REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º

ASUNTO Nº AP71-R-2022-000275

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Civil CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 1965, bajo el Nº 71, Folio 199, Tomo 12, Protocolo Primero, posteriormente modificados sus estatutos, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 31 de octubre de 2005, protocolizada el 10 de mayo de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 2, Protocolo Primero, de los respectivos libros llevados por la referida Oficina Subalterna de Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FLOR KARINA ZAMBRANO, LEIDY MARÍA ZAMBRANO y JOSÉ DANIEL TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.234, 144.482 y 155.167, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.667.231.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.482 y 27.128, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
DECISIÓNRECURRIDA: Interlocutoria de fecha 2 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA

Arriba a esta Alzada asunto N° AP71-R-2022-000275, proveniente del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS que incoara la Sociedad Civil CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI), contra el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, arriba identificado; en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2021por la parte accionada, quién actúo debidamente asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2021, por el referido Juzgado, mediante la cual negó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, y fuere solicitada por la parte hoy demandada NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS.

En fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de noviembre de 2022, la parte demandada ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, quien actuando bajo su propio nombre y representación, asistido por la abogada CHIARA NUZZO PARISI, consignó ante esta Superioridad escrito de informes el cual es del siguiente tenor: 1.)- Que el auto contra el cual se ejercitó el recurso ordinario de apelación, es el dictado por el tribunal a quo en fecha 21 de abril de 2021, mediante el cual niega la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la falta de cualidad activa de la parte actora, la inadmisibilidad de la demanda, y con lugar la apelación ejercida por la parte demandada con expresa condenatoria en costas para la parte actora. 2.)- Que la mencionada decisión, carece de motivación y fue oído en efecto devolutivo ante el tribunal de alzada respectivo, previo el sorteo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por escritura de fecha 14 de abril de 2019, recayendo el conocimiento del mismo a este Tribunal Superior. 3.)- Que en reiteradas oportunidades ha solicitado ante él a quo, que se decrete la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018, en vista a que la misma había quedado definitivamente firme, y su pedimento le fue negado por el tribunal a quo. 4.)- Que en cuanto a la procedencia de la apelación interpuesta por la parte demandada, cabe acotar al respecto que, de todas las garantías de acceso a la justica, se puede colegir que el mismo es el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener un proceso sustanciado, en tiempo breve y en forma adecuada, sin violaciones o reposiciones inútiles, así como también, el obtener una sentencia motivada y un fallo que pueda ser ejecutado en cualquier momento dentro de los diez (10) años de su validez, todo ello antes de proceder al registro del mismo, con la finalidad de que en los diez (10) años siguientes, se pueda ejecutar lo condenado. 5.)- Que es necesario conocer el contenido de la tutela judicial efectiva para que los jueces puedan resolver los asuntos relacionados con la misma. La tutela Judicial efectiva, está regulada, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se plasma el principio de acceso a la justicia estando la misma prevista en el artículo 10 de la declaración universal de los derechos humanos; así como también, se prevé en el artículo 6 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales, y en artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político. 6.)-Que las referidas normas contemplan la tutela judicial efectiva y se encuentran destinadas para ser aplicadas en estos casos de reclamo formal que realiza su representado, acudiendo así ante el órgano jurisdiccional en pro y en ejercicio de sus derechos magnos. Menciona además, que lo descrito ut supra es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 708 emanada en fecha 10 de mayo de 2001. 7.)- Que no se puede tener una justicia paralizada, que se le impida o restringa el acceso a la verdad, en razón de su esfera jurídica violada, se le resguarden los derechos fundamentales como ser humano, y se le restablezca el orden jurídico para darle eficacia al derecho sustancial aquí reclamado, desde el momento en que solicitó la ejecución de la sentencia negada sin motivo, y sin una razón jurídica aceptable. 8.)- Que no existe razón jurídica que justifique la negativa del tribunal a quo, al negarse a decretar la ejecución de la sentencia definitivamente firme que fuere dictada en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que no hay fundamento jurídico válido que consienta la negativa de la ejecución por parte del tribunal a quo. 9.)- Que los dictámenes no solamente van a servir de adorno pues, el Estado, a través de sus jueces, debe procurar que los mismos sean cumplidos; de lo contrario no se imparte justicia, así como en su caso, donde se pronunció una sentencia favorable a mis derechos ciudadanos, económicos y sociales, y la ciudadana jueza del tribunal a quo, se niega a estampar el auto de ejecución de la misma, hay que establecer criterios de ponderación.10.)-Que todas las garantías de acceso a la justica se pueden resumir como el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, obtener un proceso, sustanciado en tiempo breve y en forma adecuada, sin violaciones o reposiciones inútiles, obtener una sentencia motivada, y una sentencia que contenga el auto de ejecución del fallo, en su momento, por lo que se incurre en expresa violación del ordenamiento jurídico, y de los derechos humanos, de quién solicita la ejecución y se le niega sin motivo, amén del hecho que, se niega también que otro tribunal de superior jerarquía tramite y decida la ejecución injustamente negada con manifiesto abuso de derecho, y error voluntario. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicita a este tribunal de alzada, se sirva pronunciarse sobre sus requerimientos. 11.)- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva ha expresado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que el referido derecho comprende asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida, y lo cierto es, que el legislador previó el sistema de recursos que pueden ejercer las partes en un proceso en atención a las decisiones dictadas por los jueces, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionalizadas. 12.)- Que la actio judicati, ya no puede ser concebida como una acción autónoma como era considerada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, pues conforme al Código Adjetivo vigente únicamente puede ser entendida como la gestión que ejecuta el órgano jurisdiccional como una consecuencia lógica de lo juzgado y lo sentenciado, en definitiva, debe ser considerada como la segunda fase del procedimiento: la fase de ejecución. 13.)- Que de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la competencia es la medida de la jurisdicción, o los limites dentro de los cuales el juez administra Justicia, por lo que debe considerarse que siendo la jurisdicción la actividad destinada a dirimir conflictos y decidir controversias la cosa juzgada y su eventual ejecución son inherentes a la jurisdicción: en consecuencia, la ejecución de sentencias corresponde al Juez que conoció y decidió la causa en primera Instancia. 14.)-Que la Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal en un fallo de 24 de enero de 2002, caso: Galaire Export, C.A., y otra, contra Sumifin, C.A., estableció que la mencionada norma otorga al ganancioso en un litigio el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada, lo cual a juicio del Máximo Tribunal refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido en nuestro Código Adjetivo, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada, es extensión del derecho a accionar y en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.15.)-Que a los fines de dar respuesta a lo peticionado, en cuanto al derecho de petición que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, es necesario la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 16.)-Que una vez recaído el carácter de sentencia definitivamente firme sobre la decisión, procede su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de pleno derecho sin interrupciones ni dilaciones, salvo los casos previstos en el artículo 532 del Código Adjetivo Civil que, por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva. (Sentencia del 17 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-406, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO).17.)-Que la ejecución es la parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente; en la ley civil, la ejecución de una sentencia se deja a las partes comprendidas en la demanda, cuando una parte en una demanda no cumple con la sentencia dictada por un tribunal, la otra parte puede buscar alivio, esto es, obtener un arreglo otorgado por el Tribunal. Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido, lo que bien, vendría siendo un principio de continuidad de la ejecución.18.)-Que en el caso de marras, queda evidenciado que la apelación se interpone contra un auto que niega la ejecución, de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial; y asimismo, el auto apelado vulnera la cosa juzgada, dado que el mismo fue dictado en etapa de ejecución de sentencia. Cabe resaltar que todo proceso judicial tiene dos etapas diferenciadas entre sí, la primera es la fase de cognición, la cual culmina cuando el órgano jurisdiccional dicta un fallo o la controversia finaliza con un acto de autocomposición procesal y cualquiera de las anteriores alcanza la autoridad de cosa juzgada formal y material, iniciándose la segunda etapa del proceso, el cual es la ejecución de lo decidido.19.)-Que debe tenerse en consideración que una vez que termina la fase de conocimiento, la cual concluye a través de una sentencia definitivamente firme, comienza una etapa nueva, completamente distinta, que se hace valer a través de la Actio Judicati, cuyo fundamento estriba en un nuevo título que es la propia sentencia que ha obtenido el carácter de Res Iudicata o Cosa Juzgada, a lo cual ya no responde tal Iter Adjetivo a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pues la Actio Judicati, está orientada por principios procesales propios, entre los cuales destaca aquél que establece, que la ejecución de la sentencia, salvo lo dispuesto en el Artículo 525 del Código Adjetivo, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que se alegue pago o la de la prescripción de la ejecución. Tal argumento se denomina en doctrina como, “Principio de la Continuidad Ejecución”, que impide al Juez Ejecutante, oír en ambos efectos la apelación del auto que ordena la ejecución de la sentencia. 20.)- Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues la misma exige que el fallo se cumpla y que el ganancioso sea puesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario, sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de algunas de las partes, en meras declaraciones de intención.21.)-Que de acuerdo a todo lo antes descrito, su representado solicita a esta Alzada, en primer lugar, se declare con lugar la apelación interpuesta legal y oportunamente, como parte demandada; y segundo, se ordene al tribunal de la causa, que decrete la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que con ello quede revocado el auto dictado por el a quo en fecha 21 de abril de 2021.

Asimismo, en día 9 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandante presentó ante esta Alzada escrito de informes, a través del cual alegó lo siguiente:1.)-Que su representada instauró demanda de Rendición de Cuentas contra el ciudadano Nicolás Espinoza Barrios, la cual fue sustanciada en el expediente distinguido con el N° AP11-V-2016- 000840, nomenclatura llevada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien a lo largo del proceso dicto tres sentencias. 2.)- Que la primera decisión dictada por el a quo fue en fecha 23 de Noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la oposición al juicio de Rendición de Cuentas y sin condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo proferido. 3.)- Que la segunda sentencia interlocutoria de la recurrida dictada en fecha 31 de enero de 2017, fue declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuere alegada por la parte demandada, y condenó en costas a la parte demandada. 4.)- Quela tercera decisión emanada del Tribunal a quo, acaeció en fecha 07 de Noviembre de 2017, a través de la cual declaró con lugar la demanda de rendición de Cuentas y condenó en costas a la parte demandada; asimismo, dicha sentencia fue objeto de apelación y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2018, declaró con lugar la falta de cualidad activa e inadmisible la demanda, más no revisó el mérito de la causa, por considerarlo innecesario en el presente caso, sobre esta decisión se anunció recurso de casación, el cual fue declarado perimido por la Sala en fecha 27 de febrero de 2019. 5.)- Que de las sentencias citadas, especialmente la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018, la cual declaró con lugar la falta de cualidad activa interpuesta por el demandado en el juicio de Rendición de Cuentas, y por la tanto inadmisible la demanda, la misma no conlleva una prestación que pueda tildarse de dar o hacer y que pudiese ser objeto de ejecución por parte de algún Tribunal de la República, más sin embargo la parte demandada pretende que el tribunal de la causa cambie el dispositivo del fallo y ejecute una orden que no fue acordada en el mismo, pues la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero, en ninguno de sus tres particulares ordena algo que pueda ser objeto de ejecución material por parte de algún Tribunal, pues su dispositivo fue claro y no dejó brecha para interpretaciones ambiguas y fuera de lugar. 6.)- Que la sentencia del Juzgado Superior Tercero le benefició al demandado, por lo qué mal puede pretender tergiversar la interpretación del dispositivo del fallo, solicitando una ejecución que no tiene cabida, pero que sí le permitió apelar del auto que la niega y así mantener la causa paralizada por más de un (1) año, pues nunca tuvo interés en consignar las copias que le correspondían, por lo que dé allí se observa, que nunca tuvo interés que efectivamente se revisara el recurso, sino de mantener la causa paralizada, logrando tal objetivo por más de un año. 7.)-Que por auto de fecha 08 de febrero 2021, el Tribunal de la causa ordenó dar por terminado el juicio y ordenó el archivo definitivo del expediente. No obstante, la recurrida decidió oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 02 de marzo de 2021. 8.)- Que en razón de todo lo anterior, su representado solicita que se declare en primer lugar, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y mantengan la firmeza del auto de fecha 02 de marzo de 2021, así como también, del auto de fecha 08 de febrero de 2021; en segundo lugar, se condene en costas a la parte demandada; y en tercer lugar, sancione a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por haber ejercido una apelación temeraria y haber recargado innecesariamente de trabajo a los tribunales de la República de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2022, este Juzgado deja constancia de que en fecha 22 de noviembre de 2022, precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran escrito de observaciones a los informes, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictara su fallo dentro de los treinta (30) días, a partir de la presente fecha, inclusive.

En fecha 9 de enero de 2023, esta Superioridad dejó constancia de que en fecha 7 de enero de 2023, precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes, y en consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 8 de enero de 2023, para dictar sentencia, inclusive.
–II–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 2 de marzo de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante la cual negó la solicitud de ejecución de sentencia de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2018,por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello bajo la siguiente motivación:
“(…)Vista la diligencia presentada por el abogado Nicolás Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, mediante la cual solicito (sic), la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; instando al Tribunal a ordenar al ciudadano Miguel Antonio Figueroa Silbaran, abandonar el cargo que viene ejerciendo en la Sociedad Corporación de impresa de Producción y Servicios (CORACREVI) y se abstenga de celebrar asambleas (sic) alguna ya que carece de cualidad para ello; (sic)
Este Tribunal, en consecuencia, le hace saber al prenombrado abogado que nada tiene que proveer este Juzgado en virtud a lo ordenado por el Tribunal Superior Tercero en (sic) Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a su decisión proferida en fecha 25 de septiembre de 2018, la cual dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se Declara Con Lugar, en la forma establecida en la motiva, la Excepción de a (sic) falta de cualidad Activa, opuesta por el Demandado, en el juicio de rendición de cuenta (sic) incoado por la CORPORACION DE EMPRESA DE PRODUCION DE SERVICIOS (CORACREVI), cuya representación fue ejercida por el ciudadano MIGUEL SULBARAN FIGUEROA, en contra del ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, quedando revocada la decisión de fecha 07 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda;
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de RENDICION (sic) DE CUENTA (sic), aquí incoada por la CORPORACION DE EMPRESA DE PRODUCION DE SERVICIOS (CORACREVI), representada por el ciudadano MIGUEL SULBARAN FIGUEROA, Y SE LE CONDENA EN COSTA GENERALES;
TERCERO: Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada (sic)
Es por lo que mal podrá esta Juzgadora ordenar mediante auto de ejecución al ciudadano MIGUEL SULBARAN FIGUEROA, abandonar el cargo que viene ejerciendo en Sociedad Corporación de Empresa de Producción y Servicios (CORACREVI), así como abstenerse de celebrar asambleas algunas ya que carece de cualidad para ello; por cuanto este Tribunal estaría extralimitándose, en razón con lo dictado en la sentencia de fecha 25 septiembre de 2018 por el Juzgado Superior Tercero en (sic) Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la decisión no profirió lo solicitado por el prenombrado abogado Nicolás Espinoza. Así se decide…"
–III–
DE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte accionada, ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2022, mediante la cual negó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, y fuere solicitada por la parte hoy demandada NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS interpusiera la Sociedad Civil CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI),contra el mencionado ciudadano. Así se establece.
–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Las presentes actuaciones corresponden al recurso de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2022 por la parte accionada, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 2 de marzo de 2022, mediante la cual negó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y la inadmisibilidad de la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS que incoara la Sociedad Civil CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI),contra el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, ambos plenamente identificados ut supra.
Entonces pretende el recurrente la ejecución de una sentencia que declara inadmisible la demanda, lo cual carece de todo fundamento lógico y racional, pues, sin duda que la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda, por su posición en el proceso es una interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al proceso; pero por su contenido específico, no es posible clasificarla en declarativa, de condena, constitutivas y determinativas, porque la inadmisibilidad de una demanda equivale a la inadmisibilidad de la pretensión.

Veamos, al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991.Tomo II, Pág. 272, establece:
“B) Por su contenido específico las sentencias se clasifican en declarativas, de condena, constitutivas y determinativas.
a) Llámense sentencias declarativas, de condena y constitutivas, aquellas que recaen sobre una pretensión de esas diversas especies. Para no repetir aquí nociones ya estudiadas, nos remitimos a cuanto hemos expuesto (supra: n. 163 A) acerca de los diversos tipos de pretensiones que dan origen a esta clasificación.
b) La doctrina distingue la categoría de sentencias llamadas dispositivas o determinativas, que son aquellas que dicta el juez en la jurisdicción de equidad (supra: n. 16). Pero estas sentencias no pueden considerarse como un género separado de la pretensión sobre la cual recae la sentencia, por- que según la doctrina dominante, las sentencias determinativas tienen también naturaleza declarativa, pues no tratan de dar a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenía hasta aquel momento, sino que trata solamente de declarar en qué modo, antes y fuera del proceso, se encontraba ya regulada la relación controvertida, por los principios de equidad natural, a los cuales el legislador ha atribuido en aquel campo, fuerza obligatoria de derecho positivo",

En este orden de ideas, dicho Autor habla también de los tipos pretensiones, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991.Tomo II, Páginas 96-98, establece:
“…A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.
a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.
Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentra que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión, son verdaderas y justifican la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.
b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
…omissis…
c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes). En el primer caso, la resolución aparece necesaria, porque aunque los sujetos de la relación estén acordes en desear la modificación, esta no se produce sino por la sentencia del juez (nulidad del matrimonio, divorcio, interdicción, etc.) y se habla de pretensiones constitutivas necesarias. En el segundo, la resolución del juez no aparece necesaria, porque los sujetos interesados pueden de común acuerdo lograr la modificación (resolución de contratos por mutuo disenso) y sólo a falta de este acuerdo el cambio debe producirse previa la constatación por el tribunal de una causa prevista por la ley como condición para la modificación (incumplimiento del contrato).
…omissis…

De lo antes transcrito, se desprende evidentemente, que el fallo recurrido no resuelve ninguna pretensión, pues, la demanda ha sido declarada inadmisible, razón por la cual, no contiene ninguna condena al demandado, para que cumpla alguna prestación positiva o negativa; tampoco se ha declarado la existencia o inexistencia de una relación jurídica; no se aprecia que se haya acogido alguna pretensión constitutiva, pues, no se crea, ni se modifica y no se extingue una relación jurídica, en consecuencia, es claro para quien aquí decide que la petición del recurrente no resuelve ninguna pretensión que pueda ser objeto de ejecución o cumplimiento, bien sea voluntario o forzoso.- Así se declara.

Por todo lo expuesto, considera este Juzgado quees imperativo declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte hoy demandada, puesto queel fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior ut retro mencionado, no acoge ni resuelve ninguna pretensión que pueda dar lugar a la fase de ejecución, por lo que esta Alzada debe confirmar el auto de la recurrida que negó la petición de ejecución, por lo que la denuncia formulada por la parte accionada debe ser desestimada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

–V–
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2021, por el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, arriba identificado; quién actúo debidamente asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482,contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diferente motiva. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2022-000275
CEOF/CBCH/rd