REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
INVERSIONES AREZZO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1983, bajo el Nº 57, Tomo 115-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.176.446 y V-10.007.938, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.358 y 67.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
EXTINTORES ALCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2002, bajo el Nº 76, Tomo 123-A-Pro. APODERADA JUDICIAL: EVA MARIA SIFONTES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.773, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.946.
MOTIVO:
DESALOJO
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 25 de octubre de 2022, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2022, por la abogada EVA MARIA SIFONTES FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO, C.A., en contra de la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA, C.A., condenando, en consecuencia, a la parte demandada en la entrega real y efectiva, libre de personas y bienes, en el mismo estado de conservación en que lo recibió, a la parte actora del bien inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial con una superficie total aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (198,71 mts2), dividido en dos (2) plantas denominadas planta baja y primer piso, la planta baja cuenta con un baño y una superficie aproximada de cien metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (100,35 mts2) y el primer piso con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (98,36 mts2), cuyos linderos y medidas particulares son: Norte, que es su frente, con la Avenida La Industria, en treinta metros con noventa y un centímetros (30,91 mts) aproximadamente; Sur, con la parcela de terreno Nº 541-05/07/08, en catorce metros con setenta y siete centímetros (14,77 mts) aproximadamente; Este, con la parcela de terreno Nº 541-05-07-08, en siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66 mts) aproximadamente; y, Oeste, con una pared de bloques de concreto, en seis metros (6 mts) aproximadamente, ubicado sobre una parte de la parcela de terreno Nº 541-05/07/08, situado entre la Avenida La Industria y la Primera calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos medio ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico e internet, así como al pago de las costas procesales.
Oída en ambos efectos la apelación, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022, el juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 21 de octubre de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2022.
Mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones, se asumió la competencia para conocer del presente asunto, en segunda instancia y se fijaron los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la abogada EVA MARIA SIFONTES FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde luego de hacer una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo ante el juzgado de primer grado, alegó que en fecha 10 de octubre de 2018, se interpuso solicitud de apertura de procedimiento administrativo de conciliación ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, Vice Ministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de Formación de Precios, Dirección General de Arrendamiento, donde su representada se vio en la necesidad de acudir ya que de parte de su arrendador sólo existió abuso e incumplimiento de la ley con respecto al aumento excesivo del canon de arrendamiento, de manera arbitraria e inconsulta, alegando el valor de la inflación que publica la Asamblea Nacional, saltándose lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que en el momento que acudió ante dicho ente para que se procediera a regular el canon correspondiente, no había recibido comunicación de la no renovación del contrato de arrendamiento, lo que, en su criterio, indicaba que la actora, al tener conocimiento de dicho procedimiento administrativo, procedió en fecha 8 de enero de 2019 a dicha notificación.
Que en estos momentos dicho procedimiento administrativo se encontraba activo, cumplidos con el proceso de las diferentes notificaciones cartelarias, y dicho ente se encuentra en conocimiento de las distintas notificaciones que le realizó su arrendador con respecto a la no renovación del contrato, así como del vencimiento de la prórroga legal, donde solicita la entrega del inmueble, lo que deja claro el incumplimiento del lapso que establece la ley de prórroga legal.
Que la actora procede a demandar el desalojo, justo después del cumplimiento de las formalidades de notificación del procedimiento administrativo.
Que se opone a la demanda de desalojo, por no estar ajustada a derecho, ya que si bien es cierto que el contrato estaba vencido, incluso se le había notificado en fecha 8 de enero de 2019, la no renovación del mismo, dio por entendido que a partir del 16 de enero de 2019 daba inicio a la prórroga legal.
Que para el 16 de marzo de 2020 fue declarada una pandemia mundial paralizando todo, por lo que, el Ejecutivo Nacional, emitió decreto Nº 4.577, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 42.101 de fecha 7 de abril de 2020, debido a la situación ocasionada por la pandemia del virus COVID 19, y que, con dicho decreto, quedó prohibido todo acto que pudiera ir en contra del arrendador para su desocupación del inmueble, sea por falta de pago o por cualquier motivo que conllevara el desalojo, el cual no fue tomado en cuenta por la actora para el conteo del lapso de prórroga legal, pues no consideró que estaba paralizada la actividad comercial.
Que la actora hace referencia a una notificación de fecha 14 de enero de 2022, donde le informó que debía hacer entrega inmediata del inmueble, por haber vencido la prórroga legal de tres (3) años, notificación a la cual se opone, pues, como indicó en el particular anterior, la arrendadora no consideró el anunció de la pandemia mundial, ni el aludido decreto presidencial, que paralizó el conteo desde el 16 de marzo de 2020, por lo que, aún se encontraba vigente la prórroga legal, ya que la misma inició el 16 de enero de 2019, paralizándose el 16 de marzo de 2020, conforme al mencionado decreto presidencial.
Que en ningún momento su representada ha tenido intenciones de apoderarse del inmueble, que desde hace más de diez (10) años ha honrado y respetado cada cláusula del contrato de arrendamiento, contrario a la demandada, quien desde la muerte de su padre, tomó el control, su comportamiento se ha enfocado en aumentar el canon de arrendamiento mensualmente, dando argumentos fuera de la ley.
Solicitó que no fuese acordado lo peticionado por la parte actora, por encontrarse aun dentro del lapso de prórroga legal, lapso que, a su vez, solicitó fuese revisado por el tribunal, tomando en cuenta el inicio de la pandemia y el decreto presidencial, así como el procedimiento administrativo de regulación del canon de arrendamiento, que la demandante ha ignorado, no ha querido conciliar.
Por todo ello, solicito la revisión de la decisión apelada, en el sentido que se estableciera el cálculo del tiempo por cumplir de la prórroga legal de acuerdo con lo alegado, con expresa indicación de la fecha de entrega del inmueble arrendado.
En fecha 25 de noviembre de 2022, los abogados OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, en apoyo con la decisión apelada, donde solicitaron fuese declarada sin lugar la apelación; con lugar la demanda y se condenase a la parte demandada, en la entrega del bien arrendado, así como al pago de las costas procesales.
En fecha 7 de diciembre de 2022, los abogados OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2022, se dejó constancia de la presentación de informes por ambas partes, así como de observaciones por la parte actora, por lo que, se dijo “Vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia; la cual de seguidas pasa este juzgador a emitir en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2022, por los abogados OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO, C.A., en contra de la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde alegaron que su representada es propietaria y arrendadora del inmueble constituido por un local comercial, con una superficie total aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (198,71 mts2), dividido en dos plantas denominadas planta baja y primer piso. Que la planta baja cuenta con un baño y tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (100,35 mts2) y el primer piso con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (98,36 mts2), cuyos linderos y medidas particulares son: Norte, que es su frente, con la Avenida La Industria, en treinta metros con noventa y un centímetros (30,91 mts) aproximadamente; Sur, con la parcela de terreno Nº 541-05/07/08, en catorce metros con setenta y siete centímetros (14,77 mts) aproximadamente; Este, con la parcela de terreno Nº 541-05/07/08, en siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66 mts) aproximadamente; y, Oeste, con una pared de bloques de concreto, en seis metros con sesenta y tres centímetros (6,63 mts) aproximadamente, ubicado sobre una parte de la parcela de terreno Nº 541-05/07/08, situada entre la Avenida La Industria y la Primera Calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, tal como constaba del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1983, bajo el Nº 26, Tomo 31 del Protocolo Primero y del contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 49, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito con la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA, C.A.
Que la relación arrendaticia tuvo su inicio en fecha 15 de mayo de 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 8, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que en fecha 16 de enero de 2014, se celebró un nuevo y último contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 49, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde en su cláusula tercera, se estableció que el mismo tendría una duración inicial fija de un (1) año, contado desde el 16 de enero de 2014, hasta el 15 de enero de 2015, ambas fechas inclusive, prorrogable automática y sucesivamente, por períodos iguales de un (1) año, salvo que una de las partes notificase en forma privada, mediante comunicación por escrito o judicialmente o mediante notaría pública, a la otra, su voluntad de no prorrogarlo, antes de la fecha de vencimiento del plazo inicial estipulado o de la prórroga en curso.
Que por correo electrónico de fecha 8 de enero de 2019, su representada le notificó a la arrendataria, la no prórroga convencional del contrato.
Que por correo electrónico de fecha 14 de enero de 2022, le notificó a la arrendataria, sobre la finalización de la prórroga legal y de su deber de entregar el inmueble arrendado el 16 de enero de 2022.
Que para el 15 de enero de 2019, fecha de vencimiento de la última prórroga convencional del contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia había tenido una duración total de más de diez (10) años, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le correspondía a la arrendataria una prórroga legal por un lapso máximo de tres (3) años, los cuales comenzaron a correr a partir del 16 de enero de 2019 y que vencieron en fecha 15 de enero de 2022, fecha en la cual la arrendataria debía haber efectuado la entrega del inmueble arrendado.
Que habiendo transcurrido el lapso de la prórroga legal a la que tenía derecho la arrendataria, ésta no cumplió con su obligación legal y contractual de devolver el inmueble que le fue arrendado, causándole daños y perjuicios graves a su representada, al no poder disponer del mismo en la fecha prevista, por lo que, solicitó se declarase el desalojo y se condenase a la referida sociedad mercantil, en la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado a su representada, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de los cuales se haya hecho uso en el mismo, tales como consumo de aguas, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, servicios media-ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, internet, etc, así como al pago de las costas del proceso; reservándose demandas por separado cualquier otro daño y perjuicio que le pudiesen haber causado por el incumplimiento eventual de otras obligaciones legales y contractuales asumidas por ella.
Cumplida la distribución, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 11 de marzo de 2022, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo al procedimiento oral, conforme lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER ALCALÁ RAMOS.
Efectuados los trámites de citación, en fecha 11 de mayo de 2022, el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, en la persona del ciudadano FRANCISCO JAVIER ALCALA RAMOS, consignando el recibo de la compulsa firmado.
En fecha 20 de mayo de 2022, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana ELSY MARINA DIAZ GÓMEZ y otorgó poder apud-acta a la abogada EVA MARIA SIFONTES F., para que la representase en el juicio.
En fecha 8 de junio de 2022, la abogada EVA MARIA SIFONTES FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALCALA RAMOS y ELSY MARINA DIAZ, presidente y vicepresidenta de la sociedad mercantil demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que expresó que en fecha 10 de octubre de 2018, fue interpuesta solicitud de procedimiento administrativo de conciliación por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, Vice Ministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de Formación de Precios, Dirección General de Arrendamiento Comercial, al cual se vio en la necesidad de acudir dado el abuso e incumplimiento por parte del arrendador, en el excesivo aumento del canon de arrendamiento mensual, de manera arbitraria e inconsulta, alegando la inflación que publica la asamblea nacional, saltándose por completo lo indicado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 32, que dispone la forma de cálculo para establecer el canon de arrendamiento.
Que para el momento que acude a dicho ente para que se procediera a regular el canon de arrendamiento, aun no había recibido comunicación alguna de la no renovación del contrato de arrendamiento, lo que, según su entender, indica que la arrendadora al enterarse de dicho procedimiento, procedió a la notificación en fecha 8 de enero de 2019, de la no renovación del contrato.
Que dicho procedimiento administrativo, para la fecha, se encontraba activo, donde, de hecho, se cumplió con el procedimiento de diferentes notificaciones, publicación de carteles en la puerta de la oficina y en el periódico El Universal, con la finalidad que la arrendadora se presentara a tratar el asunto.
Que en dicho procedimiento, el ente en cuestión, tiene conocimiento de las notificaciones que le realizara la arrendadora, en el cual le manifiesta la no renovación y la última, con respecto a la culminación de la prórroga legal, solicitando la salida inmediata del inmueble.
Que dicha ultima notificación, deja claro el incumplimiento del lapso que establece la ley de prórroga legal.
Que su arrendadora procede a demandar el desalojo, justo después que el cartel de notificación es pegado en la puerta de la oficina y donde tampoco hizo presencia al procedimiento, ignorando la notificación.
Que se opone de hecho y de derecho a la pretensión actoral, por no estar ajustada a derecho, ya que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento ya estaba vencido e incluso se notificó en fecha 8 de enero de 2019 la no renovación del contrato, lo que de su parte dio por entendido que a partir del 16 de enero de 2019 daba inicio la prorroga legal, en fecha 16 de marzo de 2020, fue decretada la pandemia mundial, paralizando todo.
Que en razón de ello, el Ejecutivo Nacional emitió el Decreto Presidencial Nº 4.577, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.101 de fecha 7 de abril de 2020, debido a la situación ocasionada por la pandemia del virus COVID 19.
Que con dicho decreto quedó prohibido todo acto que pudiera ir contra de arrendatarias para su desocupación, sea por falta de pago de los cánones, incluso todo aquello que por cualquier motivo llevara el desalojo, que no fue tomado en cuenta por la arrendadora para el conteo del lapso de la prórroga legal, sin contar que estuvo paralizada la actividad comercial.
Que la demandante hace referencia a una notificación de fecha 14 de enero de 2022, donde se le informó que debía hacer entrega inmediata del inmueble, dado el vencimiento de la prórroga legal, a lo cual se opone de hecho y de derecho, por cuanto la arrendadora no consideró el anuncio de la pandemia mundial, ni el mencionado decreto presidencial, que paralizó a partir del 16 de marzo de 2020 el conteo de la prórroga legal.
Que en razón de ello, la prórroga legal de la que tiene derecho, para el momento de la interposición de la demanda, aún se encontraba vigente, pues comenzó a correr el 16 de enero de 2019 y se paralizó en fecha 16 de marzo de 2020.
Que en ningún momento ha tenido intenciones de apoderarse del inmueble, que está conteste en que debe devolverlo, siendo fiel cumplidora de todas sus obligaciones contractuales desde hace mas de 10 años, respetando cada cláusula contractual, contrario a la parte actora quien desde que su padre murió, con quien primigeniamente se celebró el contrato, su comportamiento solo se ha enfocado en aumentar el canon de arrendamiento mensualmente, dando argumentos fuera de la ley, lo que la llevó a solicitar el inicio del procedimiento administrativo para una conciliación en relación al tema.
Que por encontrarse en el lapso de la prórroga legal, solicita no sea acordado lo peticionado por la actora, lapso que solicitó fuese revisado y establecido, tomando en cuenta el anuncio de la pandemia y el decreto presidencial, así como se tomase en cuenta el procedimiento administrativo antes mencionado y que la parte actora ha ignorado en su totalidad las notificaciones realizadas, lo que demuestra que de ninguna forma quiere conciliar; todo con la finalidad que se le respete su derecho como arrendataria, de acuerdo a lo establecido en la ley.
Por auto de fecha 14 de junio de 2022, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2022, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, en el cual estuvieron presentes el abogado OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALCALA RAMOS, en su carácter de presidente de la demandada, asistido por la abogada EVA MARIA SIFONTES FERNANDEZ. El tribunal, luego de las exposiciones de las partes, se reservó por auto separado, la fijación de los hechos controvertidos.
En fecha 22 de junio de 2022, el juzgado de la causa, dictó auto razonado, mediante el cual fijó los límites de la controversia y abrió a pruebas la causa, por un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 29 de junio de 2022, los abogados OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de julio de 2022, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes; y, por cuanto consideró no existir pruebas por evacuar, se reservó para auto separado fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 18 de julio de 2022, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en el cual estuvieron presentes el abogado OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALCALA RAMOS, en su carácter de presidente de la parte demandada, asistido por la abogada EVA MARIA SIFONTES FERNANDEZ. Efectuada la exposición de las partes, el tribunal, considerándose suficientemente ilustrado, dictó el dispositivo del fallo, reservándose la oportunidad para la publicación del fallo en extenso.
En fecha 16 de septiembre de 2022, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO, C.A., en contra de la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA, C.A., condenó a la parte demandada, en la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación en que lo recibió a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como al pago de las costas procesales.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 21 de septiembre de 2022, por la abogada EVA MARIA SIFONTES FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:
*
Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2022, por la abogada EVA MARIA SIFONTES FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALCALA RAMOS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA, C.A., demandada, asistido por la referida profesional del derecho, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada en contra de su representada, por la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO, C.A., y la condenó en la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación en que lo recibió, a la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO, C.A., del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado como Local Comercial con una superficie aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (198,71 mts2), dividido en dos plantas denominadas planta baja y primer piso, la planta baja que cuenta con un (1) baño y tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (100,35 Mts2) y el primer piso con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (98,36 mts2), cuyos linderos y medidas particulares son: Norte, que es su frente, con la Avenida La Industria, en treinta metros con noventa y un centímetros (30,91 mts) aproximadamente; Sur, con la parcela de terreno Nº 541-05/07/08, en catorce metros con setenta y siete centímetros (14,77 mts), aproximadamente; Este, con la parcela de terreno Nº 541-05/07/08, en siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66 mts), aproximadamente; y, Oeste, con una pared de bloques de concreto, en seis metros aproximadamente, ubicado sobre una parte de la parcela de terreno Nº 541-05/07/08, situado entre la Avenida La Industria y la Primera Calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos medio ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico e internet, así como al pago de las costas procesales.
Con la finalidad de establecer la justeza o no en derecho de la decisión recurrida, se hace menester traer a colación lo establecido por el juzgador de primer grado, en la misma, cuyos fundamentos son el tenor siguiente:
“…Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece…
…Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder a una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos o impeditivos.
…/…
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la actora de solicitar el desalojo del inmueble arrendado en virtud de que se encuentra vencido tanto el contrato de arrendamiento como su prórroga legal arrendaticia que venció en fecha 15 de enero de 2022 de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera de los contratos de arrendamiento suscritos solicitando el desalojo del inmueble conforme al literal g) del artículo 40 del referido texto legal.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconoce la relación arrendaticia, así como los contratos de arrendamiento suscritos; pero niega rechaza y contradice que la prorroga legal haya vencido, pues si bien es cierto, que reconoce que la misma prorroga legal arrendaticia de tres (3) años inició el 16/01/2019, aduce que la misma se interrumpió en fecha 16/03/2020 cuando fue declarada una pandemia mundial, paralizando rodo el mundo, donde incluso se paralizó la actividad económica plenamente; asimismo, hizo referencia al decreto presidencial Número 4.577 publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 42.101, de fecha 07/04/2021, debido a la misma situación de la pandemia por el virus Covid 19, alegando que con este decreto quedaba prohibido todo acto que pudiera ir en contra del arrendatario, para su desocupación del inmueble.
La parte demandante manifestó que no conviene en ninguno de los hechos que trata de probar la contraparte; que en efecto la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil EXTINTORES ALCA, C.A; se opone a la pretensión de desalojo alegando una supuesta prohibición de accionar contra el arrendatario por cualquier causa o motivo que conllevará al desalojo del inmueble con fundamento en el Decreto Presidencial Nº 4.577 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.101 de fecha 7 de abril de 2021; alegando igualmente, una supuesta paralización del conteo o cómputo de la duración de los contratos y que en su caso le interrumpiría el lapso de la prórroga legal también con fundamento en el precitado Decreto; ante lo cual señaló que el antes referido Decreto Presidencial en sus artículos 1º y 2º única y exclusivamente suspende por un lapso de seis (6) meses, el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, e igualmente por ese mismo período, suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no hace referencia alguna a una supuesta paralización o interrupción de la duración de los contratos, en cuanto a los plazos y prórrogas convencionales o legales de la relación arrendaticia y que por tal motivo los alegatos de defensa esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada deben ser desechados.
Este Tribunal a los fines de resolver el punto planteado por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la suspensión de la relación arrendaticia y en el caso en particular de la prórroga legal que comenzó a correr a partir del 16 de enero de 2019, advierte:
El ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 4.169, de fecha 23 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.522 Extraordinario de la misma fecha, dictado en el marzo del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID 19), suspendió el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.
También fue publicada el miércoles 1º de abril de 2020, la Resolución Nº 023 del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda de fecha 24 de marzo de 2020, en Gaceta Oficial Nº 41.852, en la cual se establecieron las formas de pago para refinanciar los cánones de arrendamiento de inmuebles utilizados como vivienda principal.
Teniendo en cuenta la reducción de la actividad comercial en el país como consecuencia de la cuarentena social impuesta por la propagación del virus Covid-19, que trajo consigo la reducción de los ingresos de los comerciantes y, en general, de los venezolanos, el Decreto suspendió el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 1º de septiembre de 2020, tanto de los vencidos, que aún no se hayan vencido, como de los por vencerse a partir del 23 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigencia del Decreto, así como el pago de cualesquiera otros conceptos pecuniarios (relacionados con dinero) acordados en los respectivos contratos de arrendamiento.
Posteriormente, fue publicado el Decreto Nº 4.577 en Gaceta Oficial No. 42.101, de fecha 07 de abril de 2021, mediante el cual se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
Se establecieron los siguientes aspectos en el Decreto:
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En este plazo no sería exigible al arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento, ni los cánones vencidos aún no pagados, ni cualquier otro concepto pecuniario acordado en los contratos de arrendamiento.
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No podría obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto integro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata el término de la suspensión.
Si las partes no alcanzaban un acuerdo, deberían someter sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en los casos de inmuebles comerciales. Estos órganos dirimirían los conflictos y podrían intermediar en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicarán para las partes.
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Los decretos anteriores establecían igualmente, que con respecto al segundo caso, es decir, la suspensión de dichos Decretos sería desaplicada en casos de que la operación o prestación de servicio activo en establecimientos comerciales dependiera de alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la argumentación de la representación judicial de la parte demandada, viene dada por la supuesta suspensión que también sufrieron las relaciones arrendaticias y en su caso particular la suspensión de la prórroga legal que siendo así aún se encuentra vigente, por lo cual no le ha nacido el derecho a la parte actora de demandar el desalojo del inmueble; lo que ha criterio de esta Juzgadora no tiene asidero jurídico, pues como se plasmó anteriormente los Decretos anteriormente mencionados, fueron dictados por el Ejecutivo Nacional solo con fines de la suspensión de cualesquiera de los conceptos pecuniarios (relacionados con dinero) acordados en los respectivos contratos de arrendamiento, a los fines de aliviar la situación económica en que se encontraban los arrendatarios; y como consecuencia de ello la suspensión de la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de tal manera que de su contenido no se desprende que fuera de esos conceptos pecuniarios o relacionados con dinero se consideraban suspendidas las relaciones arrendaticias vigencias de los contratos y mucho menos la prórroga legal arrendaticia; lo que en tal caso, no le era exigible parea el pago de los cánones de arrendamiento durante el período de la prorroga en los términos del precitado decreto; en tal sentido debe desestimarse tal alegato explanado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y así se establece.
Resuelto el punto anterior, se evidencia que en la cláusula tercera de los contratos de arrendamiento las partes establecieron que la relación arrendaticia sería de un (1) año y cuya última prórroga contractual venció el día 15 de enero de 2019, naciendo a partir del día 16 de enero de 2019 la prórroga legal arrendaticia de tres (3) años de acuerdo al artículo 26 del Decreto con Valor y Rango de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues, la relación arrendaticia tuvo una duración de más de diez (10) años, el cual venció el día 15 de enero de 2022.
Igualmente, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal taxativo identificado con la letra “g” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
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De la referida norma se desprende, que es causal de desalojo el vencimiento del contrato sin que haya habido acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, por lo cual una vez vencida la prórroga legal arrendaticia a la cual tiene derecho el arrendatario éste debe entregar el inmueble arrendado al arrendador libre de bienes y personas y en el mismo estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió, conforme a las obligaciones que le corresponden según la ley y el contrato.
En el presente caso, del acervo probatorio aportado al proceso se evidencia que la parte demandada no aportó probanzas suficientes a criterio de esta sentenciadora que comprobaran sus afirmaciones de hecho y que hicieran oposición suficiente a los contratos de arrendamiento suscritos aportados por la partes actora, de tal manera, que conforme a los ya citados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por las causales previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la carga probatoria recae sobre el demandado (arrendatario), quien debe demostrar algo que le favorezca conforme lo indica la norma, es decir, en este caso, la demandada le correspondía probar como lo alegó la vigencia de la prórroga legal arrendaticia; empero, siendo que en el presente caso no consta en autos prueba que desvirtúe los alegatos señalados por la demandante en el libelo de demanda, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar la demanda, y así se decide…”.
Conforme lo expuesto por el juzgado de la causa en la decisión recurrida, así como a los argumentos expuestos por la parte recurrente ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido y que sometió a la revisión de este jurisdicente el fallo en cuestión, en correspondencia con los alegatos esbozados por las partes, en la demanda y su contestación, se tiene como hechos aceptados por las partes, el vínculo contractual arrendaticio entre ellas, con una duración superior a los diez (10) años, con inició en fecha 15 de mayo de 2005, y que se ha ilustrado a través de distintos contratos de arrendamientos celebrados entre ellas siendo el último de fecha 16 de enero de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 49, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con una vigencia, conforme lo establecido en la cláusula tercera, de un (1) año, contado desde el 16 de enero de 2014, hasta el 15 de febrero de 2015 “…prorrogable automática y sucesivamente, por períodos iguales de un (1) año, salvo que una de las partes notifique en forma privada mediante comunicación por escrito o judicialmente o mediante una Notaria Pública, a la otra su voluntad de no prorrogarlo, antes de la fecha de vencimiento del plazo inicial estipulado o del de la prórroga que esté en curso…”.
Es un hecho aceptado y reconocido por la parte demandada, que su arrendador le notificó en fecha 8 de enero de 2019, vía correo electrónico, su voluntad de no renovar la relación contractual arrendaticia, por lo que, se encuentra conteste que el lapso de la prórroga legal le comenzó a transcurrir a partir del “…16 de enero de 2019…”. Hechos que se encuentran exentos de prueba.
Partiendo de ello, corresponde determinar si el Decreto Presidencial Nº 4.169, de fecha 23 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.522 Extraordinario, de esa misma fecha, así como el Decreto Presidencial Nº 4.577, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.101, de fecha 7 de abril de 2021, concatenada con la Resolución Nº 023 de fecha 1º de abril de 2020, dictada por el Ministerio de Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.852, suspendieron los lapsos legales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con respecto al cómputo de la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la referida ley. Asimismo, determinar si aunado a la suspensión del lapso de la prórroga legal eventualmente ocasionada por dichos decretos y resolución, el hecho de haberse iniciado el procedimiento administrativo de regulación del canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia existente entre las partes, también produjo la suspensión del cómputo de la prórroga legal que se encontraba gozando la parte demandada. Ello, con la finalidad de determinar si ésta estaba o no en la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado para el día 15 de enero de 2022; o, si por el contrario, a la fecha de interposición de la demanda, aun se encontraba corriendo el lapso legal de tres (3) años, del cual era beneficiaria la arrendataria.
Así las cosas, tomando en cuenta los hechos aceptados por las partes y los alegatos de excepción esbozados por la parte demandada, el pronunciamiento de este juzgador resulta de mero derecho, por lo que, en atención a los fundamentos esbozados por la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, corresponde determinar si el estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, con motivo de la pandemia provocada por la cepa del virus causante del COVID 19, en relación con las distintas resoluciones dictadas por los distintos organismos del Estado, así como por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento a dicho decreto, suspendió el cómputo del lapso de prórroga legal arrendaticia que venía gozando la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA, C.A., en su condición de arrendataria del inmueble arrendado, por cuanto durante se mantuviesen vigentes las circunstancias que motivaron dicho estado de alarma, se encontraban prohibidos todo acto que pudiese ir contra el arrendatario que conllevase la desocupación del inmueble arrendado, sea por falta de pago, o por cualquier motivo que conllevase el desalojo.
Estando aceptado y convenido por las parte, el inicio de la relación arrendaticia en fecha 15 de mayo de 2005, hasta el 15 de febrero de 2015, ilustrada a través de contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 34; y, Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2015, bajo el Nº 49, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dichas notaría, con una duración superior a los diez (10) años, una vez que ocurra el vencimiento de la relación, o se lleve a cabo el desahucio, por parte de cualquiera de los contratantes, mediante el cual manifiesten su voluntad de no renovar la relación, tenemos que el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que sea obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.
De la norma transcrita, se evidencia el carácter de orden público relativo de la prórroga legal arrendaticia, de la cual tiene derecho el arrendatario, si se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, pues, es optativa para éste, pero obligatoria para el arrendador, quien, si el arrendatario opta por hacer uso de ella, debe mantenerlo en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, por el período de tiempo que le corresponde, conforme los parámetros establecidos en dicha norma, manteniéndose vigente el contrato de arrendamiento, en cuanto a las demás condiciones, estipulaciones y actualizaciones del canon, convenidas por las partes, salvo las variaciones del canon locativo que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Así pues, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración superior a los diez (10) años, corresponde de manera optativa para el arrendatario, obligatoria para el arrendador, una prórroga legal de tres (3) años, lo que, aplicado al caso en concreto, tenemos que habiendo vencido la relación contractual en fecha 15 de febrero de 2019, con motivo del desahucio que le efectuó, vía correo electrónico, la parte actora a la demandada en fecha 8 de enero de 2019, tenemos que el lapso de prórroga legal, eventualmente venció el 16 de febrero de 2022; por lo que, en principio, era en dicha oportunidad en que se debía verificar la entrega del inmueble arrendado por parte de la arrendataria a su arrendadora. Así se establece.
Se indica en principio, por cuanto en fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 4.160, mediante el cual decretó Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que pusieron gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela; ello con la finalidad de adoptar las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, para mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, y así garantizar la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originaron y se continúen originando; decreto que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario de esa misma fecha.
En dicho decretó, el Ejecutivo Nacional, entre las medidas, dictaminó que todas las autoridades del Poder Público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, debían dar cumplimiento urgente y priorizado a al mismo, debiendo mantenerlo oportunamente informado, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva, sobre todas las situaciones bajo su competencia que resultasen o pudiesen resultar afectadas con ocasión de los riesgos de la epidemia del coronavirus COVID-19. Sin embargo, obsérvese que abarcó de manera general los ámbitos de aplicación directa del mismo, delegando su regulación específica, a las Gobernaciones, Alcaldías y demás órganos del Estado, a través de sus distintos entes ministeriales, no estableció regulación alguna en relación al régimen legal que debía aplicarse a las distintas relaciones arrendaticias existentes en el país. Así se establece.
No obstante ello, a través del Decreto Nº 4.169, de fecha 23 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.522 Extraordinario, de la misma fecha, el ejecutivo nacional, considerando que como efecto de la Pandemia producida por el virus Covid-19 en el país, se redujo significativamente la actividad comercial de todos los sectores productivos, generando para los comerciantes prestadores de servicios y la familia venezolana que acceden al sector inmobiliario mediante el arrendamiento de espacios, dificultades para materializar el pago de los cánones de arrendamiento, lo que a su entender ameritó una acción inmediata por parte del Estado venezolano, para asegurar la continuidad y viabilidad del funcionamiento de dicho sector, por lo que, en su artículo 1º, estableció la “…suspensión hasta el 1º de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19”, disponiendo igualmente que “…En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario…”. Por tanto, en su artículo 2º, suspendió “…Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…) la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, quedando suspendida, igualmente, “…Por el mismo periodo (…) la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.
De dicho decreto se colige que la medida adoptada por el Ejecutivo Nacional en beneficio de los arrendatarios de bienes inmuebles destinados al uso comercial, como a los de vivienda principal, lo que supone es un diferimiento del deber que tiene el arrendatario de pagar el alquiler. El artículo 1 del decreto presidencial señala que el pago de los cánones de arrendamiento y cualquier otro concepto queda aplazado desde el 23 de marzo hasta el 1 de septiembre de 2020, es decir, que durante ese lapso no es obligatorio cumplir con ese pago. Si fuera una exoneración, el arrendatario quedaría liberado absolutamente de tal obligación, por una parte. Por la otra, como ya se indicó, solo quedó suspendida la exigibilidad del pago del monto del alquiler previsto en el contrato de arrendamiento, pero los cánones de arrendamiento continuaban causándose durante ese tiempo. Asimismo, el resto de las obligaciones estipuladas en el contrato entre el arrendador y el arrendatario debían cumplirse.
Por tanto, durante el lapso de 6 meses, comprendido entre el 23 de marzo y 23 de septiembre de 2020, se suspendió la aplicación de las causales de desalojo previstas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como la causal de desalojo, establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, manteniendo en toda su fuerza y vigor las demás estipulaciones legales y contractuales vigentes. Así se establece.
En línea con lo expuesto, tenemos que el decreto Nº 4.160, de estado de alarma, dictado por el ejecutivo nacional, en fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.519 Extraordinario, de la misma fecha, fue objeto de ratificación, tanto por la Asamblea Nacional, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que legitimó aún más su fuerza y vigor.
Conviene recordar que entre las garantías no susceptibles de suspensión o restricción, por medio de decreto de estado de excepción o alarma, decretado por el Ejecutivo Nacional, se encuentra el amparo constitucional, conforme a la interpretación del artículo 27.2 de la Convención Americana sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a lo establecido en el artículo 27 constitucional. Tampoco podría afectarse el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, ya que forma parte de la regulación constitucional del derecho al debido proceso, el cual ha sido excluido por el artículo 337 de la posibilidad de restricción. De ahí que ni siquiera en estados de excepción o alarma se puedan instaurar tribunales de excepción o ad hoc, como tampoco extender la competencia de los tribunales militares al conocimiento de delitos presuntamente perpetrados violando derechos humanos (artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La declaratoria de estados de excepción o alarma “no interrumpe el funcionamiento de los órganos del poder público”, lo cual es obvio, pues las otras ramas del poder público a nivel nacional, los Estados y Municipios conservan las atribuciones que les confiere el ordenamiento jurídico.
De ahí que, el decreto que declara el estado de excepción o alarma y la restricción de alguna garantías debe regular “el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe” (artículo 339 constitucional), lo cual significa que el propio decreto debe prever el marco normativo básico al cual ha de ceñirse el Ejecutivo para adoptar medidas extraordinarias respecto del derecho afectado. Esto no implica la necesidad de una regulación pormenorizada, pero sí la determinación del tipo de medidas que pretende ser adoptadas con fundamento en la declaratoria del estado de excepción o alarma, y de sus presupuestos fácticos. De manera que, se garantice un mínimo de seguridad jurídica; pues la exigencia de incluir dicha regulación básica en el decreto y, por tanto, de anunciar grosso modo las medidas que se intentan adoptar, facilitará, además, el ejercicio de los controles judicial y parlamentario previsto en el artículo 339 de la carta magna.
Por ello, es que, en acatamiento al decreto de estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dictó Resolución Nº 023, de fecha 24 de marzo de 2020, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.852 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 1º de abril de 2020, mediante la cual reguló la situación arrendaticia en los inmuebles destinados para vivienda principal, así como las formulas que debían ser adoptadas por las arrendadoras y arrendatarias, con la finalidad de regular su situación, durante se encontrasen vigentes las circunstancias que llevaron al Ejecutivo Nacional al decreto de dicho estado de alarma. Resolución, que no resulta aplicable al caso en concreto, puesto que la misma, sólo se refiere a las relaciones locativas que versen sobre inmuebles destinados a vivienda principal, sector del mercado inmobiliario donde el Estado ha actuado con mayor celo, a los fines de garantizarle a los arrendatarios y arrendatarias el acceso a una vivienda digna para sí y su grupo familiar, empero, no comercial, donde aún cuando goza de una regulación y tratamiento especial, el Estado a delegado su protección a través del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Interior y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Así se establece.
Aunado a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 4.361 dictado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.590 Extraordinario, ambos de fecha 03 de noviembre de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19).
Entre otros aspectos, señala la sentencia N° 0162-2020, con ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas de la mencionada Sala del Alto Juzgado, que el decreto fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables.
Agrega la decisión, que el decreto entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Carta Magna. Además, se ordenó publicar el fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
De todo lo expuesto, este jurisdicente es de la entera convicción que, si bien es cierto existieron en el País, y aun persisten, pero con menos intensidad, circunstancias excepcionales que motivaron al Ejecutivo Nacional, adoptar medidas que limitaron a la población, la realización de determinados actos, así como la exigibilidad de determinados derechos; esto no implica que, entre tales medidas, se hayan suspendido los lapsos y/o términos legalmente preestablecidos, tales como el cómputo de los lapsos correspondientes a las eventuales prórrogas legales de las que fuesen acreedores los arrendatarios de inmuebles, independientemente del uso al cual se encuentren destinados. Sólo existiendo una suspensión expresa, en cuanto al pago inmediato e integro de los cánones de arrendamientos, vencidos o por vencerse; en cuyo caso, correspondía a los contratantes, de mutuo acuerdo o a través de conciliación, la fijación de las formas en que debían obtener la solvencia en los mismos. Así se establece.
En este orden de ideas, tenemos que ni los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, ni las distintas resoluciones dictadas por los órganos del Estado, suspendieron el transcurso de lapsos legales preestablecidos, por lo que, aplicando dicha interpretación al caso en concreto, mal pudiese pensarse que el hecho de haberse decretado el estado de alarma en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, produjo la interrupción o suspensión de los lapsos de prórroga legal que venían gozando los arrendatarios. Al contrario, dichos lapsos continuaron su curso, con la única salvedad que, en caso que su vencimiento se verificase dentro del espacio temporal vigente del estado de alarma, el cumplimiento de la obligación de entregar el bien arrendado, se haría exigible, en la primera oportunidad en que hayan cesado tales circunstancias. Sin embargo, en el caso de marras, tenemos que el lapso de la prórroga legal que gozaba la parte demandada, venció el 15 de febrero de 2022, fecha en la cual ya se estaban mitigando las circunstancias que produjeron la declaratoria del estado de alarma en el territorio nacional y restableciendo, con ciertas restricciones, la normalidad en el mercado económico y arrendaticio comercial. Por tanto, la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA, C.A., debió hacer entrega del inmueble arrendado a su arrendadora al vencimiento de la prórroga legal; esto es, el 15 de febrero de 2022. Así se establece.
En otro orden de ideas, tenemos que la parte demandada, también se excepciona en la entrega del inmueble arrendado, argumentando que por el hecho de haber solicitado por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita al Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control de Proceso de Formación de Precios del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Interior, la apertura del procedimiento administrativo de regulación del canon de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, lo que le eximía en la entrega del mismo, por vencimiento del término contractual y su prórroga legal; por encontrarse pendiente dicho procedimiento. En tal sentido, este sentenciador arriba a la conclusión que tal defensa no debe prosperar en derecho, ya que el procedimiento administrativo de regulación de cánones de arrendamiento, sólo se refiere al establecimiento o determinación, por parte del Estado, a través del órgano competente, del monto máximo que puede exigir el arrendador de determinado bien inmueble a su arrendatario por concepto de cánones de arrendamiento mensuales, que en nada afecta los términos o lapsos contractuales y legales de vigencia de la relación locativa que los une, tal como lo dispone el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Es decir, la resolución que dicte dicho órgano, mediante la cual establezca el canon máximo mensual, sólo produce la variación del canon fijado contractualmente y sus eventuales actualizaciones, no los términos contractuales ni legales de duración de la relación locativa. Así se establece.
En razón de ello, este sentenciador es de la entera convicción que la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2022, por la abogada EVA MARIA SIFONTES FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALCALA RAMOS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA, C.A., demandada, asistido por la prenombrada profesional del derecho, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no debe prosperar en derecho, debiendo declararse sin lugar; por lo que, se declara con lugar la demanda de desalojo, incoada en contra de su representada, por la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO, C.A., y, en consecuencia, condenar a la demandada en la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación en que lo recibió, a la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO, C.A., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado como Local Comercial con una superficie aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (198,71 mts2), dividido en dos plantas denominadas planta baja y primer piso, la planta baja que cuenta con un (1) baño y tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (100,35 Mts2) y el primer piso con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (98,36 mts2), cuyos linderos y medidas particulares son: Norte, que es su frente, con la Avenida La Industria, en treinta metros con noventa y un centímetros (30,91 mts) aproximadamente; Sur, con la parcela de terreno Nº 541-05/07/08, en catorce metros con setenta y siete centímetros (14,77 mts), aproximadamente; Este, con la parcela de terreno Nº 541-05/07/08, en siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66 mts), aproximadamente; y, Oeste, con una pared de bloques de concreto, en seis metros aproximadamente, ubicado sobre una parte de la parcela de terreno Nº 541-05/07/08, situado entre la Avenida La Industria y la Primera Calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos medio ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico e internet, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2022, por la abogada EVA MARIA SIFONTES FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALCALA RAMOS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA, C.A., demandada, asistido por la prenombrada profesional del derecho, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO, C.A., en contra de la sociedad mercantil EXTINTORES ALCA, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se condena a la demandada en la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación en que lo recibió, a la sociedad mercantil INVERSIONES AREZZO, C.A., del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado como Local Comercial con una superficie aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (198,71 mts2), dividido en dos plantas denominadas planta baja y primer piso, la planta baja que cuenta con un (1) baño y tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (100,35 Mts2) y el primer piso con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (98,36 mts2), cuyos linderos y medidas particulares son: Norte, que es su frente, con la Avenida La Industria, en treinta metros con noventa y un centímetros (30,91 mts) aproximadamente; Sur, con la parcela de terreno Nº 541-05/07/08, en catorce metros con setenta y siete centímetros (14,77 mts), aproximadamente; Este, con la parcela de terreno Nº 541-05/07/08, en siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66 mts), aproximadamente; y, Oeste, con una pared de bloques de concreto, en seis metros aproximadamente, ubicado sobre una parte de la parcela de terreno Nº 541-05/07/08, situado entre la Avenida La Industria y la Primera Calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos medio ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico e internet.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2022-000433
CHBC/AS/cr.
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