REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
212º y 163º
ASUNTO:AP71-O-2023-000002

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.257, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
-I-
Recibida como ha sido la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO), así como los recaudos que se le anexan, incoado por el ciudadano ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.257, quien actúa en su propio nombre y representación; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un libelo de catorce (14) folios útiles; dándosele entrada y anotado en los libros respectivos en fecha 30 de enero de 2023..
En el día de hoy, 01 de febrero de 2023, siendo la oportunidad para proveer sobre su admisión, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a dictar el siguiente despacho saneador:
-II-
Este Juzgado Superior Segundo, recibió el libelo de demanda, en consecuencia, revisado y analizado cuidadosamente el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional in comento, este Juzgado observa que la parte presuntamente agraviada efectuó una descripción de las actuaciones acaecidas en el juicio que porSIMULACIÓN DE VENTA, incoado por el ciudadano ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO,en contra de los ciudadanos LUIS HORACIO UGARTE SPERANDIO y CLAUDIA UGARTE SPERANDIO, siendo este último la parte accionante del amparo constitucional, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, parte agraviante en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo21, 26, 49, 257 y 4de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en las sentencia citadas en su escrito.
En efecto, expone el accionante:
“…Ante su competente autoridad ocurro, en Sede Constitucional, a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional, contra la conducta omisiva del Juez del identificado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto con cuya conducta omisiva el Juez quebrantó las garantías constitucionales sobre igualdad, tutela judicial efectiva, derecho de la defensa, debido proceso y el principio constitucional que proclama que “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” consagrada en los artículos 21, 25, 49 y 257 de la Constitución, por dejar en estado de absoluta indefensión a los eventuales herederos desconocidos de la de cujus Celina Caridad Sperandio de Ugarte, plenamente identificada en autos, por cuanto una vez librado el EDICTO para la citación de los herederos desconocidos, publicado en los diarios señalados por el Tribunal, consignadas las publicaciones en el expediente, fijado el edicto en la Cartelera del Tribunal y transcurrido el lapso para que se dieran por citados, sin que ninguna persona se presentara por si ni por medio de apoderado a ejercer su derecho de defensa, es decir, cumplida todas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente, como lo ordena el artículo 232 del mismo código, es que el Tribunal de oficio nombre defensor a los supuestos herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación, a lo cual se ha negado obstinadamente el Tribunal hacerlo hasta la presente fecha. Esta situación es de suma gravedad procesal, por cuanto además de violar los artículos 26 y 49 Constitucional, referente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, entre otros derechos constitucionales, su incumplimiento es causal de reposición de la causa al estado de citación de los herederos desconocidos, anulándose todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la aludida citación de los herederos desconocidos, por cuanto la citación es una formalidad de estricto orden público, necesaria e indispensable para que tenga validez el proceso, como instrumento fundamental para la correcta administración de justicia; y además, para evitar demoras y gastos innecesarios, precisamente por el incumplimiento del Tribunal de realizar lo expresamente establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es otra cosa que nombrar defensor ad liteml (sic) a los herederos desconocidos de la de cujus Celina Caridad Sperandio de Ugarte. A todos efectos, me permito transcribir parcialmente sentencia N° 2171 de fecha 8/8/2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando: “… Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante resultó menoscabado con la falta de pronunciamiento respecto a la evacuación de la prueba de experticia, toda vez que ello implica una dilación excesiva del proceso que no se justifica…”
(Omisis)
En su petitorio establece:
“…Con apoyo en las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para interponer la presente acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del juez Yul Rincones Malave, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su conducta omisiva al negarse obstinadamente a designarle defensor ad litem a los herederos desconocidos de la de cujus CELINA CARIDAD SPERANDIO DE UGARTE, sin advertir que ellos habían sido citados a este proceso mediante la publicación del EDICTO correspondiente, con cuya conducta del juez agraviante también expone el proceso a una eventual reposición, y entonces con su conducta omisiva el juez agravante violó groseramente los derechos y garantías constitucionales sobre la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de la defensa y también quebrantó el principio constitucional que predica que (sic) “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justica” y, en consecuencia, solicito de ese Tribunal Superior que en forma breve, sumaria y efectiva restablezca ipso facto la situación jurídica infringida y le ordene de inmediato al juez agraviante que proceda a la designación del defensor ad litem de los herederos desconocidos, y luego continúe con la tramitación del juicio de simulación, petición que formulo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 150, dictada el 9 de febrero de 2001, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció “La procedencia de la acción amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales”, (sic)Igualmente solicito que para restablecer la situación jurídica infringida, declare la nulidad de todos los actos consecutivos al primer acto írrito, es decir, la negativa del juez agraviante de designarle defensor ad litem a los herederos desconocidos, que fue el punto de partida de las violaciones constitucionales denunciadas…”
Así las cosas, aprecia este sentenciador que la pretensión del presuntamente agraviado va dirigida en contra de las siguientes actuaciones emanadas del Juzgado presunto agraviante: Auto de fecha 23 de Septiembre de 2022 y Resolución de fecha 27 de octubre de 2022, y la omisión a lo peticionado en fecha 8 de noviembre de 2022, en el asunto alfanumérico AP11-V-2018-000256, del referido Juzgado; y siendo que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en el desarrollo de un procedimiento sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se insta a la parte querellante a que consigne copias certificadas de las actuaciones contenidas en el respectivo expediente judicial desde el 23 de septiembre de 2022 exclusive hasta la presente fecha, todo ello, a los fines de que este Tribunal Superior pueda proveer sobre la admisibilidad de la presente querella de amparo constitucional, en cumplimiento a lo previsto en los ordinales 5 y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo actuando en sede constitucional, con fundamento en el artículo 19º de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte accionante darle cumplimiento al presente despacho saneador y proceda a consignar las copias antes indicadas en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación y así lo haga constar la Secretaría de este Juzgado, con la advertencia que de no hacerlo en dicho lapso, la acción de amparo será declarada inadmisible conforme lo dispone la parte in fine de la disposición especial ya citada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro post meridiem (12:24 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT



Expediente Nº AP71-O-2023-000002