de 2022. que decreto la medida cautelar de secuestro se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil esto es la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), y el riesgo de ilusoriedad del fallo (periculum in mora). 5) Que la demandante apelante no logró desvirtuar con sus impertinentes alegaciones en su oposición, (ni mucho menos probó en el tiempo de Ley algo que le favoreciera), la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar, y por lo tanto debe ser Confirmada la Sentencia recurrida y declarada Sin Lugar la Apelación de la parte demandada, Ratificando la Medida de Secuestro. 6) Que es en función de lo antes expuesto y argumentado, que solicita respetuosamente a este Tribunal Superior, declare SIN LUGAR la Apelación ejercida contra la Decisión de fecha 14 de octubre de 2022, y en tal sentido, se sirva confirmar la Sentencia Apelada, Ratificando LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de julio de 2022, con su respectiva condenatoria en Costas.
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2022, esta Superioridad estableció que el día 02 de diciembre de 2022, precluyó el lapso de presentación de observaciones a los informes, y fijó el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar su fallo.
Mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2022, se negó por improcedente el auto para mejor proveer, peticionado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2023, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.523, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2022, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIONESPARADECIDIR
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia por ante esta Alzada, se aprecia que el tema decidendum se centra en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que fuere declarada SIN LUGAR, la oposición opuesta por dicha representación, ratificando el A quo, el cumplimiento de los extremos de Ley para la procedencia de las cautelares, esto es, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, por lo cual, corresponde a este sentenciador revisar la conformidad o no a derecho de tal determinación:
FUMUS BONI IURIS-PERICULUM IN MORA
Al respecto dictaminó el A quo en el decreto de la cautela, lo siguiente:
“EL FUMUS BONI IURIS; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamandrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (sic)
En suma, a lo antes expuesto debe agregarse que en el presente caso la medida cautelar solicitada es la de Prohibición De Enajenar y Grabar (sic), así como la de Secuestro, con base en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se decretara el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. En tal sentido, conviene observar lo que al efecto dispone Articulo 599 (sic) Se decretará el secuestro norma citada, a saber:
Artículo 599º (sic) se decretará el secuestro:
(…)
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
(…)
Ahora bien, en el caso concreto, en lo que refiere al supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra (sic) “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario”, sostiene:
“…El secuestro de cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión (Ord. 20 (sic) del artículo 599)
Este secuestro recae sobre muebles o inmuebles, y el requisito para que se decrete es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que la posea materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Tal duda se deriva del derecho a poseer que se reclaman ambas partes y que sólo se resolverá en la sentencia definitiva. Dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cuál de las partes la posee, porque, materialmente siempre puede saberse en manos de quien está. Por tanto, si se afirma, como lo ha expresado la Casación Civil, en su sentencia de 05-02-87, que no procede el secuestro, (sic) en los juicios como el de reivindicación, donde no existe duda que el demandado es quien la posee, nunca podrá aplicarse el secuestro por este motivo, porque es imposible que, tratándose de cosas materiales, que no pueda precisarse quien las posee.
No obstante en sentencia de fecha 13-11-91, la misma Casación, dejó de lado la anterior doctrina establecida en su sentencia de fecha 05-02-87, antes citada, y consideró procedente el secuestro, con fundamento en el ordinal 2º del citado artículo 599, en un juicio de resolución de contrato y pagos de daños y perjuicios, por la falta de cumplimiento de los demandados en el pago de las deudas en que se subrogaron, según el contrato celebrado con el demandante, y por el cual éstos poseían el inmueble, con su consentimiento, porque si bien aquéllos se encontraban en posesión de la parcela cedida, sin embargo, por el efecto de la demanda por incumplimiento de sus obligaciones, “dicha posesión se hace dudosa, por lo que en este caso, la medida de secuestro se encuentra ajustada a derecho”.
(…)
Pienso que esta doctrina debería ser mantenida por la Casación para que, en casos de demandas en los cuales se ponga en duda el derecho a poseer, el secuestro cumpla con la finalidad de asegurar la futura entrega de la cosa, sobre cuyo derecho a la posesión, precisamente, se pronunciará la futura sentencia.”
En tal sentido, comparte este Juzgador el criterio sostenido por el autor en el extracto supra transcrito, según el cual para la procedencia de la medida de Secuestro sobre la cosa litigiosa, con base en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es requisito indispensable la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que la posee materialmente y en contra de la cual se solicita la medida, considerándose que en juicios como el de Acción Reivindicatoria, el objeto de la controversia es precisamente el derecho a poseer y lo cual será objeto de solución en la sentencia de fondo, y solo de esta forma puede lograrse que dicha medida de secuestro cumpla con su fin asegurativo respecto a las resultas del fallo.
(…)
En tal sentido, a fin de establecer si en el caso sub examine, están dados los requisitos necesarios para que pueda (sic) decretarse las medidas cautelares solicitadas; observa este Jurisdicente que, tomando en consideración que la pretensión sobre la cual se fundamenta la demanda incoada por el ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL DEVESA PINHEIRO, es la reivindicación del bien inmueble constituido por Una (1) casa quinta denominada “Mi Castillito”, que asegura es de su propiedad y que dice haber adquirido y que la misma es de uso comercial tal y como se desprende de la Cedula Catastral, Nº 51003572, por lo que no se encuentra el inmueble en cuestión en los supuestos del Decreto Nº 1890, con Rango, Valor y Fuerza del (sic) Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dado que dicha protección es efectiva y aplicable a arrendatarios, comodatarios, y ocupantes de bienes muebles (sic) destinados a vivienda principal, nunca siendo su intención destinar el inmueble en comento, para uso de vivienda; y que, no obstante lo anterior, el prenombrado ciudadano JOSÉ MANUEL DEVESA PINHEIRO, presentándose en juicio en su carácter de director gerente de la Sociedad Mercantil CREDICARD EL EMPERADOR C.A., lo cual hace patente y evidente la intención de explotación comercial del bien mueble (sic) objeto de la presente demanda, tal y como se desprende de las copias simples del amparo signado AP71 O-2021-000024, negándose a hacer entrega del mismo, por lo que (sic) según se desprende de los documentos acompañados al libelo de la demanda, supra mencionados; y, sin que ello signifique entrar analizar el valor que de ellos emana, considera este Tribunal, que los mismos son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por lo que a criterio de este Juzgador el requisito referente al FOMUS (sic) BONI IURIS, se encuentra probado. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, este Tribunal observa que en el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo PERICULUM IN MORA, además de emanar de la tardanza que puede generarse para la obtención de una sentencia definitivamente firme, por cuanto el presente juicio se ventila a través del procedimiento ordinario; este supuesto se puede ver reflejado de igual forma en el hecho de que, el ciudadano JOSE MANUEL DEVESA PINHEIRO, atribuyéndose el carácter de director gerente de la Sociedad Mercantil CREDICARD EL EMPERADOR C.A., y encontrándose la posesión material de la Casa-Quinta denominada “Mi Castillito”, en su persona, resulta factible que lo deteriore y desmejore (sic) pudiendo ocasionarle un perjuicio al valor del mismo, y por vía de consecuencia, de probarse eventualmente el derecho de propiedad de la parte actora, un perjuicio a su patrimonio. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, de la revisión del material probatorio acompañado al libelo, este Tribunal observa que en este estado y grado de la causa concurren elementos suficientes que demuestran el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se reclama respecto del indicado bien.
(…)”
Al final en su Dispositiva, agrega:
“Con fuerza en los razonamientos antes expuestos (sic) este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cumplidos como fueron los extremos exigidos por el mandato de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 599 ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Medida cautelar de SECUESTRO (…)
(…)
TERCERO: Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
(…)
El inmueble antes descrito le pertenece al ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.948, según consta documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de agosto de 2001, bajo el número 002, Tomo 159., (sic) y se encuentra a nombre del ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.441.898, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 22 de febrero de 1978, bajo el número 12, Tomo 6, Protocolo Primero…”
Por su parte, en el fallo de fecha 14 de octubre de 2022, que resuelve la oposición a las medidas cautelares decretadas, sostuvo el A quo:
“(…)
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó medida cautelar de secuestro, aplicando también el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 599 ibidem, dicha medida recayó sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; no obstante, la parte demandada fundó su oposición atacando la cualidad de propietario que dice tener el actor, afirmando tener un mejor derecho y, realizando argumentos sobre la validez y eficacia de los documentos aportados a los autos, los cuales fueron analizados para el decreto cautelar. Estas alegaciones, forzosamente deben ser desechadas por quien decide, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que éstos se han de atender en la providencia definitiva.
(…)
Así las cosas y como se dijo con antelación, en la incidencia cautelar, el operador de justicia sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así se precisa.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio (…) ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DEVESA PINHEIRO, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente se decide…”
Ahora bien, sobre este requisito de procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad (Fumus Boni Iuris), ha señalado nuestro autor patrio: Román José Duque Corredor, lo siguiente:
“… En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “FumusBoni Iuris” (humo u olor a buen derecho).”
Ciertamente, el juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Es decir, que para el decreto de las medidas aquí peticionadas, esto es: la de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, en el presente caso debe verificarse de conformidad con la norma in comento, la presunción grave del derecho reclamado (Fumus boni iuris), así como el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
En la esfera de las medidas cautelares, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las regula en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados ;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
Asimismo, dispone el artículo 585 del cuerpo normativo in comento, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, en sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime Guerrero, expediente N° 2002-0320; se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:
“(…)
Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Asimismo, vale la pena observar sentencia Nº RC-00739 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Joseph Derghan Akra contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano, expediente Nº. 02783; que señaló en relación a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, lo siguiente:
“…el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
(…)
(…)…el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuesto de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…”
(…)
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde le deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
(…) … el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela…”
(…)
(…)…el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza del proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares -nominadas- sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (Fomus bonis iuris); y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Observa este Juzgador, que se limita el A quo a enunciar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de las cautelas, sin analizar las pruebas anexas al libelo de la demanda, lo que evidencia una motivación aparente en el decreto cautelar y en la resolución sobre la oposición.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora señala que el inmueble es de exclusiva propiedad de su representado, tal como consta de los siguientes instrumentos:
1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de agosto de 2001, bajo el Nº 002, Tomo 159, la cual hace constar la venta que hiciera el ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS al ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRÍGUEZ. Instrumental que por su naturaleza (privado auténtico), solo surte efecto entre las partes, no así frente a terceros, a tenor de lo previsto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil Venezolano.
2.- Documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 22 de febrero de 1978, bajo el Nº 12, Tomo 6, Protocolo Primero; y certificación de gravámenes de fecha 15 de febrero de 2018. Con respecto a estas instrumentales, indica la parte actora, que están a nombre del ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS; e incluso, así lo indica el decreto de la cautela en su última parte: “El inmueble antes descrito le pertenece al ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.948, según consta documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de agosto de 2001, bajo el número 002, Tomo 159., (sic) y se encuentra a nombre del ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.441.898, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 22 de febrero de 1978, bajo el número 12, Tomo 6, Protocolo Primero…”.
Siendo así, tratándose de un juicio de reivindicación, es evidente y así lo aprecia este Juzgador, que de las instrumentales aportadas, no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar, ya que, la naturaleza (privado autentico) del título del actor, frente al instrumento público (documento registrado) a nombre de un tercero que no forma parte de la controversia, hacen difícil sino imposible para este Superior establecer la apariencia de buen derecho a partir de la precitada instrumental de carácter privado.
En efecto, se reitera, el sólo documento de propiedad debidamente protocolizado a nombre de un tercero ajeno al proceso, que le acredita como propietario con eficacia erga omnes, hace que en el presente caso no se encuentra satisfecho este primer requisito de procedencia para el otorgamiento de la medida de secuestro, y de prohibición de enajenar y gravar. Y así se declara.
Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte actora de autos, alega que el requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se cumple en este caso, pues, permitir la posesión sin título del demandado genera graves perjuicios a su representado.
Por su parte, concluyó el A quo en su decreto cautelar, que tal requisito (Periculum In Mora), además de emanar de la tardanza que puede generarse en el juicio, este supuesto se puede ver reflejado de igual forma en el hecho de que, el ciudadano JOSE MANUEL DEVESA PINHEIRO, atribuyéndose el carácter de director gerente de la Sociedad Mercantil CREDICARD EL EMPERADOR C.A., encontrándose en la posesión material de la Casa-Quinta denominada “Mi Castillito”, en su persona, resulta factible que lo deteriore y desmejore pudiendo ocasionarle un perjuicio al valor del mismo.
El solo hecho de la posesión, a juicio de quien aquí sentencia, no constituye conducta de la demandada que puede considerarse como una presunción hominis factible de interpretarse como suficiente a los efectos del peligro en la demora. Por tanto, ese alegato por sí sólo no es suficiente para la procedencia de la medida, ya que es preciso que se aporten pruebas que hagan presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, circunstancia ésta que debe existir en la causa para dar por demostrado éste requisito de procedencia.
En efecto, de autos no se desprenden suficientes elementos que alerten sobre actos de la demandada para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, en ningún caso alertan sobre actos de ésta última que hagan presumir el riesgo de la ilusoriedad del fallo.
Por lo tanto, al encontrarse también insatisfecho este segundo requisito, debe declararse improcedente el decreto de la medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante de autos, y que fuera decretada y ratificada por el A quo en su fallo recurrido. Así se declara.
Adicionalmente, tratándose de un juicio de reivindicación, no puede pasar por alto este sentenciador el otro fundamento (jurídico) invocado por la recurrida para decretar la cautelar de secuestro, esto es, el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora fundamenta su solicitud en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es:
“Se decretará el secuestro:
(…)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.
Al respecto, el autor Abdón Sánchez, respecto a la causal segunda del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que:
La duda a que se refiere esta causal, lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en esta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria, envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se esgrima para la detentación y de la titularidad del reivindicante para proponer la demanda. (Sánchez Noguera, Abdón. 1995. Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias. p. 178).
Respecto, a la solicitud de la medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2014 bajo ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara (Caso: Nelson Ruíz de Sousa Duarte y otras contra Zhang Tiannong. Exp. 13-594. Sent. RC. 0060), señaló lo siguiente:
“(…)
El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.
La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini contra Edgar Moreno Castillo, la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.”
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, es importante destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado, con respecto a la procedencia de las medidas de secuestro contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación, data desde el 27 de junio de 1972, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo el criterio de que la duda residía en la tenencia o detentación de la cosa por parte del demandado y no al derecho a poseer, negando en consecuencia la posibilidad del decreto de medida de secuestro en los juicios reivindicatorios en virtud de no existir duda posesoria en dichos juicios, por cuanto el actor pretende el rescate de la cosa, dando por cierta la tenencia de la misma en el demandado.
En tal sentido, la medida de secuestro solicitada por la parte actora es improcedente en este caso, no sólo por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar (secuestro) solicitada, esto es: (periculum in mora) y el (fumus boni iuris), sino por tratarse de un juicio de reivindicación, en el cual no se discute la posesión sino la propiedad.
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la sentencia recurrida objeto de revisión de esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el vocablo -posesión dudosa- a que alude el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación la medida de secuestro solicitada con fundamento al ordinal 2° del citado artículo, no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión.
En fuerza de la consideraciones anteriores, en el caso de marras, resulta improcedente las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el juicio de reivindicación, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, REVOCARÁ la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación propuesta en fecha 21 de octubre de 2022, por el ciudadano: JOSÉ MANUEL DEVESA PINHEIRO, debidamente asistido por los profesionales del derecho: LUISA AMELIA NEIRA DE NUÑEZ y TULIO RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.523 y 15.553, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cuaderno separado de medida.– Así se establece.
SEGUNDO: Se REVOCA la providencia recurrida de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN, y como consecuencia, IMPROCEDENTE las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre un inmueble, consistente en una casa-quinta, denominada “Mi Castillito”, ubicada en la Calle Los Bambúes, esquina transversal, manzana 054, parcela 009, Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, enclavado en la manzana Nº 57 del plano general de la Urbanización que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Cuarto Trimestre de 1944. Dicho inmueble se encuentra a nombre del ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 22 de febrero de 197, bajo el Nº 12, Tomo 6, Protocolo Primero.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso, por haber sido revocada la sentencia apelada.
Queda en estos términos REVOCADA la providencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
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