REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de febrero del dos mil veintitrés (2023)
Años: 213° y 163°

PARTE ACTORA
Ciudadano GIUSEPPE MURO COLITTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el N° V.-5.965.9765. APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO ANTONIO MORENO CONTRERAS, RICARDO LEZAMA, ALVILDA MERCEDES SOLORZANO, PATRICIA UGUETO SOLORZANO y GUSTAVO ANTONIO ESIS PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 144.785,164.867, 21.924, 238.634 y 289.352, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INVERSIONES SIN FIN C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1975, bajo el Nº 87, Tomo 24-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO SANTAELLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.344.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.470.

MOTIVO
COSTAS PROCESALES
INCIDENTE CAUTELAR
(ACLARATORIA)

I
ACTUALIZACIONES EN ALZADA
Conoce este Tribunal del presente expediente previa insaculación con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesta en fecha 25 de julio de 2022, por el abogado LUIS ALFREDO SANTAELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el incidente cautelar con ocasión al juicio de COSTAS PROCESALES seguido por el ciudadano GIUSEPPE MURO COLITTO contra la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN, en el cual este Juzgado de Alzada en fecha 09 de febrero de 2023, dictó sentencia declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 25/07/2022, por el abogado LUIS ALFREDO SANTAELLA, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 21/07/2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la medida cautelar decretada el 15/11/2021, ampliada mediante decisión el 27/01/2022 y auto de fecha 07/04/2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REVOCA la medida cautelar de embargo preventivo decretada el 15/11/2021, ampliada por decisión de fecha 27/01/2022 y auto de fecha 07/04/2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoado por el ciudadano GIUSEPPE MURO COLITTO, en su propio nombre y en representación de las ciudadanas PASQUALINA COLITTO DE MURO, MARISA MURO COLITTO Y COMO TUTOR DEFINITIVO DE LA CIUDADANA NANCY MURO COLITTO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN, C.A.; por lo que, en consecuencia, se ordena al juzgado de la causa, una vez definitivamente firme la presente decisión y recibidas las actuaciones, oficiar lo conducente a los distintos organismos judiciales y de registros mercantiles, dejando sin efecto la misma, así como su ampliación, decretada por auto de fecha 7 de abril de 2022. CUARTO: IMPROCEDENTE la petición subsidiaria de sustitución de Medida Preventiva de Embargo, por Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectuada por la parte opositora. Queda así REVOCADA la decisión apelada. Se ordena notificar a las partes por haberse dictado la sentencia fuera de su oportunidad procesal.”

Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo supra referido se observa que, en el encabezado, al identificar a la parte actora y sus apoderados este Tribunal precisó lo siguiente:
“GIUSEPPE MURO COLITTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.247, en su propio nombre en su carácter de miembro de la sucesión del finado CARLOS MURO CRISTIANO, y en su carácter de apoderado de las ciudadanas PASQUALINA COLITTO DE MURO y MARISA MURO COLITTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.926.617 y V-9.965.161, respectivamente, y tutor definitivo de la ciudadana NANCY MURO COLITTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.643. APODERADOS JUDICIALES: APARICIO GÓMEZ VELEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ PÉREZ, HENRY SANABRIA NIETO y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.533, 42.069, 58.596 y 82.043, respectivamente.”

De modo que, se desprende que en el exordio de la decisión, se incurrió en un error material al señalar los nombres de los representantes judiciales de la demandante, al indicarlos como “APARICIO GÓMEZ VELEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ PÉREZ, HENRY SANABRIA NIETO y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.533, 42.069, 58.596 y 82.043, respectivamente”, siendo lo correcto GUILLERMO ANTONIO MORENO CONTRERAS, RICARDO LEZAMA, ALVILDA MERCEDES SOLORZANO, PATRICIA UGUETO SOLORZANO y GUSTAVO ANTONIO ESIS PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 144.785,164.867, 21.924, 238.634 y 289.352, respectivamente.

II
En tal sentido, este Tribunal de alzada observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


De la precitada norma adjetiva se deriva que corresponde a las partes, dentro del lapso establecido para ello, solicitar la aclaratoria, que se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedando claro su alcance en el texto de la sentencia. De manera que, tal solicitud permite corregir los errores materiales en los que se haya podido incurrir en la sentencia, ello, en vista de la imposibilidad de revocar o reformar la decisión.
Ahora bien, en virtud de que dicho error fue delatado por el apoderado judicial de la parte demandada, y cumplida como fue la notificación del fallo dictado en el presente cuaderno de medidas, a la parte actora en fecha 22 de febrero de 2023, este Juzgador a tenor de lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 252 de la norma adjetiva civil, con el objeto de preservar la integridad de la sentencia y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de acuerdo al principio del Juez como director del proceso, sin que ello implique una revocatoria o reforma del fallo considera imperativo subsanar lo que evidentemente se traduce en un error material incurrido en el fallo dictado en fecha 09 de febrero de 2023, tras haberse indicado incorrectamente los nombres de los apoderados judiciales la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, a los fines de corregir el error material incurrido en el fallo dictado en fecha 09 de febrero de 2023, este Juzgado deja constancia que en el exordio del mismo en DONDE SE LEE:
“PARTE ACTORA
GIUSEPPE MURO COLITTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.247, en su propio nombre en su carácter de miembro de la sucesión del finado CARLOS MURO CRISTIANO, y en su carácter de apoderado de las ciudadanas PASQUALINA COLITTO DE MURO y MARISA MURO COLITTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.926.617 y V-9.965.161, respectivamente, y tutor definitivo de la ciudadana NANCY MURO COLITTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.643. APODERADOS JUDICIALES: APARICIO GÓMEZ VELEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ PÉREZ, HENRY SANABRIA NIETO y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.533, 42.069, 58.596 y 82.043, respectivamente.”

DEBE LEERSE:
“PARTE ACTORA
GIUSEPPE MURO COLITTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.247, en su propio nombre en su carácter de miembro de la sucesión del finado CARLOS MURO CRISTIANO, y en su carácter de apoderado de las ciudadanas PASQUALINA COLITTO DE MURO y MARISA MURO COLITTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.926.617 y V-9.965.161, respectivamente, y tutor definitivo de la ciudadana NANCY MURO COLITTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.643. APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO ANTONIO MORENO CONTRERAS, RICARDO LEZAMA, ALVILDA MERCEDES SOLORZANO, PATRICIA UGUETO SOLORZANO y GUSTAVO ANTONIO ESIS PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 144.785,164.867, 21.924, 238.634 y 289.352, respectivamente”


Quedando de esta forma subsanada la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2023, manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido, teniéndose la presente decisión como parte integrante del fallo in comento. ASÍ SE DECIDE.

III
Por las motivaciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACLARADO el fallo dictado en fecha 09 de febrero de 2023, quedando salvado el error material de transcripción incurrido en el encabezado identificativo de la decisión, en los términos arriba expuestos, teniéndose la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión in comento.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 163º.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA
Exp. N° AP71-R-2022-000408 (11.665)
Cuaderno de Medidas
CHB/AS/Greysmar.