REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ANDRI LOURDES CASTILLO INESTROZA y YOSU ORTEGA BERGARECHE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la República de Educador, titulares de la cedulas de identidad Nros. 20.095.084 y 18.304.611 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: José Antonio Briceño Labori y Sayrelis De La Milagrosa Ramírez Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.503 y 235.606, respectivamente.

Motivos:
Exequátur (divorcio mutuo acuerdo proveniente de la Notaria Séptima, Cantón Ibarra, Ecuador).

I
Con motivo de la solicitud de pase o Exequátur presentada por los abogados José Antonio Briceño Labori y Sayrelis De La Milagrosa Ramírez Vivas, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDRI LOURDES CASTILLO INESTROZA y YOSU ORTEGA BERGARECHE, la misma fue asignada a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 11 de noviembre de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asentada en el libro de causa de esta superioridad el 14 de noviembre de 2022.
Mediante diligencia del 21 de noviembre de 2022, la representación judicial de los solicitantes, consignó ante esta superioridad los siguientes recaudos:
a) Marcado con el número “1” instrumento poder otorgado ante la Notaria Séptima Cantón Ibarra de Ecuador, por los solicitantes (ANDRI LOURDES CASTILLO INESTROZA y YOSU ORTEGA BERGARECHE) a los abogados José Antonio Briceño Labori y Sayrelis De La Milagrosa Ramírez Vivas, debidamente apostillado (folios 10 al 17);
b) Marcada con la letra “A” copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDRI LOURDES CASTILLO INESTROZA y YOSU ORTEGA BERGARECHE, celebrado el fecha 12 de diciembre de 2014, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el acta Nro. 872, Tomo 04, Folio 122, (folios 19 y 20);
c) Marcado “B” original del acta de Disolución del Vinculo Matrimonial de los ciudadanos ANDRI LOURDES CASTILLO INESTROZA y YOSU ORTEGA BERGARECHE, dictada el 24 de octubre de 2017, ante la Notaria Pública Decimoquinta del Cantón Cuenca –Ecuador, debidamente apostillada bajo el Nº 41295341114013 (folios 23 al 38);
d) Marcada con la letra “C” impresión de la ley Notarial de Ecuador (folios 40 al 58).
Por fecha del 25 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud de exequátur, ordenándose la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
A través de diligencia del 06 de diciembre de 2022, la representación judicial de los solicitantes, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Librándose el respectivo oficio bajo el Nro. 22-0171 el 07 de diciembre de 2022.
Asimismo, en fecha 20 de enero de 2023, el ciudadano Alguacil de este despacho procedió a consignar la copia del oficio antes mencionado debidamente firmado y sellado por la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 63).
En fecha 23 de enero de 2023, el ciudadano Víctor José Sáez Guaita, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento escrito manifestando su opinión, respecto a la presente solicitud indicando lo siguiente: “…considera quien aquí suscribe, como garante de la Legalidad, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que en el caso bajo estudio, la solicitud presentada por los Abg. JOSE BRICEÑO y SAYRELIS RAMIREZ, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos ANDRI LOURDES CASTILLO INESTROZA y YOSU ORTEGA BERGARECHE, cumple con los requisitos por la ley. Motivo por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN, que formular en la presente solicitud y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme…”.

II
MOTIVA

Narrado el inter procesal seguido en la presente solicitud de exequátur presentada por los abogados José Antonio Briceño Labori y Sayrelis De La Milagrosa Ramírez Vivas actuando en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos ANDRI LOURDES CASTILLO INESTROZA y YOSU ORTEGA BERGARECHE, este Órgano Jurisdiccional observa que en la solicitud de exequátur la representación judicial de los solicitantes señaló entre otros hechos lo siguiente:
• Que en fecha 12 de diciembre de 2014 los ciudadanos ANDRI LOURDES CASTILLO INESTROZA y YOSU ORTEGA BERGARECHE se unieron en matrimonio ante el Registro civil de Municipio Chacao del Estado Miranda;
• Que los solicitantes decidieron de mutuo consentimiento disolver su vinculo conyugal, por ante la Notaria Pública Decimo Quinta del Cantón Cuenca, Provincia de Azuay, República del Ecuador;
• Que el 24 de octubre de 2017, se levantó Acta de Disolución de Vinculo Matrimonial la cual quedó protocolizada con el numero de escritura 20170101015-P02227;
• Que solicitan se conceda fuerza ejecutoria al Acta de Disolución de Vinculo Matrimonial emitida por el Notario Público Decimoquinto del Cantón Cuenca, Provincia de Azuay, República del Ecuador en fecha 24 de octubre de 2017.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, Resolución de disolución de divorcio del vinculo matrimonial de los ciudadanos ANDRI LOURDES CASTILLO INESTROZA y YOSU ORTEGA BERGARECHE, dictada fecha 24 de octubre de 2017 por ante la Notaria Pública Decimoquinta del Cantón Cuenca, Provincia de Azuay, República del Ecuador, es del tenor siguiente:
“(…)En consecuencia en mi calidad de Notario Público Decimoquinto de este Cantón Cuenca, en virtud de la fe pública de la que me hallo investido y en aplicación a la facultad otorgada por el numeral veinte y dos del Articulo dieciocho de la Reformatoria a la Ley Notarial publicada el día treinta de diciembre de dos mil dieciséis en el Registro Oficial Número novecientos trece, DECLARO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL DE: YOSU ORTEGA BERGARECHE y ANDRI LOURDES CASTILLO INESTROZA, que se realizó en fecha doce de diciembre del año dos mil catorce, en Chacao (Miranda) (…)”

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.
Para decidir esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 24 de octubre de 2017, por ante la Notaria Pública Decimoquinta del Cantón Cuenca, Provincia de Azuay, República del Ecuador, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANDRI LOURDES CASTILLO INESTROZA y YOSU ORTEGA BERGARECHE.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(Sic).

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos ANDRI LOURDES CASTILLO INESTROZA y YOSU ORTEGA BERGARECHE dictada el 24 de octubre de 2017, emanada de la Notaria Pública Decimoquinta del Cantón Cuenca, Provincia de Azuay, República del Ecuador, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
La Notaria Decimoquinta Cantón Cuenca del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende en la sentencia extranjera que el día de la audiencia el 24 de octubre de 2017 los solicitantes se encontraban presente donde ratificaron su deseo de divorciarse por mutuo consentimiento, por lo que se entienden que ambos residen en el Estado sentenciador, en este caso la Notaria Pública Decimoquinta del Cantón Cuenca, Provincia de Azuay, República del Ecuador, tenia conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Ambas partes tuvieron en conocimiento en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada de la Notaria Pública Decimoquinta del Cantón Cuenca, Provincia de Azuay, República del Ecuador, de fecha 24 de octubre de 2017, debidamente apostillada bajo el No. 41295341114013, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 23 y 24 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 24 de octubre de 2017, por la Notaria Pública Decimoquinta del Cantón Cuenca, Provincia de Azuay, República del Ecuador, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EXEQUÁTUR, referida sentencia de divorcio dictada por ante la Notaria Pública Decimoquinta del Cantón Cuenca, Provincia de Azuay, República del Ecuador, el 24 de octubre de 2017, que declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos ANDRI LOURDES CASTILLO INESTROZA y YOSU ORTEGA BERGARECHE, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela. Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil tres (2023).-
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA C. SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las dos y media minutos del medio día (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA C. SIERRA.
EXP. AP71-S-2022-0000044
(Nº S-432)
AJCE/AS/eg