REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1.986, bajo el Nº 23, Tomo 41-A. APODERADO JUDICIAL: JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.841.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2016, bajo el Nº 23, Tomo 108-A. APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.453, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fechas 20 de septiembre y 4 de octubre de 2022, por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A.; resuelto el contrato de concesión privada celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2016, anotado bajo el Nº 53, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, condenó a la parte demandada, a la restitución inmediata del local comercial denominado BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., ubicado en la Calle Sur 15, entre las esquinas de Alcabala y Peligro, Local Nº 2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, integrado por un local de estacionamiento conformado por diez (10) puestos y un área de depósito adjudicada al BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L.; así como la reposición de los bienes muebles y licores descritos en el inventario anexo que forma parte del contrato, o su equivalente, estimado en la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 53.855,oo).

Oída en ambos en ambos efectos la apelación interpuesta, el juzgado de la causa, acordó su remisión, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, dicho juzgado dio por recibidas las actuaciones y fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2022, el ciudadano PEDRO FIGUEREDO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIOES FOROZACO 16, C.A., y la ciudadana CLAUDIA SANTANDER, asistido por el abogado LEON A. IZAGUIRRE V., interpusieron recusación en contra del Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de diciembre de 2022, el abogado JONATHAN A. PRIETO M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, donde luego de realizar extensa reseña sobre el procedimiento llevado por ante el juzgado de primer grado, así como de los alegatos y excepciones opuestas por las partes en la demanda y su contestación, solicitó fuese declarada sin lugar la apelación, confirmándose la decisión apelada.

En esa misma fecha, el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes, donde alegó la inadmisibilidad de la acción, por cuanto al confrontarse los hechos esbozados por la parte actora en la demanda y el petitorio de ésta, no podía inferirse, a la luz del artículo 1.167 del Código Civil, la acción ejercida, puesto que por un lado señala que el contrato objeto de la demanda había finalizado en fecha 30 de junio de 2017, en cuyo caso la acción a intentar era el cumplimiento del mismo, para obtener la entrega del inmueble, pero por otro lado, refería en el desarrollo de los hechos el incumplimiento del contrato por falta de pago del “canon de arrendamiento”, durante los años 2020 y 2021; es decir, que se pretendía la existencia de incumplimientos contractuales, en cuyo caso se corresponderían a la acción de resolución del contrato; siendo que en ambos casos sería posible la indemnización por daños y perjuicios, en caso que éstos se hubiesen generado.
Que ello fue expuesto en la contestación de la demanda y en los informes presentados ante el juzgado de conocimiento, siendo claro que la parte actora no solicitó o presentó pretensión de condena alguna ante la posibilidad que se demostraran los incumplimientos en que se fundamentó; todo lo cual imposibilita al órgano jurisdiccional establecer en la sentencia la obligación del demandado.
Que la actora pretendía en el proceso que el tribunal estableciera la certeza de la existencia de la relación contractual y del supuesto incumplimiento alegado, sin contenido de condena en el petitorio, a la suerte de una acción mero declarativa que sería inadmisible.
Que la sentencia recurrida no señaló que el actor solicitase la resolución del contrato, sino la naturaleza del mismo y, como consecuencia, la restitución de los bienes que el mismo comprende, así como la ocurrencia de hecho ilícito, así como las indemnizaciones por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral.
Que por ello, ante el hecho cierto que el petitorio de la demanda no contenía solicitud alguna de condena en cuanto a la declaratoria de cumplimiento o no del contrato, la demanda debía ser declarada inadmisible.
Que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, puesto que hace una narrativa de las actuaciones realizadas en el proceso, enumera los títulos de las defensas opuestas, así como de las pruebas aportadas, pero no se aprecia ningún razonamiento de derecho y su íntima vinculación con los términos en que se encontraba planteada la controversia; es decir, no se evidenciaba que se fuese realizado el silogismo sentencial mediante el cual en la norma subsume los hechos y las pruebas evacuadas, para arribar a la conclusión contenida en el dispositivo.
Que es obligación del juez señalar los términos en que se encuentra trabada la litis, entre los hechos contenidos en la demanda y la contestación, la ley aplicable y la manera en que quedaron demostrados los hechos que motivan la decisión con los medios de prueba evacuados.
Que la sentencia recurrida simplemente hace la labor de señalar las pruebas admitidas y su valor probatorio, pero no indica los hechos que derivaron de los mismos y que le sirvieron de motivación a la decisión, con indicación de la vinculación entre ellos; por lo que, solicitó se aplicase la sanción establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y que, para el caso en que se considerase que la sentencia apelada cumple con el silogismo, los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, puesto que la juzgadora de primer grado, determinó que el contrato que une a las partes no se correspondía a un contrato de arrendamiento, susceptible de tácita reconducción, sino a un contrato de concesión, el cual no aplicaba dicha figura, siendo un hecho no controvertido entre las partes que el contrato finalizó en fecha 30 de junio de 2017 y que se continuó desarrollando, como en efecto era la intención de las partes, una relación arrendaticia, al punto que PEDRO FIGUEREDO y la demandada continuaron realizando el pago del canon de arrendamiento, hecho declarado y confesado por la demandada, cuando señala que uno de los incumplimientos se refería a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
Que con ello se patentiza la contradicción en los motivos contenidos en la sentencia, que se destruyen unos a otros; puesto que si el tribunal de instancia hubiese tomado en cuenta los términos en que se trabó la litis, con especial valoración a los hechos no controvertidos, la decisión hubiese tenido irremediablemente que establecer la existencia de un contrato de arrendamiento y que la acción judicial era inadmisible, correspondiéndole la aplicación de un procedimiento especial.
Que adicionalmente, ante la afirmación del tribunal, que el contrato venció en fecha 30 de junio de 2017, la acción que debía intentar la actora era la de cumplimiento de contrato para la entrega del inmueble; pero que, lo cierto era que existía una relación contractual que se extendió con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato y que se corresponde a una relación arrendaticia que no formaría parte del proceso judicial, pues la actora señaló como objeto del proceso un contrato finalizado por el transcurso del tiempo.
Denunció igualmente que la sentencia recurrida adolecía del vicio de error de juzgamiento en cuanto a la interpretación o aplicación de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la valoración de pruebas.
Que la sentencia recurrida, con respecto al documento marcado “A”, (INVENTARIO DE BIENES), señaló lo siguiente:
“Marcada “A”,… consignada junto al escrito de promoción de prueba copia simple de inventario de bienes y Mercancias suscrito por las partes. Dicho documento no impugnado o atacado en modo alguno por lo que de conformidad con el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene la fuerza probatoria de las declaraciones en el contenidas…”.

Que con fundamento en tal afirmación, aun sin señalar los hechos que se desprendían del medio probatorio y, menos aún, como declara una deuda en moneda extranjera para hechos en los cuales existía una estricta regulación cambiaria, la recurrida concluyó:
“…así como la reposición de los bienes muebles y licores descritos en el inventario anexo, que forma parte del contrato o su equivalente estimado en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 53.855,00)…”.

Que lo cierto era que el documento a que se refiere la sentencia fue presentado en copia simple adjunto al libelo de demanda y fue desconocido e impugnado con la contestación, siendo como consecuencia necesaria la presentación del original para su cotejo, situación que nunca se realizó.
Que no obstante, con la presentación de la copia simple al escrito de promoción de pruebas, fue nuevamente desconocida e impugnada nuevamente dicha prueba, dentro de los cinco (5) días que exige la norma, por no ser de los documentos que pueden presentarse en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tal probanza debía ser desechada del proceso.
Que la sentencia recurrida yerra en la interpretación de la norma al establecer valor probatorio a una copia simple de un documento privado no autentico o reconocido, por lo que solicitó la improcedencia de la reposición de inventario a pago de cantidad alguna de dinero.
Que como consecuencia de esa errada interpretación de la norma, trajo que se considerase probada la existencia de unos bienes como integrantes del inventario y un valor de estimación que le dio la actora en el libelo, pero que nunca se demostró en el transcurso del proceso, condenando a su representada al pago de una cantidad exorbitante de dinero en moneda extranjera.
Que en el supuesto negado que se le otorgase valor probatorio a dicha prueba, de existir algún inventario, el mismo debería estar en el local arrendado, el cual se demostró mediante inspección judicial y testigos que se encuentra en posesión de la actora sin que mediase orden judicial, ya que ingresó al local de manera violenta.
Que el error de derecho cometido por la juez, podía constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resultase necesario examinar otras actas que integran el expediente.
Que también se incurrió en error de juzgamiento en la decisión apelada, en relación a los documentos consignados en copia simple anexos al libelo de demanda, siendo impugnados en la contestación, correspondientes a los documentos marcados I1 hasta el I16 y reproducidos en copia simples en la promoción de pruebas, los cuales también fueron impugnados dentro de los cinco días siguientes a su promoción. De allí que, no era cierta la afirmación en la sentencia, en cuanto a su falta de impugnación.
Que la sentencia recurrida adolece del vicio de error de juzgamiento, en la interpretación y aplicación de los artículos 509 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la valoración y apreciación de pruebas, ya que a través de una interpretación sesgada de la prueba de informes la desechó bajo el argumento que “…las cantidades reflejadas en los estados de cuenta no demuestra en forma fehaciente el concepto por el cual se realizaron los débitos…”, pues resultaba que en la promoción de las pruebas se indicaron los montos de los pagos que se realizaron por concepto de canon, desprendiéndose de la prueba de informes que mes a mes se realizaba el pago de una cantidad igual por concepto de canon de arrendamiento, con lo cual se demostraría el cumplimiento de la obligación de pagar el canon, pues no existe otra relación comercial que no sea la del contrato de arrendamiento y los débitos eran derivados de tal situación.
Que si la sentenciadora fuese valorado en su extensión la prueba de informes y adminiculado con el contrato o con la realidad de la existencia de una relación contractual, después de la finalización del mismo en fecha 30 de junio de 2017, forzosamente había determinado que no existía incumplimiento contractual alguno.
Denunció la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, argumentando que resultaba oportuno precisar que en derivados procesos surgían pruebas como la confesión y los hechos no controvertidos que se tendrían como ciertos en el proceso, pruebas sobre las cuales solicitó pronunciamiento en los informes que presentara ante el juzgado de instancia.
Que la omisión de la valoración de la prueba de confesión, tenía vital importancia sobre los términos en que se dictó la decisión, ya que se haberse valorado, el tribunal debió haber concluido que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento, que la demandada había cumplido a cabalidad; y, que de determinarse que el contrato que une a las partes era arrendamiento, hubiese arrojado que el procedimiento que se había desarrollado no era el establecido en la ley especial, lo que hubiese llevado a la conclusión de la inadmisibilidad de la demanda o su declaratoria sin lugar.
Que la necesidad de valoración de las pruebas omitidas en la sentencia, no respondía a un mero capricho de la demandada, ya que correspondía al derecho de demostrar sus afirmaciones de hecho contenidos en la demanda y en la importancia que la prueba podía en definitiva modificar el dispositivo del fallo.
Que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé el principio de la exhaustividad probatoria, que obliga a los jueces a examinar toda y cuanta prueba conste en autos, sea para desecharla, declararla impertinente, favorable o desfavorable, lo cual, vinculado al principio de la comunidad de la prueba, resultaba que las pruebas una vez incorporadas al proceso resultaban independientes de quien las haya promovido, por haber ingresado a la esfera común del juicio.
Luego de efectuar un análisis sobre el valor que, a su entender, debe dárseles a todas y cada una de las pruebas evacuadas en el proceso, con respecto a los hechos que fundamentan la demanda y su excepción, solicitó se declarase la nulidad del fallo apelado, en todo aquello que perjudique a su representada, tomando en cuenta el principio de la non reformatio in peius; que se declarase la inadmisibilidad de la demanda, una vez fuesen interpretados los hechos con las pruebas evacuadas, estableciéndose que se está en presencia de un contrato de arrendamiento, que su representada ha cumplido a cabalidad; y, que, en caso de determinarse que el contrato era de arrendamiento, el procedimiento aplicado al caso no se correspondía con el establecido en la ley especial; y que, como consecuencia se declarase sin lugar la demanda.

En fecha 15 de diciembre de 2022, el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, rindió su informe con motivo de la recusación propuesta en su contra; donde, además, se inhibió de continuar conociendo del presente asunto.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, se ordenó la remisión de las actuaciones, en su totalidad, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por acto de distribución realizado en fecha 21 de diciembre de 2022, le asignó el conocimiento de la causa, a esta alzada.

Por auto de fecha 11 de enero de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, quien suscribe, en mi carácter de Juez de este juzgado, me aboqué al conocimiento de la causa; fijando la oportunidad para que las partes presentaran observaciones; y, dejando constancia de la oportunidad en que iniciaría a computarse el lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2023, el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 24 de enero de 2023, el tribunal dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes y del transcurso de los lapsos procesales, para lo cual se dijo “Vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, para lo cual este tribunal observa:

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de resolución de contrato, mediante libelo de demanda presentado telemáticamente en fecha 12 de mayo de 2021, en forma física en fecha 26 del mismo mes y año, por el abogado JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En dicho escrito la parte actora alegó que en fecha 13 de julio de 2016, suscribió contrato de concesión privada con la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., representada por su director general, ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual tenía por objeto que la concesionaria, ejerciera actividades en el ramo de restaurante, en el inmueble propiedad de la concesionante, ubicado en la Calle Sur 15, entre las esquinas de Alcabala y Peligro, Local Nº 2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se podía verificar de las cláusulas primera y segunda del referido contrato.
Que en dicho contrato se estableció una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de julio de 2016, hasta el 30 de junio de 2017, con una compensación mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), conforme las cláusulas octava y novena.
Que una vez venció el contrato, le fue solicitado en reiteradas oportunidades a la concesionaria, de forma verbal y amistosa, procediera a cumplir con lo dispuesto en el mismo e hiciera la devolución de los bienes objeto del éste; que la respuesta recibida ha sido negativa, al punto de recibir amenazas y violencia verbal, no dejando margen de negociación y/o conciliación posible.
Que no obstante la concesionaria no realizó los pagos por concepto de compensación mensual, correspondiente al período comprendido entre marzo de 2020 y marzo de 2021, dando lugar, a todo evento, a la resolución del contrato de concesión.
Que siendo infructuosas las iniciativas para lograr una conciliación y acuerdo amistoso de forma extrajudiciales, solicitó la notificación vía judicial, la cual fue practicada en fecha 25 de septiembre de 2020, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP31-S-2020-001595, donde le comunicó del vencimiento del contrato y se le solicitó la restitución del inmueble, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de su notificación. Que en dicha notificación, se adjuntó autorización que efectuare su representada al ciudadano JUAN ZUÑIGA CUARTERO, para que llevara a cabo todas las acciones conducentes y pertinentes a los fines de que la concesionaria le entregara todos los libros y soportes contables hasta el mes de junio de 2020. Que el ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, en su condición de representante de la concesionaria, se negó a firmar el recibo de dicha notificación, recibiendo copia certificada de la misma.
Que en fecha 8 de octubre de 2020, el ciudadano JUAN ZUÑIGA CUARTERO, en la dirección donde se encuentra ubicado el BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., procedió a solicitarle al ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, la entrega de todo lo referente a los libros e información contable y fiscal de la empresa, obteniendo una respuesta grosera y soez por parte de éste, negándose a ello.
Que de acuerdo con dicha negativa del ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, se generaron mas suspicacias de las que ya existían, por cuanto en el mes de septiembre de 2019, le fue solicitado al ciudadano FERNANDO OLIVEROS MARIÑOS, quien fungía o funge como contador en cargado de llevar a cabo las declaraciones y contabilidad mensual del BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., toda la información referente a los libros, declaraciones y en general la contabilidad de la empresa; y, éste, mediante correo electrónico de fecha 9 de octubre de 2019, respondió que no podía hacer dicha entrega y que contactaran con el ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, por haber sido amenazado por su abogado en caso de no hacerle entrega de dichos reportes, única y exclusivamente, a dicho ciudadano.
Que en vista de ello y ante el temor de que no se hayan cumplido, ni se cumplieren con las obligaciones fiscales durante el lapso de duración del contrato de concesión, en fecha 26 de octubre de 2020, se procedió a verificar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el estatus de la empresa en materia de declaración y pago de impuestos, obteniendo como respuesta la omisión de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), retenciones de dicho impuesto (RET.IVA), Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.), retenciones de dicho impuesto y demás compromisos de pago desde el año 2017, hasta el mes de octubre de 2020; que conforme a ello, en fecha 28 de octubre de 2020, se dirigió carta al SENIAT, donde se plasmó el compromiso de declarar y pagar todos los compromisos debidos u omitidos, por haberse creado el temor que podrían acarrear sanciones por parte de dicho ente.
Que los compromisos de pago descritos los realizó la actora, siendo notificados al SENIAT en fecha 19 de noviembre de 2020, para lo cual acotó que los mismos eran responsabilidad única y exclusiva de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., por intermedio de su representante, ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, conforme lo establecido en las cláusulas décima, décima segunda, décima tercera y décima quinta del contrato.
Que la concesionaria no cumplió con ninguna de las obligaciones establecidas en dichas cláusulas, por cuanto en reiteradas ocasiones se le solicitó presentar todo lo referente a la contabilidad, incluso se autorizó a un tercero y comunicó mediante notificación judicial y, ni siquiera, de esa forma se logró el cumplimiento con lo dispuesto en el contrato, evidenciando el carácter doloso de incumplir con lo acordado en el mismo.
Que aunado a lo referente a la contabilidad y materia fiscal esbozada, en fechas 29 de octubre de 2020 y 25 de enero de 2021, le solicitaron al Banco Mercantil, sede La Candelaria, los estados de cuenta y movimiento de una cuenta bancaria Nº 0105-0022-2510-2229-2374, que posee la actora en dicha entidad, con la finalidad de verificar si la concesionaria estaba utilizando el punto de venta asociado a la misma, en el cual se reflejó que en los períodos 2019 y 2020, por punto de venta ingresó la cantidad de novecientos veintitrés millones setecientos catorce mil ciento noventa y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 923.714.196,62), lo que representa la cantidad de quince mil setecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos (US$ 15.744,87), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, el último día de cada mes.
Que en vista de la no presentación de la contabilidad, declaraciones y solvencias en materia tributaria por parte de la concesionaria, procedió a constatar si las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado (IVA), y de la patente de industria y comercio (municipales), se equiparaban a los montos expresados en los estados de cuenta, por cuanto los ingresos brutos mensuales obtenidos por las sociedades mercantiles deben ser declarados en ambas, debiendo existir correspondencias entre ellos, y pudo constatar que son los mismos entre la declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y patente de industria y comercio, desde el mes de enero de 2019, hasta diciembre de 2020; es decir, existe incongruencia entre los estados de cuenta y los montos declarados.
Que para constatar lo expuesto, solicitó informe al Lic. RALPHT RICARDO HERNÁNDEZ, a los fines de cotejar, en base a las presunciones anotadas, los alcances de las evasiones, defraudaciones, omisiones, entre otras, así como las posibles multas y sanciones a las que hubiese lugar, que pudieran ocasionar un daño patrimonial irreparable, no sólo en la figura de la parte actora, sino también en la persona de su representante legal y único accionista.
Que en el informe rendido, se expresó los porcentajes de evasión fiscal mensuales en lo que había incurrido la concesionaria, desde el mes de enero de 2019, hasta el mes de diciembre de 2020, además de la eventual multa, que pudiere haber lugar por incumplimiento de la norma tributaria competente, lo que puede presumirse como una actuación u omisión dolosa de la concesionaria, que no sólo ha perjudicado a la concesionante, sino también al Estado Venezolano, en sus entes fiscales Nacional (SENIAT) como municipales, dando cabida como una causa suficiente para la interposición de la demanda.
Que en fecha 11 de enero de 2021, interpuso por ante la Gerencia y Coordinación de Fiscalizaciones de la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, denuncia, a los fines que dicho organismo iniciara un proceso de verificación de cumplimiento de los deberes formales que el concesionario estaba a obligado a cumplir, para que constatase tales incumplimiento. Solicitud a la que se le asignó el Nº 021.
Que una vez llevada a cabo la sustanciación de dicha solicitud, en fecha 5 de febrero de 2021, la Gerencia y Coordinación de Fiscalizaciones mencionada, procedió a efectuar inspección, mediante verificación fiscal en la sede de la concesionaria, atendida por el ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, de la cual la Dra. ASTOLY RODRIGUEZ, en su carácter de Asesora Legal de la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR), dictaminó que:
“…En este sentido, en fecha 05 de Febrero del 2021, se procedió a realizar verificación fiscal, el contribuyente presenta Patenta de Industria y Comercio signada con el Nº P-049.035, código autorizado Nº 60.004. El contribuyente presenta Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas signado con el Nº 000.807, fecha de otorgamiento inicial 07-11-2007, presenta patente en físico dentro del establecimiento, se verificaron los pagos mediante sistema, dando como resultado los siguientes meses pendientes: Agosto-2017; Julio-2019; Septiembre 2020; Diciembre-2020; las planillas de autoliquidación del impuesto a las actividades económicas correspondientes a esas fechas no fueron presentadas al momento de la verificación, en materia de licores el contribuyente no presenta acta de recepción de documentos correspondientes al año fiscal en curso, su status en sistema es “Vencido”. Cabe destacar que el contribuyente incumple con los requisitos exigidos por la administración tributaria municipal para la explotación de la actividad económica autorizada, la gerencia de fiscalización y multas recomienda realizar auditoría fiscal, a fin de verificar el cotejo de las planillas de autoliquidación con los registros contables y financieros que los sustentan”.
Que en ese sentido, recibido el caso en la Asesoría Legal de la Superintendencia, dicho departamento se dispuso a efectuar análisis del mismo, en el cual, con la finalidad de dar conocimiento extenso y que se compaginara el expediente completo, el 10 de marzo de 2021, presentó carta explicativa, en la que señaló:
“Es por ello, que de forma respetuosa, y a los fines de evitar la continuación de ilícitos tributarios, evasiones, omisiones y defraudación fiscal, solicitamos ante su competente autoridad lo siguiente:
- Se otorgue el cierre preventivo temporal del establecimiento, hasta tanto sea clarificada la situación en la que se encuentra mi representada.
- Se otorgue, con carácter de urgencia, una auditoría fiscal en la cual se verifique a fondo si el concesionario ha incumplido con los deberes formales.
- Se otorgue la aplicación y/o ejecución de una medida que paralice las actividades comerciales del concesionario.
- Se otorgue la aplicación y/o ejecución de cualquier medida y/o procedimiento que considere conveniente.
- Se me expida una copia certificada del informe, providencia y/o resolución que dictamine esta digna Consultoría Jurídica.”.
Que en razón de dicha carta, el Departamento de Asesoría Legal de la Superintendencia, requirió una nueva carta que resumiera la pretensión, y en fecha 17 de marzo de 2021, se le hizo la petición de que por los incumplimientos llevados a cabo por el concesionario, y la presunción fundada de evasión fiscal e ilícitos tributarios, se efectuara el cierre temporal preventivo del establecimiento por parte de la mencionada Alcaldía, a los fines de evitar la continuidad de la actuación contumaz y omisiones graves ejercidas por el ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, que podrían traer consecuencias y daños graves al patrimonio de la concesionante, lo que en fecha 6 de abril de 2021, la Oficina de Asesoría Legal, por intermedio de la ciudadana ASTOLY RODRÍGUEZ, bajo oficio Nº 024, le remitió a la División de Industria y Comercio un informe en el cual le ordenó la aplicación de cierre temporal del establecimiento, o en su defecto el cierre administrativo de la Patente de Industria y Comercio, para así garantizar y paralización la comisión de los ilícitos mencionados.
Que una vez recibido el mencionado oficio en la referida División de Industria y Comercio en fecha 8 de abril de 2021, la misma, en fecha 14 de abril de 2021, finalmente emitió comprobante definitivo en la cual se decretó la “Suspensión Temporal desde el 14/04/2021 hasta el 14/04/2022; es decir, por el lapso de un (1) año, el BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., no puede ejercer actividades comerciales, de conformidad con la ordenanza municipal en la materia.
Que consecuentemente con la suspensión temporal de la patente de industria y comercio, se suspendió la licencia de licores hasta tanto fuese resuelta la controversia.
Que, adicionalmente, hasta el día 20 de abril de 2021, el concesionario presentaba una deuda de aseo por la cantidad de ochocientos ochenta y cinco millones ochocientos cuarenta mil doscientos veintidós bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 885.840.222,65), deuda que data desde el 1º de enero de 2017; lo que evidenciaba, una vez más, el incumplimiento por parte del concesionario, de las obligaciones derivadas del contrato de concesión, específicamente en su cláusula décima.

Realizada la distribución, le fue asignado el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 28 de mayo de 2021, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., en la persona del ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Efectuados los trámites de citación, en fecha 17 de enero de 2022, la abogada YEISA REQUENA CASTAÑEDA, en su carácter de Secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de la recepción de contestación de la demanda, presentada telemáticamente, por el ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO y de la fijación de la oportunidad para su representación en físico ante el tribunal.

En fecha 24 de enero de 2022, el ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., asistido por la abogada MARIA JOSÉ BIRRIEL, consignó físico de escrito de contestación de la demanda en el que alegó que en fecha 16 de diciembre de 2021, la parte actora, haciendo justicia por propia mano, ingreso al inmueble de manera violenta, desconociendo la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que ratificó la negativa de medida cautelar.
Negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la parte actora en la demanda y el derecho en que se pretendía fundamentar, por no ser ciertos, salvo aquellos que expresamente reconozca.
Alegó que el ciudadano PEDRO FIGUEREDO, de manera independiente y autónoma, a los derechos y obligaciones contractuales de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., tiene contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble en el que funciona la sociedad de comercio y parte actora BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L.
Que antes del referido contrato de arrendamiento y el contrato cuya resolución se demanda, el referido ciudadano administraba, representaba y en general era la persona que desarrollaba la actividad comercial de bar restaurante por la parte actora.
Que en fecha 13 de julio de 2016, se suscribió un contrato de arrendamiento sobre los bienes muebles, patentes y autorizaciones que ostentaba la parte actora en el presente juicio, los cuales se encuentran en el bien inmueble ubicado en la Calle Sur 15, entre las esquinas de Alcabala y Peligro, local Nº 2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, para el desarrollo de la actividad comercial de Bar Restaurante, por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que la causa del contrato, independientemente de la denominación que le dieran las partes, fue suscrito con la intención que, independientemente, la condición jurídica del local, bajo la figura de arrendamiento de bienes muebles, patentes y demás autorizaciones, para que la actividad comercial se desarrollara por intermedio de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A.
Que la vigencia del contrato de arrendamiento era de un (1) año contado a partir del 1º de julio de 2016, hasta el 30 de junio de 2017; de lo que se podía observar que no se previó prórroga automática del contrato, con lo cual el contrato cuya resolución se demanda se encontraba terminado, por su expiración, en fecha 30 de junio de 2017.
Que una de las características propias y únicas de la legislación venezolana en materia de arrendamiento era el derecho de preferencia ante la posible venta de la sociedad de comercio BAR RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., que se le otorga al demandado, lo que devela que realmente la causa e intención de las partes era y siempre fue la celebración de un contrato de arrendamiento.
Que adicionalmente a ello, la única figura que permitiría una continuidad de un contrato finalizado es la denominada tácita reconducción de los contratos que inician bajo un lapso de vigencia y luego de finalizado se continuó con el pago del canon de arrendamiento, convirtiéndolo en indeterminado.
Que de la lectura del libelo de demanda, se desprendía con meridiana claridad que lo planteado por la parte actora era la resolución del contrato que las une, no obstante, no existía en el petitum la solicitud de resolución del contrato, pero si la restitución del inmueble libre de personas y bienes; pero que la actora pretendía era la resolución de un contrato que por el plazo contractual había finalizado en fecha 30 de junio de 2017.
Que ello fue plasmado así con la única finalidad de burlarse de la realidad jurídica existente entre las partes, que es un contrato arrendamiento.
Que la actora pretendía la manipulación del sistema de justicia con la intención de burlarse de la protección de las políticas del Estado establecidas durante la vigencia de la emergencia derivada de la pandemia, que garantiza a todos los inquilinos, no ser objeto de desalojo de los locales comerciales sin que existiese un procedimiento previo administrativo, conjuntamente con un proceso judicial enmarcado dentro de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha velado en innumerables sentencias por el cumplimiento de las políticas de Estado en esta emergencia derivada del COVID 19, sancionando inclusive a los jueces que desconocen estos lineamientos.
Que la estrategia del ciudadano EUGENIO SUAREZ, de manera personal y como representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., de obtener sin procedimiento previo y haciendo justicia por propia mano, el desalojo del inmueble arrendado, se había desarrollado así:
1.- Intentó ingresar de manera violenta al inmueble; 2.- cambio en diversas oportunidades los candados del local; 3.- intentó proceso judicial en el cual le niegan mediante sentencia firme el ingreso al inmueble, sentencia que desacataría flagrantemente.
Que para escapar de la realidad jurídica y la existencia de un contrato de arrendamiento, pretende la resolución de un contrato inexistente por terminación del plazo contractual y reseña en su demanda como primer incumplimiento la falta de pago del canon del contrato.
Que en ningún momento ha incumplido sus obligaciones de pago de arrendamiento; que, por el contrario, siempre de manera oportuna realizó los pagos aún después que de manera arbitraria la actora cerrara las cuentas bancarias de BAR RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., que siempre desde antes del año 2016, eran manejadas por PEDRO FIGUEREDO.
Impugnó el anexo marcado “D”, por haber sido presentado en copia simple; y, que en caso de presentarse el original, el mismo no se encuentra suscrito por INVERSIONES FOROZACO 16, C.A.
Que en caso que se le dé valor a la supuesta notificación judicial de fecha 25 de septiembre de 2020, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sólo constituiría un reconocimiento de la parte actora de que el contrato cuya resolución pretende, ya es inexistente por el cumplimiento de su lapso contractual, pretendiendo desconocer la relación contractual arrendaticia y que lo único que le interesa a la parte actora es tomar posesión de un inmueble sin procedimiento administrativo o judicial previo, de allí que solicitara la restitución del inmueble en un lapso no mayor de quince (15) días continuos.
Que no existe ni existió para la fecha de la mencionada notificación, obligación alguna de rendir cuentas o entrega de libros algunos de comercio.
Que en ningún momento, a título personal, ni en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., ha realizado amenazas, acciones groseras o ilegales en contra de ningún representante de la parte actora.
Que la actora decidió convertirse en órgano tributario del Estado y determinó, a su libre albedrio, una defraudación tributaria, tal como lo reconoció en el libelo de demanda.
Que lo pretendido fue abrogarse facultades que sólo le competen a la administración tributaria para formarse una prueba sin control judicial y tratar de presentar un supuesto incumplimiento de obligaciones tributarias, que nunca existió ni se encuentra relacionada con el contrato de arrendamiento.
Que para agravar el abuso de poder y la intención de hacerse justicia por propia mano, acudió a la entidad bancaria Banco Mercantil, para obtener estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 0105-0022-2510-2229-2374, la cual siempre estuvo autorizado PEDRO FIGUEREDO para su administración y procede a interpretar un nuevo supuesto hecho de defraudación tributaria, asumiendo que los ingresos de manera íntegra se encontraban sometidos a la realización de obligaciones tributarias, pero sólo tomando en cuenta, para sus absurdas conclusiones, los causados entre el 29 de octubre de 2020 y 25 de enero de 2021, para luego hablar en su libelo de un período comprendido entre 2019 y 2020.
Desconoció e impugnó los anexos marcados con las letras y números desde el E1 hasta E74, por tratarse de documentos emanados de terceros de las partes que integran el contradictorio en el juicio.
Que a pesar de señalar en su libelo de demanda, que no se había realizado las declaraciones de impuestos, entre ellos el Impuesto Al Valor Agregado (IVA), convirtiéndose en órgano tributario, concluyó que existían divergencias entre los montos declarados; es decir, que si hubo cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero que existiría una nueva supuesta defraudación tributaria, hecho que negó.
Desconoció e impugnó los anexos marcados con la letra y números F1 hasta F181 y con la letra y número desde G1 hasta G24, por tratarse de documentos emanados de terceros que no forman parte del contradictorio.
Desconoció e impugnó el anexo marcado “H”, por tratarse de documento emanado de tercero que no forma parte del contradictorio.
Que a través de los años de desarrollo de la actividad comercial de Bar Restaurante Guernica, S.R.L., ha sido objeto de múltiples revisiones tributarias por parte del órgano competente de la Alcaldía de Caracas, en los cuales se presentaron diversas observaciones, algunas de ellas objeto de recursos favorables, algunas de ellas estableciendo correcciones acatadas por el Bar Restaurante Guernica, S.R.L., durante la gestión de las fundadoras de la compañía y durante la gestión de Eugenio Saenz y nunca se pudo derivar de ello la intención de defraudar obligaciones tributarias.
Que la parte actora, pretendiendo coaccionar a la demandada, procedió a suspender la autorización de representación que ostentaba el ciudadano PEDRO FIGUEREDO desde hace muchos años, incluso antes del año 2016 sobre el BAR RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., y valerse de la Alcaldía de Caracas, sin procedimiento administrativo en el que participara dicho ciudadano, logró impedir el desarrollo normal de la actividad comercial a cargo de la demandada, producto del contrato de arrendamiento.
Desconoció e impugnó cualquier copia simple que se anexara al libelo de demanda, así como cualquier informe o acto administrativo en el cual no haya sido parte la demandada.
Que la parte actora, como medio de coacción, en un proceso administrativo donde debió intervenir el ciudadano PEDRO FIGUEREDO o la parte demandada, haciendo uso de la Alcaldía de Caracas, valiéndose de la buena fe de los funcionarios, obtuvo la suspensión temporal de la patente de industria y comercio y licencia de licores, cerrando de esta manera cualquier acceso a los portales de la alcaldía para realizar declaraciones tributarias.
Desconoció e impugnó los anexos marcados con la letra y números I1 hasta I6, por tratarse de documentos emanados de terceros que no forman parte del contradictorio, así como el anexo J.
Negó, rechazó y contradijo los hechos en los que se pretenden derivar daños emergentes, lucro cesante y daños morales.
Que nunca se ha generado daños y perjuicios; que no ha dejado de pagar la compensación por canon de arrendamiento y menos aun ha incurrido en ilícitos tributarios, los cuales sólo pueden ser determinados por la actividad del Estado, en órgano administrativo, facultado por la ley para ello.
Que la parte actora actuó maliciosamente, queriendo convertirse en juez y parte, para determinar o concluir en la existencia de supuestos ilícitos tributarios.
Que los supuestos daños y perjuicios, ni siquiera cumplen con la necesaria condición de ser ciertos; al contrario, que la actora pretendía derivar daños en meras hipótesis surgidas de su intención de hacerse justicia por propia mano.
Que no podía derivarse relación de causalidad entre los hechos narrados y los daños demandados, pues no había dejado de pagar el canon de arrendamiento y no ha realizado supuestos ilícitos tributarios.

En fecha 17 de marzo de 2022, el juzgado de la causa, dictó auto de certeza de los lapsos procesales, y agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Vencida la etapa de evacuación de pruebas, así como transcurrida la oportunidad de las partes para presentar informes, en fecha 10 de agosto de 2022, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A.; resuelto el contrato de concesión privada celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2016, bajo el Nº 53, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, condenó a la parte demandada, a la restitución inmediata del local comercial denominado BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., ubicado en la Calle Sur 15, entre las esquinas de Alcabala y Peligro, Local Nº 2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, integrado por un Local de Estacionamiento conformado por diez (10) puestos y un área de Depósito adjudicada al BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L.; así como la reposición de los bienes muebles y licores descritos en el inventario anexo que forma parte del contrato, o su equivalente, estimado en la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 53.855,oo).

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fechas 20 de septiembre y 4 de octubre de 2022, por el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las actuaciones ante esta alzada, quien, una vez instruido el proceso en segundo grado de la jurisdicción, para decidir observa:

III
MOTIVA:

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fechas 20 de septiembre y 4 de octubre de 2022, por el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A.; resuelto el contrato de concesión privada celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2016, bajo el Nº 53, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, condenó a la parte demandada, a la restitución inmediata del local comercial denominado BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., ubicado en la Calle Sur 15, entre las esquinas de Alcabala y Peligro, Local Nº 2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, integrado por un Local de Estacionamiento conformado por diez (10) puestos y un área de Depósito adjudicada al BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L.; así como la reposición de los bienes muebles y licores descritos en el inventario anexo que forma parte del contrato, o su equivalente, estimado en la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 53.855,oo).

I
DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO:

*
La representación judicial de la parte demandada-recurrente, solicitó en los informes presentados en alzada, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, sustentado en lo siguiente:

“…La sentencia recurrida hace una narrativa de las actuaciones realizadas, tanto por las partes, como por el Tribunal, enumera los títulos de las defensas opuestas y mención de las pruebas aportadas al proceso, pero de ella no se aprecia ningún razonamiento de derecho y su íntima vinculación con los términos en que se encuentra planteada la Litis, es decir, no se evidencia que el juez realizara el silogismo sentencial (sic) mediante el cual en la norma subsume los hechos y las pruebas evacuadas que lo llevo a la conclusión contenida en el dispositivo del fallo.
Es obligación del Juez, señalar los términos que se encuentra planteada la Litis, entre los hechos contenidos en la demanda y en la contestación a la demanda, la ley aplicable y la manera en que quedaron demostrados los hechos que motivan la decisión con los medios de pruebas evacuados.
La sentencia recurrida más allá de simplemente hacer la labor de señalar cuales pruebas fueron admitidas y cuales les asigna valor probatorio, no indica cuales son los hechos que derivaron de los medios de pruebas y que sirvieron de motivación a la decisión, con indicación de la vinculación entre ellos, de allí que se afirma que las conclusiones a la que arriba la decisión impugnada no representan el silogismo sentencial (sic).
Nos permitimos citar algunos extractos de la decisión judicial recurrida que pone de manifiesto que adolece de motivación. La decisión recurrida luego de señalar las pruebas evacuadas y a cuales le otorga valor probatorio, sin indicar cuales son los hechos que emanan del medio de prueba y su relación con los hechos controvertidos, concluye sin razonamiento lógico alguno lo siguiente:
…/…
Estos son alguno de los extractos de la decisión impugnada donde se evidencia que la recurrida se limita a otorgar valor probatorio al medio de prueba sin señalar cuales son los hechos que quedan probados y su necesaria vinculación con los hechos controvertidos y las otras pruebas evacuadas para arribar a las conclusiones contenidas en la sentencia carente de motivación, tales como:
…/…
En este sentido, la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, el juzgador no realizó la constitucional labor de establecer las razones de hecho y de derecho que se fundamenta su decisión, y su relación con las pruebas aportadas por las partes, no explica el Juez los elementos del silogismo sentencial (sic) que realizó a los fines de determinar la procedencia o no de la demanda.
La obligación del juez de motivar la decisión judicial, (se) encuentra íntimamente vinculada con el derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…/…
Por las razones expuestas, pedimos al Tribunal declare con lugar esta denuncia, le aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte demandada-recurrente, solicita la nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender la misma incurre en el vicio de inmotivación, al no cumplir con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, que dispone el deber de los jueces de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, que obliga al sentenciador a establecer los hechos que emanan de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ni su vinculación con los hechos en que quedó trabada la litis con la demanda y su contestación, lo que a su entender resulta violatorio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que está obligado a garantizar, conforme lo estatuido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la finalidad de corroborar lo alegado por la parte recurrente, este sentenciador se permite traer a colación, lo señalado por la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, para lo cual se tiene:

“…Tomando en cuenta que la acción que conoce esta Juzgadora tiene su origen en un contrato bilateral, toma relevancia el artículo 1159 del Código Civil, el cual establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que sólo puede revocarse por mutuo consentimiento o cuando la Ley lo autorice, por lo que su contenido resulta vital para determinar su naturaleza en cuanto así se trata de una relación arrendaticia o un contrato de concesión privada.
Dicho lo anterior, se tiene que del conjunto de probanzas acompañadas al proceso, y en particular, del contrato autenticado en fecha 13 de julio de 2016, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, folios 178 hasta 183, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la relación contractual que vincula a las partes emana de un contrato escrito donde sus firmantes manifestaron que celebraban un “Contrato de Concesión privada”, cuya vigencia sería de un año contado a partir del 1ro de julio de 2016, y a su vencimiento, el concesionario debía restituir de inmediato todos los bienes que le entregaba el concedente sin necesidad de interpelación alguna.
Consta del referido instrumento que el objeto contractual es la explotación del negocio BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., siendo ese el objeto principal del Contrato, indicándose en la cláusula quinta que, la entrega de los bienes concedidos no “transmite la tenencia de los inmuebles ni implica arrendamiento de los mismos”.
Adicionalmente, en la cláusula décima cuarta del citado instrumento, se establecieron obligaciones accesorias del Concesionario, tales como: brindar una atención esmerada, no instalar, alojar vivienda alguna dentro del local entregado, ni en ninguna dependencia del concedente, ni para él ni para su personal ni para terceras personas, salvo que expresamente se autorice para ello; no realizar en dicho lugar otra actividad más que la concedida; mantener carta indicado de precios.
Igualmente, en las cláusulas décima quinta y décima sexta del referido instrumento, se establecieron obligaciones de control, fiscalización y calidad en la prestación del servicio concedido.
Del conjunto de probanzas antes referidos lleva a la convicción de esta Juzgadora a considerar que, el contrato cuya resolución se demanda es un “Contrato de Concesión Privada” y NO de arrendamiento, como lo alega la parte demandada, no sólo por haberlo convenido así las partes, sino por las características y condiciones establecidas en cada cláusula específica que, por su naturaleza, son propias de ese tipo de contratos, por tanto, en el dispositivo de la presente sentencia así se declarará ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se tiene que el Contrato de Concesión Privada venció en fecha 30 de junio de 2017, por lo que no operó la tácita reconducción del contrato, como lo alega la demandada, pues es una figura jurídica que aplica exclusivamente en las relaciones arrendaticias, que no es el caso de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
…/…
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedentemente realizada, marcada “C”, insertas del folio 71 al 78, ambos inclusive, de la pieza principal I, se encuentra CONTRATO DE CONCESIÓN PRIVADA (…) por lo que se tiene por reconocida la existencia del contrato de concesión privada entre las partes, de lo que se evidencia que las sociedades mercantiles BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., e INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., se encuentran ligados jurídicamente por el referidos contrato a los cuales se les confirió todo el valor probatorio que de los mismos se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla; en este sentido el Código Civil establece en su artículo 1155 (…) así las cosas, del contrato suscrito en fecha 13 de julio de 2016, se desprende que el objeto se circunscribe a la explotación comercial del negocio BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., tal como lo establecieron las partes en la cláusula primera que establece lo siguiente (…) Ahora bien, en el referido contrato, todas las obligaciones inherentes a la actora como “El Concedente” se establecieron cumplidas para el momento de la autenticación del contrato, lo que no es objeto de controversia y se desprende de los alegatos de la parte demandada que fue reconocido el cumplimiento de las obligaciones contraídas. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, respecto al tercer requisito se desprende del cúmulo del material probatorio que el concesionario no hizo entre de los bienes inmuebles y muebles dados en concesión, vencido el término contractual, así como tampoco probó el pago de la compensación mensual a la que estaba obligado por concepto de la explotación de los servicios concedidos, quebrantando las cláusulas sexta y novena del referido instrumento, lo que conduce forzosamente a este Juzgado a considerar que la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas que le imponía el contrato de concesión privada cuya resolución se demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se declara RESUELTO el contrato de (…) concesión privada (…) y se condena a la parte demandada, a la restitución inmediata del local comercial denominado BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., ubicado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Alcabala y Peligro, Local Nº 2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, integrado por un Local de Estacionamiento conformado por diez (10) puestos y un área de Depósito adjudicada al BAR y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L.; así como la reposición de los bienes muebles y licores descritos en el inventario anexo que forma parte del contrato, o su equivalente, estimado en la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 53.855,00). ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00), por concepto de resolución de contrato y solicitud de restitución de inmueble, observa esta operadora de Justicia que las partes no acordaron en el contrato en mención sanciones crematísticas dentro de las cuales se encuentra este concepto, por lo que constituiría una sanción no convenida por las partes, en consecuencia se niega la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en lo que respecta a la responsabilidad civil extracontractual derivada de la ocurrencia o no del hecho ilícito delatado por la accionante, y por vía de consecuencia, las indemnizaciones reclamadas por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral, se precisa que:
Efectivamente, durante la ejecución de una relación contractual pudiera surgir una relación extracontractual derivada de la ocurrencia de un hecho ilícito o abuso de derecho, surgiendo eventualmente una ocurrencia de responsabilidades, esto es, la derivada contractualmente como la responsabilidad ordinaria por hecho ilícito o Aquiliana.
…/…
Dicho lo anterior, en el caso bajo análisis, la demandante pretende el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios y daño moral, derivados, en su decir porque…
…En tal sentido, advierte esta juzgadora que no consta a las actas del expediente Acto Administrativo en definitivamente firme, emanado de autoridad competente, que establezca el incumplimiento de una obligación legal por parte de la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., en virtud de lo cual debe concluirse que no está demostrado que se haya producido daño y perjuicio alguno, por lo que forzosamente debe declarar en la dispositiva de la sentencia sin lugar el reclamo de daños y perjuicios y daño moral. ASÍ SE ESTABLECE…”.

De la anterior transcripción, este sentenciador observa que no es cierto lo indicado por la parte demandada-recurrente, con la finalidad de fundamentar su pretensión de nulidad del fallo apelado, ya que, se logra constatar que la juzgadora de primer grado, cumplió con la labor que le exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relacionando las pruebas, sin importar la parte que las produjo a los autos, para arribar a la conclusión que produjo como consecuencia el dispositivo del fallo. Es decir, cumplió con el principio de exhaustividad que impone la norma, por lo cual mal pudiese establecerse que el fallo apelado incurre en el vicio de inmotivación; pues, concluyó que en el caso de marras, la relación convencional que une a las partes se trataba de un contrato de concesión privada y su incumplimiento por parte de la demandada; así como a la improcedente de los daños y perjuicios y morales, pretendidos por la parte actora; por lo que, no procede la nulidad del fallo argüida. Así se establece.

**
La demandada-recurrente, solicitó en sus informes, la nulidad del fallo apelado, por cuanto a su entender, el mismo incurre en el vicio de contradicción en sus motivos, por resultar de tal modo contradictorios que se destruyen unos a los otros, fundamentado en lo siguiente:

“…Es un hecho no controvertido por las partes que el contrato finalizo en fecha 30 de junio de 2017 y que se continuo desarrollando como en efecto era la intención de las partes una relación arrendaticia, al punto que PEDRO FIGUEREDO Y LA DEMANDADA CONTINUARON REALIZANDO EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, hecho también declarado o confesado por la demandada cuando señala que uno de los supuestos incumplimientos es que no se realizara el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
…/…
La sentencia recurrida, desconociendo la existencia de los hechos no controvertidos o confesados, es decir, el hecho que finalizó el contrato en fecha 30 de junio de 2017 y que las partes tienen una relación contractual después de esa fecha, concluye que:
“…vencido el termino contractual así como tampoco probó el pago de la compensación mensual a la que estaba obligado por concepto de la explotación de los servicios concedidos, quebrantando las cláusulas sexta y novena del referido instrumento…”.
Se patentiza la contradicción en los motivos que se destruyen unos a otros, en este sentido la recurrida declara que el contrato venció en fecha 30 de junio de 2017 y por ende extinguidas las relaciones contractuales, que no existe tacita reconducción del contrato, pero señala que una de las obligaciones supuestamente incumplida del contrato son precisamente el pago del canon de Meneses transcurridos entre los años 2020 y 2021 posterior a la fecha de vencimiento del contrato.
Nos preguntamos, cual es la naturaleza contractual existente entre las partes desde el vencimiento del contrato en fecha 30 de junio de 2017 y la fecha referida a los supuestos incumplimientos en el pago del canon de los años 2020 y 2021. Esta interrogante no fue resuelta por la decisión impugnada. Huelgan los comentarios.
Si el Tribunal de instancia hubiera tomado en cuanto los términos en que se trabo la Litis, con especial valoración a los hechos no controvertido, aceptado por las partes y confesados por la actora, la decisión tendría irremediablemente que establece la existencia de un contrato de arrendamiento y que la acción judicial era inadmisible, correspondiéndole la aplicación de un procedimiento especial.
…/…
Adicionalmente, ante la afirmación del tribunal que el contrato venció en fecha 30 de junio de 2017, la acción que debía intentar el actor era cumplimiento de contrato para la entrega del inmueble tal como se indicó en el escrito de informes de instancia:
…/…
Pero lo cierto es que existe una relación contractual que se extendió con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato y que corresponde a una relación arrendaticia que no formaría parte del proceso judicial, pues la actora señala como objeto del proceso judicial un contrato finalizado por el transcurso del tiempo. Así solicito sea declarado por el tribunal…”.

Con la finalidad de corroborar lo señalado por la parte demandada-recurrente, se tiene que la juzgadora de primer grado, en el fallo apelado estableció:

“…Consta del referido instrumento que el objeto contractual es la explotación del negocio BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., siendo ese el objeto principal del Contrato, indicándose en la cláusula quinta que, la entrega de los bienes concedidos no “transmite la tenencia de los inmuebles ni implica arrendamiento de los mismos”.
Adicionalmente, en la cláusula décima cuarta del citado instrumento, se establecieron obligaciones accesorias del Concesionario, tales como: brindar una atención esmerada, no instalar, alojar vivienda alguna dentro del local entregado, ni en ninguna dependencia del concedente, ni para él ni para su personal ni para terceras personas, salvo que expresamente se autorice para ello; no realizar en dicho lugar otra actividad más que la concedida; mantener carta indicado de precios.
Igualmente, en las cláusulas décima quinta y décima sexta del referido instrumento, se establecieron obligaciones de control, fiscalización y calidad en la prestación del servicio concedido.
Del conjunto de probanzas antes referidos lleva a la convicción de esta Juzgadora a considerar que, el contrato cuya resolución se demanda es un “Contrato de Concesión Privada” y NO de arrendamiento, como lo alega la parte demandada, no sólo por haberlo convenido así las partes, sino por las características y condiciones establecidas en cada cláusula específica que, por su naturaleza, son propias de ese tipo de contratos, por tanto, en el dispositivo de la presente sentencia así se declarará ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se tiene que el Contrato de Concesión Privada venció en fecha 30 de junio de 2017, por lo que no operó la tácita reconducción del contrato, como lo alega la demandada, pues es una figura jurídica que aplica exclusivamente en las relaciones arrendaticias, que no es el caso de autos. ASÍ SE ESTABLECE…”.

De la transcripción anterior, se evidencia que no existe contradicción alguna en los motivos que fundamentan la decisión apelada, pues, decidió conforme a lo alegado y probado en autos, tomando en cuenta la determinación de la naturaleza del contrato que une a las partes, para arribar a la conclusión, luego de analizados sus elementos y características, que se trata de un contrato de concesión privada y no de arrendamiento, como lo alegó la parte demandada; y, así atribuir las consecuencias que dimanan de su incumplimiento; razón por la cual, la petición de nulidad del fallo, por contradictorio, realizada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Así se establece.

***
Denuncia la parte recurrente, que el fallo apelado incurre en el vicio de error de juzgamiento, en la interpretación o aplicación de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la valoración del inventario presentado por la parte actora en copia simple, desconocido e impugnado en la contestación de la demanda, cuyo original o cotejo no fue promovido por la parte actora, fundamentado en lo siguiente:

“…Como podrá observar ciudadano Juez, la sentencia recurrida hierra en la interpretación de la norma al establecer valor probatorio a una copia simple de un documento privado no autentico o reconocido, razón por la cual solicito que se declare que carece de valor probatorio y que no es procedente la reposición del inventario o pago de alguna cantidad de dinero.
LA ERRADA INTERPRETACIÓN de la norma trajo como consecuencia que el Juez considerará probado la existencia de unos supuestos bienes como integrante del inventario y un valor de estimación que le dio la actora en el libelo, pero que nunca demostró en el transcurso del proceso, condenado a la demandada al pago de una cantidad exorbitante de dinero y menos aún en moneda extranjera.
Adicionalmente, en el supuesto negado que se le otorgue valor probatorio al documento presentado en copia, de existir algún inventario el mismo debería estar en el local arrendado, el cual se demostró mediante inspección judicial y evacuación de testigos que se encuentra en posesión de la actora sin que medie orden judicial, pues su ingreso al local fue de manera violenta.
El error de derecho cometido por el juez, puede constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte examinar las otras actas que integran el expediente. Así solicito se declare.
En igual error de juzgamiento, incurrió la decisión recurrida en relación a los documentos consignados en copia simple anexo al libelo de demanda, siendo impugnado en la contestación a la demanda correspondiente a los documentos marcados I1 hasta el I16 y reproducidos en copia simple en la promoción de pruebas, lo cuales también fueron impugnados dentro de los cinco días siguientes a su promoción. De allí que no es cierto la afirmación en la sentencia recurrida según la cual no fue impugnado los documentos presentados en copia simple.
…/…
La actora no promovió el cotejo con el original, en ninguna de las oportunidades impugnadas, ni prueba alguna para la ratificación del documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la prueba debe ser desechada del proceso. Así pido se declare…”.
Observa este jurisdicente que la parte recurrente, denuncia el vicio de error de juzgamiento, basado en la valoración y apreciación que realizó la juzgadora de primer grado, en cuanto a los medios de prueba aportados por la parte actora en copias simples, fundamentado en la impugnación que efectuare de los mismos. Argumentos éstos que, de acuerdo con los efectos del recurso ejercido, se encuentran sometidos a la revisión de ésta alzada y que, en todo caso, no son capaces de causar la nulidad de la sentencia apelada, conforme lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que de proceder tal defensa, lo que, eventualmente, ocasionaría sería la revocatoria del fallo apelado, interviniendo en el proceso un nuevo fallo al cual está obligado quien decide a proporcionar; razón por la cual, la denuncia bajo análisis no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

****
La recurrente alega que la decisión apelada, incurre en el vicio de error de juzgamiento, en la aplicación o interpretación de los artículos 509 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…La sentencia recurrida en una apreciación sesgada de la prueba de informe, señala que la prueba debe ser desechada por cuanto “las cantidades reflejadas en los estados de cuenta no demuestra en forma fehaciente el concepto por el cual se realizaron los débitos…”.
Resulta ciudadano juez que en la promoción de pruebas se indicaron los montos de los pagos que se realizaron por concepto de canon, de la prueba de informe se desprende que mes a mes se realizaba el pago de una cantidad igual por concepto de canon de arrendamiento con lo cual se demostraría el cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, no existe más relación comercial que no sea el contrato de arrendamiento y los débitos son derivados de tal situación.
Si la sentenciadora hubiera valorado en su extensión la prueba de informe y la adminiculara con el contrato que señala la actora o con la realidad de la existencia de una relación contractual después de la finalización del contrato en fecha 30 de junio de 2017, forzosamente debería haber determinado que no existe incumplimiento contractual alguno. Así pido sea declarado”.

De la transcripción anterior, se constata que lo pretendido por la parte demandada-recurrente, es obtener la nulidad del fallo apelado, por cuestiones de hecho que no se refieren a los requisitos de forma que debe cumplir la sentencia, conforme lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino por no compartir el criterio esbozado por la juzgadora de primer grado en dicho fallo: Cuestión ésta que se encuentra bajo la revisión de esta alzada, dados los efectos del recurso y que atañen al mérito de la controversia, por lo que, tal denuncia no debe prosperar en derecho. Así se establece.

*****
La parte demandada-recurrente, denuncia que la recurrida incurre en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haber emitido pronunciamiento alguno, con respecto a la confesión en que incurrió la actora en la demanda, y que se hizo valer en los informes presentados en primera instancia.

La referida denuncia fue fundamentada por la recurrente, en los términos que siguen:

“…Al respecto de la denuncia que se presentara a continuación, resulta oportuno precisar que en derivados del proceso surgen pruebas como la de confesión y los hechos no controvertidos que se tendrán por cierto en el proceso, en la oportunidad pertinente en informe de instancia se solicitó se estableciera la prueba de confesión en los siguientes términos:
“DE LOS HECHOS CONFESADOS POR LA PARRTE ACTORA y que en la decisión que se emita por este Tribunal solicito sean valoradas.
1.- Que la posesión del inmueble para el momento de la interposición de la demanda correspondía a la parte demandada. Aunque repetimos en la actualidad, la actora por justicia de sus propias manos, se apoderó de la posesión del inmueble en fecha 14 de diciembre de 2021.
2.- Que no existe incongruencias entre las declaraciones de IVA y DECLARACIONES DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
3.- Que el contrato que demandan la resolución finalizó por expirar el término contractual en fecha 30 de junio de 2017.
En consecuencia de lo antes expuesto, la parte actora no logró demostrar los supuestos incumplimientos del contrato de arrendamiento y menos aún la existencia de unos supuestos daños y perjuicios. En todo caso existiría entre las partes, pues el contrato que identifica en la demanda y que solicitan su resolución ya había terminado en fecha 30 de junio de 2017…”.
La omisión en la valoración de la prueba de confesión, tiene vital repercusión sobre los términos en que fue dictada la decisión judicial, pues de haberse valorado la prueba el tribunal debería haber concluido que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, que la parte demanda ha cumplido a cabalidad. De la misma manera, en caso de determinarse que el contrato que une a las partes es arrendamiento, el procedimiento que hasta la fecha se ha desarrollado no sería el establecido en la ley especial y consecuencialmente se declararía la inadmisibilidad de la acción interpuesta o sin lugar la demanda.
La necesidad de valoración de las pruebas omitidas en la sentencia no corresponde a un mero capricho de la demandada, por el contrario corresponde al derecho de demostrar sus afirmaciones de hecho contenidos en la contestación a la demanda y en la importancia que la prueba puede en definitiva modificar lo dispositivo del fallo.
En este contexto cabe agregar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, infringido, prevé el principio de exhaustividad probatoria que obliga a los jueces a examinar toda y cuanta prueba conste a los autos del expediente, sea para desecharla, declararla impertinente, favorable o desfavorable, lo cual, vinculado al principio de la comunidad de la prueba, se infiere que, las pruebas una vez aportadas resultan independientes de quien la haya promovido por haber ingresado a la esfera común del proceso. Así solicito sea declarado en la definitiva…”.

Del contexto de la denuncia que se analiza, se observa que lo pretendido por la parte recurrente, es obtener la declaratoria de nulidad del fallo apelado, por una supuesta violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, la recurrida no valoró ni apreció elemento probatorio alguno con respecto a la presunta confesión en que dice haber incurrido la parte actora; tema éste que se corresponde con el establecimiento de los límites de la controversia o thema decidendum del proceso y que se refiere al mérito que, en todo caso, ocasionaría la revocatoria del fallo, con la incursión de un nuevo fallo que sustituya al apelado, el cual está obligado quien decide a dictar; más no la nulidad del fallo apelado, por incumplimiento de los requisitos formales que debe contener la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 eiusdem. Así se establece.

En todo caso, tales denuncias de vicios de nulidad, esgrimidas por la parte recurrente ante esta alzada, se refieren al fundamento de mérito esgrimidos por la juzgadora de primer grado, con respecto al análisis de fondo de los hechos, que le sirvieron para llegar a una determinada conclusión; es decir, al análisis de valor efectuado por la juzgadora de primer grado que fundamentan la conclusión a la que arribó; por tanto, siendo los mismos el criterio que se formó dicha juzgadora al momento de dictar sentencia, los mismos no podían ser atacados por medio de vicios de forma de la sentencia, sino que, dados los efectos del recurso sometido al conocimiento de éste juzgador superior, se encuentran bajo su revisión de fondo. Razón por la cual, se desecha la nulidad del fallo apelado, peticionada por la parte demandada-recurrente. Así formalmente se decide.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

En los informes presentados en alzada, la parte recurrente, como punto previo, denunció la inadmisibilidad de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“…Los hechos que se expondrán a continuación se encuentran sometidos a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la interpretación de lo que debe entenderse por orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:
…/…
Ciudadano Juez, en este caso de marras, con la simple lectura que se realice del contenido del libelo de la demanda, en lo que concierne a los hechos alegados y el petitorio, se evidencia que el actor afirma que el demandado arrendatario incumplió sus obligaciones asumidas en el contrato y que esa circunstancia genero la procedencia de daños y perjuicios.
Tal como fueron plasmados los hechos en la demanda no puede inferirse cuál de las dos acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, sería la propuesta por el actor, decimos esto porque por un lado señala que el contrato objeto de la acción finalizó en fecha 30 de junio de 2017, caso en el cual debía incoar la acción de cumplimiento de contrato para la entrega del inmueble, empero por otro lado, refiere en el desarrollo de los hechos que se incumplió en contrato por no pagar el demandado el canon de arrendamiento en los años 2020 y 2021, es decir, pretende la existencia de incumplimientos contractuales que son obligaciones fuera de la vigencia del contrato que señalado en el libelo de demanda, caso en el cual correspondería la acción de resolución de contrato. Siendo posible, en ambas acciones requerir la indemnización por daños y perjuicios, si se hubieren generado.
Decimos que, no se puede inferir de manera definitiva de que acción judicial corresponde, sobre todo cuando del analices (sic) del capítulo referido al petitorio de la demanda y no existe pretensión alguna de resolución o cumplimiento de contrato.
…/…
Es claro entonces que la actora no solicita o presenta pretensión de condena alguna ante la posibilidad que se demostraran los incumplimientos delatados en el libelo, imposibilitando al órgano jurisdiccional establecer en la sentencia obligación de hacer, no hacer o de dar al demandado.
Así las cosas lo que pretende el actor en el proceso judicial es que el Tribunal establezca la certeza de la existencia de la relación contractual y del supuesto incumplimiento alegado, sin contenido de condena en el petitorio, estableciendo una suerte de acción mero declarativa que no sería admisible.
Nótese que la propia sentencia recurrida, no señala que el actor solicitara la resolución de contrato, por el contrario señala que:
…/…
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…/…
El artículo señalado establece las acciones mero declarativas las cuales tienen como único fin un pronunciamiento de ley sobre la existencia de una determinada de una relación jurídica.
De conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil puede declara la inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Este criterio se encuentra establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente número AA20-C-2012-000176.
En consecuencia de lo antes expuesto y ante el hecho cierto que el petitorio de la demanda no contiene ninguna solicitud de condena en cuanto la declaración de cumplimiento o incumplimiento del contrato, la demanda debe ser declarada inadmisible…”.

De la anterior transcripción, se evidencia que la parte demandada pretende sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto a su entender en el petitotio no existe pretensión de resolución o cumplimiento del contrato que la une con la parte actora; máxime que la actora le endilga incumplimientos contractuales, cuando el contrato ya se encontraba vencido por haber transcurrido el lapso contractual; lo que a su entender, produce que la parte actora pretenda la declaración de certeza de existencia o no de la relación contractual, lo que implica una demanda mero declarativa, que resulta inadmisible, puesto que la demandante puede obtener la satisfacción integra de su derecho mediante una acción diferente.

Con la finalidad de corroborar lo señalado por la parte demandada-recurrente, este sentenciador se permite traer a colación los distintos petitorios plasmados por la parte actora, a lo largo de su escrito libelar, en los cuales pidió:

“…Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, antes descrito, la acción ejercida en nombre de mi representada mediante el presente escrito es la solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN PRIVADA suscrito entre mi representada y la sociedad de comercio INVERSIONES FOROZACO 16, C.A. (…) ya que la parte demandada incurrió en faltas graves y desacató lo plasmado en el mismo, y la disposición de mi representada es la de no continuar con la concesión dada mediante éste, y que se encuentra vencida desde el 30 de junio de 2.017.
…/…
Es por ello que solicito la resolución del mencionado contrato y la inmediata entrega y restitución del local objeto del mismo, libre de personas y bienes que no sean pertenecientes a mi representada…”.


Aunado a ello, con respecto al lucro cesante, pidió:

“…En virtud de las consideraciones anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil, demando en nombre de mi representada el pago de la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (USD.$.15.744,87), mismo monto de los ingresos percibidos por punto de venta por el concesionario…”.


En lo que respecta al daño emergente, pidió:

“…Es por lo antes descrito, y de acuerdo con lo plasmado en el mencionado informe anexo al presente libelo, demando en nombre de mi representada el pago de la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD.$. 15.938,87)…”.


Como daños y perjuicios morales, al honor y a la reputación de la actora, solicitó:

“…En virtud de estas consideraciones, solicito una indemnización por carácter de daño moral, al honor y la reputación de mi representada, por una cantidad equivalente a DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD.$. 10.000,00)…”.

Adicionalmente a ello, solicitó:

“…De acuerdo a la cláusula antes descrita y a los inventarios desglosados, solicito que se decrete y haga valer el contenido de dicha cláusula, y se le restituya a mi representada el inventario de mercancía y bienes muebles tal y como le fue entregado a la parte demandada, o, en tal caso, se pague el equivalente al monto reflejado anteriormente. Cabe destacar que los montos expresados en el mismo fueron calculados con base al valor que poseen en el mercado…”.

Para finalmente, en el capítulo V del escrito libelar, peticionar:

“…Por las consideraciones de hecho y de derecho manifestadas en el presente escrito libelar, pido lo siguiente:
PRIMERO: La presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
SEGUNDO: Se decrete medida cautelar preventiva innominada que prohíba el ejercicio de actividades de índole comercial bajo la figura de BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., INVERSIONES FOROZACO, C.A., y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica, en el inmueble objeto del contrato de concesión, ubicado en la Calle Sur 15, Esquinas de Alcabala a Peligro, P.B., Nº 2-B, Urbanización La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que además dicho inmueble quede en custodia del tribunal de la causa, impidiéndosele la entrada y acceso tanto a la parte demandada en cualquiera de sus representantes y trabajadores, como a cualquier tercero que no sea autorizado por el mismo; todo esto hasta tanto no se resuelva la presente controversia.
TERCERO: Se condene a la parte demandada el pago por concepto de estimación de la demanda y por indemnización de daños y perjuicios la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD.$. 81.683,74).
CUARTO: Se ordene a la parte demandada que efectúe la restitución del inventario de mercancía y bienes muebles a mi representada, plasmado en el presente escrito, o en su defecto se condene el pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD.$. 53.855,00).
QUINTO: Se ordene la restitución del inmueble a mi representada libre de personas y bienes que no pertenezcan a ella…”.

De las anteriores transcripciones que del libelo de demanda se hicieron, se evidencia claramente la acción ejercida por la parte actora, así como las distintas pretensiones a las que solicita sea condenada la parte demandada. Partiendo de ello, este jurisdicente observa que no existe, en el escrito libelar, ambigüedad u oscuridad, con respecto a la acción ejercida por la parte actora, ni que mucho menos se trate, como lo alega la parte demandada, de una acción de declaración de certeza sobre la existencia del contrato que las une. Al contrario, la parte demandante solicitó la resolución de la convención, así como a los daños y perjuicios, materiales y morales, que considera se causaron como consecuencia del supuesto incumplimiento de la parte demandada. Así se establece.

Por otra parte, observa quien decide que lo denunciado por la parte demandada-recurrente, en relación a la inadmisibilidad de la demanda, bajo los argumentos expuestos, se corresponde a una defensa previa por defecto de forma de la demanda, que debió oponer en la oportunidad procesal preestablecida por nuestro legislador, lo cual no realizó; razón por la cual, la inadmisilidad argüida no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

III
DEL FONDO:

Resueltos los anteriores puntos, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento de fondo, de acuerdo con los efectos del recurso de apelación interpuesto, tomando en cuenta que el presente caso se circunscribe a determinar, en primer punto, la naturaleza jurídica de la convención que une a las sociedades mercantiles BAR Y RESTAURANT GUERNICA, C.A., e INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., en el sentido de establecer si ambas se encuentra unidas a través de una relación arrendaticia; o, si por el contrario, se trata de una relación convencional de concesión privada de actividad comercial.

Ello en atención de determinar las distintas consecuencias jurídicas que deriven del incumplimiento de las distintas obligaciones asumidas por las partes, en relación con las pretensiones libeladas y las excepciones opuestas. Por lo que, corresponde establecer, en caso de tratarse de una relación locativa, tal como lo sostiene la demandada, si ocurrió tácita reconducción de la misma, al haber vencido el lapso contractual convenido por las partes, permaneciendo la demandada en posesión de los bienes que se le entregaron convencionalmente y continuar pagando el monto mensual convenido.

i
De la naturaleza del contrato que une a las partes:

Conforme fueron plasmados los hechos y excepciones por las partes, en la demanda y su contestación, se encuentra convenido y, por tanto, aceptada, la relación convencional que une a las partes, por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2016, anotado bajo el Nº 53, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Tocando, entonces, determinar si dicha convención responde a un contrato de concesión privada o si, por el contrario, se trata de un contrato de arrendamiento. Ello, con la finalidad de establecer si la demanda de resolución de la misma, debió o no tramitarse por un procedimiento especial y no a través del procedimiento ordinario o residual.

Partiendo de ello, tenemos que la parte actora sostiene que se trata de un contrato de concesión privada, para lo cual indica que en las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, las partes establecieron:

“…CLÁUSULA PRIMERA: EL CONCEDENTE otorga en este acto en concesión a EL CONCESIONARIO la explotación del negocio BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., que le corresponde prestar estatutariamente, los servicios dedicados al ramo de bar y restaurante. Estos servicios concedidos son con carácter de exclusividad al concesionario, por lo que se obliga a no otorgar similar concesión que comprenda total o parcialmente la explotación de los servicios concedidos.
CLÁUSULA SEGUNDA: INMUEBLES. 1) Local: La explotación de los servicios concedidos se realizará en la sede social de BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., ubicado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Alcabala y Peligro, en el lugar donde estuvo construida la casa distinguida con los números 2-8, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Un local de estacionamiento conformado por diez (10) puestos, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado “Torre Alcabala”, situado éste entre las esquinas de Alcabala y Peligro, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; y 3) Un área de Depósito adjudicada al BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., ubicada en la Planta Baja del Edificio denominado “Torre Alcabala”, antes descrito. EL CONCESIONARIO no podrá cambiar de lugar la explotación de los servicios, ni el uso de los inmuebles, dados en concesión mediante este contrato.
CLÁUSULA TERCERA: Limitaciones de uso del local. EL CONCESIONARIO no podrá realizar reformas de ninguna especie en el local entregado a los fines de la concesión, sin el consentimiento por escrito de EL CONCEDENTE. Serán a cargo de aquel los gastos de conservación y limpieza. En el caso de que se introdujeran reformas no autorizadas EL CONCEDENTE podrá optar entre exigir su retiro a cargo de EL CONCESIONARIO, restituyéndole las cosas a su estado anterior, con indemnización de daños y perjuicios, siendo además causal de resolución expresa, del pleno derecho, a bien aceptar las mejoras sin cargo alguno, en el momento de tomar conocimiento de ellas o a la finalización del contrato.
CLÁUSULA CUARTA: Entrega de bienes muebles. EL CONCEDENTE entrega en este acto a EL CONCESIONARIO con destino a la prestación del servicio los bienes que se detallan en inventario separado, el cual forma parte integrante de este contrato. Todos en perfecto estado de uso y conservación obligándose EL CONCESIONARIO a conservarlos en el mismo buen estado en que los recibe y corriendo por su cuenta los gastos que ellos ocasionen, tal como limpieza, servicios de mantenimiento, reparaciones, etc., debiendo restituirlos al final del contrato en el mismo estado en que lo recibe, salvo el deterioro causado por el buen uso. EL CONCESIONARIO responderá por los deterioros y por los bienes faltantes, los que deberá pagar cuando lo exija EL CONCEDENTE.
CLÁUSULA QUINTA: Queda perfectamente determinado por las partes, qque siendo la entrega de los inmuebles aludidos en la cláusula Segunda, accesoria a la finalidad principal del contrato, que es la prestación de servicio concedido, dicha entrega no transmite la tenencia de los inmuebles ni implica arrendamiento de los mismos. Igualmente en cuanto a los muebles y demás elementos que se entrega a EL CONCESIONARIO conforme se especifica en la Cláusula Cuarta, el concesionario solo tendrá el uso limitado a los fines de la prestación del servicio, con las responsabilidades que le correspondan como guardia de ellos, no pudiendo darles otro uso ni destino, bajo pena de resolución…”.

En nuestro sistema legal, el rasgo característico de toda convención consiste en un acuerdo de voluntades, donde las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones. Así, conforme lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, el “…objeto del contrato debe ser posible, lícito y determinado o determinable”, por lo cual, no debe confundirse su objeto con el efecto; siendo éste último, la operación jurídica que se quiere realizar.

Así, el artículo 1.157 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya violación de aquéllas”.

De la norma transcrita, se colige la no exigibilidad de una obligación sin causa, o cuando aquella se encuentra fundada en una causa falsa o ilícita; siendo ésta última contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público; por lo que, quien haya cumplido con una obligación contraria a las buenas costumbres, no podrá ejercer la acción de repetición, salvo que demuestre que de su parte no hubo violación a las mismas.

Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita cuando es contraria a ley o a las buenas costumbres.

Se entiende por causa la razón de ser, la justificación de la obligación que se contrae, la contrapartida de una obligación, que constituye la justificación intrínseca y que deviene a ser el elemento interno de validez de los contratos. En el contrato de compraventa la causa de la obligación es la adquisición de la propiedad de la cosa comprada y para el vendedor el precio de la venta; en el contrato de sociedad es la obligación de los demás socios de aportar los bienes que formarán parte del patrimonio social; en el préstamo y en el depósito, es la obligación de restituir la cosa prestada o depositada.

La causa de las obligaciones en este sentido, stricto sensu, es la misma en todos los contratos que se celebren de venta, arrendamiento, sociedad, préstamo y depósito, sin la cual no puede existir ninguna obligación en razón de que nadie se obliga en abstracto.

En otro aspecto, la causa también se considera en un sentido amplio como el móvil fin de los contratantes, el resultado indirecto del contrato, el cual varía y que puede ser aún ilícita por contraria del orden o a las buenas costumbres.

Conforme lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y “no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Ahora bien, en el caso de marras se trata, sin duda, de un contrato bilateral o sinalagmático, por medio del cual a la demandada se le concedió exclusividad de ejercer “…la explotación de BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., que le corresponde (a la actora) prestar estatutariamente, los servicios son dedicados al ramo de bar y restaurante…”, para lo cual le obligó a “…no otorgar similar concesión que comprenda total o parcialmente la explotación de los servicios concedidos…”.

Tan es así, que en la cláusula quinta, las partes convinieron que “…siendo la entrega de los inmuebles aludidos en la cláusula Segunda, accesoria de la finalidad principal del contrato, que es la prestación de servicio concedido, dicha entrega no transmite la tenencia de los inmuebles ni implica arrendamiento de los mismos…”, teniendo el concesionario “…el uso limitado a los fines de la prestación del servicio, con las responsabilidades que le correspondan como guardia, no pudiendo darles otro uso ni destino, bajo pena de resolución…”; es decir, que en criterio de quien aquí decide, dada las obligaciones reciprocas que las partes establecieron en la convención que las une, estamos ante un contrato innominado que las partes denominaron “concesión privada” y no de arrendamiento, como lo señala la parte demandada en la contestación de la demanda; pues, de lo expuesto, se permite inferir que el contrato bajo análisis no detenta la naturaleza locativa, pues en éste tipo de contratos una de las partes se limita a hacer gozar a la otra de una cosa por cierto tiempo y mediante una contraprestación determinada (artículo 1.579 del Código Civil); cuando es evidente que en el caso de autos, la voluntad real de los litigantes fue más allá, al celebrar un contrato innominado o atípico que combinó diferentes tipos contractuales, en el cual se acordó no sólo el derecho del concesionario (persona de derecho privado) para la explotación del negocio de Bar y Restaurante, bajo la denominación comercial de la parte actora, lo que conllevó la administración del local y demás accesorios que conformaban el negocio a explotar por un período determinado a cambio de una contraprestación, sino que además se incluyó la peculiaridad de que la concesionaria estaría bajo la supervisión de la concedente (parte actora, propietaria del fondo de comercio, el local, sus accesorios y, también, persona de derecho privado), quien quedó ampliamente facultada para reglamentar y evaluar el desarrollo de sus actividades, conforme la cláusula décima quinta, que dispuso:

“…CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: Vigilancia. EL CONCEDENTE podrá controlar y fiscalizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones referidas a la prestación del servicio. Tendrá derecho a verificar el desarrollo de las obligaciones a cargo de EL CONCESIONARIO. Ejercerá en la forma que lo juzgue conveniente la fiscalización y control del desarrollo de BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L. En todo caso, EL CONCESIONARIO se compromete a rendir cuentas de su gestión cada tres (3) meses, a su vez, mantendrá las facturas, comprobantes, pagos de impuestos, y cualquier otro elemento que permita conocer la contabilidad a objeto de este contrato, a disposición y toda la información y documentación mercantil. Tal control podrá realizarse por intermedio de la persona o personas que el concedente designe, debiendo EL CONCESIONARIO observar y cumplir las indicaciones que se le formulen con relación a la prestación correcta del servicio, para adaptarla a lo establecido en este contrato…”.


Partiendo de lo expuesto, como anteriormente se expresó, encuentra este sentenciador que la relación que une a las sociedades mercantiles BAR Y RESTAURANT GUERNICA, C.A., e INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., no responde a un contrato de arrendamiento, sino a un contrato atípico de concesión de prestación de servicios privada. Siendo ello, acorde con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2021, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 16-1124, la cual es acogida por este sentenciador, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que estableció lo siguiente:

“…Evidenciándose la existencia de un contrato de concesión, de índole mercantil, dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: "Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social".
Reconociendo la Constitución el derecho que tiene cualquier persona de asumir la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el propio texto Constitucional y en la ley.
Distinguiéndose en el derecho positivo venezolano, dos tipos de contratos de concesiones, a saber: la concesión pública, es el contrato por el cual la Administración Pública inviste a una persona o sociedad del derecho de prestar un servicio público en beneficio de la comunidad, generalmente, en forma monopólica, recibiendo como contraprestación una tarifa o un canon.
Por su parte, la concesión privada es el contrato por el cual una persona de derecho privado le otorga a otra -de iguales características- la autorización para la explotación de un servicio que le compete prestar a terceros, obligándose el prestador, también llamado concesionario, a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, bajo el control del autorizante o concedente, por tiempo limitado y con derecho a cobrar por sus servicios.
En tal sentido, el contrato de concesión (privado), es un contrato atípico o más bien sui generis, que engloba la actividad mercantil de empresas, dedicadas a la distribución comercial de productos o servicios de un fabricante determinado, deberá atender un mercado en forma exclusiva o compartiéndolo en forma limitada, sujetándose a normas muy estrictas en su relación y la atención de los consumidores o usuarios, atendiendo las garantías y los servicios de mantenimiento que fijen los contratantes.
Rigiéndose el contrato de concesión comercial por el principio de autonomía de la voluntad, el cual supone su libre ejercicio, es decir, las personas al igual que tienen poder sobre sus bienes, tienen plena soberanía sobre sus decisiones. De allí que, afirme –Grocio– que un contrato es un acto voluntario por el cual una persona promete alguna cosa a otra, con la intención de que ésta acepte y pueda adquirir un derecho. (Grocio citado en Augé, G., Le contrat et l’évolution du consensualismo chez Grotius, citado por Claudia Madrid Martínez, en su obra “La libertad contractual: su lugar en el derecho venezolano de nuestro tiempo”).
Por consiguiente, la autonomía de la voluntad se erige como el pilar fundamental de las relaciones contractuales, donde las partes realizan consensualmente las modificaciones que a bien tengan, por lo que la forma y contenido del contrato sólo encuentra limitaciones, en principio, en la propia voluntad de las partes, conforme lo estipulado en el artículo 1.140 del Código Civil, y en el orden público…”.

Por tanto, estando en presencia de una convención de concesión privada que une a las partes litigantes en este proceso, mal pudiera pensarse que por efecto del vencimiento del término contractual, haya operado la tácita reconducción de la relación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, puesto que, en sana lógica, debe estimarse que la misma es específica de los contratos de arrendamiento y no de ningún otro tipo de convenciones de tipo civil o de cualesquiera otra índole, menos aún de contratos atípicos, como el que nos ocupa; por lo que, mal pudiese considerarse que, una vez ocurrido el vencimiento contractual (30 de junio de 2017) y haber continuado la concesionaria ejerciendo la explotación del servicio que le fue concedido, no implicó que dicha relación se indeterminara en el tiempo. Así se establece.

ii
Del mérito:

Establecido lo anterior, con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación al fondo de la controversia, en el sentido de determinar si la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., incumplió las obligaciones que contrajo en el contrato de concesión privada que celebró con la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, C.A., S.R.L., por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2016, bajo el Nº 53, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, capaces de provocar la resolución del mismo, con la imposición de resarcimiento de los daños y perjuicios que la actora dice le fueron causados por daño emergente, lucro cesante y daño moral.

En tal sentido, para determinar si la parte demandada incumplió, no solo con la entrega de los bienes inmuebles, muebles y consumibles que le fueron otorgados con la finalidad que desarrollara el objeto del contrato que la une con la actora, sino además, con el pago de la compensación mensual estipulada en la cláusula novena de la convención, así como con la satisfacción de las obligaciones tributarias nacionales y municipales, a las que se había comprometido en la cláusula décima, este sentenciador desciende al análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes al proceso. Para tal fin, se tiene que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1.-) Marcadas “A” y “B”, copias simples de actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano EUGENIO SAENZ ARBIZA, en su carácter de representante legal de la referida sociedad mercantil, al abogado JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ y a los ciudadanos AIRA PAOLA MARTÍNEZ MUÑOZ y JUAN ZUÑIGA CAURTERO. Siendo que la representación legal y judicial de la parte actora, no se encuentra discutida en autos, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.-) Marcada “C”, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2016, anotado bajo el Nº 53, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Siendo un hecho no controvertido entre las partes la celebración del contrato que las vincula, el mismo se encuentra exento prueba; sin embargo, dicha documental es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1384 del Código Civil, toda vez que trata sobre el contrato de concesión privada celebrado entre las partes y que es objeto del presente proceso. Así se establece.
3.-) Marcadas con las letras “D” hasta la “G”, la parte actora, promovió una serie de copias simples y documentos privados, entre los cuales se encuentran copia simple de solicitud de notificación judicial, evacuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; distintos estados y movimientos de cuenta, emanados de la entidad financiera Banco Mercantil; planillas de declaración y pago del Impuesto Al Valor Agregado (IVA); escritos presentados por la representación judicial y legal de la parte actora al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Planilla Única de Autoliquidación y Pagos de Impuestos Municipales; todas estas documentales fueron presentadas por la parte actora en copias fotostáticas, que fueron impugnada por la parte demandada, al momento de contestar la demanda; y, siendo que la parte actora no promovió sus originales, ni las hizo valer de modo alguno, las mismas se desechan del proceso. Así se establece.
4.-) Marcado “H”, Informe emanado de contador público independiente, suscrito por el Lic. RALPHT RICARDO. Con respecto a dicha promoción este jurisdicente observa que trata sobre documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso; y, por cuanto el mismo no fue objeto de ratificación, por la persona que lo suscribe, en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se establece.
5.-) Marcadas desde la letra “I” hasta la letra “J”, promovió copias simples de escritos presentados por la representación legal y judicial de la parte actora, por ante la Superintendencia Municipal de Administración y Rentas (SUMAR) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como oficios emanados del Departamento de Asesoría Legal de dicha Alcaldía, planilla de Control y seguimiento de Solicitud y estados de cuentas, también emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con respecto a dichas promociones, se evidencia que las referidas copias simples fueron impugnadas por la parte demandada al momento de contestar la demanda; y, siendo que la parte actora no las hizo valer por medio de las pruebas legalmente establecidas, se desechan del proceso. Así se establece.
6.-) En la etapa probatoria, la parte actora, hizo valer el mérito favorable de los autos que emana de las pruebas documentales que produjo conjuntamente con la demanda. En razón de ello, constata quien suscribe que el mérito favorable de los autos, no resulta ser un medio probatorio susceptible de valoración y apreciación, sino que responde la invocación del principio de la comunidad de la prueba, el cual se está en obligación de aplicar, sin invocación de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; amén de ello, con respecto a dicha documentales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, por lo que se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
7.-) Promovió la prueba de posiciones juradas. Con respecto a dicha probanza, que la parte demandante en su escrito denominó como prueba de confesión, se tiene que dicha prueba fue admitida por la juzgadora de primer grado y fijada la oportunidad para su evacuación; sin embargo, al no evidenciarse que se haya logrado la citación de la persona obligada a rendir dichas posiciones, la misma no se logró evacuar en el proceso; por lo que, no existe mérito probatorio alguno que apreciar y valorar al respecto. Así se establece.
8.-) Prueba de exhibición de documento, relacionada con la exhibición por la parte demandada, del inventario de bienes muebles y consumibles que le fueron entregados por la parte actora, al momento de la celebración de la convención que las une. Con respecto a dicha promoción, luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que fue admitida por la juzgadora de primer grado, fijando la oportunidad para su evacuación; sin embargo, no fue presentado por la parte demandada, el original de dicho inventario; por lo que, a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada la copia simple que sirvió de sustento para la admisión de la prueba de exhibición, dicha copia debe tenerse como exacta del texto de su original; ello, por cuanto de la lectura efectuada a los escritos de informes presentados por la parte demandada, en instancia como en alzada, al momento de referirse en relación a dicha documental, señaló que era de presumir que la misma se encontrase en la sede social de la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., la que se corresponde con el inmueble al que se le hizo entrega para la realización del objeto del contrato que une a las partes. Por tanto, debe tenerse como exacto y reconocido el inventario de bienes muebles y consumibles en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9.-) Prueba de experticia contable. Con respecto a dicha probanza se observa que la juzgadora de instancia admitió la misma y se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos; sin embargo, la misma no fue evacuada en el proceso, por lo que no existe mérito que valorar y apreciar de la misma. Así se establece.
10.-) Declaración testimonial de los ciudadanos GERMAN ANTONIO GUILLEN ALFONSO y ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ FREITES, prueba que fue admitida por la juzgadora de primer grado y evacuadas en fecha 21 de abril de 2022. Pruebas que son desechadas del proceso, por no arrojar algo relevante en cuanto a los incumplimientos contractuales endilgados a la parte demandada, por la actora. Aunado a ello, las mismas contienen respuestas vagas y ambiguas en cuanto a las fechas, así como a las personas que les atendieron durante la permanencia de dichas ciudadanos en las instalaciones del Bar y Restaurante Guernica, S.R.L. Así se establece.

La parte demandada, con la finalidad de probar las excepciones opuestas en la contestación, promovió:

11.-) Prueba de informes a la entidad financiera Banco Mercantil, así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Pruebas que fueron admitidas por el juzgado de primer grado de las cuales se recibió respuesta mediante oficio S/Nº, de fecha 24 de mayo de 2022, emanado del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en la cual informó que en sus archivos figura la cuenta Nº 0105-0022-27-102232214, a nombre del ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, así como cuenta Nº 0105-0022-22-0022354085, a nombre del ciudadano HENRRY CONTRERAS FIGUEREDO; cuenta Nº 0105-0638-75-1638270368, a nombre de los ciudadanos EUGENIO SAENZ ARBIZA y MARIA DEL PILAR NIEVES SABIO DE SAENZ; cuenta Nº 0105-0022-25-1022292374, a nombre de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GUERNICA, S.R.L. con respecto a dicha prueba se evidencia que los transferencias realizadas, reflejadas en los cuadros anexos a dicha comunicación, se logra constatar que las transferencias alegadas por la parte demandada, como liberatorias de su obligación de pago, con respecto a la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., no se corresponden en monto al que estaba obligada a pagar; amen de ello, se puede establecer con meridiana claridad que también fueron efectuadas transferencias de pago, por terceros ajenos a la relación que une a las partes, como lo son el ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO y HENRRY CONTRERAS FIGUEREDO, con montos que no se corresponden con al que estaba obligada a pagar la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., a la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., por lo que, al presentar ambigüedad dicha prueba, es desechada del proceso. Con respecto a la prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se observa que la misma fue evacuada por dicho órgano, mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04477, de fecha 13 de julio de 2022, en la cual indicó que había girado instrucciones a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, para que remitiera la información solicitada. Razón por la cual no existe mérito que valorar y apreciar de dicha prueba, por lo que, se desecha del presente proceso. Así se establece.
12.-) Prueba de informes a la Alcaldía de Caracas. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que fue admitida por el juzgado de primer grado, sin embargo, no se recibió respuesta alguna de dicho órgano; por lo que, no existe mérito que valorar y apreciar de la misma; razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
13.-) Prueba de testigo de los ciudadanos CAMILO ANDRES URRUTIA ALFONSO, MARYURI JOSEFINA MENDOZA FALCON, PEDRO VICENTE URRUTIA ALFONSO, FRANCISCO MANUEL SÁNCHEZ SUÁREZ, GERARDO HERNÁNDEZ, VÍCTOR RAFAEL NEGRON DÍAZ, así como testigos expertos, los ciudadanos ORLANDO FARRERA y WILMER VILLALOBOS. Con respecto a dichas pruebas, se evidencia que fueron admitidas por el juzgado de primer grado para su evacuación; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, las mismas resultaban inadmisibles. Razón por la cual se desechan por ilegales. Así se establece.
14.-) Inspección judicial. Prueba que fue admitida por el juzgado de la causa y evacuada en fecha 27 de abril de 2022, de la cual se evidencia que el tribunal, una vez constituido en el inmueble ubicado en la Urbanización La Candelaria, entre las esquinas de Peligro a Urapal, edificio 2-8, PB., Municipio Libertador del Distrito Capital, constató que el mismo se encontraba en estado regular de conservación, así como la existencia en el mismo de distintos bienes muebles, como mesas, sillas, compresores de aire acondicionado, lokers, repisas, carteleras; así como las distintas dependencias, entre las cuales resaltan dos habitaciones, una para lokers, con distintos muebles y equipos electrónicos, la otra destinada a depósito, con cava; y, un estacionamiento al cual se accedía por la parte externa, por medio de rampas, en el cual se encontraban dos (2) vehículos estacionados. Asimismo, se constata que al interrogarse al ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA SAENZ, a quien se impuso de la misión del tribunal, el motivo de su permanencia en el inmueble, manifestó que era el encargado de la limpieza y apertura de las instalaciones para permitir el acceso a las mismas, desde hacía aproximadamente un mes. A dicha inspección le fueron agregadas, formando parte de la misma, impresiones fotográficas de las distintas área del inmueble, así como del mobiliario existente en el mismo y de las condiciones en que se encuentra. Prueba que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428, 1.430 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15.-) Prueba documental consistente en copia fotostática de sentencia dictada en 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el Nº AP71-R-2021-000135. Con respecto a dicha decisión se observa que la misma versa sobre el incidente cautelar surgido en el presente juicio, la cual no causa cosa juzgada, por lo que, al tratarse de decisión dictada por órgano jurisdiccional en materia cautelar, mal puede servir de elemento probatorio con respecto al fondo de la controversia, en el mismo proceso del cual surge dicho incidente. Así se establece.
16.-) Contrato suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., y BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2016, bajo el Nº 53, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Con respecto a dicha documental ya se emitió pronunciamiento en relación a su apreciación, ut supra, por lo que se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
17.-) Prueba libre, consistente en distintas impresiones fotográficas y videos. Con respecto a dicha prueba, la juzgadora de primer grado la admitió y para su evacuación fijó oportunidad, mediante el nombramiento previo de experto. Llegada la oportunidad de su evacuación, fueron reproducidos los videos en cuestión, y el experto designado, ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, rindió su informe con respecto a la autenticidad de tales medios; sin embargo, en autos no consta la persona autora, encargada de la captura de las fotografías y videos en cuestión, ni mucho menos que haya comparecido persona alguna con la finalidad de rendir declaración a la cual se pudiesen adminicular. Puesto que, a pesar que fue fijada una oportunidad especifica para que la parte contra quien se hicieron valer, pudiese ejercer el control de la prueba, por la juzgadora de primer grado, mal puede este sentenciador atribuir a los mismos, los hechos que dice la parte promovente ilustran, ni las personas allí representadas se correspondan con las partes litigantes en el proceso; razón por la cual, se desechan por inconducentes. Así se establece.

Efectuada la valoración y apreciación de las pruebas promovidas por las partes, este jurisdicente, como anteriormente se expresó, tiene por demostrada la existencia de la relación contractual existente entre las sociedades mercantiles INVERISONES FOROZACO 16, C.A., y BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., mediante la cual, ésta le dio a aquella en concesión privada, los derechos de explotación del negocio de Bar y Restaurante, que le correspondía prestar estatutariamente, lo cual se corresponde con los servicios dedicados al ramo en mención, de carácter exclusivo (cláusula primera); para lo cual se estableció convencionalmente, que tales servicios debían ser prestados por la concesionaria en la sede social de la concedente, en el inmueble ubicado en la Calle Sur 15, entre las esquinas de Alcabala y Peligro, en el lugar donde se encontró construida la cada distinguida con los números 2-8, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; ello, de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2016, bajo el Nº 53, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Así se establece.

El inmueble en cuestión, conforme fue establecido en la cláusula segunda de dicha convención, se encuentra compuesto por el local antes mencionado, siendo sus accesorios un local de estacionamiento conformado por diez (10) puestos, ubicado en la planta baja del edificio denominado “Torre Alcabala”, situado, a su vez, entre las esquinas de Alcabala y Peligro, jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y un área de depósito adjudicada al Bar y Restaurante Guernica, S.R.L., situado en la planta baja del mencionado edificio. Así se establece.

Asimismo, en dicha convención las partes establecieron (cláusula cuarta), que la concedente le hacía entrega a la concesionaria, con la finalidad que prestase el servicio concedido, cantidad cierta de bienes muebles y consumibles, los cuales detallaron en inventario separado; por lo que, dicho inventario debe tenerse como parte integrante de la convención, sobre cuyos bienes la parte concesionaria se encontraba en obligada a restituirlos al finalizar el lapso convencional establecido (cláusula cuarta y sexta). Así se establece.

Con respecto a la duración de la relación, las partes dispusieron que la misma sería de un (1) año, contado a partir del 1º de julio de 2016. Ahora bien, habiéndose determinado ut supra, que la relación convencional que une a las partes, trata de una concesión privada de servicios, y no a un arrendamiento como lo alegó la parte demandada, conforme lo establecido en la cláusula octava, la parte demandada estaba obligada a entregar, no sólo los bienes inmueble, muebles y consumibles, al vencimiento de la relación; esto es, el 30 de junio de 2017, sino todos los libros relativos a la actividad comercial, además de los comprobantes y demás recibos que demostrasen la solvencia de la concesión otorgada, por ante los distintos órganos administrativos y tributarios del Estado; todo lo cual se colige de las cláusulas sexta, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera y vigésima del contrato. Ello, por cuanto en la cláusula décima quinta, se estableció la facultad de la concedente de vigilar, controlar y fiscalizar la ejecución del contrato, en todas y cada una de las obligaciones referidas a la prestación del servicio; por lo que, tendría derecho a verificar el desarrollo de las mismas, debiendo la concesionaria, rendir cuentas de su gestión cada tres (3) meses, manteniendo las facturas, comprobantes, pagos de impuestos y cualquier otro elemento que permitiese conocer la contabilidad a disposición, así como toda la información y documentación mercantil; contraloría o supervisión que, conforme lo dispusieron las partes, la concedente podía delegar por interpuesta persona. Así se establece.

Así las cosas, es cierta la existencia de la relación contractual entre las partes, ya que, a pesar de haber expirado en su lapso contractual, la misma no podía ser revocada o finalizada, sino por mutuo acuerdo entre los contratantes o por las causas legalmente establecidas, conforme lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, debía acudir ante el órgano jurisdiccional cualquiera de éstas, con la finalidad obtener la tutela de sus derechos, en garantía a sus intereses; ello, en virtud de la prohibición de hacerse justicia por propia mano. Así se establece.

Es de hacer notar, que la parte recurrente en sus informes presentados ante el tribunal de cognición de primer grado, como ante esta alzada, hizo valer la supuesta confesión de la parte actora, en cuanto a los hechos relacionados con la posesión del inmueble para el momento de interposición de la demanda, que correspondía a la parte demandada, siendo que en la actualidad el mismo se encontraba en posesión de la parte actora; en la inexistencia de incongruencias entre las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y Patente de Industria y Comercio; y, en relación a finalización contractual de la convención. En este orden de ideas, quien decide observa que tales hecho mal pueden ser considerados como confesión de parte, puesto que tales hechos forman parte del thema decidendum del proceso, los cuales deben ser verificados en la sentencia. Es menester indicar, que los hechos y alegatos expuestos por las partes dentro del debate procesal, mal pueden ser considerados como confesión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil; puesto que, conforme al artículo 1.404 eiusdem, la confesión se acepta por entero o se rechaza completamente, porque es una y no puede dividirse. Lo que significa que el que quiera valerse de las declaraciones judiciales o extrajudiciales del adversario no puede aceptar lo que le favorezca y rechazar lo que sea adverso. La confesión como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, o sea, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas. Por tanto, el principio de indivisibilidad de la confesión, es de suma importancia cuando se trata de analizar una sola confesión, como lo alega la parte demandada, en el caso de marras, puesto que de permitirse su divisibilidad sería incurrir en la inversión de la carga de la prueba; siendo este ha sido el sentido que hay que darle a dicha figura jurídica, establecido desde vieja data no solo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que aun tiene vigencia, sino por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por la amplia doctrina que ha hecho análisis de la misma, siendo que la mencionada sala de nuestro más alto tribunal de justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2022, dictada en el expediente Nº AA20-C-1999-000034, expresó:
“…La confesión puede ser judicial, que es aquella hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente (Art. 1.401 del CC); y la extrajudicial, que es aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero ( Art. 1.402 del CC). Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio…”.

Aunado a ello, tenemos que a las declaraciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, con la finalidad de fundamentar sus alegatos de hechos y de derecho esbozados no sólo en la demanda, sino en sus distintas actuaciones presentadas durante la sustanciación del proceso, con respecto a los hechos sobre los cuales arguye la demandada recayó la confesión, les falta el ánimo de confesar, pues, como anteriormente se expresó, las declaraciones efectuadas por las partes, en sus distintas actuaciones procesales, se encuentran destinadas al establecimiento de los hechos controvertidos; es decir, al tema de mérito que debe ser analizado, evaluado, valorado, apreciado y dilucidado en la sentencia que resuelva la controversia suscitada entre las partes; por lo que, tal alegato esbozado por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se establece.

Tenemos pues, que la parte demandada, alego no haber incurrido en incumplimiento contractual alguno; manifestando el haber efectuado los pagos de las compensaciones mensuales, dispuestas en la cláusula novena, así como con el cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias nacionales y municipales a las que se encontraba obligada. Sin embargo, no produjo a los autos, prueba alguna que denotase el cumplimiento del hecho negativo que le fue endilgado. No obstante ello, observa quien decide que la juzgadora de primer grado, no condenó pago alguno en concepto de las mensualidades contractualmente convenidas y demás gastos tributarios y/o de otra índole de las que pudiera ser acreedora la parte actora; igual ocurre, con respecto a los daños y perjuicios materiales y morales cuya condenatoria solicitó la parte actora. Decisión contra la cual, dicha parte no ejerció recurso de apelación alguno; lo que denota el haberse conformado con la parcialidad declarada por la juzgadora de primer grado. Razón por la cual, este sentenciador se encuentra impedido de desmejorar la condición de condena a la que se encuentra sometida la parte demandada, al no haberse relevado su contraparte en contra del dispositivo del fallo que le fue adverso, dado el principio de la non reformatio in peius. Así se establece.

Por otra parte, tenemos que la parte demandada, en su contestación alegó que el ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, mantenía una relación arrendaticia con la parte actora, cuyo objeto era el mismo bien inmueble en el que se prestaba el servicio de Bar y Restaurante concedido; sin embargo, no consta en autos prueba alguna que, al menos, haga presumir a quien suscribe de la existencia de dicha relación locativa; ni que los presuntos pagos que dice haber efectuado a favor del ciudadano EUGENIO SAENZ o de la parte actora, se correspondan al cumplimiento del referido contrato; por tanto, mal podría establecerse que la parte actora, por medio del presente juicio, pretendiese manipular el sistema de justicia con la intención de burlarse de la protección establecidas por el Estado, durante la pandemia, mediante la cual se le garantizó a todos los inquilinos no ser objetos de desalojo, sin que existiese un procedimiento administrativo previo, enmarcado dentro de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo alega la demandada, puesto que al no constar evidencia alguna de la celebración de un contrato de arrendamiento, de forma particular, entre el ciudadano PEDRO FIGUEREDO y la parte actora, que versare sobre el mismo bien inmueble que le fue concedido a los fines del objeto del contrato de concesión privada que une a las sociedades mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., y BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., mal podría acudir ésta última a incitar un procedimiento administrativo previo al presente juicio, cuando dicha figura no se encuentra regulada para el tipo de convención que las une. Así se establece.

Por tanto, estando demostrada la obligación de la parte demandada de efectuar la restitución de los bienes y del servicio que le fue conferido por la concedente, mediante el contrato de concesión de servicios privado, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2016, y en vista que la parte demandada, no cumplió con sus obligaciones contractualmente establecidas, tales como el pago de la compensación mensual, establecida en la cláusula novena de dicha convención, la pretensión actoral debe prosperar en derecho. Así formalmente se declara.

Por lo que, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fechas 20 de septiembre y 4 de octubre de 2022, por el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y, tomando el principio de la non reformatio in peius, declarar parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A.; resuelto el contrato de concesión privada celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2016, bajo el Nº 53, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, en consecuencia, condenar a la parte demandada, a la restitución inmediata de la concesión de explotación del negocio de Bar y Restaurante, que le corresponde estatutariamente a la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., mediante la entrega de todos los bienes muebles e inmuebles que le corresponden a ésta, entre los cuales se encuentran el inmueble ubicado en la Calle Sur 15, entre las esquinas de Alcabala y Peligro, Local Nº 2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, integrado por un Local de Estacionamiento conformado por diez (10) puestos y un área de Depósito adjudicada al BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L.; así como la reposición de los bienes muebles y consumibles descritos en el inventario anexo que forma parte del contrato, o su equivalente, estimado en la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 53.855,oo), o en su equivalente en bolívares, al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el día en que se verifique el pago, que a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen al día de hoy, en la cantidad de un millón trescientos catorce mil sesenta y dos bolívares (Bs. 1.314.062,oo), al tipo de cambio de veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 24,40), por cada dólar de los Estados Unidos de América; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.





IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fechas 20 de septiembre y 4 de octubre de 2022, por el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; RESUELTO el contrato de concesión privada celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2016, bajo el Nº 53, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a la restitución inmediata de la concesión de explotación del negocio de Bar y Restaurante, que le corresponde estatutariamente a la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L., mediante la entrega de todos los bienes muebles e inmuebles que le corresponden a ésta, entre los cuales se encuentran el inmueble ubicado en la Calle Sur 15, entre las esquinas de Alcabala y Peligro, Local Nº 2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, integrado por un Local de Estacionamiento conformado por diez (10) puestos y un área de Depósito adjudicada al BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L.; así como la reposición de los bienes muebles y consumibles descritos en el inventario anexo que forma parte del contrato, o su equivalente, estimado en la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 53.855,oo), o en su equivalente en bolívares, al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el día en que se verifique el pago, que a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen al día de hoy, en la cantidad de un millón trescientos catorce mil sesenta y dos bolívares (Bs. 1.314.062,oo), al tipo de cambio de veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 24,40), por cada dólar de los Estados Unidos de América.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal y se ordena su notificación, por haber sido dictada antes del vencimiento de su lapso natural, todo ello de conformidad con el criterio sentado en la sentencia N° 243, de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de FEBRERO de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana(11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2022-000481 (11.681)
CHBC/AS/cr.