REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-O-2023-000002
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.257, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Recibida como ha sido la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO), así como los recaudos que se le anexan, incoado por el ciudadano ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.257, quien actúa en su propio nombre y representación; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un libelo de catorce (14) folios útiles; en el cual manifestó:
“…a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional, contra la conducta omisiva del Juez del identificado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto con cuya conducta omisiva el Juez quebrantó las garantías constitucionales sobre igualdad, tutela judicial efectiva, derecho de la defensa, debido proceso y el principio constitucional que proclama que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", consagradas en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución, por dejar en estado de absoluta indefensión a los eventuales herederos desconocidos de la de cujus Celina Caridad Sperandio de Ugarte, plenamente identificada en autos, por cuanto una vez librado el EDICTO para la citación de los herederos desconocidos, publicado en los diarios señalados por el Tribunal, consignadas las publicaciones en el expediente, fijado el edicto en la Cartelera del Tribunal y transcurrido el lapso para que se dieran por citados, sin que ninguna persona se presentara por si ni por medio de apoderado a ejercer su derecho de defensa, es decir, cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente, como lo ordena en el artículo 232 del mismo Código, es que el Tribunal de oficio nombre defensor a los supuestos herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación, a lo cual se ha negado obstinadamente el Tribunal hacerlo hasta la presente fecha. Esta situación es de suma gravedad procesal, por cuanto además de violar los artículos 26 y 49 Constitucional, referente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, entre otros derechos constitucionales, su incumplimiento es causal de reposición de la causa al estado de citación de los herederos desconocidos, anulándose todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la aludida citación de los herederos desconocidos, por cuanto la citación es una formalidad de estricto orden público, necesaria e indispensable para que tenga validez el proceso, como instrumento fundamental para la correcta administración de justicia; y además, para evitar demoras y gastos innecesarios, precisamente por el incumplimiento del Tribunal de realizar lo expresamente establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es otra cosa que nombrar defensor ad litem a los herederos desconocidos de la de cujus Celina Caridad Sperandio de Ugarte. A estos efectos, me permito transcribir parcialmente sentencia N° 2171 de fecha 8/8/2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando: Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles: por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante resultó menoscabado con la falta de pronunciamiento respecto a la evacuación de la prueba de experticia, toda vez que ello implica una dilación excesiva del proceso que no se justifica..."
SOBRE LOS HECHOS
(…)
5°) En fecha 19 de febrero 2020, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde repone la causa al estado de que se cite a juicio al ciudadano ALFREDO PEREZ AGUILAR, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.436.631, por formar parte del litis consorcio pasivo necesario, al quedar demostrado ser cónyuge de la co-demandada Claudia Ugarte Sperandio, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, declarando la nulidad de todos los actos posteriores a la citación de los co-demandados Claudia Ugarte Sperandio y Luis Horacio Ugarte Sperandio (folio 426 al 435 de la Primera Pieza del Expediente).
(…)
7°) Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre 2021 (folio 12 Segunda Pieza), la representación de la parte actora pide al Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se libre EDICTO para la citación de los herederos desconocidos, para proceder a su publicación y posterior consignación, como lo establece el artículo anteriormente citado. El Tribunal, mediante auto de fecha 24 de enero de 2022 (folio 13 Segunda Pieza), insta a la parte actora señale expresamente al Tribunal ¿Qué persona pretende sean citados sus herederos desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil? (Negrillas y signos de interrogación nuestros). Por medio de diligencia de fecha 10 de febrero de 2022 (folio 16 Segunda Pieza), la representación de la parte actora indica al Tribunal, que tal como se señaló en el numeral PRIMERO del libelo de demanda, se trata de los eventuales herederos desconocidos de la Sra. CELINA CARIDAD SPERANDIO DE UGARTE, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N" V- 283.424, quien falleció ab intestato el día 5 de enero de 2015, en la ciudad de Caracas, según consta de acta de defunción acompañada al escrito de demanda, por haber sido precisamente quien en vida dio en venta a su hija Claudia Ugarte Sperandio, el inmueble objeto del presente juicio de simulación. Por auto de fecha 24 de febrero de 2022 (folio 17 Segunda Pieza), el Tribunal ordenó librar el EDICTO en referencia. En esa misma fecha se libró el EDICTO para la citación de los herederos desconocidos de la de cujus CELINA CARIDAD SPERANDIO DE UGARTE (folio 18 Segunda Pieza).
8°) Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2022 (folio 59 y 60 de la Segunda Pieza), la parte actora pide al Tribunal se corrija el error involuntario cometido en la diligencia donde se consignaron las publicaciones del EDICTO de los herederos desconocidos, tal como se aclara minuciosamente en la señalada diligencia, teniéndose como la correcta la diligencia que se mandó de forma virtual al Tribunal en fecha 18 de mayo de 2022. Por auto de fecha 7 de julio de 2022 (folio 66 de la Segunda Pieza), el Tribunal deja constancia que mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, se consignó a los autos las publicaciones del EDICTO librado a los herederos desconocidos, los cuales se tienen agregados al expediente por auto de fecha 25 de mayo de 2022.
9°) Por medio de diligencia de la parte actora de fecha 10 de agosto 2022 (folio 68 de la Segunda Pieza), se pide al Tribunal nombramiento de defensor ad litem, tanto a los co-demandados CLAUDIA UGARTE y ALFREDO PEREZ AGUILAR (por cuanto el apoderado del co-demandado LUIS HORACIO UGARTE SPERANDIO había sido ya citado), como a los presuntos herederos desconocidos de la de cujus CELINA CARIDAD SPERANDIO DE UGARTE, habida cuenta de que ninguno de ellos habían comparecido al Tribunal a darse por citados en el juicio. Por auto de fecha 16 de septiembre 2022 (folio 69 de la Segunda Pieza), el Tribunal designó al abogado LUIS ANTONIO ACOSTA ARIAS, Inpreabogado N° 280.034, como defensor de los codemandados Claudia Ugarte Sperandio y Alfredo Pérez Aguilar, excluyendo a los herederos desconocidos, ordenándose su notificación para su aceptación o excusa del cargo. Ese mismo día libra la BOLETA DE NOTIFICACIÓN al abogado Luis Antonio Acosta Arias, como defensor judicial de los co-demandados CLAUDIA UGARTE y ALFREDO ESPERANDIO AGUILR, cometiéndose error en el apellido del co-demandado Alfredo Pérez Aguilar y no incluyó a los herederos desconocidos, como se indicó anteriormente (folio 70 de la Segunda Pieza). Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre 2022 (folio 72 de la Segunda Pieza), la representación de la parte actora pide al Tribunal se sirva corregir la boleta de notificación del defensor judicial, por no haberse incluido a los herederos desconocidos y por haberse cometido un error en el apellido del co-demandado ALFREDO PEREZ AGUILAR.
10°) Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022 (folio 73 de la Segunda Pieza), El Tribunal señala: ... que no consta en los autos edicto para los herederos desconocidos por lo que mal pudiera este Tribunal designar defensor ad litem a personas que no han sido llamadas en juicio, por lo que dicho pedimento se niega...". Limitándose a corregir el error en el apellido del codemandado ALFREDO PEREZ AGUILAR, ordenando nueva boleta de notificación corrigiendo dicho error. Mediante diligencias consignadas en fecha 7 de octubre de 2022 y 10 de octubre del mismo año, la representación de la parte actora señala al Tribunal que por auto de fecha 24 de febrero de 2022, ordenó librar EDICTO para que todas las personas que puedan tener interés directo y manifiesto, comparezcan a darse por citados en un lapso de sesenta (60) días una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se indicó en el señalado EDICTO que él mismo era a los fines de que comparezcan a darse por citados los herederos desconocidos de la de cujus CELINA CARIDAD SPERANDIO DE UGARTE, como se indicó claramente en el numeral 7° ut supra de este Escrito. Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2022 (folio 80 de la Segunda Pieza del Expediente), la parte actora ratifica las diligencias consignadas en fechas 21 de septiembre y 7 de octubre de 2022, en las cuales se señala al Tribunal los errores cometidos en el auto de fecha 16 de septiembre de 2022, (folio 69 Segunda Pieza) y auto de fecha 23 de septiembre de 2022 (folio 73 de la Segunda Pieza), en los cuales no se nombró defensor ad litem a los herederos desconocidos de la de cujus CELINA CARIDAD SPERANDIO DE UGARTE, por cuanto en el EDICTO publicados y consignados se puede apreciar que los mismos son para traer a juicio a los eventuales herederos desconocidos de la de cujus antes señalada, solicitando nuevamente el nombramiento de defensor judicial de los eventuales herederos desconocidos.
(…)
12º) Por último, consta de escrito consignado por la parte actora en fecha 8 de noviembre de 2022, constante de 8 folios útiles (folio 86 al 93 de la Segunda Pieza), donde se indica al Tribunal la insólita contradicción en que incurrió en relación con el EDICTO para la citación de los herederos desconocidos en el procedimiento que nos ocupa, por cuanto efectivamente el EDICTO fue librado por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022 (…). Así las cosas, no se entiende en sana lógica, como es posible que en el auto de fecha 27 de octubre de 2022 (folios 81 al 83 de la Segunda Pieza), ut supra comentado, donde el Tribunal acordó ordenar el proceso, a los fines de hacer del conocimiento de las partes la etapa procesal en que se encuentra la causa que nos ocupa, señale en su parte final: "...Ahora bien, el Tribunal observa que no consta en autos que se haya librado EDICTO en todo lo que va del proceso para los herederos desconocidos de la De Cujus Celina Caridad Sperandio de Ugarte, y que la misma no es parte en el presente juicio, por lo que mal pudiera este Tribunal designar defensor Ad Litem, es por lo que se niega lo peticionado por improcedente..." (Negrillas y subrayado nuestro); siendo que, en el numeral NOVENO del mismo auto in comento, se señala expresamente lo siguiente: "En fecha 30/11/2021, el apoderado actor mediante diligencia solicita librar edicto para la citación de los herederos desconocidos. Por auto de fecha 24/01/2022, el Tribunal insta a la parte actora que señale expresamente que persona pretenden sean citados sus herederos desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/02/2022, el apoderado actor indica que según lo solicitado en el auto de fecha 24/01/2011, son los eventuales herederos desconocidos de la De Cujus CELINA CARIDAD SPERANDIO DE UGARTE. Por auto de fecha 24/02/2022, el Tribunal ordena librar EDICTO a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio." (Negrillas y subrayado nuestro). En efecto, ciudadano Juez, la incongruencia y contradicción en que incurre el Tribunal a quo en el mismo auto de fecha 27 de octubre de 2022 es inaudita e insólita, por decir lo menos; ya que, por una parte señala que por auto de fecha 24 de enero de 2022 ordenó librar el EDICTO a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y por otra parte señala: ...el Tribunal observa que no consta en autos que se haya librado EDICTO en todo lo que va del proceso para los herederos desconocidos de la De Cujus Celina Caridad Sperandio de Ugarte, y que la misma no es parte en el presente juicio, por lo que mal pudiera este Tribunal designar defensor Ad Litem, es por lo que se niega lo peticionado por improcedente..."
Una vez hechas las anteriores consideraciones, concluye el escrito de la siguiente manera: ...Por último, pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia: a) Se nombre defensor ad litem a los eventuales herederos desconocidos de la de cujus CELINA CARIDAD SPERANDIO DE UGARTE, por cuanto así lo establece el EDICTO que ordenó librar el Tribunal en el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2022, y así dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, por haberse cumplido todas las formalidades que exigen las normas in comento; y b) De conformidad con el artículo 225 del mismo Código, se revoque el nombramiento del defensor ad litem nombrado por el Tribunal, y se nombre como defensor de los co- demandados ALFREDO PEREZ AGUILAR Y CLAUDIA UGARTE SPERANDIO, así como también a los herederos desconocidos de la de cujus CELINA CARIDAD DE UGARTE, al apoderado judicial de CLAUDIA UGARTE SPERANDIO, abogado PEDRO NIETO, supra identificado, por constar en las actas procesales el instrumento poder que lo acredita como su representante judicial y adicionalmente, venir actuando en este juicio desde el mes de agosto del 2019..."
Es importante destacar, que hasta la presente fecha el Tribunal no se ha pronunciado sobre lo solicitado en el escrito in comento de fecha 8 de noviembre de 2022, y con esa conducta omisiva del tribunal se materializan las infracciones constitucionales denunciadas en el inicio del presente recurso de amparo (artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución), las cuales serán desarrolladas a continuación.
(…)
En conclusión, las injurias constitucionales propinadas por el juez a quo están contenidas en los autos dictados por el Tribunal agraviante el 23 de septiembre de 2022 (folio 73 de la segunda pieza del expediente) y 27 de octubre de 2022 (folio 81al 83 de la segunda pieza del expediente), que fueron transcritos precedentemente, mediante los cuales el tribunal a quo se negó obstinadamente a designar defensor ad litem a los herederos desconocidos de la ciudadana Celina Caridad Sperandio de Ugarte, quien falleció ab intestato el 5 de enero de 2005, en la ciudad de Caracas, sin advertir que de acuerdo a los términos de la demanda, ella fue la que le vendió a su hija Claudia Ugarte Sperandio, el inmueble objeto del juicio de simulación que ha ocasionado la promoción de la presente solicitud de amparo, y lo más grave e inexplicable es que el propio tribunal de primer grado, ordenó la publicación del EDICTO para la citación de los herederos desconocidos, conforme lo preceptúan los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, con cuyo proceder el juez agraviante quebrantó las garantías constitucionales sobre igualdad, tutela judicial efectiva, derecho de la defensa, debido proceso y el principio constitucional que proclama que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", consagradas en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución (…).
(…)
La presente solicitud de amparo constitucional se propone contra los autos dictados por el juzgado agraviante el 23 de septiembre de 2022 (folio 73 de la segunda pieza del expediente) y 27 de octubre 2022 (folio81 al 83 de la segunda pieza del expediente), en razón de que dicho tribunal actúo fuera de su competencia cuando se negó rotundamente a designar defensor ad litem a los herederos desconocidos, por lo que conviene alegar que la doctrina de la Sala Constitucional ha sostenido que (…).
(…)
Igualmente la conducta omisiva del juez agraviante contra la cual se recurre no guarda ninguna relación con algún decreto sobre suspensión de derechos y garantías constitucionales y tampoco está pendiente de decisión ninguna acción de amparo ejercida por ante otro Tribunal en relación con los mismos hechos en que se apoya la presente solicitud de amparo constitucional.
(…)
DEL PETITORIO
Con apoyo en las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para interponer la presente acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del juez Yul Rincones Malavé, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su conducta omisiva al negarse obstinadamente a designarle defensor ad litem a los herederos desconocidos de la de cujus CELINA CARIDAD SPERANDIO DE UGARTE, sin advertir que ellos habían sido citados a este proceso mediante la publicación del EDICTO correspondiente, con cuya conducta del juez agraviante también expone el proceso a una eventual reposición, y entonces con su conducta omisiva el juez agraviante violó groseramente los derechos y garantías constitucionales sobre la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de la defensa y también quebrantó el principio constitucional que predica que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia" y, en consecuencia, solicito de ese Tribunal Superior que en forma breve, sumaria y efectiva restablezca ipso facto la situación jurídica infringida y le ordene de inmediato al juez agraviante que proceda a la designación del defensor ad litem de los herederos desconocidos, y luego continúe con la tramitación del juicio de simulación, petición que formulo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 150, dictada el 9 de febrero 2001, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció "la procedencia de la acción amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales", Igualmente solicito que para restablecer la situación jurídica infringida, declare la nulidad de todos los actos consecutivos al primer acto irrito, es decir, la negativa del juez agraviante de designarle defensor ad litem a los herederos desconocidos, que fue el punto de partida de las violaciones constitucionales denunciadas….”
En fecha 02 de febrero de 2023, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente acción, dictó despacho saneador, en los siguientes términos:
“Así las cosas, aprecia este sentenciador que la pretensión del presuntamente agraviado va dirigida en contra de las siguientes actuaciones emanadas del Juzgado presunto agraviante: Auto de fecha 23 de Septiembre de 2022 y Resolución de fecha 27 de octubre de 2022, y la omisión a lo peticionado en fecha 8 de noviembre de 2022, en el asunto alfanumérico AP11-V-2018-000256, del referido Juzgado; y siendo que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en el desarrollo de un procedimiento sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se insta a la parte querellante a que consigne copias certificadas de las actuaciones contenidas en el respectivo expediente judicial desde el 23 de septiembre de 2022…”
En fecha 16 de febrero de 2023, se agregó a los autos oficio Nº 030-2022 de fecha 08 de febrero de 2023, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Tribunal el 15 de febrero de 2023, mediante el cual remiten copias certificadas de las actuaciones correspondientes requeridas por este Juzgado, entre las cuales cursa al folio 107 y 108, providencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de febrero de 2023, del tenor siguiente:
“Este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar que se incurrió en un error involuntario en el auto y edicto de fecha 24/02/2022, al librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo debió ser librado conforme al artículo 507 del Código Civil. El edicto librado en fecha 24 de Febrero de 2022, aun cuando fue dirigido correctamente a su destinatario, es decir, a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en este juicio, se señaló de manera errada que deberían comparecer a darse por citados los herederos desconocidos de la De Cujus CELINA CARIDAD SPERANDIO DE UGARTE, siendo que tal como se evidencia del contenido del escrito libelar, no fue demandada la referida ciudadana, ni mucho menos sus Herederos Desconocidos, por lo tanto, mal podrían ser llamados a formar parte del presente juicio.
Observa quien aquí decide, que estamos en presencia de una acción de Simulación, en la cual solo se requiere el llamado de aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio, por lo tanto, en aras de evitar dilaciones inútiles, reposiciones contrarias a los principios de economía y celeridad procesal, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este administrador de justicia ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto el edicto librado en fecha 24 de Febrero de 2022, ya que el mismo debe ser librado conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En razón a lo anteriormente señalado, considera necesario este Juzgador aclarar al abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, que mal pudiera considerarse procedente la designación de Defensor Judicial a los herederos desconocidos de la De Cujus CELINA CARIDAD SPERANDIO DE UGARTE, ya que la acción va dirigida solo contra los ciudadanos Alfredo José Pérez Aguilar, Claudia Ugarte Sperandio y Luis Horacio Ugarte Sperandio. Líbrese edicto, por lo tanto, no pudiendo ser llamados al juicio las personas contra quien no fue dirigida la acción. Librese (sic) edicto.”
En fecha 22 de febrero de 2023, la representación de la parte presuntamente agraviada presentó escrito de alegatos, donde expreso lo siguiente:
“…PRIMERO: Llama seriamente la atención, que particularmente después de haber recibido el Tribunal A Quo, oficio emitido por este Tribunal Superior de fecha 2 de febrero de 2023, donde se le ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente AP11-V-2018-000256, desde el 23 de septiembre 2022 hasta la fecha de su remisión, a los fines de que este Tribunal Superior pueda proveer sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo incoada contra las actuaciones u omisiones de ese querellado Tribunal, es cuando se percata: haber cometido un error involuntario en el Auto y Edicto de fecha 24 de enero de 2022, al librar Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo debió ser librado conforme al artículo 507 del Código Civil" (negrillas y subrayado nuestro).
En efecto, ese proceder constituye una violación gravísima e inexcusable a las garantías constitucionales sobre igualdad, tutela judicial efectiva, derecho de la defensa, debido proceso y el principio constitucional que proclama que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", consagradas en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución, por cuanto a casi un año de haberse librado el edicto para la citación de los herederos desconocidos de la De Cujus Celina Caridad Sperandio de Ugarte (como efectiva y realmente corresponde) de conformidad con el artículo 231del Código de Procedimiento Civil, publicado en los diarios VEA y CORREO DEL ORINOCO (dos veces por semana por sesenta días), consignadas sus publicaciones en el expediente, fijado el edicto en la cartelera del Tribunal y cumplido el lapso para que comparezcan a darse por citados en el juicio; en vez de nombrar defensor judicial a los herederos desconocido, como lo establece claramente el artículo 232 del mismo Código, pretende ahora inauditamente sostener que cometió un error involuntario al haber librado el referido edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo que correspondía (a su decir) era librarlo conforme al artículo 507 del Código Civil, el cual hace referencia a las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre Estado Civil y Capacidad de las Personas, así como en los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos.
(…)
Por todas la razones establecidas en este escrito, respetuosamente pido a este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, se sirva pronunciar con carácter de urgencia, sobre la admisión de la acción de Amparo Constitucional consignada el 30 de enero de 2023, ratificando la medida cautelar innominada solicitada en el Escrito de Amparo, consistente en ordenar al Tribunal A Quo se abstenga de continuar con la tramitación del juicio de simulación, hasta que se dicte la sentencia correspondiente a la solicitud de amparo constitucional, por las graves violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 20 de enero de 2000 (Casos: (i) Domingo Ramírez Monja vs Ministerio del Interior y Justicia y otros. Magistrado Ponente: Dr. Iván Rincón. Exp. 00-001; y (ii) Emery Mata Millán vs Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 00-002), dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo.
Como fundamento de su decisión la Sala expresó que el hecho de que su función primordial sea la interpretación de la Carta Magna (art. 335 CN) y el conocimiento de las infracciones a la Constitución (art. 336 CN), la convierte en la Sala que por la materia le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA). Asimismo, señala que si bien la Constitución prevé la promulgación de una ley orgánica para regular la facultad "revisora" contenida en el artículo 336 ordinal 10 de la CN, es lo cierto que tratándose de un precepto que por su naturaleza constitucional es de inmediata aplicación y eficacia, carece de relevancia, a los efectos de su aplicación por la Sala, el hecho de que la ley dirigida a desarrollar esta disposición constitucional aún no haya sido dictada.
Con base en las razones expuestas, la Sala Constitucional dispuso el régimen de competencias en materia de amparo, y en el caso específico del amparo sobrevenido, es decir, aquel ejercido con ocasión de las violaciones a derechos constitucionales cometidas durante la tramitación de determinado proceso judicial, la Sala manifiesta su inconformidad con dicha figura pues, en su opinión, la misma resulta inconveniente desde que "No hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión". Ello en virtud de que la revocatoria del fallo dictado crearía –a juicio de la Sala- una mayor inseguridad jurídica y constituiría una inobservancia al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que toda sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en el supuesto de la aclaratoria solicitada dentro del plazo legal.
En este sentido, la Sala plantea que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, serán conocidas por los jueces de la apelación. No obstante, en los casos en que sea necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a quien cometió la infracción alegada como inconstitucional.
Cuando las violaciones constitucionales en la tramitación de un determinado proceso se produzcan como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado.
En consecuencia, siendo que a juicio del accionante las violaciones constitucionales que se afirma se ha incurrido en la tramitación de la presente causa se producen como consecuencia de actuaciones del Juez de Primera Instancia, corresponde a este Tribunal Superior la competencia por la materia para conocer de la presente acción de amparo ejercido contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
-II-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, señala el accionante en el petitorio de la acción incoada, que le sea restituida ipso facto la situación jurídica infringida debido a la conducta omisiva del Juez Yul Rincones Malavé, quien se ha negado obstinadamente a designarle defensor ad litem a los herederos desconocidos de la de cujus CELINA CARIDAD SPERANDIO DE UGARTE, y en consecuencia, solicita a esta alzada que en forma breve, sumaria y efectiva le ordene al Juez agraviante que proceda a la designación del defensor ad litem de los herederos desconocidos, y luego continúe con la tramitación del juicio de simulación, ya que con su actuación u omisión violó groseramente los derechos y garantías constitucionales sobre la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, petición que formula con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 150, dictada el 9 de febrero de 2001, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “La procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales”. Asimismo pide que se declare la nulidad de todos los actos consecutivos al primer acto írrito, es decir, la negativa del juez agraviante de designarle defensor ad litem, que fue el punto de partida de las violaciones constitucionales denunciadas, y que tal como lo sostiene el accionante, la negativa consta en los autos de fecha 23 de septiembre de 2022 y 27 de octubre de 2022.
Así las cosas, esta alzada considera necesario señalar, que si bien es cierto, en principio pareciera determinar que la vía idónea es la acción de amparo, para accionar contra actuaciones u omisiones judiciales que lesione derechos constitucionales, no es menos cierto que, de igual manera se ha señalado reiteradamente, que dentro de las vías ordinarias previstas por nuestro legislador y nuestra legisladora para atacar, o dejar sin efecto cualquier decisión o actuación efectuada por los Tribunales de la República, se encuentra el Recurso de Apelación, previsto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, como medio preexistente para impugnar las providencias que le causen gravamen, el cual debe ser previamente agotado por las partes, antes de proceder a incoar la acción de amparo constitucional, para no incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de, violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de ¡a violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al .artículo 241 da la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).
De lo anterior se colige que, en materia procesal civil, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, se encuentra el recurso de apelación de autos y sentencias; considerándose dicho recurso ordinario, el medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente, que:
“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)
Ahora bien, consta en los autos, que respecto a la designación del defensor ad litem, el Juzgado presunto agraviante la negó por auto expreso de fecha 23 de septiembre de 2022, ratificando dicha negativa mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022 y de fecha 6 de febrero de 2023, siempre bajo el mismo argumento, indicando que: “mal pudiera considerarse procedente la designación de Defensor Judicial a los herederos desconocidos de la De Cujus CELINA CARIDAD SPERANDIO DE UGARTE, ya que la acción va dirigida solo contra los ciudadanos (sic) Alfredo José Pérez Aguilar, Claudia Ugarte Sperandio y Luis Horacio Ugarte Sperandio…”, por tanto, el accionante en amparo tuvo o tiene a su disposición el recurso de apelación contra las citadas providencias que negaban su petición procedimental, siendo la última negativa la proferida en fecha 6 de febrero de 2022, pues la vía del amparo constitucional no resulta idónea, existiendo medios procesales preexistentes.
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de este Jurisdiscente, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis...”
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció: (…)”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta misma Sala, Sentencia Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”, indicando que:
"(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
Entonces, se trata de una doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Ciertamente, verifica esta alzada, que en el caso de autos, no consta que el accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación, previsto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un auto que niega la petición de designación de defensor ad litem, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto sustanciación dirigido a darle impulso al proceso, que sería susceptible de causar gravamen, aunado a ello, el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional antes de optar por la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tal como lo ha venido exigiendo la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal y que antes se aportara al cuerpo del presente fallo.
De allí que, tal y como se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; este Tribunal actuando en Sede Constitucional, estima que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el profesional del derecho ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13257, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los autos de fecha: 23 de septiembre de 2022 y 27 de octubre de 2022, así como la supuesta omisión a la petición formulada en fecha 8 de noviembre de 2023, la cual fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado presunto agraviante en fecha 6 de febrero de 2023; por no agotar previamente el medio ordinario preexistente, como lo es, el recurso de apelación, y no haber fundamentado los motivos por los cuales interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional de manera preferente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.257, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÌ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo contra omisión de pronunciamiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). 212° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP71-O-2023-000002
CEOF/CB.-
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