REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212° y 164°
ASUNTO: AP71-X-2023-000031
JUEZ INHIBIDO: Dra. AMARILIS NIEVES BLANCO, en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por DESALOJO incoado por el Ciudadano MAURICE SKKAL ABED DENOR, contra el Ciudadano MISAK SAKKAL VIVAS, en el asunto signado con el Nº AP31-F-V-2022-000249 nomenclatura interna del aludido Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).
MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 23 de Febrero de 2023, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas identificada con el alfanumérico Nº AP71-X-2023-000031, con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. AMARILIS NIEVES BLANCO, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO incoado por el Ciudadano MAURICE SKKAL ABED DENOR, contra el Ciudadanos MISAK SAKKAL VIVAS, en el asunto signado con el Nº AP31-F-V-2022-000249 nomenclatura interna del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 10 de Febrero de 2023, contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la ciudadana Juez, expone:
“…En el día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), comparece ante la Secretaría del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez Suplente del referido Tribunal, y expone lo siguiente: “Tal y como se evidencia en la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2022-000249, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano MAURICE SAKKAL ABED DENOR, contra el ciudadano MISAK SAKKAL VIVAS; siendo el caso que en reiteradas ocasiones me he visto comprometido y amenazada por el abogado JESUS R. CARRILLO D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio, siendo que el referido profesional del derecho de manera reiterada profiere quejas y amanezca con acudir a la vía del Amparo Constitucional porque a su decir se le han violentado sus derechos, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, así como por este Juzgado, entre algunas de ellas manifestó que por ante el referido tribunal de la Guaira se dictó sentencia interlocutoria referente a cuestiones previas, donde ejercicio el recurso de apelación y no hubo pronunciamiento al respecto, motivo por el cual este juzgado a los fines de determinar si efectivamente la apelación fue ejercida de manera tempestiva y a los fines de evitar eventuales daños a algún justiciable, se ordeno la suspensión de la causa hasta tanto sea aclarada tal situación y para ello se solicitó en fecha 16/01/2023 con carácter de urgencia computo por ante el tribunal de la Guaira y a la fecha no hemos tenido respuesta ni consta en autos acciones diligentes por parte del referido profesional del derecho para esclarecer tal situación, limitando su defensa a quejas y amenaza reiterada ya citada, sin aportar elementos probatorios que coadyuven en el avance del proceso por tal motivo y ante tales circunstancias de hecho y de derecho y a mi criterio al juzgar algún proceso en el cual actué el referido abogado pudiere comprometer mi imparcialidad como Juez; observa quien suscribe, que si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
“… La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para bridar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”
Con base a lo anterior, y al existir un procedente que pueda influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo el presente asunto y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez en fecha 10 de febrero de 2023, con fundamento en causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento incoado por el Ciudadano MAURICE SKKAL ABED DENOR, contra el Ciudadano MISAK SAKKAL VIVAS, en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2022-000249, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Ahora bien, se evidencia que lo que motiva la Inhibición del A quo, por reiteradas quejas y amenaza con acudir a la vía del Amparo Constitucional, porque a su decir se le han violentado sus derechos, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, así como por el Juzgado de la juez que se inhibe, por ello, se acoge a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, inhibiéndose por considerar que tales quejas y amenaza con acudir a la vía del Amparo Constitucional, en palabras de la inhibida: “quizás “quizás pudiere comprometer mi imparcialidad como Juez…”.
Así las cosas, esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Asimismo, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, el inhibido manifiesta que la causa “genérica” que lo lleva a inhibirse deriva del hecho de que por diversos comentarios realizados con respecto al presente procedimiento “quizás le puedan crear cierta animadversión”, que pudiera afectar y desmejorar el ánimo de la inhibida al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a su conocimiento, lo que le impide que en una forma objetiva pueda seguir conociendo de este asunto.
Estima quien aquí decide, que visto los hechos que soportan la inhibición y que la inhibida describe en el acta, sostiene que dichas quejas y amenazas con acudir a la vía del Amparo Constitucional: “quizás pudiere comprometer mi imparcialidad como Juez…”, por lo que, dada la generalidad y falta de certeza en los hechos que pretenden configurar la causal de inhibición, no resulta aplicable a la presente incidencia el invocado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, se reitera, los hechos alegados como fundamento de la causal genérica, no son constatables objetivamente de las actas del expediente, resultando forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por la Juez del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Dra. AMARILIS NIEVES BLANCO, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. Así se decide. SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juez del Juzgado que se inhibió, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado que está conociendo de la referida incidencia ut supra mencionada.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto Nº AP71-X-2023-000031
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