REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-O-2023-000004
PRESUNTOS AGRAVIADOSSociedad Mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 03/11/2010, bajo el Nº 45, Tomo 230-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: AbogadosEDDY MÉNDEZ NARANJO y JAVIER PIPKIN, inscritos en el inpreabogadobajo los Nros. 32.121 y 48.824, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.164 y E-81.292.292, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/02/1997, bajo el N° 55, Tomo 35-A-Pro.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: MEDIDA CUATELAR INNOMINADA (INTERLOCUTORIA).
-I-
Inicia la presente acción deAMPARO CONSTITUCIONAL, siendo recibida por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2022, presentada por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y JAVIER PIPKIN, inscritos en el inpreabogadobajo los Nros. 32.121 y 48.824, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.164 y E-81.292.292, respectivamente,obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 03/11/2010, bajo el Nº 45, Tomo 230-A, quien es parte codemandada en el juicio que la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., sigue en contra suya y de los ciudadanos EULOGIO DÍAZ PELETEIRO y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP11-V-2013-001334, contentivo de la acción porRETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra la cual introdujeron acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, con ocasión de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2023,mediante la cual decretó la EJECUCIÓN FORZOSA del fallo de retracto legal.
En fecha 08de febrerode 2023, se admitió la querella de Amparo Constitucional, se ordenó la notificación del presunto agraviante, así como del tercero interesado y del representante del Ministerio Público.
Asimismo, siendo que en el mencionado escrito de amparo, la querellante solicitó medida innominada decese de los efectos del acto judicial objeto de la presente acción de amparo constitucional, procediendo este Tribunal a dar apertura al correspondiente Cuaderno de Medidas, mediante auto de esta misma fecha, procediendo en consecuencia a decidir sobre la referida solicitud, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
-II-
De la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional, se aprecia que la parte solicitante de la tutela de amparo, hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión, en los siguientes términos:
“(…)1...- DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LESIONADOS POR LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA.
Una detenida lectura de la sentencia impugnada en amparo, permite advertir que la misma vulnera y lesiona los derechos fundamentales de nuestra mandante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, aparte de comportar un abusivo atropello a su derecho de propiedad, entre otras razones, porque:
A) La decisión resulta de tal modo ILEGAL, INCONGRUENTE y ENGAÑOSA , que la juez SILENCIÓ adrede en su narrativa LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS Y PROVIDENCIAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA que tuvieron lugar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, para entonces a cargo del Juez Mauro José Guerra, con tal de OCULTAR la realidad procesal plasmada en los autos (desde el folio 650 al 669, ambos inclusive, de la 1ra Pieza) de que el Lapso de Cumplimiento Voluntario de la Sentencia concedido por el Tribunal Quinto por auto del 31-10-2017, PRECLUYÓ INÚTILMENTE el 14-11-2017 SIN que la actora ejecutante CUMPLIERA CON SU OBLIGACIÓN —ex art. 531 del CPC— de consignar el precio de la venta objeto del retracto. (…)
Como se lee en el extracto de la narrativa ut supra citado, la juez nos traslada en su relato a la sentencia definitiva que dictó Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en fecha 7 de agosto de 2017, describiendo los pronunciamientos en ella contenidos, y de inmediato pasa a referirse —en el párrafo próximo siguiente— a la recepción de los autos por el JUZGADO SEGUNDO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y a la decisión que éste dictó el 19 de diciembre de 2017, negando la ejecución forzosa. Empero, basta acudir al expediente y revisar los treinta y cuatro (34) folios útiles de actas procesales que suceden al oficio N° 17-1261 del 5 de Octubre de 2017, que la Secretaría de la Sala de Casación Civil le dirigió al JUZGADO QUINTO de Primera Instancia remitiéndole el expediente (folio 635, 1ra Pieza), para advertir que fue el mencionado JUZGADO QUINTO, y no el SEGUNDO, como falsamente pretendió hacer ver la parcializada juez, el Tribunal ante el cual discurrió de principio a fin el procedimiento de ejecución de la sentencia, y que por consiguiente, la juez agraviante incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA, lesionando el derecho de nuestra mandante a la Tutela Judicial Efectiva, al silenciar y no tener en cuenta en su decisión:
i) El auto de fecha 31-10-2017 (folio 650) por el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia, a cargo del Juez Mauro Guerra, fijó un lapso de 10 días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual lapso precluyó el día 14-11-2017 según se desprende del Cómputo de días de despacho efectuado por la Secretaria del referido Tribunal en fecha 22 de octubre de 2019 (ver folio 15, 2da Pieza).
ii) La providencia dictada el 6-11-2017 (folio 655), por la cual el Tribunal reformó por contrario el imperio el precitado auto del 31-10-2017, declarando que por tratarse de una causa que se ventiló por los trámites del juicio breve, el lapso de cumplimiento voluntario del fallo no puede exceder de 3 días de despacho, por lo que redujo el lapso a 3 días de despacho que debían contarse desde el 31-10-2017, exclusive.
Luego, el que la Juez haya omitido en su decisión toda consideración o referencia a las señaladas providencias de ejecución, a despecho de su crucial relevancia para resolver sobre la oposición a la ejecución ejercida por nuestra representada, revela que la funcionaria incurrió deliberadamente en la INCONGRUENCIA OMISIVA que se le imputa con tal de fallar a favor de la accionante, es decir, que SILENCIÓ adrede las señaladas providencias de ejecución porque las mismas evidencian con meridiana claridad la notoria extemporaneidad e invalidez del pago que consignó la demandante en fecha 18 de enero de 2018, dos (2) meses después de que precluyera el lapso de cumplimiento voluntario del fallo.
B) Forzoso es denunciar, por lo demás, que el hecho de haber SILENCIADO en la sentencia las supra referidas providencias judiciales, perfectamente válidas y eficaces por cuanto no fueron jamás impugnadas, revocadas, ni anuladas, comporta una crasa infracción del principio dispositivo que preside el proceso civil, a la par que una clara vulneración —por parte de la Juez— del derecho de nuestra patrocinada al Debido Proceso, evidente como es que la misma resolvió OFICIOSAMENTE desconocer, frustrar y hacer nugatorios los efectos jurídicos que la ley le atribuye a las aludidas providencias. Lo que resulta de superlativa gravedad, teniendo en cuenta que las normas del Código de Procedimiento Civil, contenidas en el Libro Segundo, Título IV “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, son de eminente orden público procesal.
C) Procede igualmente denunciar la lesión infligida por la sentencia impugnada al derecho de nuestra mandante a la Tutela Judicial Efectiva, derecho de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión congruente, motivada y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Injuria constitucional que le imputamos al fallo objeto de esta acción de Amparo, por haber omitido examinar y pronunciarse sobre el alegato fundamental de la oposición a la ejecución que formulamos en nombre de nuestra mandante, consistente en que el Tribunal de la causa, mediante auto del 31 de octubre de 2017, fijó un lapso de 10 días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual precluyó inútilmente el día 14-11-2017, sin que la actora gananciosa cumpliera su obligación de consignar el precio que nuestra mandante pagó por el local objeto del retracto, perdiendo así la accionante su derecho al retracto. A fin de que ese ilustre Tribunal constate la INCONGRUENCIA OMISIVA denunciada, lo exhortamos a que confronte los considerandos de la decisión impugnada con el tenor del escrito de oposición a la ejecución que presentó nuestra mandante en fecha.
D) Asimismo debemos denunciar que la juez agraviante actuó fuera de los límites de su competencia y violentó el principio de igualdad de tratamiento ante la Ley contenido en el artículo 21 de la Constitución, infringiendo además el principio de preclusión de los lapsos y términos procesales (art. 202 CPC) al permitirse la ilegal y desaforada extralimitación de otorgarle validez a la írrita, ineficaz y groseramente extemporánea consignación que hizo la actora ejecutante de un cheque de gerencia por Bs. 26.500.000,oo en fecha 18 de enero de 2018, dos (2) meses después de que feneciera el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia que expresamente fijó el Tribunal por auto del 31-10-2017; quebrantado así el equilibrio procesal entre las partes con la indebida concesión en favor de la accionante de exorbitantes privilegios que la ley no consiente.
E) La sentencia impugnada incurrió en un grotesco error de interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y contrarió los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal establecidos en sus decisiones N° 878 del 20-07-2015, caso: Sociedad Mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A. (Exp. 14-0662), y N° 1.069 de fecha 10-08-2015, caso: Rubén Darío Gutiérrez y Aleida Chacón (Exp. 15-0386), atinentes a la oportunidad preclusiva que tiene el demandante para cumplir —ex art. 531 del CPC— con la obligación de pagar el precio, de modo que la sentencia surta los efectos del contrato no concluido. En efecto, contrariando y dando al traste con los referidos precedentes de la Sala Constitucional, concordantes en establecer que el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia constituye la última oportunidad procesal con que cuenta el demandante, en los casos previstos en el artículo 531 de la Ley adjetiva, para cumplir con la obligación de pagar el precio de la cosa que pretende adquirir mediante el registro de la sentencia, la juez agraviante fincó su decisión en el absurdo y deshilvanado criterio de que LA ACTORA VENCEDORA PUEDE CUMPLIR CUANDO LE VENGA EN GANA SU OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO DE LA VENTA OBJETO DEL RETRACTO SIN LÍMITE DE TIEMPO ALGUNO, porque según su decir“… ningún lapso señala la norma respecto al cumplimiento de la actora…”(Sic.)
F) Igualmente denunciamos que la parcializada juez agraviante, acusando su incondicional sumisión a las peticiones y alegatos de la parte accionante, resolvió impartirle a nuestra mandante un tratamiento discriminatorio y excepcional, radicalmente distinto al que le ha dispensado a otros justiciables en casos análogos, cosa que hizo el Tribunal al resolver que no procede acordar la indexación o corrección monetaria de los Bs. 26.500.000,00 que pagó nuestra mandante al comprar el local el 2-11-2012, y que la actora tiene la obligación de reembolsarle, blandiendo el insulso e irrazonable argumento que de seguidas se transcribe:
“De la lectura al fallo dictado se puede evidenciar con meridiana claridad que lo decidido por la Sala fue la subrogación de la parte actora en las mismas condiciones establecidas en el contrato por medio del cual la firma GRUPO MAZALI III, C.A. adquirió los derechos sobre el local antes identificado, determinándose en dicho fallo que el monto pagado por dicha venta fue la suma de 26.500.000 bolívares cómo contraprestación por la adquisición del inmueble, de tal suerte que al ser declarada la subrogación en las mismas condiciones de adquisición el precio que tenía que pagar la actora es la suma allí reflejada.”
En efecto, obrando con malintencionada incongruencia, la juez se desentendió del hecho notorio de la hiperdevaluación experimentada por el Bolívar durante los cuatro (4) años que trascurrieron desde la admisión de la demanda (20-11-2013), hasta la fecha en que fue dictada la sentencia firme (7-08-2017), vulnerando el derecho de nuestra mandante a la Tutela Judicial Efectiva, concretamente, su derecho a ser oída y a obtener respuesta congruente y fundada en derecho a sus pretensiones, el cual hizo nugatorio la Juez al no emitir consideración ni pronunciamiento alguno respecto de los alegatos que formuló nuestra mandante en sustento de su petición de corrección monetaria del precio de la venta objeto del retracto, en su escrito del 6-06-2022, en los términos que seguidamente reproducimos: (…)
2.-. INEXISTENCIA DE CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
En acatamiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad del Amparo, debemos señalar que nuestra mandante no cuenta con ninguna otra vía o medio procesal distinto a la Acción de Amparo, que le permita obtener la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados por la decisión judicial impugnada.
Así mismo señalamos que ese ilustre Tribunal Superior es el competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el órgano jurisdiccional de jerarquía inmediata superior a la de aquel que dictó la sentencia judicial impugnada, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente declaramos:
• Que GRUPO MAZALI III, C.A. no ha consentido, expresa ni tácitamente las violaciones infligidas a sus derechos constitucionales.
• Que las lesiones constitucionales irrogadas por la decisión judicial impugnada no han cesado.
• Que las situaciones jurídicas constitucionales violentadas son perfectamente restituibles a través de un mandamiento de amparo que anule la decisión impugnada y declare terminado el proceso de ejecución, ante la patente falta de interés procesal de la accionante FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A.
• Que el presente amparo no se intenta contra decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que no cursa en los Tribunales ninguna otra acción de amparo ejercida contra la precitada decisión judicial, y que las garantías y derechos constitucionales invocados como fundamento de esta solicitud no se encuentran suspendidos por el Ejecutivo Nacional. (…)
4.- CONCLUSIÓN Y PETICIÓN
Por las razones que preceden, solicitamos respetuosamente a ese honorable Tribunal Superior se sirva ADMITIR la presente Acción de Amparo con toda la celeridad que le sea posible, impartiéndole el tratamiento de un asunto de mero derecho, y que la declare PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal establecida en su fallo N° 993/2013, caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”, anulando la ilegítima decisión expropiatoria proferida por el Tribunal agraviante, Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2023, y que por último se sirva declarar terminado el proceso de ejecución del señalado juicio por Retracto Arrendaticio, por haber decaído tanto la acción como el interés procesal de la actora ejecutante FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., por haber dejado ésta PRECLUIR el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia el 14-11-2017, sin cumplir su obligación de consignar el precio de la venta objeto del retracto declarado en la sentencia, tornándola INEJECUTABLE...” (Copia Textual)
Asimismo, realizó solicitud de Medida Cautelar Innominada en los siguientes términos:
“ (…)3.- SOLICITUD URGENTE DE TUTELA CAUTELAR
Honorable Juez, considerando que las violaciones constitucionales denunciadas en el presente escrito resultan corroborables prima facie con una simple lectura del fallo impugnado en Amparo (fumus boni iuris), y que en este caso existe el fundado temor (periculum in mora), de que una vez lleguen a destino los Oficios Nros. 0012 y 0013 que la juez ordenó remitir al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el mencionado funcionario procederá sin dilación a registrar LA INEJECUTABLE SENTENCIA FIRME cual título traslativo de la propiedad del Local A-R47 ubicado en el Nivel Autopista del Centro Sambil, situado entre la Avenida Libertador y la Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de169 mts.2, a favor de la sociedad mercantil FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., surgiendo el GRAVÍSIMO E INMINENTE PELIGRO de que ésta última registre a su vez otro acto por el cual enajene o trasmita a tercero la propiedad del referido inmueble, haciendo nugatoria la tutela constitucional peticionada con la acción de amparo, al tornarse irreparables las injurias constitucionales denunciadas. Razón por la cual solicitamos se decrete con EXTREMA URGENCIA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la disputa, constituido por el local comercial identificado con el Nº A-R47, Número de Catastro 208050020000057, con un área aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169 M2), ubicado en el Nivel Autopista del Centro Sambil, situado entre la Avenida Libertador y la Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual le pertenece en propiedad a GRUPO MAZALI III, C.A. según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.2034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.9817, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (…)”(Copia Textual).
Con vista a las exposiciones anteriores, la accionante solicita ante esta alzada,se decrete Medida Cautelar Innominada de suspensión de la ejecución del auto dictado en fecha 27 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó título traslativo de la propiedad del Local A-R47 ubicado en el Nivel Autopista del Centro Sambil, situado entre la Avenida Libertador y la Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de169 mts.2, a favor de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., mediante oficio librado por la presunta agraviante, signado con el N° 0013, de fecha 27 de enero del 2023.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida innominada solicitada, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Como ya se mencionó, la medida solicitada por la parte querellante, tiene como finalidad la suspensión de los efectos jurídicos del auto dictado en fecha 27 de enero de 2023, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En este orden de ideas, esta Alzada debe hacer las consideraciones relativas a la facultad cautelar en sede constitucional, para lo cual, trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenido en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 días del mes de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se señala lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.
Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra…(su)… representada antes de que …(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.
Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.
Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…” (Negrillas de este Despacho).
La sentencia anteriormentetranscrita ha sido pacíficamente reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”
En el sub examine, ha sido alegada por la parte presuntamente agraviada, que con la ejecución del auto dictado en fecha 27 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó título traslativo de la propiedad del Local A-R47 ubicado en el Nivel Autopista del Centro Sambil, situado entre la Avenida Libertador y la Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de 169 mts.2, a favor de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., mediante oficio librado por la presunta agraviante, signado con el N° 0013, de fecha 27 de enero del 2023, surgiendo el GRAVÍSIMO E INMINENTE PELIGRO de que ésta última registre a su vez otro acto por el cual enajene o transfiera a terceros la propiedad del referido inmueble, haciendo nugatoria la tutela constitucional peticionada mediante la acción de amparo constitucional, al tornarse a su decir,irreparables las injurias constitucionales denunciadas.
Los razonamientos antes expuestos, llevan a este Juzgador a considerar, que en el caso que nos ocupa, a los fines de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta, que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia antes citada, se decreta la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia: Se decreta la SUSPENSIÓN provisional de los efectos del auto dictado en fecha 27 de enero de 2023, y de los oficios signados con los Nros: 0012 y 0013, librados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP11-V-2013-001334, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpusiera la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil de este domicilio GRUPO MAZALI III, C.A.Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la representación de la Sociedad Mercantil de este domicilio GRUPO MAZALI III, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 03/11/2010, bajo el Nº 45, Tomo 230-A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la SUSPENSIÓNprovisional de los efectos del auto dictado en fecha 27 de enero de 2023, y de los oficios signados con los Nros: 0012 y 0013, librados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP11-V-2013-001334, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpusiera la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil de este domicilio GRUPO MAZALI III, C.A.
TERCERO: Se ordenaoficiar alJUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole del presente decreto.
CUARTO: Se ordena oficiar alREGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, participándole del presente decreto.
QUINTO:No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez(10) días del mes de febrero del 2023. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg.AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _________________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg.AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-O-2023-000004
AMPARO CONSTITUCIONAL
Medida Cautelar Innominada/Con Lugar “I”
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