REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-0000437
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSEPH GEORGE EMERICH ROGER HENY PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.722.280.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana JUDITH OCHOA SEGUÍAS, abogada de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EUDOCIO HERRERA y CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.281.848 y V-3.174.248, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HUMBERTO MARVAL LUGO y LORENZO RAÚL HUARI CASTAÑEDA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.539 y 72.042, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° AP11-V-2017-000285, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de pruebas en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano JOSEPH GEORGE EMERICH ROGER HENY PARRA, ya identificado, contra los ciudadanos: EUDOCIO HERRERA y CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, en autos identificados, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del codemandado CESAR FELIPE ZABALA, contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2022 por el referido Juzgado, mediante la cual provee sobre la admisión de las pruebas, considerando tempestivas las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 22 de junio de 2022, previa oposición efectuada por la parte codemandada.
En fecha 25 de octubre de 2022, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que las partes hicieron uso de la oportunidad procesal dada por esta Alzada respecto a la presentación de informes.
En fecha 19 de diciembre de 2022, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2023, este Tribunal difirió por un lapso de quince (15) días calendarios siguientes a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada, que en fecha 10 de agosto de 2022 el Tribunal de la causa decidió la oposición a la admisión de las pruebas y admite las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 22 de junio de 2022 y 21 de julio de 2022, en los siguientes términos:
“(…)
De la tempestividad de las pruebas
Se aprecia que los apoderados judiciales del codemandado César Felipe Zabala García, en su escrito de oposición presentado el 2 de agosto de 2022, señala (sic) textualmente lo siguiente:
“…Nos oponemos formalmente al Escrito de Promoción de Pruebas Promovidas por la Parte Actora en el presente juicio, en virtud y ateniéndonos al auto emitido por este Tribunal a su digno cargo, cursante en la pieza Nº II y que textualmente dice: (…)
En tal virtud, y por cuanto de autos se evidencia que la “Parte Actora” promovió sus pruebas, en fecha 22 de JUNIO de 2022 (22-06-2022) se demuestra que las mismas fueron promovidas fuera del lapso legal, es decir, fuera de los 15 días que establece la Ley, por lo que el mencionado Escrito de Promoción de Pruebas fueron (sic) promovidas (sic) “Extemporáneas” (sic) las cuales constan de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles. (…)
En consecuencia, dadas las razones de hecho y de derecho y con los elementos que cursan en la referida pieza nº II, Pedimos al Tribunal “Desechar” y no admitir los referidos Escritos de Promoción de Pruebas, promovidos por la Parte Accionante, por resultar contrario a lo establecido en nuestro ordenamiento legal. (…)
En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (…)
De la norma antes transcrita se colige, que las partes tienen un lapso de quince (15) días de despacho para promover las pruebas que quieran valer (sic) en el presente juicio.
En este sentido se evidencia del folio 44 al 50 de la pieza II, decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2022, en el (sic) cual se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas en esta causa comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión señalada, es decir el día 08 de julio de 2022, y visto el calendario judicial llevado por este tribunal el mismo finalizó el 28 de julio de 2022, apreciándose que tanto la parte codemandada, como la parte actora, presentaron sus escritos de pruebas y complementos de la siguiente manera:
• El codemandado César Felipe Zabala García presentó escrito de pruebas y complemento el día 22 de junio de 2022.
• La parte actora presentó escrito de pruebas el día 22 de junio de 2022.
• El codemandado (…) presentó escrito complementario de pruebas el día 21 de julio de 2022.
• La parte actora presentó escrito complementario de pruebas el día 27 de julio de 2022.
En consecuencia, se evidencia, que los escritos presentados por ambas partes el día 22 de junio de 2022, resultan extemporáneos por anticipado, (sic) toda vez que el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr el día 7 de julio de 2022 (exclusive). Mientras que, los escritos complementarios presentados en fechas 21 y 27 de julio de 2022, los mismos resultan tempestivos, por haber sido consignados dentro del lapso de promoción, considerando que el lapso de promoción precluyó el día 28 de julio (exclusive).
Ahora bien, por cuanto ha sido reiterado por la Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, que los actos presentados de forma extemporánea por anticipada deben considerarse tempestivos, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte interesada por continuar con el proceso ejerciendo su derecho a la defensa, y en consecuencia, deben considerarse validos (ver- entre otras- sentencia número 562 dictada por la precitada Sala en fecha 20 de julio de 2007, caso: Reddy Alexis Madriz Martin, contra Mario Camerino Lombardi y otra). Por tanto, este Tribunal estima necesario señalar que debe considerarse valida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada el día 22 de junio de 2022, tanto por la parte actora como por el codemandado César Felipe Zabala García. Y así se declara.
Por otro lado, se aprecia que conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al término de la promoción de pruebas, pueden las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; y siendo que el lapso de promoción de pruebas, precluyó el día 28 de julio de 2022 (exclusive), las partes tenían los días 29 de julio, 1 y 2 de agosto del 2022 para hacer la respectiva oposición, verificándose que la parte actora presentó escrito de oposición el día 1 de agosto, y el codemandado mencionado supra presentó su escrito de oposición en fecha 2 de agosto de 2022, y el día 8 de agosto de 2022, presentó un escrito de ratificación del anterior y otros alegatos; en consecuencia, se deja constancia que los escritos presentados los días 1 y 2 de agosto de 2022, resultan tempestivos y por lo tanto válidos, mientras que el escrito presentado por el codemandado el día 8 de agosto de 2022, resulta extemporáneo por tardío y por ende, debe desecharse del proceso. Así se establece.
II
DE LA OPOSICION EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial del ciudadano Joseph George Emerich Roger Heny Parra, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el codemandado Cesar Felipe Zabala García, (…)
Al respecto es oportuno ratificar lo señalado en el punto anterior, con relación a la extemporaneidad de los escritos de pruebas promovidos por las partes en fecha anteriores al inicio del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, referente a que los mismos deben reputarse como válidos, porque no se puede castigar la diligencia de las partes en ejercer su derecho de defensa, por lo tanto, se reitera que los escritos de pruebas presentados por las partes antes del inicio del lapso probatorio son válidos y tempestivos. Así se establece.
(…)
Con relación a estos señalamientos de la parte actora, aprecia este Tribunal que efectivamente, los escritos presentados los días 16 y 22 de junio son idénticos en todas sus partes, por lo que quien suscribe se pronunciará en el párrafo siguiente sobre los alegatos expuestos y verificará si existen medios probatorios promovidos, así como también se verificará los medios probatorios promovidos en el escrito de fecha 21 de julio de 2022.
Ahora bien, se verifica en el caso de autos que la contestación a la demanda se efectuó el día 7 de diciembre de 2021, en el cual, el codemandado Cesar Felipe Zabala García, opuso alegatos de: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, invocando la falta de cualidad del actor, ciudadano Joseph George Emerich Henry Parra, para actuar en este juicio; impugna el poder que ostenta el actor; plantea la inepta acumulación de pretensiones; opuso la caducidad de la acción; negó y contradijo la demanda en todas sus partes y reconvino por daño moral.
En este orden de ideas, al analizar los escritos de pruebas promovidos por el codemandado Cesar Felipe Zabala García, se evidencia que, en los escritos de fechas 16 y 22 de junio de 2022 – que tal como se dijo previamente, ambos son idénticos- en el capítulo II, se ratifica el alegato de la caducidad de la acción; en el capítulo III se invoca la falta de cualidad del actor; en el capitulo V, se ratifica la reconvención propuesta por daño moral, y se alega la confesión espontánea conforme a lo previsto en el articulo 1400 y 1401 del Código Civil; en el capítulo VI, se ratifica una tacha incidental del poder con el actúa el demandante y se hacen alegatos alusivos a rechazar y oponerse al decreto cautelar decretado de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión de tacha de falsedad.
Por otro lado, en el escrito denominado “Epitafio” fechado del 22 de junio de 2022; se ratifica el mérito favorable de los autos; se ratifica el alegato de caducidad de la acción y se reproduce el documento público cuya tacha de falsedad se solicita. Por su parte, en el escrito complementario de pruebas, presentado el día 21 de julio de 2022, se evidencia que en el capítulo I, se ratifica el alegato de la inepta acumulación de pretensiones, de la caducidad de la acción, perención y falta de cualidad e interés del actor; en el capítulo II se reproduce el merito favorable de los autos y se ratifica nuevamente el documento de venta presuntamente falso, objeto del presente juicio; en el capítulo III, se vuelve a reproducir la inepta acumulación de pretensiones, la prescripción y la falta de cualidad ; en el capítulo IV se invoca la falta de cualidad y se ratifica lo sostenido en el escrito de contestación a la demanda; en el capítulo VI se ratifica la prueba de confesión conforme al artículo 1400 del Código Civil y se ratifica la reconvención por daño moral; en el capítulo VII, se ratifica la tacha incidental propuesta; en el capítulo VIII se hacen señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales respecto a la tacha de falsedad, y en el capitulo IX se solicita se admitan las pruebas promovidas.
Así las cosas, es preciso destacar lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, por lo que conforme a dicha norma procedimental, los alegatos expuestos por el codemandado Cesar Felipe Zabala García en sus escritos presentados los días 16 y 22 de junio de 2022, contenidos en los capítulos II, III, V y VI, son desestimados del presente análisis, por resultar alegatos extemporáneos de la etapa procesal correspondiente, a saber, contestación a la demanda.
Por su parte, en el capitulo denominado “Epitafio” presentado el 22 de junio de 2022, se desechan de igual manera los alegatos relacionados a la caducidad de la acción.
En cuanto al escrito complementario de pruebas consignado el 21 de julio de 2022, este Tribunal observa que los alegatos contenidos en los capítulos I, III, IV, VI, VII, VIII y IX, deben ser desechados del análisis probatorio, por cuanto los mismos versan sobre los alegatos que debieron ser opuestos en la contestación de la demanda, por lo que precluyó el lapso para su presentación en juicio, debiendo pronunciarse este juzgador en la sentencia definitiva cuando pase a analizar la trabazón de la litis; en consecuencia, la oposición de la parte actora en cuanto a estos puntos es procedente. Así se establece.
(…)
Con relación al mérito favorable de los autos invocado por el demandado, en el escrito complementario de fecha 21 de julio 2022, este sentenciador señala que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye en sí un medio prueba per sé, en virtud que por disposición de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, está obligado este juzgador a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos, por lo que se desecha esta invocación, resultando procedente la oposición efectuada por el demandante en este sentido. Y así se declara.-
II
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1. Inspección judicial.
Promueve conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el traslado del tribunal a la Notaría Pública Primera del estado Vargas, con el objeto de hacer una inspección minuciosa del documento “supuestamente” autenticado el 17 de abril de 1975, bajo el número 35, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, así como también solicita que se inspeccione el libro índice o diario que lleva esa notaria publica correspondiente al año 1975, prestando peculiar atención al asiento número 56 que consta en el folio 121 del libro.
Efectivamente, dicha inspección está prevista en el mencionado numeral 7º del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil como parte de la sustanciación del juicio de tacha, por lo que SE ADMITE esta inspección judicial cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
(…)
2. De las documentales.
En lo que se refiere a las documentales indicadas en los capítulos II y III, del escrito de promoción de pruebas presentado el 22 de junio de 2022, así como las promovidas en ratificación en el escrito de fecha 21 de julio de 2022 que constan en el capítulo II, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. Así se establece.
3. Pruebas de Informes
Respecto a la prueba de Informes promovida en el capítulo III del escrito de pruebas consignado el 22 de junio de 2022 por la parte actora, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a las siguientes instituciones:
1) A la Notaría Pública Primera del estado La Guaira, para que informe sobre los particulares a que se contrae la prueba en cuestión.
2) Al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe al respecto a (sic) los particulares a que se contrae la prueba en cuestión.
3) Al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que informe lo conducente respecto a (sic) los particulares que constan en la prueba en cuestión.
4) Al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, para que informe lo conducente respecto a (sic) los particulares que constan en la prueba en cuestión.
5) A la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que informe lo conducente respecto a (sic) los particulares que constan en la prueba en cuestión.
6) A la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, para que informe lo conducente respecto a (sic) los particulares que constan en la prueba en cuestión.
7) Al Instituto de Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, para que informe lo conducente respecto a (sic) los particulares que constan en las prueba en cuestión.
4. Prueba de Inspección Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promueve prueba de inspección judicial para que el tribunal se traslade y se constituya en el inmueble denominado Quinta Las Guaycas, ubicado en la Tercera con Segunda Transversal, Urbanización Campo Alegre, por lo que la misma se ADMITE (…)
5. Experticia Grafotécnica.
En lo que se refiere a la prueba de Experticia contenida en el Capitulo V del escrito de fecha 22 de junio de 2022, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, siendo que la parte actora solicita que se oficie a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), para que a través de sus expertos se lleve a cabo la evacuación de esta prueba, por lo que a tenor de lo que establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a dicho ente de investigación para que designe tres expertos grafotécnicos y practiquen la prueba pertinente. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte codemandada Cesar (sic) Felipe Zabala García:
1. El mérito favorable de los autos.
En el capítulo I del escrito de pruebas presentado por el codemandado referido en fecha 22 de junio de 2022, se promueve el mérito favorable de los autos, por lo que se ratifica lo expuesto en líneas anteriores, al desechar esta invocación por cuanto el mismo, no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal INADMITE la invocación al merito favorable que se desprende de actas, pues el deber del tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente. Así se establece.
2. De las documentales
En el capítulo I del escrito, se promueve el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2010, anotado bajo el número 2009.5951, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3292, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se establece.
3. De la prueba de informes.
La parte codemandada en el capítulo IV del escrito consignado el 22 de junio de 2022, promovió prueba de informes, por lo que este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora apeló en los siguientes términos:
“…Apelamos del auto arriba señalado, en razón de que la ADMISIÓN de las pruebas fueron ilegalmente AdmitiDAS (SIC) por el tribunal, por cuanto el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, así lo establece y la parte actora, los presentó fuera del lapso legal, contraviniéndose el mencionado dispositivo legal y de autos se evidencia que fueron presentadas “Extemporáneas” como consta en el mal denominado “Cuaderno de pruebas”(...) Las razones que motivan estos recursos, responden a que la figura aducida por la parte actora y que denomina “Escrito Complementario de Pruebas” NO EXISTE en nuestro ordenamiento legal con esta denominación procesal, y ratificamos que la Parte Actora, Promovió Su Escrito de Promoción de Pruebas, (sic) Fuera del Lapso Legal”, por lo que (sic) como consecuencia han debido declararlas “INADMISIBLES”…”
Asimismo, En fecha 08 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito de informes, el cual cursa a los folios 78 al 87 y su vuelto, siendo del tenor siguiente: 1.)- Que consta de lo establecido por el tribunal de la causa en el auto apelado, que ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas el 22 de junio de 2022, escritos complementarios de pruebas en fechas 21 y 27 de julio de 2022, así como escritos de oposición a la admisión de pruebas el 01 y 02 de agosto de 2022, considerándolos todos tempestivos y por esa razón en el mencionado auto se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes. 2.)- Que en el auto apelado, el Tribunal de la causa señala que en relación con los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes el 22 de junio de 2022, los mismos fueron considerados como válidos y procedentes, en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterado por las otras Salas sobre la validez de las actuaciones procesales anticipadas. 3.)- Que consta del auto de “Orden y Certeza” dictado por el tribunal de la causa el 13 de junio de 2022, que el lapso de contestación a la demanda venció el viernes 03 de junio de 2022. 4.)- Que de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de promoción de pruebas en el juicio se abrió de manera automática, a partir del lunes 06 de junio de 2022 habiendo vencido el martes 28 de junio del mismo año, durante ese lapso ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, en el caso de la parte actora el 22 de junio de 2022, y en el caso del codemandado el 16 de junio de 2022, respectivamente. Es decir, que los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes fueron presentados dentro del lapso legal establecido el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. 5.)- Que es el caso, que el Tribunal de la causa, a través del auto de fecha 07 de julio de 2022 se pronunció sobre las extemporáneas e improcedentes Cuestiones Previas opuestas por la representación del codemandado Cesar Zabala García en el mismo escrito mediante el cual contestó al fondo de la demanda, declarándolas como no presentadas, añadiendo que como la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda el Tribunal estableció que a partir del primer día de despacho siguiente al del mencionado auto, comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que como ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, procedería a publicar las pruebas promovidas. 6.)- Que es evidente, que el Tribunal de la causa, con el objeto de mantener en igualdad de condiciones a las partes en el proceso, y sobre todo para garantizar los derechos constitucionales de la Defensa, del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva de las partes en el proceso, en el auto de fecha 07 de julio de 2022 reconoció la validez y temporalidad de los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes el 16 y 22 de junio de 2022, a pesar de que ordene la apertura del lapso promoción de pruebas en el mencionado auto. 7.)- Que durante el lapso computado desde el 07 de julio 2022 ambas partes presentaron escritos complementarios de pruebas, los cuales fueron declarados válidos y temporales, tal como consta del auto apelado. 8.)- Que en el auto apelado, el Tribunal de la causa señaló que a pesar de que los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes el 22 de junio de 2022, son extemporáneos, ya que no fueron presentados en el lapso de promoción de pruebas abierto a partir del 07 de julio de 2022, los mismos se consideran validos en base a criterio de las actuaciones procesales anticipadas establecida por el Tribunal Supremo de Justica. 9.)- Que lo señalado por el Tribunal de la causa, contradice lo señalado en el auto de fecha 07 de julio de 2022, en el cual reconoció de manera expresa que las partes promovieron sus respectivas pruebas, y que vencido el lapso establecido a partir de ese auto, se procedería a publicar las pruebas promovidas. 10.)- Que en supuesto negado que se considere que los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes el 16 y 22 de junio de 2022 son extemporáneos, en nombre de su representado (demandante) ratifica la aplicación del criterio de validez y procedencia de las actuaciones procesales anticipadas aplicadas por el Tribunal de la causa en el auto apelado. 11.)- Que en efecto, el Tribunal de la causa establece en el auto apelado que los escritos de promoción de pruebas presentados por uno y otro de las partes el 22 de junio de 2022, se deben considerar validos y procedentes, ya que fueron presentados de forma anticipada, y fundamenta su decisión en el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, destacando la sentencia Nº 562 dictada por la Sala de Casación Civil el 20 de julio de 2007, caso: Reddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra. 12.)- Que en relación sobre la validez y procedencia de las actuaciones procesales anticipadas a continuación destacan las siguientes sentencias: a) Sentencia Nº 981 dictada por la Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006 (caso: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS) mediante la cual, la Sala extendió la aplicación del criterio sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido de forma anticipada, a las otras actuaciones procesales. b) Sentencia Nº RC.00562 dictada por la Sala de Casación Civil el 20 de julio de 2007 (caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra), mediante la cual se decreta la validez y procedencia de la promoción de pruebas anticipada. 13.)- Que el criterio de la procedencia de las actuaciones procesales anticipadas ha sido pacífico y continuadamente ratificado no solo por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sino también por los Juzgadores Superiores y de Instancia a nivel nacional. 14.)- Que en virtud de lo antes expuesto, solicita a este Tribunal Superior, ratifique lo declarado por el Tribunal de la causa en el auto apelado, y declare los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes el 16 y 22 de junio de 2022 como válidos, así como los escritos de complemento de pruebas presentados por las partes el 21 y 27 de julio de 2022, con todos los efectos y consecuencias que dicha declaratoria derive.

De igual manera, en fecha 08 de noviembre de 2022, la representación judicial del codemandado CÉSAR ZABALA GARCÍA, presentó su escrito de informes, el cual está inserto a los folios 107 al 118 y su vuelto, encontrándose fundamentada por los siguientes alegatos: 1.)- Que ha denunciado supuestas anomalías ante el Tribunal de la causa, mediante diligencias de fechas 02 y 08 de agosto de 2022, y se ha hecho caso omiso dictando en fecha 10 de agosto de 2022, en el cuaderno de pruebas, el auto apelado, admitiendo el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante fuera del lapso, a sabiendas de su improcedencia, incurriendo en subversión procesal, ya que contra el mismo había hecho formal oposición. 2.)- Que ha debido hacer hacer uso de lo establecido en el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo Procesal Civil, en cuanto al cumplimiento de las fases procedimentales que son de estricta reserva legal de orden público, previstas en nuestra Carta Política Fundamental de la República y el Código de Procedimiento Civil, incurriendo el A quo, en un error de juzgamiento e inexcusable contrariando el espíritu, propósito y razón del legislador previstos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, que consagra el derecho de las personas a obtener una justicia sin formalismos inútiles que obstaculicen su derecho de acceso a la administración de justicia. 3.)- Que el A-quo interpretó erradamente lo establecido en nuestro Código Adjetivo Procesal Civil, al no aplicar los artículos 7, 15, 202 y 388 del citado Código, ya que se ha consumado la oportunidad procesal de la parte actora para promover sus pruebas, haciéndola fuera del lapso, es decir, extemporáneamente, ante esta anormalidad es que, solicita revocar el auto impugnado de fecha 10 de agosto de 2022, que riela en el cuaderno de pruebas, que admitió írritamente el escrito de promoción de pruebas promovida por la parte accionante. 6.)- Que ratifica que el periodo probatorio se inició el día 07 de julio de 2022 y expiró el 28 de julio de 2022, conforme consta en el auto de fecha 29 de julio 2022, folios 62 y 63 de la pieza II; pretendiéndose imponer en esta causa un nuevo procedimiento denominado “Complemento de Prueba”, inexistente en nuestro Código de Procedimiento Civil, y la impugna, rechazan y niegan por improcedente.


SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS ACTUACIONES
Se circunscribe el thema decidendum a dilucidar la conformidad o no con el derecho del auto de admisión de pruebas dictado por el A quo en fecha 10 de agosto de 2022, en el cual, declaró como válido y tempestivo el escrito de promoción de pruebas aportado por la parte actora en fecha 22 de junio de 2022, por cuanto consideró que si bien las mismas eran extemporáneas por anticipadas, debían ser admitidas, en razón de acreditar el interés de la parte en la defensa de sus derechos, al respecto señaló la recurrida:
“(…)
En este sentido se evidencia del folio 44 al 50 de la pieza II, decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2022, en el (sic) cual se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas en esta causa comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión señalada, es decir el día 08 de julio de 2022, y visto el calendario judicial llevado por este tribunal el mismo finalizó el 28 de julio de 2022, apreciándose que tanto la parte codemandada, como la parte actora, presentaron sus escritos de pruebas y complementos de la siguiente manera:
• El codemandado César Felipe Zabala García presentó escrito de pruebas y complemento el día 22 de junio de 2022.
• La parte actora presentó escrito de pruebas el día 22 de junio de 2022.
• El codemandado (…) presentó escrito complementario de pruebas el día 21 de julio de 2022.
• La parte actora presentó escrito complementario de pruebas el día 27 de julio de 2022.
En consecuencia, se evidencia, que los escritos presentados por ambas partes el día 22 de junio de 2022, resultan extemporáneos por anticipado, (sic) toda vez que el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr el día 7 de julio de 2022 (exclusive). Mientras que, los escritos complementarios presentados en fechas 21 y 27 de julio de 2022, los mismos resultan tempestivos, por haber sido consignados dentro del lapso de promoción, considerando que el lapso de promoción precluyó el día 28 de julio (exclusive).
Ahora bien, por cuanto ha sido reiterado por la Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, que los actos presentados de forma extemporánea por anticipada deben considerarse tempestivos, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte interesada por continuar con el proceso ejerciendo su derecho a la defensa, y en consecuencia, deben considerarse validos (ver- entre otras- sentencia número 562 dictada por la precitada Sala en fecha 20 de julio de 2007, caso: Reddy Alexis Madriz Martin, contra Mario Camerino Lombardi y otra). Por tanto, este Tribunal estima necesario señalar que debe considerarse valida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada el día 22 de junio de 2022, tanto por la parte actora como por el codemandado César Felipe Zabala García…” –Resaltado de esta alzada–.

Ahora bien, sometido a la resolución el punto en cuanto a la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado por la parte actora el 22 de junio de 2022, por una parte, y por la otra el escrito “complementario” de fecha 27 de julio de 2022, por cuanto a decir de la parte recurrente este último no está ajustado a derecho por no estar previsto en la Ley, esta alzada entra a efectuar las siguientes consideraciones:

Esgrimió la accionada en contra del actor, que éste presentó su escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea por anticipada, tal y como se aprecia de la lectura de su escrito de promoción inserto a los folios 07 al 19 y su vuelto de la Pieza Única del expediente, traído a los autos en fecha 22 de junio de 2022, procediendo para ello a citar las normas de la Ley Adjetiva Civil para tales fines.

Ahora bien, es necesario indicar que el Juzgado a quo dejó por sentado que, por decisión fechada 7 de julio de 2022, ordenó que a partir del día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, comience a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas. Lo anterior determina que al haberse contestado al fondo de la demanda, se estipula en forma indubitable que al día siguiente se apertura el lapso probatorio como lo consagra el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“… Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés…”.

De manera concordante entre el auto dictado por el a quo y la norma en referencia, bien puede establecerse que el inicio de ese lapso probatorio comienza al primer (1º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado el 7 de julio de 2022, que sería el viernes 8 de julio de 2022, correspondiendo el decimoquinto (15º) día de despacho, el jueves 28 de julio de 2022.

Queda por establecer entonces, si habiendo iniciado el lapso de promoción de pruebas en fecha 8 de julio de 2022 y concluido el 28 de julio de 2022, el escrito de pruebas promovido en fecha 22 de junio y 27 de julio de 2022, esto es, con antelación al nacimiento del lapso, si deben considerarse válidos y tempestivos, o por el contrario como lo solicita el recurrente deben desestimarse.

En ese sentido, la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra “Curso de Derecho Civil III - Obligaciones”, año 2017, página 110, citando a su vez al autor RODRÍGUEZ FERRARA, refirió lo siguiente:

“…el CC utiliza indistintamente o como sinónimos los conceptos “término” y “plazo”, siendo que existe una sutil diferencia: plazo supone la idea de espacio de tiempo dentro del cual se debe desplegar o no una determinada conducta. Término irradia la idea de un momento determinado. Plazo supondría un lapso de tiempo; término un día exacto. Un ejemplo de plazo sería “la segunda quincena de Julio”, mientras que ejemplo de término sería el 30 de julio.”

Acorde con la definición doctrinaria, ciertamente los quince (15) días que otorga la ley para la presentación de los escritos de promoción de pruebas, luego de la contestación al libelo de la demanda, se entiende como un lapso, es decir, una actuación que puede efectuarse en un plazo de tiempo. No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 01 de agosto de 2006, contenida en el expediente Nº 2006-000131, adujo en cuanto a las actuaciones extemporáneas por anticipación, lo descrito a continuación:

"(...) Sobre el asunto de las actuaciones procesales realizadas anticipadamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en innumerables sentencias, entre éllas (sic) la N° 2595, de fecha 11/12/01, expediente 00-3221 en el procedimiento de amparo seguido por Distribuidora de Alimentos 7844 contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el siguiente criterio:
(...)
En este mismo sentido y bajo el argumento del resguardo del derecho a la defensa de los justiciables, esta Sala de Casación Civil a través del tiempo ha venido flexibilizando el criterio según el cual y con sustento en el principio de preclusión, ”…los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio…” el cual se ha establecido, entre otras, en sentencia N° 0335, de fecha 27/7/94, expediente 89-0527, en el juicio de Manuel Alex Guevara contra Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC)...
Luego del análisis detenido de las previsiones constitucionales y al amparo de la doctrina supra trascrita, estima la Sala que las normas procesales no deben ser interpretadas con excesivo rigorismo en razón de que ellas deben constituir sólo el medio para la consecución de la justicia..."

Sobre el específico caso de la promoción anticipada de las pruebas, nuestra honorable Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 20 de julio de 2007, Exp. Nro. 2006-000906, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido lo siguiente:
“...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
(…)
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.
En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.
Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 21 de enero de 1999, el cual fue agregado en autos el día 26 del mismo mes y año.
En consecuencia, en el dispositivo de la decisión se declarará la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas en fecha 7 de mayo de 2006 y 7 de noviembre de 2005, respectivamente, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el juez de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Así se establece.”

En acatamiento de la diversidad jurisprudencial emanada del Alto Tribunal de la República, debe sentar esta alzada, que cuando se realiza de manera anticipada por alguna de las partes determinado acto procesal, el mismo debe tenerse como válido, pues sobre ese aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 0018, de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, refirió lo siguiente:

“(…) Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento..."

Finalmente, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 10 de agosto de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000080, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, eta Sala de Casación Civil, sobre ese mismo aspecto, en sentencia N° RC-000018, de fecha 11 de febrero de 2010, exp. N° 09-0306, en la cual ratifica el criterio jurisprudencial establecido en su sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, criterio que también es aplicable al caso de autos, dejó establecido lo siguiente:
“...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)
...omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala)”

Por consiguiente, mal puede esperar la parte demandada que se desestime el contenido del escrito de promoción de pruebas consignados por su contraparte por haberse traído a los autos de manera anticipada, pues, ello debe ser interpretado como el interés de la parte en el impulso procesal, aunado a su expectativa frente al Ente Jurisdiccional en la administración de justicia. Por consiguiente, la presentación del escrito de promoción de pruebas por la parte accionante se realizó antes de la oportunidad prevista en el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil y, conforme a la garantías del acceso a la justicia y del derecho de petición y de defensa de las partes, es por lo que esta Alzada debe confirmar la recurrida que admitió las pruebas consignadas de manera anticipada por la actora, por lo que la denuncia formulada por la parte accionada debe ser desestimada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2022, interpuesta por el ciudadano, CÉSAR ZABALA GARCÍA, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual admite el escrito de promoción de pruebas extemporáneas por anticipadas que fuere consignada en fecha 22 de junio de 2022 por los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JOSEPH GEORGE EMERICH ROGER HENY PARRA. Así se establece.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se establece.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2022-000437
CEOF/CBCH/