REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212ºy163º
Asunto N° AP71-R-2022-000282
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.048.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: ALICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MANUEL VENTURA CABALLERO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.985 y 79,341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.964, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.329, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICARDO SAYEGH ALLUP, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN, VICTOR ALBERTO PINARES LOAYAZA, ALVARADO LOSSADA PIFANO E ISABEL RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.655, 66,621, 178.156, 24.966 y 58.810, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha14 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 16 de octubre de 2019, mediante demanda por partición de comunidad incoada por el ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS contra la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, la cual, previa distribución de Ley fuere asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, aduciendo en su escrito libelar inserto a los folios 02 al 05 y su vuelto, lo siguiente: 1.)- Que en el mes de enero de 2019, se decretó la ejecución de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha22 de junio de 2017, que había declarado CON LUGAR la solicitud de divorcio, disolviendo así el vínculo matrimonial que unía a las partes. 2.)- Que la hoy demandada había apelado de dicho fallo y conoció de ese recurso el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incluso llegaron las actuaciones a casación previo recurso ejercido por la accionada, siendo declarado PERECIDO el mismo. 3.)- Que durante la relación conyugal adquirieron bienes comunes, los cuales desea sean repartidos en partes iguales con la accionada, tanto los activos como los pasivos. 4.)- Que ha sido imposible establecer acuerdo con la accionada, motivo por el cual presenta los activos y pasivos comunes.5.)- Que los activos de la comunidad son los siguientes: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por una Parcela de Terreno marcada con las letras CC-14-B y la Casa Quinta, sobre ella construida, situada en la Calle Upata de la Urbanización El Cafetal, la cual tiene una superficie de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429mts2), debidamente protocolizado ante el Registro inmobiliario de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha tres (3) de Junio del año 2002, bajo el Nº 39, Tomo 06, Protocolo Primero. SEGUNDO: Un vehículo adquirido en el año 2006, Camioneta, Modelo: “GRAND CHEROKEE”. Marca: Jeep, lo cual consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2670175, Placas AB505RA Serial del Motor y Carrocería: BY4HX58N661107374.TERCERO: Un inmueble ubicado en España, ciudad de Madrid, Villanueva del Pardillo C/CAMINO Real, Nº 34, con una superficie de 649mts2 y 85 decímetros de construcción, inscrito ante el registro de propiedad de Majahonda-1, Tomo 2653, Libro 98, Folio 218, Finca 6626. Que ese inmueble fue adquirido en el año 2009 y tiene una hipoteca. CUARTO: La empresa “SERVICIOS GZ, C.A.”, de la cual adujo anexar su Registro de Información Fiscal (R.I.F.)y su Registro Mercantil donde está su Acta Constitutiva, que demuestra la situación actual de la empresa, todo bajo los literales “G”, G2 y G3.QUINTO: Empresa “GYM SALUD Y FIGURA”, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J408356295, siendo la dueña de dicha empresa, la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS. SEXTO: VCM ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A.,Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J408364972, propiedad de la demandada, por lo cual anexa copia simple de la información de la empresa marcada “H”.SÉPTIMO: Que existen bienes muebles en la casa que es de ambos cónyuges que son de la comunidad, que pide el accionante sean repartidos en partes iguales.8.)-De igual manera, la parte accionante por medio de su abogada alegó que existen una serie de pasivos de la comunidad conyugal, que son los siguientes: PRIMERO: Préstamo Hipotecario de la vivienda que se compró en España, ciudad de Madrid, que debe ser cancelado por la demandada, desde el momento de la separación hasta el momento de la liquidación de los bienes, ya que el demandante aduce que él no ha dejado de responder en todos los pagos de dicha deuda adquirida en noviembre del 2009, y que el capital pendiente a cancelar es de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (106.894,58 €), y que el importe mensual de la cuota a cancelar es de SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (625,47 €).SEGUNDO: Alegó su abogada que a nombre del actor anexaba cuadros detallados de las prestaciones sociales del actor y las declaraciones de las rentas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los años 2014 al 2019 marcados con la letras, “J1”, J2” y J3”.TERCERO: Que consigna declaración de la empresa ante el “SENIAT”, referidas a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS G.Z., C.A.” marcada con las letras:“K”, “K1”, “K2” y “K3”.CUARTO: Que presenta los estados financieros de la empresa “SERVICIOS G.Z, C.A”, de los años 2012 al 2016 bajo los literales“L1”, “L2”, “L3” y “L4”. 9.)-Invocó las normas contenidas en los artículos 148, 160, 173, 175, 183 y 186 del Código Civil, y los artículos 777 al 788 de Código de Procedimiento Civil.10.)- Que las reglas de partición establecidas en el Titulo II, Capítulo III, Sección III, del Código Civil, en concordancia con las disposiciones citadas del Código de Procedimiento Civil, constituyen las reglas fundamentales para sustentar y fundamentar la presente acción de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, fomentada durante el tiempo que vivieron unidos en matrimonio las personas antes citadas, siendo este el objeto de la presente demanda. 11.)-Planteó en su petitorio libelar, lo siguiente: Primero: Demandó la acción de partición de comunidad de gananciales que le une con la demandada. Segundo: Que se cite a la demandada en el inmueble situado en la Calle Upata de la Urbanización El Cafetal, Sector Santa Clara, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, Quinta:“TORNAR”. Tercero: Sean impuestas las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar de todos los bienes “muebles “e “inmuebles” de la comunidad conyugal. 12.)- Que se practique la citación, para que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: a partir y liquidar los bienes inmuebles y bienes muebles antes descritos.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2019, el cual riela inserto al folio 407 de la Primera Pieza Principal, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda o ejerza la defensa que a bien considere pertinente.

En fecha 17 de diciembre 2019, la parte demandada, por medio de su representación judicial, ejerció OPOSICIÓN que riela inserta a los folios 455 al 472 de la Primera Pieza Principal, contra la partición demandada, lo cual efectuó mediante escrito constante en 18 folios útiles y anexos en 28 folios, copias simples, presentado por el abogado Víctor Pinares Loayza, Inpreabogado Nº 178.156, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó lo siguiente: 1.)- Que el demandante miente cuando afirma que él retiró unos pocos bienes, siendo que se llevó prácticamente todos los muebles que había en la casa, sin consentimiento de la accionada, como un ladrón, a escondidas y causando destrozos en la propiedad, según se evidencia de las fotos que esgrimió acompañara su oposición.2.) -Que el demandante habla de partir la casa, la propiedad que tiene en España, la camioneta que él usa, las míseras acciones que le quedan en “SERVICIOS GZ de Venezuela”, pero oculta y engaña deliberadamente, porque él no menciona el hecho de que son dos (02) camionetas, una que él utiliza pero que está a nombre de la demandada, del año 2006 y otra camioneta que es utilizada por la demandada que es del año 2009, que está a nombre de “SERVICIOS GZ, C.A.”, ésta última, se suponía cuando se la entregó que era un regalo para la hoy accionada, y que por razones de impuesto estaban a nombre de la compañía, sin embargo, en acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2015, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 364-A Sdo., se evidencia que por decisión unánime de todos los accionistas y/o directores se acordó el traspaso de los vehículos ahí indicados, incluyendo la camioneta que usa la demandada. 3.)- Que en su reiterada conducta fraudulenta y dirigida a defraudar a la demandada, no mencionó todos los gastos en que la propia demandada ha tenido que incurrir para mantener la casa y los bienes existentes en la misma, y más descaro aun lo conforma el hecho de no mencionar que el apartamento de España está alquilado y percibe una renta mensualmente, en donde él es el único que la ha manejado, pero pretende que la accionada le reconozca el pago de la hipoteca como si proviene de su bolsillo, tampoco menciona nada de los CIEN MIL DÓLARES ($. 100.000,00) que tienen ambas partes hoy en litigio en el BROKERAGE MWM INVESTMENTS LTD, ACCOUNT STATEMENT Nº 49N-012072, por lo que dice acompañar declaración de impuesto de la empresa hasta el año 2016, sin presentar los demás años hasta la fecha.4.) -Que conviene en la partición, así como también ejerce oposición, respectivamente, de los siguientes bienes: PRIMERO:CONVIENE en la partición del bien inmueble perteneciente a la comunidad, constituido por la parcela de terreno marcada con las letras y números CC-14-B y la Casa Quinta sobre ella construida, ya identificada en el libelo, la cual tiene una superficie de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (429,12 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Upata, con una longitud de doce metros con seis milímetros (12,006 mts), Sur: Con parcela CC-8-B en una longitud de doce metros (12,00 mts), Este: Con parcelas letras y números CC-13-B en una longitud de treinta seis metros con seis centímetros (36,06 mts), y Oeste: Con parcelas letras y números CC-14-B en una longitud de treinta y cinco metros con cuarenta y un centímetros (35,41 mts). Cédula catastral: Qta TORNAR. NIFG: 251337; CTA. RENTAS: Nº 15-03-01-0000251337-00001-44. EXP: 322, la cual les pertenece según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito bajo el Nº 39, Tomo 6,Protocolo 1º, de fecha 03 de junio de 2002, correspondiéndole a cada uno de ellos el 50% del líquido. Que ese inmueble ha permanecido al cuidado de la demandada con mucho sacrificio y esmero desde 2014 hasta 2019, y ha asumido ese rol, realizando reparaciones mayores por destrozos y daños causados por el accionante en la oportunidad en que abandonó el hogar, siendo los gastos mencionados reflejados en el cuadro que se expone, y que asciende a SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.585.634,88), y un MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE bolívares CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.206.459,56), y que la contribución al mantenimiento y la reparación está prevista en la Ley en los ordinales 3º y 4º del Artículo 165 del Código Civil. Dicha cantidad deberá ser indexada conforme a Ley y al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, por lo que pide sea mediante experticia complementaria del fallo. Que estos gastos deben ser reconocidos por el accionante a tenor del Artículo 165 del Código Civil. Que como consecuencia, es legítimo que el bien sea partido en un 50% para cada uno, así como también que el accionante coadyuve en el 50% de los gastos de reparación y mantenimiento realizados por la demandada para mantener y cuidar como un buen padre de familia. SEGUNDO: Que CONVIENE en la partición en la proporción de un 50% para cada uno, de un inmueble ubicado en España, escritura de préstamo con hipoteca otorgado por la caja de ahorros y Monte de Piedad de Guipuzcoa y San Sebastián-Guipuzkoa eta Donostiako Aurreski Kutxa, Nº 3.071, que pesa sobre el bien inmueble cuya referencia catastral responde al 8138801VK1883N0015KQ, inscrito en el Registro de Propiedad de Majada honda -1, Tomo 2653, Libro 98, Folio 218, Finca 6626, localizado en la Calle Camino Real, 34 Esc: 1, Planta: 1, Puerta C 28229, Villa Nueva del Pardillo, Madrid, con una superficie 70 m2, con un puesto de estacionamiento CM REAL, 34 PI: SM PtA6 Villa Nueva del Pardillo 28229- Madrid, inscrito en el Registro de Propiedad de Majada honda -1, Tomo 2653, Libro 99, Folio 96, Finca 6662, con una superficie 16,79m2, uso: Estacionamiento. Que al respecto la accionada reconoce la existencia de una hipoteca, pero que dado el ocultamiento que el accionante siempre ha mantenido sobre todos los ingresos y egresos generados por dicha propiedad, se debe solicitar a la entidad bancaria Kutxabank, Oficina de Madrid, un estado de cuenta desde la constitución del crédito hipotecario, cuota préstamo Número 851810474-9, hasta la fecha, a fin de constatar el actual monto adeudado y del cual la demandada reconoce ser responsable en un 50% de esa deuda. Que pide al Tribunal que sea oficiada esa institución bancaria para que informe sobre cómo ha sido cancelado ese crédito y por quien; porque ese concepto pudo haber sido cancelado directamente por el inquilino que ocupa el inmueble desde julio del año 2015, ya que antes estuvo ocupado por la hija de ambos, de esta manera se constataría el monto veraz de la actual hipoteca y además quien lo canceló. Esto sería importante para establecer el pasivo, siendo que la accionada reconoció ser responsable de un 50% de la legítima deuda, el caso es que el demandante plantó en su libelo como si él es el que cubre el pago de esa cuota y de los gastos que le corresponden por tasa inmobiliaria, impuesto de hacienda y condominio, de su propio peculio, hecho este que es absolutamente falso. TERCERO: CONVIENE en la partición del vehículo Clase Camioneta GRAND CHEROKKE, Marca: JEEP, lo cual consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 279645164248YP097999, Serial de Carrocería: 8Y4H58N661107374, Color: Azul, Año: 2006, USO: Particular, que se encuentra a nombre de la demandada pero que está bajo el disfrute del accionante, resaltando que el actor en su libelo no mencionó el vehículo Clase: Camioneta, Modelo: GRAND CHEROKKE, Marca: JEEP, Serial del Carrocería: 8Y8HX58P691501910, Color: Plata, Año: 2009, USO: Particular, Placa: AB509RG, Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y8HX58P691501910-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 28 de noviembre de 2008, y adujo acompañar marcada “C”, copia del acta de asamblea celebrada por “SERVICIOS GZ”, en fecha 23 de octubre de 2015, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de “2105” (sic), inscrita bajo el Nº 39, Tomo 364-A Sdo, donde los socios en los puntos de orden consideran: “…omissis…”, es decir, que se asentó que el vehículo es propiedad de la empresa, el cual se propuso adquiriera el demandante, y que esta camioneta que está siendo utilizada por la demandante desde su adquisición en el año 2008, y que le fue dada como supuesto regalo. CUARTO:CONVIENE en la partición de los siguientes bienes muebles: “1.JUEGO DE COMEDOR MESA REDONDA EXTENSIBLE 6 SILLAS DE MADERA tono 2000 Y (sic) tapizadas en tela, un módulo VITRINA CON CEIBO (sic) y dos módulos esquineros. (adquirido en muebles BELLO HOGAR EVCA, Av. Ppal la Yaguara con calle 8 Local 6 Urb. Industrial la Yaguara). 2. JUEGO DE SALA: un sofá de piel color beige claro de 3 puestos, fabricados en LA TAPICERÍA DE LIMA. Ubicada en el edif. OFINCA sótano los Ruices. Año 2006. 3. Dos (2) poltronas orejeras de piel vino tinto. Fabricados en LA TAPICERÍA DE LIMA Ubicada en el edif. OFINCA sótano los Ruices. AÑO 2006. 4. MUEBLE DE TV TIPO BO CONCEPT: color BENGEL (SISTEMA DE PARED Y HERRAJES importados) 2 REPISAS, UN CAJÓN PUERTAS ABATIBLES DE DOS COMPARTIMIENTOS Y UNO DE PISO CON 3 GAVETAS. 5. UNA NEVERA GENERAL ELECTRIC PROFILE 27” side by side acero año 2008 (CÓDIGO PLM27LHWG5).6. ICE MAKER GE MODELO MONOGRAM, puerta de acero. 7. NEVERA EJECUTIVA color blanco. 8. HORNO MICROONDAS GE. 1,6” ACERO INOXIDABLE (CÓDIGO JE516426FE). 9.1 Lavadora 15 K GE. MODELO W8R1060. 10. MESA DE MADERA DE DOMINO con incrustaciones de 2 tipos de madera Y 4 SILLAS HIERRO TEJIDAS con cojines.11. MESA DE CENTRO DE SALA REDONDA HERVIGON. 12. TABURETES DE BAR DE CUERO TRES (03). 13. 1 juego de sala modular 5 poltronas tapizadas en tela de gamusa y forro individual en semi cuero y mesa de centro madera de pino y vidrio. 14. Cojines de adorno de cuero color marrón. 15. 1 ANTENA DTV. 16. CUADRO DE HERALDICA (APELLIDO TORRUELLA). 17. Afiche INDIANA JONES. 18. 1CAMA MATRIMONIAL, con copete de madera y esterilla, mesas de noche incorporada. 19. 2 CPU, 2 MONITORES PLANOS, Y DEMAS ACCESORIOS. 20. TODAS LAS HERRAMIENTAS DEL TALLER (destornilladores, alicates, maletines, taladros, extensiones, dremel, sierras, etc). 21. LIBROS DE LA BIBLIOTECA. 22. CAMARAS ANTIGUAS (6), 2 PROYECTORES EN ESTUCHE DE CUERO DE DOBLE CARRETE, 1 PEQUEÑO.23. Equipo HOME THEATER (COMPLETO) CORNETAS, BAJO. 24. BLUE RAY. 25. Equipo de Sonido. 26. TV PLASMA 60”. 27. 2 REPRODUCTORES DE RADIO DE CARRO PIONER. 28. TALLA CRISTO DE MADERA. 29. PIEZA DE LLADRO EL ARLEQUIN. 30. CUADRO DE LAS CALAS MEXICANO. 31. 12 COPAS VINO, 12 CHAMPAGNE, 12 LICOR, 12 SHORTS, 12 VASOS LARGOS Y 12 DE WISKIE, HIELERAS, DECANTADOR DE VINO. 32. 6 cajas de PUESTOS DE PLATOS (plato llano, hondo, taza y plato de café con leche) DE VAJILLA de porcelana MARCA LUMINARC (NUEVOS) COLOR BLANCO, importados por excelsior gamma.33. 6 cajas de PUESTOS DE CUBIERTOS de Mesa, marca HAYDN, acero inoxidable 18/10 hechos en R.P.C por AMEFA Holanda. NUEVOS. 34. CAJA DE CUBIERTOS DE PARRILLA marca TRAMONTINA (NUEVOS) Y TABLAS DE MADERA. 35. CUBIERTOS DIARIO. 36. OLLA COTUFERA. 37. LENCERIA VARIOS (PAÑOS, SABANAS, HEDREDONES, MANTELES). 38. LÁMPARA TIFFANY DE TECHO. 39. CINCO METROS (05 mts) SCAPEZZATO CREMA rustico 7.5”30, CAJAS NUEVAS. 40. PAQUETE DE 100 PORTA VASOS original POLAR. 41. 2 LAPTOP. 42. 1 Maquina (bicicleta) de hacer ejercicio ORBITREX, comprado en LOCATEL.”Que el retiro de esos “pocos bienes muebles” alguno de los cuales alegó ilustrar en anexo marcado “D” se realizó a sus espaldas (de la demandada), ésta quien además adujo incurrir en otros gastos, tales como la reparación de nevera en mal estado cuyo gasto ascendió a Bs. 18.891,50 bs F de la época (13/09/2014), cuando el sueldo mínimo era de Bs. F 4.251,40 y el cesta ticket en Bs. F 1.397,00. Que el accionante solicita partición de otros bienes en forma genérica, y que no los determinó, por lo cual se opone la accionada formalmente a partir bienes que desconoce cuáles son y a que se refieren. QUINTO: SE OPONE en relación con la partición referida a las acciones en la empresa denominada: “SERVICIOS G.Z., C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 333-A-Sgdo., expediente Nº 612664, y sus posteriores modificaciones estatutarias, donde las partes en litigio poseían un 33,33% del capital social, pero con intención de fraude contra la demandada se realizó un aumento de capital de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) a quince mil millones de bolívares (Bs. 15.000.000.000,00), sin embargo, al no ser suscritas las acciones con ese aumento por el accionante, su participación del 33,33% se ve minimizada a menos de un 0,2666 %, defraudando a la accionada en su 50% sobre el mencionado porcentaje de 33,33%, que es la cuota que pertenece a la comunidad. Que entre la documentación consignada no aparecen balances ni del 2017, ni del 2018, ni del 2019, a fin de determinar el valor de dichas acciones, y la verdadera cuota de participación de las partes en litigio, no solo en el mencionado 33,33% sino, además, las utilidades no repartidas, el dinero que se encuentra en el extranjero según afirma en el balance del año 2016, que permita establecer el valor de la acción y evitar el fraude. Es imposible sin esos elementos que el partidor pueda llevar a cabo la partición de esas acciones, y por esa razón formalmente se opone a la partición de las acciones que en un 33,33% poseen. SEXTO: Que es falso que la demandada sea propietaria de la empresa GYM SALUD Y FIGURA; que ella suscribió 500 acciones nominativas, cuyo valor unitario es de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) equivalente a la fecha, después de la reconversión a cero céntimos con cero un bolívares soberanos (Bs. 0,01).esa empresa nunca pudo arrancar, no ha hecho ninguna operación, llegó solo a su constitución. Sin embargo, conviene en partir en un 50% el capital de la empresa, equivalente a cinco bolívares (Bs. 5,00). SÉPTIMO:CONVIENE en que se incorporó no como dueña, sino como accionista de la empresa VCM ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, y suscribió 500 acciones nominativas, cuyo valor unitario es de un mil bolívares (Bs.1.000,00), equivalente a la fecha, después de la reconversión, a cero céntimos con cero un bolívares soberanos (Bs. 0,01), empresa dedicada a prestar servicios de administración y mantenimiento pero que no ha sido fructífera, y pese a ello está de acuerdo en partir a un 50% su cuota parte de las acciones. OCTAVO: En cuanto a las prestaciones sociales es gracioso e inverosímil lo afirmado por la accionante de que él haya recibido las prestaciones sociales a que hace referencia en el libelo, siendo suficiente ver el propio balance presentado para podernos percatar de que la información de haber recibido tales prestaciones sociales no son más que maniobra para cometer fraude contra la accionada; que si es propio y correcto partir los activos en un 50% y también los pasivos, y que hay que tomar en consideración todas las rendiciones de cuentas necesarias que conduzcan al partidor a conocer el real monto a liquidar, obrando conforme lo estipula la ley.
En la misma oportunidad en la cual la parte accionada hizo oposición a la partición demandada por su contraparte, también ejerció RECONVENCIÓN, tal y como se aprecia de la lectura del folio 465 y siguientes de la Primera Pieza Principal, la cual, mediante decisión interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2020 fue declarada INADMISIBLE; además, dicha decisión declaró abierto a pruebas el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, según se lee a los folios 514 al 520 de la mencionada Pieza.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la accionada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 03 de diciembre de 2020, ordenó agregarlo a los autos, para que surta los efectos legales consiguientes, según se evidencia de la lectura de la Pieza Principal Nº II del expediente, a los folio 23 al 31 y su vuelto). Y en la misma fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa proveyó a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada.
En fecha 26 de mayo de 2021, la representación judicial de las partes en litigio, consignaron a los autos escritos de informes, siendo que el de la accionada cursa a los folios 381 al 400, y el de la parte actora a los folios 402 al 414 de la Segunda Pieza Principal.

En fecha 07 junio de 2021 la abogada de la parte demandada Isabel Rodríguez consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 06 de julio de 2021, las partes y sus apoderados consignaron a los autos escrito contentivo de transacción, el cual cursa a los folios 419 al 423 de la Tercera Pieza Principal.

En fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que riela a los folios 429 al 438 de la Tercera Pieza Principal, mediante la cual homologó la transacción suscrita por las partes, en los siguientes términos:
“(…)
BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD A REPARTIR
ACTIVOS DE LA COMUNIDAD SUJETOS AL ACUERDO
1. LA COMUNIDAD adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con las letras y números CC-14-B y la casa quinta sobre ella construida, situada en la calle Upata de la Urbanización el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta, (antes Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre) del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (429,12 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con la Calle Upata, en una longitud de DOCE METROS CON SEIS MILIMETOS (12,006 MTS) SUR: Con parcela letras y números CC-8-B en una longitud de DOCE METROS (12,00 MTS) Este: Con parcela letras y números CC-13-B en una longitud de TREINTA Y SEIS METROS CON SEIS CENTÍMETROS (36,06 MTS) y Oeste: Con parcela letras y números CC-14-A en una longitud DE TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (35,41 Mts) y en cinco centímetros (0,005 Mts), la parcela letra y número CC-8-A. El lindero Norte, en su intersección con el lindero Este, forma un ángulo de 88º, 13´ y 9´´ y de 91º, 46´ y 51´´ en su intersección con el lindero Oeste, y el lindero Sur en su intersección con el lindero Este, forma un ángulo de 89º, 58´ y 20´´ y de 90º 1´ y 40´´ en su intersección con el lindero Oeste, Cédula catastral: Quinta TORNAR. NIFG: 251337; CTA. RENTAS: Nº 15-03-01-0000251337-00001-44. EXP.: 322. la cual les pertenece según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina subalterna de registro segundo circuito bajo el Nº 39, Tomo 6 protocolo 1º, de fecha 3 de junio de 2002. Las partes han convenido solo a los efectos de este parcial convenio en asignarle un valor a dicha propiedad de SETENTA MIL ($70, 000,00) Dólares.
2. LA COMUNIDAD adquirió un apartamento ubicado en España, Madrid, en Villa Nueva del Pardillo Camino Real N°34, Valle Pardo. Bien inmueble cuya referencia catastral responde al 8138801VK1883N0015KQ. Inscrito en el Registro de Propiedad de Majadahonda-1, tomo 2653, libro 98 folio 218, finca 6626 Localizado en: Calle CAMINO REAL 34 Esc: 1, Planta: 1, Puerta C28229. Villa Nueva del Pardillo - Madrid. Superficie 70m2. Linda: frente o acceso, vestíbulo de acceso; derecha: vivienda letra B; izquierda vivienda letra D y fondo: fachada a la Calle Camino Real. Cuota, 1672 por ciento. Referencia Catastral: 8138801VK1883N0015KQ. Con un puesto de estacionamiento; PLAZA GARAJE NUMERO SEISCM REAL, 34 PI: SM PTA6 Villa Nueva del Pardillo 28229-Madrid. Inscrito en el Registro de Propiedad de Majadahonda-1, tomo 2653, libro 99, folio 96, finca 6662. Superficie 16,79m2. Uso Estacionamiento. Linda: Frente o acceso: calle de acceso; Derecha entrando plaza de garaje número cinco; izquierda; plaza de garaje número siete y Fondo: fachada calle Camino Real. Referencia Catastral 8138801 VK1883N0051LW. Las partes han convenido solo a los efectos de este acuerdo en asignarle un valor referencial a dicha propiedad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (€150.000,00).
3. Un vehículo: una (01) Camioneta, Modelo: GRAND CHEROKEE, Marca JEEP, Serial carrocería: 8Y8HX58P691501910 COLOR plata, AÑO: 2009, Uso: Particular, PLACA: PLACA: (sic) AB509RG, que está a nombre de "SERVICIOS GZ, C.A.” CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N°27082836, N° DE AUTORIZACION: 2248YP087755, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de Noviembre de 2008. Las partes han convenido solo a los efectos de este acuerdo en asignarle un valor a dicha propiedad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500 $)
4. Un vehículo: LA COMUNIDAD adquirió una (01) Camioneta, Modelo: GRAND CHEROKEE, Marca JEEP, Serial carrocería 8Y4H58N661107374, COLOR: azul, AÑO: 2006. USO: particular, PLACA: AB505RA, que está a nombre de MAIGUALIDA NARANJO de TORRUELLA. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 286701750068YP518094. N° DE AUTORIZACION: 0068YP518094. Expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 05 de Enero de 2011. Las partes han convenido solo a los efectos de este acuerdo en asignarle un valor a dicha propiedad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ($3.500,00).
5. LA COMUNIDAD Posee en la entidad mercantil "SERVICIOS G.Z. C.A.", RIF N° J-306649590 de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1) de Diciembre de 1999, bajo el No. 38, Tomo 333-A-Sgdo; expediente N° 612664, siendo modificados sus estatutos en fecha diez y seis (16) de agosto de 2000, quedando registrada dicha modificación bajo el N° 77, Tomo 190-A Sgdo.; vueltos a modificar en fecha veinticinco (25) de julio de 2004, registrada bajo el N° 25, Tomo 124-A Sgdo., nuevamente modificados en fecha 12 de agosto de 2005, registrada bajo el N° 6, Tomo I55A-Sgdo., vueltos a modificar en fecha tres (3) de febrero de 2006, registrada bajo el N° 59, Tomo 18-A-Sgdo; y modificados en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el N° 36, Tomo 384-A Sgdo, modificados en fecha 28 de agosto de 2012, registrada bajo el N° 12, Tomo 281-A Sgdo. Y modificados por última vez en asamblea de 23 de abril de 2018 registrada el 2 de agosto de 2018; donde posee cuatro (04) acciones. Las partes han convenido solo a los efectos de este acuerdo en asignarle un valor a dichas acciones de SESENTA MIL ($60.000,00) DOLARES.
6. LA COMUNIDAD Posee en la Entidad Mercantil: SERVICIOS GZ CORP número de compañía 155659834 (corregimiento Ciudad de Panamá, con sede en Panamá) creada el 04 de enero de 2018, donde posee…..acciones. Las partes han convenido solo a los efectos de este acuerdo en asignarle un valor a dicha acciones de DIEZ MIL (10.000,00) DOLARES.
7. LA COMUNIDAD Pose en la Entidad Mercantil domiciliada en el Estado Vargas, GYM SALUD Y FIGURA; RIF N° J-408356295, empresa registrada en fecha 1 de junio de 2016, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el Nº 52 Tomo 30-A, exp, 457-18823, QUINIENTAS (500) acciones nominativas. Las partes han convenido solo a los efectos de este acuerdo en asignarle un valor a dicha acciones de diez dólares ($10).
8. LA COMUNIDAD Pose en la Entidad Mercantil domiciliada en Varga VCM ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, RIF Nº J-408364972, empresa registrada en fecha 26 de mayo de 2016, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el N° 49 Tomo 29-A, exp, 457-18783, QUINIENTAS (500) acciones nominativas. Las partes han convenido solo a los efectos de este acuerdo en asignarle un valor a dicha acciones de diez dólares ($10).
II
BIENES MUEBLES
Ambas partes convienen que en materia de equipos del hogar, muebles y otros, no van a formar parte de este acuerdo porque cada uno se considera satisfecho a los efectos de este arreglo con lo que tomo (sic) cada uno
III
CREDITOS
Monto adeudado por MONICA TORRUELLA, Española, DNI NIF Nº: 469902562, domiciliada en Madrid-España, que asciende a la cantidad de SEIS MIL EUROS que pertenece a la Comunidad.
IV
PASIVOS
Ambas partes convienen en que existe un crédito hipotecario con la entidad bancaria escritura de préstamo con hipoteca otorgado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipuzcoa y San Sebastián-Guipuzkoa eta Donostiako Aurreski Kutxa, N° 3.071, que pesa sobre el bien inmueble. Que actualmente asciende a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL EUROS, sin embargo ambas partes convienen en cancelar en partes iguales el saldo deudor que refleje el estado de cuenta actualizado a la fecha de suscripción de este acuerdo emanado del Acreedor.
V
ADJUDICACIONES
En virtud de lo anteriormente expuesto, nosotros MANUEL TORRUELLA SEIJAS y MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS convenimos llevar a cabo las adjudicaciones que se especifican a continuación:
1. Ambos convenimos en que el inmueble identificado en el Numeral “1” (Casa del Cafetal) Se le adjudica plena y en exclusiva propiedad en un cien por ciento (100%) a MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS. Y las partes han convenido solo a los efectos de este acuerdo en asignarle un valor a dicha propiedad de SETENTA MIL ($ 70.000,00) DOLARES.
2. El inmueble descrito en el numeral "2" del presente acuerdo (apartamento-piso en España) ambos convienen en ponerlo a la venta en forma inmediata; con una empresa de reconocida reputación en el mercado, que se dedique a esa actividad que ambos acepten; el producto de esa venta será repartido en partes iguales es decir un 50% para cada uno. Previo el pago de la hipoteca constituida a favor la (sic) entidad bancaria escritura de préstamo con hipoteca otorgado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipuzcoa y San Sebastián Guipuzkoa eta Donostiako Aurreski Kutxa, N° 3.071, que pesa sobre el bien inmueble. Serán igualmente descontado del precio de la venta en un 50% por cada uno el pago de impuestos municipales o estadales que se originen a partir de esta fecha y cualquier otro a que haya lugar generado por la venta; así como también será por cuenta de ambos en proporción de un 50% para cada uno el mantenimiento y/o reparación del inmueble hasta tanto este sea vendido. Es entendido que a partir de esta fecha el ciudadano MANUEL TORRUELLA quien siempre ha administrado la propiedad le presentara (sic) un estado de cuenta mensual con sus respectivos soportes en original y/o fotocopia, que refleje el ingreso obtenido por la renta de la propiedad y los gastos que se efectúen, tales como pago de la cuota hipotecaria y cualquier otro que no esté previsto en el contrato de arrendamiento que debe ser cancelado por el arrendatario y para ello entrega en este acto una copia fiel y exacta del original del contrato de arrendamiento hoy existente, así como los gastos de mantenimiento del inmueble hasta tanto éste sea vendido.
UNICO: ambas partes están de acuerdo en que el precio de venta podrá determinarse mediante acuerdo entre ellas. Para la fijación del precio siempre deberá ser acordado por ellos y para esto como mecanismo de orientación escucharan (sic) las recomendaciones que puedan dar la empresa a quien se le encomiende la venta y/o mediante un peritaje que determine el valor del mismo, bien sea hecho por un solo perito si hay acuerdo en su nombramiento o bien sea mediante la designación de 03 peritos, los gastos que esto ocasione serán cubiertos por ambas partes.
3. MANUEL TORRUELLA se obliga a traspasar el vehículo indicado en el numeral "3" es decir Camioneta GRAND CHEROKEE marca JEEP, Serial carrocería 8Y8HX58P691501910, COLOR: plata, AÑO: 2009, PLACA: AB509RG que actualmente está a nombre de SERVICIOS G.Z; CA” a MAIGUALIDA NARANJO. Las partes han convenido solo a los efectos de este acuerdo en asignarle un valor a dicha propiedad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ($3.500,00). Siendo responsabilidad de MANUEL TORRUELLA gestionar con servicios GZ, el traspaso de dicha propiedad porque legalmente hoy no está a su nombre.
4. MAIGUALIDA NARANJO se obliga a traspasar el vehículo indicado en el numeral "4" es decir: Camioneta GRAND CHEROKEE marca JEEP, Serial carrocería 8Y4H58N661107374 COLOR: azul, AÑO: 2006, PLACA AB505RA que actualmente está a su nombre, a MANUEL TORRUELLA: Las partes han convenido solo a los efectos de este acuerdo en asignarle un valor a dicha propiedad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ($3.500,00).
UNICO: ambas partes convienen en que dichos traspasos se realicen en forma simultánea y cuyo otorgamiento se haga en la misma notaria y el mismo día.
5. Se le adjudica la plena y exclusiva propiedad y dominio en el cien por ciento (100%) del activo identificado en el numeral “5” de este escrito, (acciones de la Entidad Mercantil SERVICIOS GZ C.A.) a MANUEL TORRUELLA SEIJAS, en donde MAIGUALIDA NARANJO le cede el 0,035% de sus acciones con un valor que las partes han convenido solo a los efectos de este acuerdo en asignarle de (sic) SESENTA MIL ($60.000,00) DOLARES.
6. Se le adjudica la plena y exclusiva propiedad y dominio en el cien por ciento (100%) del activo identificado en el numeral “6” de este escrito, (acciones de la Entidad Mercantil SERVICIOS GZ CORP.) a MANUEL TORRUELLA SEIJAS, en donde MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS le cede el 16.66% de sus acciones con un valor que las partes han convenido solo a los efectos de este acuerdo en asignarle de (sic) DIEZ MIL (10.000,00) DOLARES.
7. Se le adjudica la plena y exclusiva propiedad y dominio en el cien por ciento (100%) del activo identificado en el numeral “7” de este escrito, (acciones de la Entidad Mercantil GYM SALUD Y FIGURA) a MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS que consiste en quinientas (500) acciones con un valor que han convenido las partes solo a los efectos de este acuerdo en asignarle de (sic) diez dólares ($10).
8. Se le adjudica la plena y exclusiva propiedad y dominio en el cien por ciento (100%) del activo identificado en el numeral “8” de este escrito, (acciones de la Entidad Mercantil VCM ADMINISTRADORA DE INMUEBLES) a MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS que consiste en 500 acciones con un valor que las partes han convenido solo a los efectos de este acuerdo en asignarle de (sic) diez dólares ($10).
9. Se le adjudica a MANUEL TORRUELLA monto adeudado por MONICA TORRUELLA; DNI NIF N°: 469902562, que asciende a la cantidad de SEIS MIL EUROS que pertenece a la Comunidad. Ambas partes en cuanto a los bienes aquí especificados y adjudicados declaran no tener más nada que reclamarse mutuamente, y en forma muy puntual con la administración de la propiedad de España hasta la fecha, con la manutención de nuestra hija ANDREA TORRUELLA NARANJO, ni con absolutamente nada que guarde relación con los bienes a que se contrae este parcial acuerdo. Además, se obligan a suscribir cualquier documento por sí o por medio de apoderados legítimamente constituidos, que se haga necesario para poder acometer este parcial acuerdo. Ambas partes solicitan muy respetuosamente del tribunal homologue este parcial acuerdo a que se contrae la presente y se continúe el procedimiento ajustado a derecho en relación con el resto de los activos que en este acuerdo no se señalan...”

Finalmente, en su dispositiva, dicha interlocutoria estableció lo siguiente:

“PRIMERO: HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en el juicio que por PARTICIÓN siguen el ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS contra la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, todos plenamente identificado (sic) en autos. SEGUNDO: Téngase el presente fallo como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas…”
–III–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de junio de 2022 se dictó sentencia definitiva por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, la cual riela a los folios 645 al 667 de la Tercera Pieza Principal, siendo del tenor siguiente:
“(…)
IV DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado…omissis…declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE de forma SOBREVENIDA, la OPOSICIÓN a la partición efectuada por la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, por cuanto los bienes que originaron la misma fueron objeto de la transacción parcial en fecha 26 de junio de 2021 y homologada por este juzgado en fecha 19 de julio de 2021.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho demandado de partición de comunidad conyugal planteado por el ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS contra la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
TERCERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN de la siguiente comunidad a la fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MANUEL TORRUELLA SEIJAS contra la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS: 1) cuenta N° 01340031800313217116, a nombre de TORRUELLA SEIJAS MANUEL V13307048; en la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. 2) Cuenta corriente N° 01080176000100012306, a nombre de MANUEL TORRUELLA SEIJAS V-13.307.048 en la entidad financiera; 3) Cuentas Nos 0102-0234-58-00-00150400; 0102-0234-59-00-00146919; Cuenta en euros N° 0102-0501-86-00- 00525316 (ESTA FUE CANCELADA); Cuenta en Dólares N° 0102-0234-59-00-00146919, en la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA; la cuenta en MULTIPLICAS INVESTMES LTD, N° 49N-012072, en BRITISH VIRGIN ISLANDS, con la cantidad de 80.730.75 dólares, y la cuenta N° 34/1000177160396 a nombre de dicho ciudadano, ante el banco SUNTRUST en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, al 25 de agosto de 2014, con un saldo de 80.015.71$.
CUARTO: En consecuencia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor…”

En fecha 21 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora ejerció apelación contra la decisión de fondo, según riela en su actuación inserta a los folios 04 al 05 de la Cuarta Pieza Principal, por no estar conforme con lo dictaminado en el punto TERCERO de la dispositiva.
En fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado de origen oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación del accionante, y ordenó remitir el expediente en su totalidad la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se procediere a la distribución de Ley ante la Alzada.
En fecha 04 de julio de 2022, se recibió el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedo registrado en el libro de Causas bajo el Nº AP71-R-2022-000282, y dado que contaba con errores de forma se remitieron las actuaciones al Tribunal de origen para su subsanación.
En fecha 19 de julio de 2022 este Juzgado le dio formal entrada a las presentes actuaciones, y fijó el vigésimo (20º) día siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes se abriría el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, luego de lo cual se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
–IV–
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 02 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos su escrito de informes, el cual cursa inserto a los folios 17 al 21 de la Cuarta Pieza Principal, siendo del tenor siguiente: 1.)- Que se opone y apela al punto TERCERO de la decisión del Tribunal de la causa.2.)- Que está de acuerdo en el punto TERCERO, referido solo a las cuentas bancarias de nuestro país Venezuela, a ser objeto de partición, donde este Tribunal tiene jurisdicción para decidir: a- BANCO: BANESCO BANCO UNIVERSAL: 0134 00318003132171116, con un saldo final a la fecha del 30.02.2020 con un monto de Bs. 8.613.033,81, cuenta comprobada por parte del Tribunal de la causa al recibir de parte de dicha entidad la respuesta de sus movimientos de cuentas en el año 2021, que es plena prueba; b- BANCO DE VENEZUELA, CTA Nº 0102 0234 59 00 00150400 y Nº 0102 0234 59 00 00 146919, siendo una cuenta en dólares de ese banco, con un saldo final de 375,00$. Dicha información fue recibida por el Tribunal luego de solicitar a dicha entidad por medio de un oficio y al responderle dicho banco es plena prueba.3.)- Que en las cuentas de ambos bancos el demandante está claro que debe de partir dichos montos.4.)- Que como aclaratoria –a su decir– del punto TERCERO de la recurrida, se opuso específicamente en la partición referida a lo siguiente: PRIMERO: En la cuenta del banco MULTIPLICAS INVEST LTD, Cuenta N°49N012072, que se abrió con el monto de 80.180,08 $, en el año 2013. 5.)- Que sobre esa cuenta en dólares, la parte demandada solicitó al Tribunal una rogatoria para poder comprobar dicho monto y fecha de la apertura de esta cuenta, se esperó el tiempo requerido de seis (6) meses, por la distancia, y se venció el tiempo de la espera en diciembre del año 2021.6.)-Que existe un silencio en las pruebas por parte del Tribunal de la causa, al no mencionar en ninguno de los folios del 645 al 667 nada al respecto, ignorando completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.7.)- Solo toma en cuenta ese Tribunal una Posición Jurada, y es la del Punto “DÉCIMO PRIMERO”, mientras que sobre todas las demás "no emite ningún tipo de valoración”, bajo la premisa de que existe acuerdo entre las partes.8.)- Que no analizó las preguntas y respuestas de parte de la demandada, que tiene relación al conocimiento sobre las cuentas y su razón por la cual se depositó el monto en el año 2013 y para qué se usaría el dinero.9.)- Que eran muy importantes las respuestas de los puntos Octavo al punto Décimo Segundo y las del punto Décimo Octavo, donde la demandada expuso saber de la deudas de la comunidad y del banco antes mencionado, y que por supuesto a la fecha del año 2013 se abrió con ese monto pero no quedó en el mismo porque existieron pasivos que la ciudadana sabia para que sería destinado ese dinero, siendo que se destinó para pagar gastos y el pago de la hipoteca que ambos tienen en una ciudad de España, gastos de los estudios de su hija y una deuda de la remodelación de la casa de Caracas.10.)-Que con respecto a la entidad bancaria SUNTRUST, Cuenta Nº 341000177160396 de la ciudad de Florida, para el 25 de agosto del 2014, con un monto de $ 80.015,715, es público y notorio que es un banco donde se invierte una cantidad de dinero, con el fin de que con los intereses aumenten el capital invertido que no son dos montos bancarios, era un solo monto que se trasladó a esa cuenta a plazos y al terminar se devuelve al banco anteriormente mencionado. 11.)- Que la transacción que se realizó en dicha entidad con la finalidad de invertir dicho dinero y ganar unos intereses, fue un plazo fijo, tratando de aumentar el monto de $ 80.180,08,que ello no ocurrió por problemas en ese año con el banco. Después al terminar el lapso fue devuelto a la cuenta de origen, MULTIPLICAS INVEST LTD, Cuenta N°49N012072, que se abrió con el monto de $ 80.180,08 en el año 2013.12.)- Que nunca existieron dos (2) cuentas con dos montos de $ 80.180,08, en especial en el año 2013, que fue la apertura y en el 2014 la inversión, pero del mismo monto, no existió jamás el total de 160 mil dólares, como trata de hacer ver ese Tribunal, siendo ella una de las razones por las cuales se opone a esa partición. 13)- Que a la fecha tampoco existe el monto en MULTIPLICAS INVEST LTD, cuenta N°49N012072 que se abrió con el monto de$ 80.180,08, que esa cuenta está cerrada por los gastos previstos para cancelar los pasivos que aun adeudan.14.)- Que existe una contradicción en el folio 663, y cita textualmente lo siguiente: “DICHA DOCUMENTAL TIENE SU ORIGEN EN OTRA NACION, Y BAJO NORMAS JURIDICAS IMPERANTES EN LA MISMA, RAZON POR LA CUAL, ESTE JUZGADO NO OBTENTA JURIDICCION ALGUNA PARA PRONUCIARSE EN REFERENCIA A LA DOCUMENTAL PROMOVIDA...”, y se contradijo en su dispositiva al pronunciarse sobre esas cuentas extranjeras, sin tener prueba alguna y peor aún, sin tener Jurisdicción. 15.)-Que rechaza la Rogatoria en el escrito de las pruebas de informe, por inoficioso, pero aun así fue admitido y transcurrieron 6 meses más, ya que si por alguna razón la demandada deseaba pruebas no las obtuvo por ese procedimiento, dada la importancia de demostrar el monto real que en efecto alegó el accionante haber presentado ante el Tribunal de origen y no fue aceptado por la demandada, pero ese Tribunal, al agotar la solicitud de la prueba, no podía decidir sobre una cuenta en el extranjero para que fuera repartida como en el momento que se abrió la cuenta, y sin tomar en cuenta los gastos y la responsabilidad de los pasivos, como la hipoteca.16.)-Que no entiende la intención de no comprender que existió un dinero en tiempo pasado, pues la demandada aun piensa que existe el monto de MULTIPLICAS INVEST LTD, por $ 80.180,08 del año 2013. 17.)-Que fundamentó la apelación rechazando el punto Tercero, por el Silencio de las pruebas presentadas en los informes, y porque tampoco mencionó las rogatorias solicitadas por la demandada, siendo que se esperó el término establecido de los seis (6) meses y no se recibió prueba alguna, ni se mencionó por la recurrida en su Narrativa. 18.)-Lo más importante por lo cual se opone es por la contradicción que existe en el mismo escrito al admitir ese Tribunal no tener Jurisdicción para decidir y mucho menos sin pruebas, no tomó valor a ninguna de las Posiciones Juradas y solo valoro la respuesta del actor donde admitió que existen las cuentas, situación que jamás ha negado, pero nunca se apreció las razones de la apertura de la cuenta y para qué se utilizaría ese dinero como en efecto se utilizó en años pasados y en los pagos de los pasivos de la comunidad conyugal.
En fecha 19 de agosto de 2022, la parte demandada, actuando en su propio nombre consignó a los autos escrito de informes, el cual riela a los folios 22 al 31 y su vuelto de la Cuarta Pieza Principal, siendo del tenor que sigue:1.)- Narró los antecedentes de las actuaciones procesales previas ante la Instancia A quo. 2.)- Que ratifica que es cierto y conviene en la comunidad de bienes con el accionante, como consecuencia de haber estado casados por más de 30 años, y esa sociedad de derecho comprende tanto activos como pasivos en proporción del 50% para cada uno.3.)- Que había solicitado ante el Tribunal de origen, en su oportunidad legal, que el accionante absolviera posiciones juradas, resaltando al efecto la DÉCIMA en la cual se le interrogó así: “Diga el absolvente como es cierto que usted para diciembre de 2013 tenía una cuenta en MULTIPLICAS INVESTMES LTD Cuenta n°49N-012072, ciudad de Miami, estado de florida de los estados unidos de Norteamérica, la cantidad de 80,730,75 Dólares RESPUESTA: "SI ES CIERTO”, y la posición jurada estampada como la DÉCIMA PRIMERA, así: “Diga el absolvente como es cierto usted en el banco SUNTRUST en la ciudad de Miami, estado de florida de Estados Unidos de Norteamérica en la cuenta, N° 34/1000177160396 para la fecha 25 de agosto de 2014 tenía un saldo de 80.015,71 $ RESPUESTA ES CIERTO”.4.)- Que medió transacción parcial entre las partes por cuanto riela a los folios 416 al 420 de la Tercera Pieza Principal del expediente, que el 06 de julio de 2015, las partes en conflicto habían realizado un acuerdo parcial, ut supra transcrita, hizo referencia al contenido de la decisión de fondo e invocó las normas contenidas en los artículos 288, 298, 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil.5.)- Como consideraciones generales, expuso que el domicilio de la comunidad se estableció en Caracas, Venezuela, donde el accionante procedió a demandar la partición de los bienes habidos dentro de la misma pero que el actor no ha dado explicación ni del inmueble adquirido ni de la cantidad de dinero manejado en cuentas nacionales y en el extranjero.6.)- Que el primero en reconocer la competencia del Tribunal en razón de la materia y la jurisdicción, en principio fue el mismo accionante, al intentar incluir en la demanda un apartamento ubicado en la ciudad de Madrid, España; no así para otros bienes que se encuentran fuera del territorio nacional.7.)- Que es muy clara la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, en cuanto a que el domicilio conyugal lo determina y/o está establecido en la jurisdicción donde tenga el domicilio el matrimonio, en nuestro caso en Caracas, Venezuela, y por ende la sociedad de derecho que nace con el matrimonio, y la separación de bienes de los mismos se debe de tramitar en la misma jurisdicción donde el matrimonio tuvo su domicilio.8.)- Que hay que distinguir dos aspectos dentro del proceso de separación de bienes, una es la partición que tiene conforme a derecho, que conocer y partir, un Tribunal cuya jurisdicción haya tenido el domicilio del matrimonio que es de donde nace la sociedad de derecho, y otro es el aspecto del cumplimiento o la ejecución donde debe realizarse la partición; es de Ley que si una acción intentada en Jurisdicción del Distrito Capital y se deba ejecutar una medida en otro estado venezolano o fuera de él, la ejecución lo practique un Tribunal competente de la jurisdicción donde se encuentra la propiedad y/o bienes a ejecutar, (tanto de territorio como de materia). 9.)- Que entre las partes existe un acuerdo parcial, que abarca solo los bienes allí especificados, y su último aparte señala: “…Ambas partes en cuanto a los bienes aquí especificados y adjudicados declaran no tener más nada que reclamarse mutuamente, y en forma muy puntual con la administración de la propiedad de España hasta la fecha, con la manutención de nuestra hija ANDREA TORRUELLA NARANJO, ni con absolutamente nada que guarde relación con los bienes a que se contrae este parcial acuerdo. En cuanto al dinero existente en cuentas de Banco y cualquier otro, las partes al no tener convenio, acuerdan continuar su procedimiento de conformidad con la Ley. Además, se obligan a suscribir cualquier documento por sí o por medio de apoderados legítimamente constituidos, que se haga necesario para poder acometer este parcial acuerdo. Ambas partes solicitan muy respetuosamente del tribunal homologue este parcial acuerdo a que se contrae la presente y se continúe el procedimiento ajustado a derecho en relación con el resto de los activos que en este acuerdo no se señalan…”–Resaltado de la parte–.10.)-Que el demandante reconoció que había OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (80.730,75) al momento en que abandonó la casa, conforme fuere asentado en las posiciones DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA, siendo la “DÉCIMA” del tenor que sigue: “Diga el absolvente como es cierto que usted para diciembre de 2013 tenía una cuenta en MULTIPLICAS INVESTMES LTD Cuenta n°49N-012072, en la ciudad de Miami, estado de florida (sic) de los estados (sic) unidos (sic) de Norteamérica, con la cantidad de 80.730,75 Dólares RESPUESTA: “SI ES CIERTO”; mientras que la “POSICION DECIMA PRIMERA”, fue del tenor que sigue: “Diga el absolvente como es cierto que usted en el banco SUNTRUST en la ciudad de Miami, estado de florida (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica en la cuenta, (sic) N° 34/1000177160396 para la fecha 25 de agosto de 2014 tenía un saldo de 80.015,71 $ RESPUESTA: “SI ES CIERTO”.11.)-Que la apelación presentada por el demandante, carece a todas luces de sustento legal, por cuanto dicha decisión fue tomada basada entre otros medios probatorios en la confesión dada por el propio accionante. Decisión ésta que ordena la partición de los bienes en ella determinada con base a la Décima y Décima Primera Posición Jurada, determinándose que existen dos partidas de dinero, de dos (02) cuentas bancarias distintas, cuyos movimientos se trajeron a autos y que además el propio MANUEL TORRUELLA confesó que si existían y que además las omitió en su solicitud de partición.

En fecha 28 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos sus observaciones insertas a los folios 32 al 35 y su vuelto de la Cuarta Pieza Principal, respecto de los informes de su contraparte, aduciendo lo siguiente: 1.)- Que jamás presentó al Tribunal documento alguno con la demanda, por ser cuentas extranjeras y estar pagando la hipoteca desde el principio. 2.)- Que él tampoco solicitó cuentas del banco de la demandada, no sabía que hacia ella con su dinero y no le interesaba un céntimo de su dinero. 3.)- Que tampoco incluyó los bancos extranjeros porque ya no existen esas cuentas que fueron abiertas durante la comunidad conyugal, cuyo fin era pagar los gastos en el extranjero de sus hijos y de la hipoteca del apartamento de España. 4.)- Insistió en el presunto silencio de pruebas en que incurrió el A quo al haber omitido pronunciamiento sobre el vencimiento de los seis (06) meses para que fueren respondidos los requerimientos de la accionada sobre los saldos de las deudas en el exterior. 5.)- Que de todas las posiciones estampadas, el A quo solo aceptó dos (2) de las preguntas que le realizaron al actor, es decir, la DECIMA y DECIMA PRIMERA, ya citadas en sus informes, pero no tomo en cuenta ninguna de las preguntas que se realizó a la demandada, donde en ellas demostraba que ésta mentía todo el tiempo. 6.)- Que el Tribunal no puede decidir sobre una cuenta extranjera, al no tener jurisdicción, y al no tener idea si existen o no en el extranjero, ni qué montos ciertos hay. 7.)- El domicilio de ambos cónyuges es en la ciudad de Caracas, pero el bien está en Europa, y existe una prueba que lo demuestra, que es el documento registrado en dicha ciudad, pero al final dicha partición y proceso de este bien se regirá por la Ley de España al encontrarse el bien allá, solo se podrá presentar el acuerdo y el Tribunal de España dará la orden de lo pautado en la transacción. 8.)- Igual sucede con las cuentas que ambos sabían que existían y por esa situación el Tribunal aceptó la rogatoria, se esperó el tiempo estipulado de los seis (6) meses para determinar el monto y los movimientos de dichas cuentas, pero aun así el Juez no tiene jurisdicción en dicho país para determinar y hacer en dicho país. 9.)- En el folio veintinueve (29) en su último aparte dice que el accionante aceptó como bueno todos los estados de cuenta bancarios producidos en el extranjero, y que él jamás se ha negado a entregar información. 10.)- Que la accionada volvió a citar las posiciones juradas y vuelve a decir que existe el monto de 80.730.75 en dólares en MULTIPLICAS INVEST en el año 2013 y en el otro banco, SUNTRUST, y se abrió en el 25 de agosto del 2014.11.)- Que reitera la forma como se abrieron las cuentas, y refirió como se trasladó el dinero de una cuenta a otra pero que no existe prueba de alguna de las partes para comprobar nada, ya que no respondieron la rogatoria realizada por el Tribunal de la causa, pese a que la demandada en sus informes adujo que el actor confesó que sí existían dos (2) cuentas bancarias distintas.12.)- Rechazó que solo tomó en cuenta para demostrar el derecho y la demostración de la propiedad de las cuentas bancarias del extranjero, la declaración Jurada del actor.
En fecha 28 de septiembre de 2022, la abogada ALICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fungiendo como apoderada de la parte actora, consignó supuesto “e mail”, a su decir para ilustrar a este Tribunal de alzada sobre supuestas negociaciones habidas entre las partes, cuyo contenido se desecha de toda apreciación por esta superioridad, en virtud de que en modo alguno aparece acreditación de correo electrónico alguno, ni se evidencia que fuere por vía electrónica mantenida comunicación entre las partes en litigio. Así se establece.
En fecha 29 de septiembre de 2022, la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de observaciones inserto a los folios 38 al 43 y su vuelto de la Cuarta Pieza Principal, esgrimiendo lo que sigue: 1.)- Citó las normas de la Ley Adjetiva Civil para aducir que no entendía si el escrito de su contraparte era de informes o de otra especie, y que en tal caso sería extemporáneo por anticipado, según el artículo 517 eiusdem, pidiendo cómputo para ello. 2.)-Que en el “CAPITULO III ACLARATORIA DEL PUNTO TERCERO DONDE SE OPONEN…” es falso que la cuenta del banco MULTIPLICAS INVEST LTD, se haya aperturado en el año 2013, esa cuenta se aperturó en el año 2008, por lo cual anexa estado de cuenta de esa fecha con el presente escrito, pese a estar consciente que ese documento no puede ser apreciado, ilustra sobre la reiterada y sistemática tergiversación de los hechos por el actor.3.)-Que el actor sí ha ocultado activos pertenecientes a la comunidad, que cuando se oculta deliberadamente en la acción de partición cualquier activo, pequeño o grande, se está actuando de exprofeso para defraudar. 4.)- Que, ante lo señalado, donde afirman que no había necesidad de pedir esa prueba y mucho menos de evacuarla porque el actor nunca la había negado ni la existencia de la cuenta ni los saldos es cónsono con lo declarado por el propio accionante en la posición jurada DECIMA Y DECIMA PRIMERA. 5.)-Que sí quedó probada la existencia de dos cuentas en los Estados Unidos, una con OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ($80.730,75) y otra con OCHENTA MIL QUINCE DÓLARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS ($80.015,71), siendo que el actor dijo que hay una apertura de cuenta en el año 2013, siendo lo correcto 2008, y una presunta inversión en el 2014. 6.)- Que la rogatoria no se llegó a evacuar ante tantas afirmaciones reiteradas de reconocimiento, no solo de la existencia de las cuentas, sino, que se confesó, por lo que la solicitud de rogatoria era “inoficiosa”.7.)- Que en cuanto a los alegatos de que el A quo no tiene Jurisdicción para pronunciarse al respecto, es inoficioso que la contraparte insista sobre el tema, por lo cual ratifica que el domicilio de esta comunidad, se estableció en la ciudad de Caracas, Venezuela, donde el accionante procedió a demandar la partición de los bienes.8.)- Que existe un acuerdo parcial que abarca solo los bienes allí especificados, y su último aparte señala: “En cuanto al dinero existente en cuentas de Banco (…), acuerdan continuar su procedimiento de conformidad con la Ley…”
–V–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ALICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.721, contra la sentencia definitiva de fecha14 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS, contra la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, todos antes identificados. Así se establece.
–VI–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPACIÓN
Esgrimió la accionada en contra del actor, que éste presentó su escrito de informes de manera extemporánea por anticipada, tal y como se aprecia de la lectura de su escrito de observaciones inserto a los folios 38 al 43 y su vuelto de la Cuarta Pieza Principal, traído a los autos en fecha 29 de septiembre de 2022, procediendo para ello a citar las normas de la Ley Adjetiva Civil para tales fines.
Ahora bien, este Juzgado de alzada debe sentar, que por auto fechado 19 de julio de 2022, se dio entrada por esta superioridad a las presentes actuaciones, siendo el caso que en ese mismo auto se fijó el vigésimo (20º) día siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor que sigue:

“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.”

De manera concordante entre el auto y la norma en referencia, bien puede establecerse que el inicio de ese vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado el 19 de julio de 2022, y que conforme consta en el calendario de esta alzada, fuere el miércoles 20 de julio de 2022, siendo ese vigésimo día el 19 de septiembre de 2022, fecha ésta última en la cual la accionada consignó sus observaciones, haciendo lo propio el actor antes de esa fecha, es decir, el 02 de agosto de 2022, tal y como resulta de la lectura de los folios 17 al 21 de la Cuarta Pieza Principal, consignando en esa misma pieza, ambas partes, sus observaciones dentro del lapso de Ley.

En consecuencia, queda por dilucidar si efectivamente la actuación de la parte accionante, respecto de la presentación de sus informes, deba o no considerarse extemporánea, y tratar sobre los efectos de una actuación realizada a destiempo.

En ese sentido, la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra “Curso de Derecho Civil III - Obligaciones”, año 2017, página 110, citando a su vez al autor RODRÍGUEZ FERRARA, refirió lo siguiente:

“…el CC utiliza indistintamente o como sinónimos los conceptos “término” y “plazo”, siendo que existe una sutil diferencia: plazo supone la idea de espacio de tiempo dentro del cual se debe desplegar o no una determinada conducta. Término irradia la idea de un momento determinado. Plazo supondría un lapso de tiempo; término un día exacto. Un ejemplo de plazo sería “la segunda quincena de Julio”, mientras que ejemplo de término sería el 30 de julio.”

Acorde con la definición doctrinaria, ciertamente la oportunidad para la presentación de los escritos de informes ante un Juzgado Superior, con motivo del previo ejercicio del recurso de apelación, se entiende como un término, es decir, una actuación que debe efectuarse en un día fijo. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 01 de agosto de 2006, contenida en el expediente Nº 2006-000131, refirió sobre las actuaciones extemporáneas por anticipación, lo siguiente:
"(...)
Sobre el asunto de las actuaciones procesales realizadas anticipadamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en innumerables sentencias, entre ellas la N° 2595, de fecha 11/12/01, expediente 00-3221 en el procedimiento de amparo seguido por Distribuidora de Alimentos 7844 contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el siguiente criterio:
(...)
En este mismo sentido y bajo el argumento del resguardo del derecho a la defensa de los justiciables, esta Sala de Casación Civil a través del tiempo ha venido flexibilizando el criterio según el cual y con sustento en el principio de preclusión, ”…los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio…” el cual se ha establecido, entre otras, en sentencia N° 0335, de fecha 27/7/94, expediente 89-0527, en el juicio de Manuel Alex Guevara contra Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC)...
Luego del análisis detenido de las previsiones constitucionales y al amparo de la doctrina supra trascrita, estima la Sala que las normas procesales no deben ser interpretadas con excesivo rigorismo en razón de que ellas deben constituir sólo el medio para la consecución de la justicia..."

En acatamiento de la diversidad jurisprudencial emanada del Alto Tribunal de la República, debe sentar esta alzada, que cuando se realiza de manera anticipada por alguna de las partes determinado acto procesal, el mismo debe tenerse como válido, pues sobre ese aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 0018, de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, refirió lo siguiente:
“(…)
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento..."

Por consiguiente, mal puede esperar la parte demandada que este Juzgador no entre en consideración del contenido de los informes de su contraparte por haberlos aportado a los autos de manera anticipada, pues, ello debe ser interpretado como el interés de la parte en el impulso procesal, aunado a su expectativa frente al Ente Jurisdiccional en la administración de justicia, por consiguiente, la presentación de los informes por la parte accionante antes de la oportunidad prevista en el artículo 517 de la Ley Adjetiva Civil, pero habiendo previamente dictado auto de entrada de las presentes actuaciones esta alzada, debe tenerse como tempestivo, es por lo que la denuncia formulada por la accionada debe ser desestimada. Así se establece.


SOBRE LA JURISDICCIÓN
Ahora bien, pese a que las cuentas cuya partición se pretende se encuentran en el extranjero, visto el alegato relativo a la jurisdicción, esta superioridad debe traer a colación el contenido referencial que al respecto efectúa la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual es puntual en materia de bienes comunes y la jurisdicción y competencia del Ente Judicial que debe conocer del conflicto. Así, dispone en varias de sus disposiciones, lo siguiente:
Artículo 22:"Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio común..."

Artículo 40: "Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
(...)
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción."

Artículo 41: "Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
(...)
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad."

Artículo 48: "Siempre que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, la competencia territorial interna de los diversos tribunales se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley."

Artículo 49: "Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
(...)
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación..."

Artículo 50: "Tendrá competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
(...)
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el territorio de la República."

Como puede observarse, la norma es clara en cuanto a la jurisdicción y la competencia del Tribunal de la causa para asumir el conocimiento del presente juicio, lo que trajo a colación esta superioridad, por cuanto en sus actuaciones ante esta alzada, el accionante adujo la falta de jurisdicción del A quo, apreciación por demás errada, conforme al acervo normativo mencionado. Así se establece.

TRANSACCIÓN Y SU HOMOLOGACIÓN
En fecha 06 de julio de 2021, las partes y sus apoderados consignaron a los autos escrito contentivo de transacción, el cual cursa a los folios 419 al 423 de la Tercera Pieza Principal, modo de autocomposición procesal por medio del cual, de manera parcial, las partes acordaron poner fin al conflicto jurisdiccional respecto de determinados derechos y obligaciones, pero que se siguiera la causa en cuanto a los bienes que no fueron incluidos en ese escrito, por no existir acuerdo al respecto entre las partes hoy en litigio, siendo la exposición in fine en ese instrumento, del tenor siguiente:
“(…)
Ambas partes en cuanto a los bienes aquí especificados y adjudicados declaran no tener más nada que reclamarse mutuamente, y en forma muy puntual con la administración de la propiedad de España hasta la fecha, con la manutención de nuestra hija ANDREA TORRUELLA NARANJO, ni con absolutamente nada que guarde relación con los bienes a que se contrae este parcial acuerdo. Además, se obligan a suscribir cualquier documento por sí o por medio de apoderados legítimamente constituidos, que se haga necesario para poder acometer este parcial acuerdo. Ambas partes solicitan muy respetuosamente del tribunal homologue este parcial acuerdo a que se contrae la presente y se continúe el procedimiento ajustado a derecho en relación con el resto de los activos que en este acuerdo no se señalan...”

Finalmente, En fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que riela a los folios 429 al 438 de la Tercera Pieza Principal, mediante la cual homologó la transacción suscrita por las partes.

Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en sí los requisitos que hay que atender en la oportunidad en que se imparta la homologación y aprobación de ese acuerdo, resaltando esta alzada, que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, son del tenor siguiente:

Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Código Civil:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Los artículos transcritos establecen de manera clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles, como lo fuere parte de los bienes -activos y pasivos- que conformaron su comunidad conyugal, sin que conste en autos que alguna de ellas haya ejercido recurso alguno en la transcurrida oportunidad de Ley, contra la interlocutoria referida, por lo que se entiende que, en efecto, su contenido está definitivamente firme por efecto de la cosa juzgada.

Sobre la cosa juzgada, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, Universidad Católica “Andrés Bello”, Manuales de Derecho, Caracas, páginas 313 y siguientes, señala que:
“(…)
Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.”

De igual manera, el autor señala lo siguiente:
“(…)
Así como la inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y se diferencia claramente de su eficacia o imperatividad, así también la inmutabilidad o cosa juzgada se diferencia de los efectos de la sentencia y no es un efecto suyo particular que pueda ser añadido a sus efectos propios.
Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda (supra: n. 166), porque debe haber una estrecha correlación entre la sentencia y pretensión (supra: n. 215). Así, el efecto de la sentencia será una mera declaración, o la condena de una pretensión, o será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión merodeclarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero que no son la cosa juzgada. La cosa juzgada solo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce.”

También, distingue el autor lo siguiente:
“(…)
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(…)
Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, la función de aquélla podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurase, al propio tiempo, el medio apropiado para la tutela de la cosa juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una decisión contraria.
En medio de esa tutela de la cosa juzgada, asegurado por la ley, es la excepción de cosa juzgada (Exceptio rei judicatae)…”

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión contentiva de la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, contenida en el expediente Nº 2008-000653, de fecha 22 de noviembre de 2011, indicó sobre el punto que antecede, lo siguiente:
“Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiese ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada…”

Así las cosas, luego de un examen minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de las diversas actuaciones desarrolladas por las partes en litigio a lo largo del presente juicio, evidenció esta alzada que los bienes sobre los cuales no acordaron las partes su partición de manera voluntaria por la vía de la transacción, siguieron su curso procesal correspondiente, ello acorde con el contenido de la norma prevista en el artículo 1.717 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.”

En atención de esa normativa, y siguiendo el orden de la controversia, fueron determinados por la recurrida los bienes excluidos del thema decidendum en razón de haber sido objeto de una transacción homologada que alcanzó el carácter de cosa juzgada, dando la consiguiente continuidad al procedimiento conforme a los bienes sobre los cuales subsistiere controversia, y sobre los cuales estableció el A quo en la recurrida, lo siguiente:
“(…)
CON VISTA A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL A LA QUE LLEGARON LAS PARTES DE AUTOS, DONDE TODA LA CONVENCIÓN GUARDA RELACIÓN ESPECÍFICA CON LAS POSICIONES JURADAS FORMULADAS EN EL JUICIO, ESTE TRIBUNAL NO EMITE NINGÚN TIPO DE VALORACIÓN POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES, A EXCEPCIÓN DE LA DECIMA POSICIÓN, DONDE EL ABSOLVENTE CONFESÓ QUE PARA EL MES DE DICIEMBRE DE 2013 TENIA UNA CUENTA EN MULTIPLICAS INVESTMES LTD (SIC) CUENTA Nº 49N-012072, EN BRITISH VIRGIN ISLANDS, CON LA CANTIDAD DE 80.730.75 DOLARES, ASÍ COMO DE LA DECIMA PRIMERA POSICIÓN DONDE EL absolvente CONFES que en el banco SUNTRUST en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en la cuenta, (sic) Nº 34/1000177160396 para la fecha 25 de agosto de 2014 tenía un saldo de 80.015.71$, POR LO QUE LAS MISMAS PASAN A FORMAR PARTE DE LA PRESENTE PARTICIÓN. Así se establece.
(…)
Ahora bien, valorados los instrumentos aportados por las partes a los autos debe este tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones:
(…)
En línea con lo precedente, y con vista a la transacción debidamente homologada infra, los bienes comunes que no fueron objeto de acuerdo entre las partes de autos, se corresponden con: A) La cuenta Nº 01340031800313217116, a nombre del ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS, ante la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, B) La cuenta corriente Nº 01080176000100012306, a nombre de MANUEL TORRUELLA SEIJAS, ante la entidad financiera BBUVA BANCO PROVINCIAL; y C) Las cuentas N° 0102-0234-58-00-00150400; Nº 0102-0234-59-00-00146919; la cuenta en euros Nº 0102-0501-86-00-00525316; y la cuenta en Dólares N° 0102-0234-59-00-00146919, en la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, por lo cual toca a este tribunal constatar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a las formalidades señaladas en el artículo 777 eiusdem, a saber: el de propiedad que tienen las partes intervinientes en el presente asunto con respecto a dichas cuentas, la identificación de las mismas, así como la cuota parte que les corresponde, debiendo indicarse que nuestra legislación consagra a favor de los comuneros el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 768 del Código Civil, donde se señala “...A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”; siendo el caso que se intenta el presente procedimiento de partición para que la parte demandada convenga en la partición y liquidación de los derechos que le corresponden al demandante, inherentes a la comunidad conyugal constituida por los bienes ya identificados, objetando la demanda en todas sus partes.
Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, acogiendo este juzgado los lineamientos ut supra parcialmente citados, resulta claro para quien aquí decide que en el presente caso el tribunal se debe juzgar en cuanto a lugar en derecho la demostración de la propiedad de las cuentas infra conforme al análisis probatorio recaído sobre la prueba de informes referente a la cuenta Nº 01340031800313217116, ante la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano, TORRUELLA SEIJAS MANUEL, parte demandante en este asunto, aperturada en fecha 22 de noviembre de 2005, con status activa y con un saldo final al 30/12/2020 por la cantidad de Bs 8.613.033,81, así como la titularidad ante la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, referente a las cuentas identificadas con los Nº 0102-0234-58-00- 00150400 y N° 0102-0234-59-00-00146919; a la cuenta en dólares distinguida con el Nº 0102-0234-58-00-00150400, a noviembre de 2020, con Saldo Final de $ 375,00 y a la cuenta en dólares distinguida con el N° 0102-0234-59-00-00146919, a Noviembre de 2020, con Saldo Final por Bs. 8.180,08, lo referente a la titularidad de la cuenta en MULTIPLICAS INVESTMES LTD Cuenta N° 49N-012072, en BRITISH VIRGIN ISLANDS, con la cantidad de 80 730,75 dólares, y lo referente a la titularidad de la cuenta, N° 34/1000177160396 a nombre de dicho ciudadano, ante el banco SUNTRUST en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, al 25 de agosto de 2014, con un saldo de 80.015,71$; ya que la cuenta corriente N° 01080176000100012306, a nombre del referido ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS, ante la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, al haber sido cancelada en fecha 04-12-2019, con un saldo final a esa misma fecha por Bs. 0,23, no puede ser objeto de partición por inexistente, al igual que las cuentas N° 0151-0002-86-1000386487 y N° 0151-0002-85-3000046984, al estar registradas en el sistema de la entidad financiera BFC BANCO UNIVERSAL, a nombre de la sociedad mercantil Servicios G.Z, C.A., tampoco puede ser objeto de partición al no pertenecer a la comunidad conyugal de las partes de autos, y que la cuenta en euros signada con el Nº 0102-0501-86-00-00525316, al haber sido cancelada en fecha 01 de marzo de 2021, no puede formar parte de la partición por inexistente. Así queda establecido.
De tal manera, resulta evidente que en el presente caso quedó demostrado el carácter de condóminos de las partes respecto a las cuentas bancarias arriba especificadas, motivo por el cual y conforme con la motiva aquí expuesta lo que se debe dictaminar en esta causa es declarar improcedente por sobrevenida la oposición planteada por la parte demandada conforme al acuerdo transaccional parcial suscrito entre ambas partes y debidamente homologado, en los términos a que alude el artículo 778 eiusdem, y parcialmente con lugar el derecho demandado de partición de comunidad conyugal planteado por el ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS contra la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, respecto las cuentas bancarias arriba señaladas, al quedar demostrado en autos que a cada comunero le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dichas cuentas, considerando quien aquí decide que se debe emplazar a las partes para la designación del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado…omissis…declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE de forma SOBREVENIDA, la OPOSICIÓN a la partición efectuada por la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, por cuanto los bienes que originaron la misma fueron objeto de la transacción parcial en fecha 26 de junio de 2021 y homologada por este juzgado en fecha 19 de julio de 2021.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho demandado de partición de comunidad conyugal planteado por el ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS contra la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
TERCERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN de la siguiente comunidad a la fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MANUEL TORRUELLA SEIJAS contra la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS: 1) cuenta N° 01340031800313217116, a nombre de TORRUELLA SEIJAS MANUEL V13307048; en la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. 2) Cuenta corriente N° 01080176000100012306, a nombre de MANUEL TORRUELLA SEIJAS V-13.307.048 en la entidad financiera; 3) Cuentas Nos 0102-0234-58-00-00150400; 0102-0234-59-00-00146919; Cuenta en euros N° 0102-0501-86-00- 00525316 (ESTA FUE CANCELADA); Cuenta en Dólares N° 0102-0234-59-00-00146919, en la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA; la cuenta en MULTIPLICAS INVESTMES LTD, N° 49N-012072, en BRITISH VIRGIN ISLANDS, con la cantidad de 80.730.75 dólares, y la cuenta N° 34/1000177160396 a nombre de dicho ciudadano, ante el banco SUNTRUST en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, al 25 de agosto de 2014, con un saldo de 80.015.71$.
CUARTO: En consecuencia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor…”

Entonces, la apelación ejercida se circunscribe al punto tercero de la Dispositiva, específicamente respecto a las cuentas N-012072, en BRITISH VIRGIN ISLANDS, con la cantidad de 80.730.75 dólares, y la cuenta N° 34/1000177160396 a nombre de dicho ciudadano, ante el banco SUNTRUST en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, al 25 de agosto de 2014, con un saldo de 80.015.71$.

Pues, alega el recurrente que no constan las resultas de la rogatoria enviada a dichas entidades financieras para acreditar el monto actual y la fecha de la apertura de las cuentas, ya que se esperó el tiempo requerido de seis (6) meses, por la distancia y a su vencimiento no se aportaron a los autos los informes correspondientes, y que el análisis y valoración de las Posiciones Juradas no resulta suficiente para acreditar el saldo ni la fecha de la apertura.

Adicionalmente, alega que nunca existieron dos cuentas, que siempre fue una sola cuenta, pues se trataba del mismo dinero depositado inicialmente en MULTIPLICAS INVEST LTD en el año 2013, que fue transferido a título de inversión para ganar unos intereses y aumentar el capital, a la entidad bancaria SUNTRUST el 25 de agosto de 2014, por un monto de $80.015,71, y luego al terminar el lapso de la inversión fue devuelto a la cuenta de origen: MULTIPLICAS INVEST LTD, cuenta Nº 49N012072.

Así las cosas, vista la transacción o acuerdo parcial, debidamente homologado por el A quo, y sobre el cual no se ejerció recurso alguno, finalizando la controversia o el litigio respecto a un conjunto de bienes, procediendo las partes a la correspondiente adjudicación, se impone examinar el acervo probatorio aportado a los autos, relacionado con el punto objeto de la apelación, esto es, el particular tercero de la dispositiva, específicamente la partición ordenada sobre las cuentas bancarias, y en tal sentido, tenemos:
1.- Riela a los folios 496 y 497, de la pieza principal I, copia de estado de cuenta, expedido por MULTIPLICAS INVESTMENTS LTD, reflejando un status de la cuenta Nº 49N-012072, en el periodo comprendido entre el 12/01/2013 y el 12/31/2013, con un saldo de $80.730,75.

2.- Promovió la demandada prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la entidad Financiera SUM TRUST BANK, ubicada en el Estado de Florida, Miami, para que envíe los estados de cuenta desde el año 2014 hasta septiembre 2019, en relación a las cuentas: Nº 34-1000062967053, 34-000177160396, 34-1000177160404, a nombre del ciudadano: MANUEL SALVADOR TORRUELLA SEIJAS.

3.- Promovió la demandada, prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la entidad financiera: Multiplicas Investments ltd, ubicado en el estado de Florida Miami, solicitando la remisión de los estados de cuenta desde el año 2014 hasta noviembre de 2020, de la cuenta del accionante: MANUEL SALVADOR TORRUELLA SEIJAS.

4.- Promovió la parte demandada, la prueba de Posiciones Juradas, y al respecto, riela de los folios 356 al 360 de la pieza II del expediente acta de POSICIONES JURADAS, del siguiente tenor: “(…) En este estado (sic) la Juez procede a juramentar al ciudadano MANUEL TORRUELLAS, a los fines de absolver las posiciones juradas, se le concede a la representación judicial de la parte demandada la oportunidad para ejerce (sic) su derecho a absolverlas (sic) ¿PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente cómo es cierto que usted, no le ha rendido cuentas a su socia Maigualida Naranjo en relación con la rentas y pagos generados por el apartamento ubicado (sic) Calle Camino Real, 34 Esc:1, Planta 1, Puerta C 28229, Villa Nueva del Pardillo-Madrid. (sic) España? (sic) RESPUESTA: "No es cierto". SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente, cómo es cierto que la comunidad conyugal poseía el 33 % del capital social de la empresa SERVICIOS GZ, CA, para el día 23 de abril de 2018?(sic) RESPUESTA: "Si es cierto" TERCERA POSICIÓN: diga el absolvente como es cierto que usted constituyó conjuntamente con otros accionistas la empresa SERVICIOS GZ CORP en el estado de PANAMA, ciudad de Panamá, en fecha 4 de enero de 2018?(sic) RESPUESTA: "Si es cierto". CUARTA POSICIÓN: diga el absolvente cómo es cierto que usted constituyó conjuntamente con otros accionistas la empresa SERVICIOS GZ INC en la ciudad de Miami, estado de Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 14 de enero de 2011? (sic) RESPUESTA: "No es cierto". QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente cómo es cierto que usted, (sic) trasfirió (sic) de la cuenta Money market de BANESCO sucursal Miami, estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica N°2100004015 la cantidad de 35.450$ según la transferencia 201409220000384 para la compra de un inmueble en Caracas, el día 22 de septiembre 2014, cuyo beneficiario fue VICTOR LANTEM? (sic) RESPUESTA: "Si es cierto" (sic) SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente cómo es cierto que la propiedad adquirida que le mencionó en la anterior posición, usted no la incluye en su solicitud de partición? (sic) RESPUESTA: "Si es cierto" (sic) SEPTIMA POSICIÓN: Diga el absolvente cómo es cierto que su socio PRISNEL PEREIRA le pagó mediante trasferencia a la cta. n° # 5010 1810 4646 del BANK OF AMERICA sucursal Miami, estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad de 41.361.14 $ en el periodo comprendido de julio de 2018 a diciembre 2020? (sic) RESPUESTA "No te puedo responder, supongo que no" OCTAVA POSICION: Diga el absolvente cómo es cierto que usted en viaje de placer por las ciudades de Miami, las Vegas, New York, Paris, Valencia (España) Barcelona, Madrid, Ciudad de Panamá y Santiago de Chile, en el periodo comprendido del 3 de diciembre de 2017 al 2 de febrero de 2021, usted pagó haciendo uso de la tarjeta de crédito N° de cuenta 4400662548271290 que posee en el BANK OF AMERICA agencia Miami, estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad de 80.224,09 dólares? RESPUESTA: "no es placer, ahí hubo trabajo, no es cierto". NOVENA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted en viaje de placer por las ciudades de Miami, las Vegas, New York, Paris, Valencia (España), Barcelona, Madrid, Ciudad de Panamá y Santiago de Chile, en el periodo comprendido del 3 de diciembre de 2017 al 2 de febrero de 2021, usted pagó haciendo uso de la tarjeta de DEBITO N° de cuenta 501018104646-que posee en el BANK OF AMERICA agencia MIAMI. Estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad de 5.162,48 dólares? RESPUESTA: "No es cierto". DECIMA POSICION: Diga el absolvente cómo es cierto que usted para diciembre de 2013 tenía una cuenta en MULTIPLICAS INVESTMES LTD Cuenta nº (sic) 49N-012072, en BRITISH VIRGIN ISLANDS, con la cantidad de 80.730.75 dólares? (sic) RESPUESTA: Si es cierto. DECIMA PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente cómo es cierto que usted en el banco SUNTRUST en la ciudad de Miami, estado de florida de los Estados Unidos de Norteamérica en la cuenta, N° 34/1000177160396 para la fecha 25 de agosto de 2014 tenía un saldo de 80.015.71$? (sic) RESPUESTA: "Si es cierto. DECIMA SEGUNDA POSICIÓN: diga el absolvente cómo es cierto que en fecha 28 de julio de 2011, usted autorizó a debitar de su cuenta Money Market de BBU BANK que luego pasó a llamarse Banesco USA (sic) en la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) identificada con el N° 2100004015, la cantidad 7.340, (sic) $ (sic) para aperturar la CUENTA N° 1000066462 en esa misma entidad bancaria? RESPUESTA: "Si es cierto". DECIMA TERCERA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que la póliza de seguros de la camioneta Cherokee PLACAS: AB509RG, utilizada por la ciudadana Maigualida Naranjo es pagada por la Empresa SERVICIOS GZ C.A., para protegerla de cualquier daño por causa de responsabilidad civil, por un accidente? RESPUESTA: "Si es cierto” (sic) DECIMA CUARTA POSICION: Diga cómo es cierto que ha recibido depósitos en la cuenta N°501018104646 del BANK OF AMERICA en la ciudad de Miami, estado de florida de los Estados Unidos de Norteamérica, efectuados por Prisnel Pereira en el lapso comprendido desde julio de 2018 hasta diciembre de 2020, por una cantidad de 41.361,14 S? RESPUESTA: "esa pregunta ya la hicieron.(sic) DECIMA QUINTA POSICIÓN: diga cómo es cierto que ha recibido depósitos en la cuenta N° 501018104846 del BANK OF AMERICA en la ciudad de Miami, estado de florida de los estados unidos de Norteamérica, por SERVICIOS GZ INC. (Miami) en el lapso comprendido desde 24 de octubre de 2019 hasta 2 diciembre de 2020 por una cantidad de 5.127 $? (sic) RESPUESTA: "no es cierto" (sic) DECIMA SEXTA POSICION: Diga cómo es cierto que usted debito de la cuenta del BANK OF AMERICA en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica N°501018104646 (sic) tres (3) transferencias en el lapso comprendido desde 22 de febrero 2018 y el 7 de marzo de 2018 por una cantidad de 2.500 $ cada una trasferidos (sic) a SERVICIOS GZ CA. (Caracas)? RESPUESTA: "Si es cierto". DECIMA SEPTIMA POSICION: Diga cómo es cierto que usted debito (sic) de la cuenta del BANK OF AMERICA en la ciudad de Miami, estado de florida de los estados unidos de Norteamérica N°501018104646 una (1) trasferencia (sic) el día 27 de febrero 2018 por una cantidad de 2.500 $ trasferidos a SERVICIOS GZ CA. (Caracas)? RESPUESTA: "Si es cierto". DECIMA OCTAVA POSICION: Diga cómo es cierto que la EMPRESA KORELEC LLC cuyo director es RICHARDO KORSAKAS le realizó una transferencia el 12 de octubre de 2017 por un monto de 24.250 $ a la cuenta del BANK OF AMERICA N°51018104646 en la ciudad de Miami, estado de florida de los estados unidos de Norteamérica? RESPUESTA: "Si es cierto" (sic) DECIMA NOVENA POSICION: Diga el absolvente cómo es cierto que mantiene relación comercial con Claudia Gómez de la empresa en Miami HIGH EXPORT INC. RESPUESTA: "No es cierto". VIGESIMA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que usted desde el día 14 de septiembre del 2014 hasta la presente fecha usted no le ha pasado ni un solo centavo a su ex esposa Maigualida Naranjo Barrios?. RESPUESTA: "Si es cierto". Cesaron las preguntas. (….) Seguidamente, procede la ciudadana Juez a juramentar a la ciudadano (sic) MAIGUALIDA NARANJOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.536.934, a los fines de absolver. En este estado la parte actora ejerce su derecho a absolverlas. PRIMERA POSICIÓN: Diga usted, si es cierto y le consta que desde diciembre del 2013 hasta la fecha he intentado en varias ocasiones extrajudicial y judicialmente llegar a un acuerdo amistoso para la separación de bienes y usted los ha rechazado? RESPUESTA: No lo he rechazado, usted lo ha rechazado (No). SEGUNDA POSICION: Diga usted, si es cierto y le consta, mis intenciones de abandonar la empresa, por desacuerdo de opinión con mis socios en Servicios GZ C.A, desde antes del año 2011, razón por la cual no soy socio de Servicios GZ C.A.?. RESPUESTA: "No me consta" (No). TERCERA POSICIÓN: Diga usted, si es cierto y le consta que la compañía Servicios GZ Corp., ubicada en Panamá no ha tenido ningún movimiento desde su creación y en consecuencia no he obtenido ningún beneficio personal de la misma. RESPUESTA: No me consta. CUARTA POSICION: Diga usted, si es cierto que en varias oportunidades la empresa Servicios GZ CA, se ha contactado con usted para traspasar la camioneta Grand Cherokee Limited 2009, placas AB509RG y usted se ha negado a realizar la inspección requerida por el INTT y mucho menos el traspaso de la misma a su nombre? RESPUESTA "Varias veces? No. QUINTA POSICION: Diga usted, si es cierto qué (sic) para enero del año 2014 la comunidad conyugal tenía una deuda en el Banco Kutxabank por la compra del piso en España (sic) ubicado en Villa Nueva del Pardillo, calle Camino Real Nº 34 1-C por Euros 142.947,79 (sic) y que, para el pasado mes de marzo del presente año, dicha deuda estaba en Euros 96.227,99? RESPUESTA: “tengo que revisar, no se de esas cuentas”. SEXTA POSICION: Diga usted, si es cierto que los gastos pagados por concepto del inmueble de España son realizados a través de los fondos pertenecientes a la comunidad conyugal? (sic) RESPUESTA: “no me consta, no sé”. SEPTIMA POSICION: Diga usted, si es cierto que el inmueble de España a pesar de estar alquilado desde julio del 2015 hasta mayo del 2018 por Euros 530,00 mensuales, y en euros 690,00 mensuales desde junio de 2018 hasta la fecha, no alcanzan para cubrir la totalidad de los gastos mensuales que el acarrea: hipoteca, condominio, seguro de reparaciones y los gastos anuales correspondientes al servicio de basuras, impuestos municipales, estatales y seguro del hogar? (sic) RESPUESTA: “perdón, pero allí hay dos preguntas. (sic) OCTAVA POSICION: Diga usted, si es cierto y sabe de todas las deudas que la comunidad conyugal tenía que honrar al 10/12/2015? (sic) RESPUESTA: “no lo se”. NOVENA POSICION: Diga usted si es cierto y le consta que para enero 2014 yo le informé por escrito que el capital de la comunidad conyugal en USA ascendía a la cantidad $ 80.730,00 dólares? (sic) RESPUESTA: “si”. DECIMA POSICION: Diga usted si es cierto que el monto de $ 80.730,00 también le fue reportado a través de nuestro hijo Pedro Manuel Torruella en el mes de agosto de 2019, agregando incluso el capital de la comunidad conyugal en España ascendía a $ 7.925,30? (sic) RESPUESTA: “No” (sic) DECIMA PRIMERA POSICION: Diga usted, si es cierto que el día 9/9/2014 le notifique que el 11/09/2014 me iba a mudar y a llevarme unos bienes muebles que de forma verbal y previamente consensuada habíamos acordado? (sic) RESPUESTA: “si” (sic) DECIMA SEGUNDA POSICION: Diga usted si es cierto y le consta que hice una transferencia el 22/09/2014 correspondiente a mi porción de la comunidad por $ 35.000,00 para la compra de un inmueble en Caracas, con el fin de ayudar a su adquisición, junto al concurso de mis hermanos, a un familiar muy cercano y que este inmueble efectivamente no es de mi propiedad? (sic) RESPUESTA: “No se de eso, no” (sic) DECIMA TERCERA POSICION: Diga usted si es cierto que durante todo el año 2014 hasta marzo del 2015 la comunidad conyugal tuvo que afrontar gastos por $12.000,00 por concepto de estadía y estudios de Andrea Torruella (sic) ya que CADIVI nos negó la Remesa Estudiantil correspondiente a ese año? (sic) RESPUESTA: “no se” (sic) DECIMA CUARTA POSICION: Diga usted si es cierto que en el año 2014 constituyó dos compañías de nombres GYM SALUD Y FIGURA C.A. Número de Rif: J408356295 y VCM ADMINISTRADORA DE INMUEBLES C.A. número de Rif: J408364972, de las cuales nunca ha rendido cuentas a pesar de habérselo solicitado en repetidas oportunidades y tampoco las nombró en la partición de bienes? (sic) RESPUESTA: “Si tengo dos (2) compañías, soy socia de esas compañías, ahí hay tres preguntas, si soy socia de esas dos (02) empresas” (sic) DECIMA QUINTA POSICION: Diga usted si es cierto que desde diciembre del 2015 hasta enero 2019, usted nunca ha rendido cuentas de sus sueldos, emolumentos, comisiones, honorarios, trabajos realizados, utilidades y cualquier otra actividad económica de la cual perciba ganancias, por su profesión u oficio? RESPUESTA: “Nadie me las ha pedido (sic) pero no las he rendido”. DECIMA SEXTA POSICION: Diga usted, si es cierto que en múltiples ocasiones le hemos solicitado reunión amistosa extrajudicial para que ambos ex cónyuges rindamos cuentas de los bienes de la comunidad conyugal para llegar a un acuerdo consensuado de partición y liquidación de bienes y usted no ha respondido o simplemente se ha negado? (sic) RESPUESTA: “Si me lo han pedido” (sic) DECIMA SEPTIMA POSICION: Diga usted, si es cierto que el 08 de enero 2020, le solicita por escrito al banco Kutxabank todos los extractos de movimientos pertenecientes a la cuenta 2095 0001 18 1063738065 en donde se cancela el préstamo hipotecario Nº 8518107479? (sic) RESPUESTA: “No me han respondido y si lo solicite” (sic) DECIMA OCTAVA POSICION: Diga usted, si es cierto que la comunidad conyugal sostenía deudas en el año 2014 por $ 25.000.00 producto de las Últimas remodelaciones ejecutadas en la casa de nuestra propiedad. RESPUESTA: "No". Cesaron las preguntas…”
Sobre la primera instrumental, señaló el A quo, lo siguiente:
“…Marcada con las letras "E" y "E1", cursantes a los folios 496 y 497, copia simple de registro de cuenta que mantenían en Multiplicas Investments Ltd -BROKERAGE MWM INVESTMENTS LTD, ACCOUNT STATEMENT N° 49N-012072 y marcado con la letra "F", cursante al folio 498 del expediente, copia simple de constancia de registro de la empresa SERVICIOS GZ INC con número de compañía P11000005298 y N° de FeiEin 27-4639961 (con sede en Miami, 10825, NW33, TH ST Doral FL 33172. Y siendo que de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos no se encuentran extendidos en el idioma castellano, y en vista de que la parte promovente no consignó traducción, ni requirió el nombramiento de un traductor, este Tribunal le niega todo valor probatorio a dichos instrumentos, por cuanto no fueron promovidos según lo previsto por la Ley. Así se decide.”
Respecto a la prueba de Informes, nada señala el A quo, pues dicho medio probatorio, fue promovida a fin de acreditar la existencia, movimientos y saldo de las cuentas signadas con el Nº N-012072, en BRITISH VIRGIN ISLANDS, y la cuenta N° 34/1000177160396 ante el banco SUNTRUST en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, pero, no habiendo arribado las resultas, nada tenía que apreciar el A quo.
El caso es, que respecto de la cuenta del banco MULTIPLICAS INVEST LTD, Cuenta N° 49N012072, el accionante adujo que se abrió con el monto de 80.180,08 $, en el año 2013, y que en relación a esa cuenta, la parte demandada solicitó al Tribunal una rogatoria para poder comprobar dicho monto y fecha de apertura, se esperó seis (6) meses, sin que llegara resulta alguna, ante lo cual el Juzgado A quo, a su decir, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no mencionar nada al respecto en los folios del 645 al 667, siendo el caso que dicha rogatoria la promovió la accionada y al no haber llegado resulta alguna ante el Tribunal de la causa, lejos de efectuar pronunciamiento alguno, se hacía patente que al respecto no había materia sobre la cual decidir por el A quo, es decir, que al no haber llegado resultas, no se logró el objeto perseguido con ella por la demandada, que era determinar el estado de cuentas actualizado, lo que en modo alguno deja como inexistente la cuenta en referencia, a la cual se refirió de manera expresa el demandante en la oportunidad de absolver las posiciones juradas que le estampó su contraparte, y que supra se detallan, por lo que la afirmación del recurrente sobre el pretendido vicio en que incurrió el A quo resulta insostenible en derecho, más aún cuando el mismo demandante en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, afirmó que el A Quo valoró la respuesta del actor donde admitió que existen las cuentas, situación que jamás ha negado. Así se establece.

En efecto, en lo que concierne a las posiciones juradas, y el punto relativo a las cuentas N-012072, en BRITISH VIRGIN ISLANDS, y la cuenta N° 34/1000177160396 ante el banco SUNTRUST en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, dejó establecido el A quo:
“… CON VISTA A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL A LA QUE LLEGARON LAS PARTES DE AUTOS, DONDE TODA LA CONVENCIÓN GUARDA RELACIÓN ESPECÍFICA CON LAS POSICIONES JURADAS FORMULADAS EN EL JUICIO, ESTE TRIBUNAL NO EMITE NINGÚN TIPO DE VALORACIÓN POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES, A EXCEPCIÓN DE LA DECIMA POSICION, DONDE EL ABSOLVENTE CONFESÓ QUE PARA EL MES DE DICIEMBRE DE 2013 TENÍA UNA CUENTA EN MULTIPLICAS INVESTMES LTD CUENTA N° 49N-012072, EN BRITISH VIRGIN ISLANDS, CON LA CANTIDAD DE 80.730.75 DÓLARES, ASÍ COMO DE LA DECIMA PRIMERA POSICIÓN DONDE EL absolvente CONFESÓ que en el banco SUNTRUST en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica la cuenta, N° en 34/1000177160396 para la fecha 25 de agosto de 2014 tenía un saldo de 80.015,71$, POR LO QUE LAS MISMAS PASAN A FORMAR PARTE DE LA PRESENTE PARTICIÓN. Así se establece.”
Ahora bien, en cuanto al examen sobre las posiciones juradas estampadas a las partes, el mismo constituye un medio probatorio contemplado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 403: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”

Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.

En cuanto al establecimiento del medio probatorio en el curso del juicio, el artículo 416 del citado Código Adjetivo, establece con relación a la oportunidad que tienen las partes para promover y evacuar la prueba de posiciones juradas, lo siguiente:

Artículo 416: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”

Del análisis literal de la precitada norma, se deduce que la citación de las partes para absolver posiciones juradas debe hacerse de forma personal. Esto significa que la citación para la absolución debe hacerse conforme a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil. En este sentido, es importante acotar que esta citación tiene como finalidad comunicar directamente a su destinatario de un acto en el proceso, razón por la cual el legislador estableció un conjunto de formalidades en garantía del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva y por lo tanto al no existir en autos vicio alguno en relación a ella, carece de nulidad lo actuado, ni puede ser objeto de reposición de la causa, pues, ese medio fue promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 24 al 31 y su vuelto de la Segunda Pieza Principal, y fuere admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de marzo de 2021, que cursa a los folios 77 al 84 de la Segunda Pieza Principal, ordenándose la citación correspondiente, por auto de fecha 21 de abril de 2021 e inserto al folio 196 y cuyo ejemplar de la boleta respectiva riela al folio 197, ambos de esa misma Pieza, quedando citada la parte actora conforme a su consignación de actuación en autos en fecha 26 de abril de 2021 (F. 198 al 202, 2da. Pieza), mientras que la parte demandada, por medio de su representación judicial se dio por citada mediante diligencia inserta al folio 275 de la misma Pieza, proveyendo lo conducente al despacho virtual el Tribunal de la causa, por auto fechado 30 de abril de 2021 e inserto al folio 320 de esa Pieza, quedando así establecida la regularidad del medio probatorio; siendo que el criterio jurisprudencial sobre las posiciones juradas fuere precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 18 de diciembre de 2003, contenida en el expediente Nº 02-0656, señaló lo siguiente:
“(…)
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo.
(…)
En lo que no coincide la Sala es en la consideración de que la obligación de responder sea en sí misma una forma de coacción.
En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la obligación por la que se inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohíbe la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son válidas, en consecuencia…”

Posteriormente, dicha Sala, en el expediente Nº 07-0296 de fecha 26 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo del presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico. …omissis… A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso. Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario. El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante. La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado. Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone: “…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala). Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba…”
–Subrayado de esta Alzada–.

Puntualizado lo anterior, y siendo absueltas las posiciones de manera personal y directa por la parte actora y por reciprocidad la parte demandada, consta en autos que adujo el recurrente, que el A quo no valoró las preguntas y respuestas de parte de la demandada, que tiene relación al conocimiento sobre las cuentas y su razón por la cual se depositó el monto en el año 2013 y para qué se usaría el dinero. Resaltó también, que eran muy importantes las respuestas de los puntos Octavo al punto Décimo Segundo y las del punto Décimo Octavo, donde la demandada expuso saber de la deudas de la comunidad y del banco antes mencionado, y que el año 2013 se abrió con ese monto pero no quedó en el mismo porque existieron pasivos que la ciudadana sabia para que sería destinado ese dinero, siendo que se destinó para pagar gastos y el pago de la hipoteca que ambos tienen en una ciudad de España, gastos de los estudios de su hija y una deuda de la remodelación de la casa de Caracas, sin embargo, considera esta superioridad, que una cosa es que la demandada estuviere en conocimiento del uso destinado a las cuentas bancarias en el exterior, y otra cosa es que, de manera efectiva, el demandante hubiere hecho ese uso, es decir, que haya destinado y usado el monto de esas cuentas y haya efectivamente cancelado deudas del patrimonio común, y en este sentido, del acta que riela inserta a los folios 356 al 360 de la Segunda Pieza Principal, contentiva de las posiciones juradas en referencia, evidenció esta alzada que la respuesta a la primera posición estampada al actor, el mismo manifestó su negativa en cuanto a la rendición de cuentas a la accionada, y en las respuestas a las posiciones décima y décima primera, cuyo contenido forma parte del thema decidendum, a diferencia del resto del contenido de las restantes posiciones estampadas al actor, éste confesó que “Sí es cierto”, que “…para diciembre de 2013 tenía una cuenta en MULTIPLICAS INVESTMES LTD Cuenta nº49N-012072, en BRITISH VIRGIN ISLANDS, con la cantidad de 80.730,75 dólares…” y que “…en el banco SUNTRUST en la ciudad de Miami, estado de florida (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica en la cuenta, Nº 34/1000177160396 para la fecha 25 de agosto de 2014 tenía un saldo de 80.015,71$...”, quedando así demostrada la existencia de dichas cuentas bancarias y el saldo de cada una de ellas para esas fechas. Así se establece.

Siguiendo con el examen de las posiciones juradas vinculadas al thema decidendum, en cuanto se refiere a las estampadas a la demandada, ésta su respuesta a la sexta posición negó conocer si fuere con dinero de la comunidad cancelado gasto alguno del inmueble ubicado en España; en respuesta a la octava posición manifestó desconocer las deudas de la comunidad a la fecha del 10 de diciembre de 2015; en respuesta a la posición décima segunda negó haber recibido dólares como parte de porción de la comunidad del hoy demandante, para la adquisición de un inmueble en esta ciudad de Caracas; en respuesta a la posición negó que la comunidad afrontara gastos por la cantidad de doce mil dólares ($ 12.000,00), todo lo cual resulta ilustrar suficientemente en cuanto al hecho cierto de que la accionada desconoce que el actor haya hecho uso de las sumas de las cuentas bancarias antes señaladas, para la efectiva cancelación de pasivos comunitarios.

En ese orden de ideas, estableció el A Quo, de manera asertiva, y en virtud de la confesión del actor, la existencia de la cuenta bancaria Nº 49N-012072 ante MULTIPLICAS INVESTMES LTD, y la cuenta bancaria Nº 34/1000177160396 ante SUNTRUST, y debió acreditar el actor el efectivo uso de esas sumas en la cancelación de pasivos generados por la comunidad, como lo adujo a todo lo largo del juicio, pues, no bastaba su afirmación para demostrar tales aseveraciones, siendo ello de su exclusiva carga, tal y como lo impone la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así las cosas, precisa este Juzgador, que más que una confesión provocada, producto de las posiciones formuladas, se trata de la admisión de un hecho, cuyos términos han sido variados por el A quo, pues, si tomamos en cuenta la posición y su respuesta, esta nos indicaría que el absolvente admite que para diciembre de 2013 tenía una cuenta en MULTIPLICAS INVESTMES LTD, Cuenta Nº 49N-012072, en BRITISH VIRGIN ISLANDS, con la cantidad de 80.730.75 dólares, y que para el 25 de agosto de 2014, tenía en el Banco SUNTRUST, en la ciudad de Miami, estado de florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cuenta N° 34/1000177160396, con un saldo de 80.015.71$.
Los límites temporales de la admisión antes descrita, indican que el actor acepta que para diciembre de 2013 y agosto de 2014, tenía una cuenta en MULTIPLICAS INVESTMES LTD, Cuenta Nº 49N-012072, en BRITISH VIRGIN ISLANDS, con un saldo de 80.730.75 dólares, y en el Banco SUNTRUST, en la ciudad de Miami, estado de florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cuenta N° 34/1000177160396, con un saldo de 80.015.71$, lo cual no significa que se haya acreditado en el curso del proceso que se inició en noviembre de 2019, que dicha cuenta se encuentre activa o que se mantenga el saldo aquí descrito, pero la sola admisión de su existencia hace procedente su inclusión entre los bienes objeto de la partición, pues corresponde al partidor a tenor de lo previsto en los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, efectuar todos los requerimientos necesarios para fijar el líquido partible, lo cual lleva consigo la especificación de los bienes y sus respectivos valores, así como las rebajas del pasivo o las deudas.- Así se establece.
Finalmente, se reitera, versan las presentes actuaciones sobre la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS, contra la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, ambos plenamente identificados ut supra, en virtud de la adquisición de bienes durante la vigencia de la comunidad conyugal originada en razón a que las partes hoy en litigio habían contraído nupcias en fecha 11 de junio de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, que fuere disuelto mediante divorcio conforme al fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y cuya ejecución fuere decretada por cuanto en el mes de enero de 2019, lo cual acreditó esta alzada con la copia certificada de la decisión y el prenombrado auto, que rielan a los folios 09 al 32 y su vuelto de la Primera Pieza Principal, y que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil, y como quiera que sea, parte de los bienes que conformaren la masa en común de los bienes de la comunidad conyugal, fuere resuelta por ante el Juzgador A quo, en virtud de la homologación a la transacción formulada por las partes, habiéndose delimitado la controversia a la cuenta bancaria Nº 49N-012072 ante MULTIPLICAS INVESTMES LTD, que para noviembre de 2013, tenía un saldo de $. 80.730,75, y la cuenta bancaria Nº 34/1000177160396 ante SUNTRUST, que para agosto de 2014, tenía un saldo de $. 80.015,71, y que han sido incorporadas entre los bienes objeto de partición, tal como se dejó establecido en el cuerpo del presente fallo.
Sobre la base de las amplias consideraciones legales y jurisprudenciales y los anteriores pronunciamientos, este Tribunal declarará la procedencia en la partición de la cuenta bancaria Nº 49N-012072 ante MULTIPLICAS INVESTMES LTD y la cuenta bancaria Nº 34/1000177160396 ante SUNTRUST, en vista de la escasa tarea probatoria del actor en desvirtuar los hechos sobre los cuales emitió por cuenta propia la confesión sobre su existencia, por tanto, tal como se declaró con antelación, la sola admisión de su existencia aun cuando no conste su status actual, hace procedente su inclusión entre los bienes objeto de la partición, pues es tarea del partidor efectuar todos los requerimientos necesarios para fijar el líquido partible, lo que implica la especificación de los bienes y sus respectivos valores, así como las rebajas del pasivo o las deudas.
Adicionalmente, respecto a la cuenta corriente N° 01080176000100012306, a nombre de MANUEL TORRUELLA SEIJAS, en la entidad financiera Banco Provincial, y que el mismo A quo aprecia como cancelada en fecha 04/12/2019, al valorar los estados de cuenta emitidos por la entidad financiera (F-665, pieza principal III), no entiende este sentenciador las razones de su inclusión como bien objeto de partición en el punto tercero de la dispositiva, en consecuencia debe ser excluida por los motivos antes indicados, al igual que la cuenta en euros N° 0102-0501-86-00- 00525316, en la entidad financiera Banco de Venezuela, que en la misma dispositiva la identifica como cancelada, pues, al apreciar el respectivo estado de cuenta (f-665 vlto, pieza principal III) se señala que fue cancelada en fecha 1 de marzo de 2021, en consecuencia, la apelación debe declararse parcialmente con lugar, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
–VII–
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.721, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha14 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS, contra la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Así se establece.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión proferida en fecha14 de junio de 2022 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en los siguientes términos: PRIMERO: IMPROCEDENTE de forma SOBREVENIDA, la OPOSICIÓN a la partición efectuada por la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, por cuanto los bienes que originaron la misma fueron objeto de la transacción parcial en fecha 26 de junio de 2021 y homologada por este juzgado en fecha 19 de julio de 2021.SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de comunidad planteado por el ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS contra la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
TERCERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN de la comunidad a la fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MANUEL TORRUELLA SEIJAS contra la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, respecto a los siguientes bienes: 1) cuenta N° 01340031800313217116, a nombre de TORRUELLA SEIJAS MANUEL V13307048; en la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. 2) Cuentas Nos 0102-0234-58-00-00150400; 0102-0234-59-00-00146919; Cuenta en Dólares N° 0102-0234-59-00-00146919, en la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA; 3) Cuenta en MULTIPLICAS INVESTMES LTD, N° 49N-012072, en BRITISH VIRGIN ISLANDS; 4) Cuenta N° 34/1000177160396 a nombre de TORRUELLA SEIJAS MANUEL V13307048, ante el banco SUNTRUST en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
CUARTO: En consecuencia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
QUINTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de la causa, a fin de que emplace a las partes para la debida designación del partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEXTO: En virtud de la anterior decisión, no hay condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH
Asunto: AP71-R-2022-000282
CEOF/CBCH