Exp. Nº AP71-R-2020-000400
Interlocutoria “F”/Civil/Recurso
ParcialmenteConLugar/Revocada/MedidaInominada
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALBA MARI BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.667.410.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado RUBEN ELIAS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado el Nº 75.439.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 313755, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1991, bajo el Nº 21, Tomo Nº 82-A Pro; en la persona de su presidencia ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.054.172.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial.-
MOTIVO:MEDIDA CAUTELARES
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada,contentivas de la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2022, por el abogadoRubénElías Rodriguez Lobo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGO la solicitud de la medida cautelar innominada, en la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuestacontra la Sociedad Mercantil Inversiones 313755, C.A.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de 25 de octubre de 2022,asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia y fijó los trámites para su instrucción, conforme a lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el abogado Rubén Rodriguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación, elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este Jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Nulidad de Contrato, interpuesto por la ciudadana Rosalba María Baute Simancas, contra la sociedad mercantil Inversiones 313755, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de agosto de 2022, se recibió escrito de solicitud de medida cautelar innominada presentada por la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 2022, se dicto auto acordando abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 20 de agosto de 2020, el Juzgado de la causa públicó el fallo, mediante el cual Negó la solicitud de medida cautelar innominada.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-De los Informes-
Fijados los términos y extremos del recurso, este Tribunal para resolver, considera previamente someter a revisión, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 20 de septiembre de 2022;ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se traen parcialmente el presente fallo:
“… Señala la parte actora mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2022, que los apartamentos y locales comerciales ubicados en los tres (03) edificios (Edificio Perito, Ávila y Palma) se encuentra alquilados y alega que en la actualidad, algunos inquilinos pagan el canon de arrendamiento, otros se encuentran insolventes con el pago de alquiler y otros decidieron cerrar o abandonar los inmuebles ante la ausencia de una figura que represente los derechos del propietario; por tal motivo y en base a lo señalado, la parte actora solicita medida cautelar innominada que consista en la designación como administradora de los inmuebles ubicados en los Edificios Perito, Ávila y Palma a la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, venezolanas, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.667.410.
El juez al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo solo apreciar la apariencia de certeza o creebilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, esta debe aguardar –en razón de su instrumentalizad- la decisión sobe el juicio final, en virtud de la cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronuncio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONOMICA C.A., y CONTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUS BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentado al efecto el siguiente criterio:
…Omissis…
Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces esta sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley.
Es fundamental señalar que el juez de la causa es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventajas procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Antes del Codigo de Procedimiento Civil de 1987 no podía afirmarse la existencia de un poder cautelar general, por los diferentes tipos de medidas cautelares que su ejercicio supone, además de constituir una potestad reglada (dirigida) y por derivar en un deber para todo juez el de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Ahora bien, se observa que la parte actora solicito medida cautelar innominada en los siguientes términos:
…Omissis…
En tal sentido, las normas jurídicas aplicables para determinar la procedencia de la medida solicitada son las contenidas en los artículos 585 y 588del Codigo de Procedimiento Civil, en los cuales se establece:
…Omissis…
La medida cautelar innominada es discrecional, conforme se pone de manifiesto en la locución podrá acordar, pero esa discrecionalidad no es para conceder o negar la medida, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancia para asegurar la efectividad de la sentencia.
Así, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que en los artículos 585 y 588 del Codigo de Procedimiento Civil se establece como condiciones concurrentes de procedencia de una medida de tal naturaleza las siguientes:
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, la verosimilitud en el Derecho o en su acotación latina “el fumus boni iuris” condición esta que da a las medidas cautelares su característica de Instrumentalidad, con lo cual determina que su emancipación presuponga en calculo preventivo de probabilidades acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que esta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos predecibles. De esta característica de Instrumentalidad surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.
En cuanto al temor de daño o de peligro, que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su percepción latina “periculum in mora”, puede definirse como, la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciar puede quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. El Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones define “el periculum in mora”, en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la tutela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.
La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, son cuestiones que sanamente apreciad por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresa finalidad, siendo esta su carga procesal de conformidad con los postulaciones sobre carga de la prueba procesal contenidos en el articulo 506 eiusdem, según el cual , no solamente es necesaria la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también de las afirmaciones correspondientes a la medida cautelar, todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancia de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherentes a la no-satisfacción del mismo.
En atención a la anteriores consideraciones, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de medida innominada y al efecto se observa que la parte solicitante de la medida, alego que, el fumus boni iuris se encuentra constituido por ser la demandante la única y universal heredera de la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, quien en vida era propietaria de los edificios Perito, Ávila y Palma, sin embargo la titularidad de dichas propiedades se discute en el presente procedimiento, en virtud de las supuestas ventas realizadas por la de cujus según contratos: 1) Contrato autenticado ante la notaria publica sexta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2020, bajo el Nº 12, Tomo Nº 14 del libro de autenticaciones, protocolo Primero; 2) Contrato autenticado ante la notaria publica sexta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el Nº 13, Tomo Nº 14 del libro de autenticaciones, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nº 01, Tomo Nº 25, Protocolo Primero; 3) Contrato autenticado ante la notaria publica sexta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el Nº 10, Tomo Nº 14 del libro de autenticaciones, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el Nº 41, Tomo Nº 8, Protocolo Primero.
Al respecto observa este Tribunal que, no se demuestra fehacientemente el fumus boni iuris de la parte actora, toda vez que los instrumentos que se persigue su nulidad necesariamente tienen que ser declarados nulos para que acrediten con certeza el carácter de propietaria a titulo de heredera de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, asimismo decretar una providencia cautelar seria por consecuencia tener como nulas las supuestas ventas realizadas por la de cujus, por lo que mal pudiera este Juzgado dictar una providencia cautelar que haga sus veces de sentencia definitiva y no garantizando la ejecución de un posible fallo futuro o cesando un daño que se esté produciendo, causando así una indefensión a la parte demandada. Así queda establecido.
Dado el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, y dado que como ya se señalo, para decreto de las medidas es menester la concurrencia de estos, correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones, pues las normas sobre la carga de la prueba a las que se alude en los artículos 1.354 del Codigo Civil y 509 del Codigo Procesal, funcionan, no solamente en cuanto al fondo del asunto controvertido, sino en todas y cada una de las fases del procedimiento y, lógicamente en el procedimiento cautelar, resulta insubsistente emitir pronunciamiento respecto al periculum in mora y periculum in damni, debiendo en consecuencia quien decide negar la solicitud, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide…”
La representación judicial de la parte actora, con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos siguientes:
“…El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar innominada. Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
…Omissis…
Básicamente, el argumento en que se apoya la decisión apelada radica en el hecho de que el peticionarte de la medida, dizque no cumple con el requisito relativo al fumus boni iuris, o sea, la presunción del buen derecho. Sin embargo, esta afirmación no es consecuencia del análisis de los medios de pruebas que si lo demuestra. Se trata, sin más, de una afirmación que obvio y silencio por completo las pruebas consignadas.
En efecto, el juicio principal persigue la declaratoria de inexistencia de tres (3) contratos autenticados primero y registrados después ante la Oficina Subalterna de Registro, que se hicieron sobre los Edificios Perito, Ávila y Palma por carecer de elementos a que se contrae el artículo 1141 del Codigo Civil, valga decir, consentimiento, objeto y causas, y como pretensión subsidiaria, se ha solicitado la declaratoria de nulidad absoluta de estos mismos contratos en el supuesto de que se desestime la pretensión principal.
Entre los medios de prueba que demuestran fehacientemente la presunción del bien derecho o fumus boni iuris, se encuentran los siguientes:
Declaración Sucesoral presentada ante el Seniat que acredita la propiedad sobre los Edificio Perito, Ávila y Palma a favor de la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ.
Testamento debidamente registrado que acredita la condición de única y universal heredera de ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, sobre los bienes de NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ.
Declaración Sucesoral presentada ante el Seniat que acredita los derechos que tiene ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS sobre el 100% de los Edificios Perito, Ávila y Palma.
Oficio Nº 161-A-07 del 10 de abril de 2007 emanado del Tribunal Decimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas.
Sentencia del Tribunal de Control que condena a la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD, por el delito de fraude.
Contrato autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 14 del Libro de autenticaciones. Dicho documento se protocolizo ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2000, bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo Primero.
Contrato autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 14 del Libro de autenticaciones. Dicho documento se protocolizo ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nº 1, Tomo 5, Protocolo Primero.
Contrato autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 14 del Libro de autenticaciones. Dicho documento se protocolizo ante la Oficina Subalterna de Registro Publica del Municipio Libertador del estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el Nº 41, Tomo 8, Protocolo Primero.
Acta de entrevista rendida ante el Ministerio Publico por la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ.
ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL Ministerio Público por GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA.
Con estos medios de prueba se evidenciaba el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la petición cautelar. No obstante, el Juez de la recurrida no analizo ni valoro ninguno de estos medios de pruebas, lo que constituye un claro vicio de silencio de pruebas y porque no decirlo: también incurre en el vicio de indefensión.
Pero hay mas, pues, en el escrito libelar se explica que el Tribunal Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, condeno a la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de fraude en grado de continuidad, no pudiendo hacer lo mismo contra GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, por haber fallecido durante el curso del proceso penal, debiendo declararse entonces el sobreseimiento de la causa.
En dicha sentencia, cuya copia se consigno en este expediente, se declaro también la nulidad de los contratos de venta sobre los Edificios Ávila, Perito y Palma, al demostrarse en el proceso penal que la supuesta venta había constituido un fraude, solo que, después, por motivo de la prescripción de la acción penal, esta nulidad quedo en el limbo, obligándonos a acudir a la jurisdicción civil para hacerla valer.
Todos estos documentos evidencian el cumplimiento de los requisitos de procedencia para que se acuerde la medida cautelar solicitada, sin embargo, ninguno ha sido tomado en cuenta para decidir la petición, sino que, esta solicitud se negó con la sola afirmación de que no se cumplían los requisitos de procedencia sin analizar siquiera uno solo de los medios de pruebas.
Por esta razón, la decisión apelada debe ser revocada y, como consecuencia de ello, al quedar en evidencia que si se cumplen con todos estos requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Codigo de Procedencia Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 588 eiusdem, solicito muy respetuosamente a este Tribunal superior que se decrete la medida cautelar innominada que se ha peticionado, para que ROSALBA BAUTE SIMANCAS pueda ejercer la administración de los referidos inmuebles que heredo mientras se dicta la sentencia definitiva en el juicio principal.
Cabe destacar, que durante la tramitación del proceso penal, el Tribunal Decimo Octavo (18º) de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2007, decreto una medida innominada del tenor siguiente:
…Omissis…
Luego del fallecimiento de la victima NICOLSA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, su única y universal heredera, valga decir, la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, continua percibiendo el pago de los alquileres. Sin embargo, como las medidas cautelares tienen naturaleza
Esta situación ha traído como consecuencia lesiones graves y de difícil reparación al derecho de mi representada como única heredera de NICOLASA GONZALEZ DE HERNANDEZ, propiciando que los inquilinos de los apartamentos y locales comerciales de los Edificios Perito, Ávila y Palma, dejen de pagar los alquileres, o abandonaren los inmobles a su suerte. De manera que se trata de un problema de sentido común lo que tiene que ver con la administración de estos inmuebles mientras dura el juicio principal.
Por otra parte, las distintas reconversiones monetarias han disminuido a su mínima expresión los montos que han debido pagarse por concepto de cánones de arrendamiento, provocando así una situación de caos y desorden en los que respecta a la ocupación de los inmuebles, el pago del alquiler, entre otras. En virtud de ello, no encontramos otra solución para hacer cesar la comunidad de la lesión al derecho de ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, que no sea el decreto de una medida cautelar innominada de iguales características a la que hubo en la jurisdicción penal para evitar que las lesiones graves o de difícil reparación a su derecho se perpetúen en el tiempo mientras dure la tramitación del presente juicio.
En este orden de ideas, es menester señalar que el artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil establece que, las medidas preventivas las decretara el Juez, solo cuando siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). A tal efecto dicho precepto normativo establece:
…Omissis…
Así pues, conforme al artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, las medidas preventivas nominadas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencias, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyando en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planeado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto con la solicitud cautelar, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. Esto es precisamente lo que no hizo el juez de la recurrida.
Por su parte, del artículo 588 del Codigo de Procedimiento Civil, se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del colegio de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora, fumus bonis iuri periculum in damni. En este orden de ideas, y de acuerdo con los artículos 585 y 588 del Codigo de Procedimiento Civil, el juez a petición de parte o de oficio podrá decretar las medidas nominadas o innominadas, siempre que demuestre, para la primera de las enunciadas, la concurrencia del fumus bonis iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) y para la segunda los precitados requisitos el periculum in damni, que se corresponde con el peligro inminente que pudiera sufrir con la posible ejecución de actuaciones, y que alcanzara a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial.
Con base en las referidas disposiciones legales, solicito que una vez revocada la decisión apelada, este Tribunal Superior decrete una medida cautelar innominada que autorice a ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, antes identificada, para que administre los arrendamientos de los inmuebles ubicados en los Edificios Perito, Ávila y Palma y todo lo que tenga que ver con estos arrendamientos, mientras dure el juicio principal, con el fin de hacer cesar la continuidad de la lesión al derecho reclamado.
En este particular, reitero que se encuentren satisfechos los extremos para el otorgamiento de la medida innominada de acuerdo a los siguientes argumentos:
El fumus bonos iuris, se patentiza en el caso concreto en el hecho de que mi representada es la única y universal heredera de la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNDANDEZ, quien en vida era propietaria de los Edificios Perito, Ávila y Palma, cuya nulidad ya se había declarado en la jurisdicción penal con la sentencia condenatoria, y cuyas pruebas se acompañaron junto con el libelo de la demanda a los fines de la demostración de los hechos planteados.
El periculum in mora o el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se constata en el caso de marras en el hecho de que al haberse levantado las medidas cautelares innominadas dictadas por el Tribunal Decimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2007, y en el hecho concreto de que no existe en los actuales momentos ninguna protección judicial a los bienes inmueblesEdificios perito, Ávila y Palma, cuya nulidad de contratos se discute en el juicio principal, de modo que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo.
El periculum in damni o el peligro inminente que pudiera sufrir mi representada con la posible ejecución de actuaciones, que conlleven a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial, es indiscutible en el presente asunto que se encuentra en peligro inminente el patrimonio Sucesoral de mi representada, ante posibles actos de administración de los apartamentos y locales que conforman los bienes inmuebles Edificios Perito, Ávila y Palma, así como la falta de pago en los alquileres, traspasos ilegales entre inquilinos y terceras personas, entre otras, cuya nulidad de contratos se discute en el presente juicio, es por lo que se solicita con extrema urgencia que sean acordadas la medida cautelar innominadas solicitadas por medio del presente escrito.
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito se decrete medida cautelar innominada, contentiva de designación como Administradora de los inmuebles ubicados en los Edificios Perito, Ávila y Palma a la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.667.410.
Es de hacer notar que de acuerdo con el artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, las medidas preventivas pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, amén de que el articulo 209 eiusdem, prevé que, la declaración del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, n será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del asunto, valga decir, sobre la petición cautelar…”
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No hubo observaciones a los informes por larepresentación judicial de la parte actora. Conforme a los argumentos expuestos por la parte demandante-recurrente, en su escrito de informes, observa este jurisdicente, que se solicita sea anulada en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada por el TribunalDecimo de Primera Instancia,y se decrete medida cautelar innominada, contentiva de la designación como Administradora de los inmuebles ubicados en los Edificios Perito, Ávila y Palma a la ciudadana Rosalba María Baute Simancas.-
En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones, la parte actora alega en relación con la decisión,que en efecto, en el juicio principal persigue la declaratoria de inexistencia de (tres) 3 contratos autenticados, que se hicieron sobre los Edificios Perito, Ávila y Palma, por carecer de los elementos a que se contrae el artículo 1141 del Codigo Civil.
Que dentro de los medios de pruebas suministrados, se demuestra fehacientemente la presunción del buen derecho, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la petición cautelar. Aunado a ello en el escrito libelar se explica que el Tribunal Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, condenó a la ciudadana Elia Josefina Abad a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de fraude en grado de continuidad.
En dicha sentencia, cuya copia se consigno en este expediente, se declaró también la nulidad de los contratos de venta sobre los Edificios Ávila, Perito y Palma, al demostrarse en el proceso penal que la supuesta venta había constituido un fraude, solo que, después por motivo de la prescripción de la acción penal, esta nulidad quedo en el limbo, obligándonos a acudir a la jurisdicción civil para hacerla valer.
Por tanto, planteada la apelación en los términos antes expuestos, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Para que pueda proveerse la medida cautelar, la parte solicitante debe cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria donde la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, y justificar el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.
Al respecto, observa este Tribunal, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En atención a ello, el pronunciamiento del juzgador en cuanto a una medida cautelar, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos.
Esto en razón de que el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El profesor HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando al maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, en los siguientes términos:
“… Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurarías, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfacías, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida…”
Por su parte, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, conocida como la apariencia del buen derecho, exige un juicio preliminar que no toca el fondo, ante lo cual quien se presenta como titular del derecho reclamado, tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En este sentido el procesalista Henríquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298, ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelaría. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda…”
Siendo ello así y partiendo del supuesto de hecho, que la propia norma, otorga al juzgador libertad para efectuar la valoración en la aplicación de las causales de procedencia, lo que no significa que tenga autorización para exceder el espíritu de la norma.
Es deber, entonces, de todo juez, dar las razones de hecho y derecho que fundamenten su decisión, a fin de proteger a las partes de la arbitrariedad, con lo cual, a su vez, se permite su posterior control, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, con lo que se salvaguardan las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa.
Ahora bien, no escapan las decisiones proferidas dentro de una incidencia cautelar, del deber de motivación, pues éstas al igual que cualquier otra decisión, debe cumplir con tal requisito.
Así en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra J.L. deA. y otros, se consideró que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida pedida por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo expresado en el antes aludido ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio, fue expuesto en éstos términos:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (Periculum in mora)
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere, que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”
En el caso que se examina, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha dejado estipulado mediante sentencia N° 263/ 6-4-2016, que periculum in damni sólo puede exigirse para el decreto de las medidas cautelares innominadas y no para el caso de las medidas nominadas, en donde basta con acreditar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, de la siguiente manera:
“Tal exigencia, conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas cautelares nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, de allí que, la juez a cargo del juzgado agraviante actuó fuera de su competencia y se extralimitó en sus funciones, al exigirle a la demandante un requisito no previsto en la ley para el decreto de la específica medida cautelar nominada de embargo preventivo que fue solicitada, vulnerando su derecho a la tutela cautelar como componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que por sí solo constituye motivo suficiente para que proceda la pretensión de amparo deducida”.
En ese sentido, este Tribunal observa, que los artículos 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“…Artículo 588.—En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589...”
“…Artículo 601.—Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”
El criterio de este Juzgador se fundamenta en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar, que cumplidos esos extremos, el juez decretará la medida, dando cumplimiento a la orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece, que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decrete” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido, que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto,deben ser aplicadas en conjunto y no de forma aislada;lo que confirma la intención clara del legislador de impartir una orden y no de prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en relación con el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo algunocaprichosa, sino que está sujeta al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Es preciso tener presente, que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum inmora y la presunción debuenderecho:porcuanto,éstasconstituyen,sinlugaradudas,unaspectoesencialdelderechoaladefensa,alasquetodojuezdebedaruso,-sinlimitacionesformalesdeningúntipoycomofacultadqueleesinherente-conelobjetivoinmediatodegarantizarlaeficaciaplenadelfallodefinitivoqueemitiráunavezoídaslaspartesyconlafinalidadúltimadehacer verdaderamenteoperantelaadministracióndejusticia.(Sentenciadictadael15denoviembrede1995porlaSalaPolítico-AdministrativadelaCorteSupremadeJusticia,enelcaso “LucíaHernándezyArnoldoEchagaray”).
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumusboni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumusboni iuris)…” (Sic.)
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales, tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades, cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales, la concurrencia de dos requisitos indispensables:
• Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
• Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora, cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas, no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verosimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su Instrumentalidad, por lo que se considera prudente citar, lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumusboni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal)…(omissis)”
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
En abundamiento de lo anterior, vale decir, que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que es deber del juez, cuando se cumplen los extremos indicados, acordar la medida sin poder excusarse, so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”
Ahora bien, respecto a la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente criterio:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgador, que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la protección cautelar, no es menos cierto, que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora, se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. No obstante ello, resulta necesario recalcar, que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial.
Por otra parte, no puede dejar de pronunciarse quien aquí decide, sobre el principio de proporcionalidad que rige en materia cautelar, de tal modo, que estas deben guardar proporcionalidad entre la cuantía de la demanda, cuyos resultados se pretenden asegurar con la protección cautelar solicitada. Ello conlleva la finalidad de evitar daños de difícil reparación, de tal modo, que el Juez debe verificar, que las medidas cautelares no excedan los límites de protección, que las mismas otorgan en función de garantizar las resultas del juicio.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional destinado a hacer frente a la injusticia y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico y su acatamiento.
Respecto al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”. (Sentencia N° 576 de fecha 27-4-01, Exp. N° 00-2794, caso: M.J.H.M.)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar (sic) de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia N° 2615 de fecha 11-12-01, Epx. N° 00-1752, caso: F.R.A.).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”(Sent. 14/02/04, Caso: E.P.W.).
Es evidente, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas, a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico, no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo,pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o de que una de las partes, pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, como consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal, que prevén el mismo supuesto de hecho.
Según lo antes expresado, que constituye el criterio actual, el juez debe expresar los motivos por los cuales acuerde, revoque, modifique o niegue una medida preventiva, puescon ello, como se dejó sentado,no sólo se cumple con el deber de motivación, sino que además, se protege el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, en sus dos manifestaciones, debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien,observa este Juzgador de Alzada, que con respecto al requisito delFumus Boni Iuris,el mismo se configura con el hecho alegado en el libelo de la demanda de nulidad de contrato, del cual se desprende, que la parte accionante pretende la nulidad de tres (3) contratos de venta, debidamente traídos en copias al presente expediente, como pruebas de su nulidad, aunado a ello, promovió sentencia del Tribunal Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el que se condenó a la ciudadana Elia Josefina Abad; y además se decretó la nulidad de los contratos de venta sobre los Edificios Ávila, Perito y Palma, al demostrarse en el proceso penal, que la supuesta venta había constituido un fraude; además, de copia del Testamento debidamente registrado, que acredita la condición de única y universal heredera de Rosalba María Baute Simancas, sobre los bienes de Nicolasa Carmen González de Hernández, por lo que considera este Juzgador, siendo que dichas documentales son instrumentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, sin que el mismo sea considerado pronunciamiento de fondo, que de esta manera se configura la presunción del buen derecho, quedando establecido el primer requisito de procedencia. Así se establece.-
Con respecto al segundo de los requisitos fundamentales, como lo es el Periculum In Mora, relacionado con el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, es importante aclarar, que nos encontramos en presencia de una demanda de nulidad de contrato, en la que pudieran existir retardos procesales motivados a la dinámica de la actividad jurisdiccional, por motivos no imputables a la parte actora; asimismo, con el hecho de que la parte actora persigue el aseguramiento de sus intereses patrimoniales, en virtud del temor fundado, que en una eventual decisión a su favor, pudiera la misma quedar ilusoria, producto de la exclusión realizada por la parte demandada, motivo por el cual a juicio de quien aquí decide, sin que el mismo sea tomado como pronunciamiento de fondo, considera que se encuentra materializado el segundo supuesto de procedencia. Así se establece.-
En relación al tercer supuesto de procedencia, como lo es el Periculum in damni, donde se hace referencia al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra, observa esta Alzada, que en virtud de la potestad que tiene la parte demandada de disponer de los bienes o efectuar algún acto que pueda ir en detrimento del patrimonio de la parte solicitante,es por lo que considera quien aquí decide, sin que tal consideración pueda ser tomada como pronunciamiento de fondo, que de esta manera se encuentra cubierto el tercer y último de los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada. Así se establece.-
Establecidos los requisitos esenciales para la procedencia de la medida innominada solicitada, relativa a que se designe administradora a la ciudadana Rosalba María Baute Simancas, de los edificios Perito, Ávila y Palma, pasa quien aquí decide,a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus más recientes decisiones con respecto a los administradores ad-hoc, ha señalado, que respecto al nombramiento de Administradores Ad Hoc, como medida cautelar, que tal nombramiento, debe estar limitado por las normas de derecho mercantil, por cuanto las atribuciones que se confieren a estos administradores, no podían sustituir la de los diferentes órganos de las sociedades mercantiles, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las Asambleas, por lo que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías, está limitado para no alterar las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos, que se encuentran protegidas por el derecho de asociación.
De igual manera, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en el sentido “…que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares.” (Sentencia de la Sala Constitucional del 09 de diciembre de 2016, Expediente N° 16-0826, caso: YASMÍN BENHAMÚ CHOCRÓN y SIÓN DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN; de manera que no está dentro en las facultades de este órgano jurisdiccional, la posibilidad de designar una administración distinta a la que establecen los estatutos de la sociedad mercantil, pues esto en definitiva, obra contra un sujeto que no es parte en el proceso.
Ahora bien, a pesar de lo indicado precedentemente y visto que no es posible aplicar en modo alguno lo requerido por la parte demandante, este Juzgador no puede pasar por alto, que indudablemente, la realidad que habiendo una sentencia de los Juzgados Penales de esta Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro que si hubo un fraude en cuanto a las ventas de los edificios Perito, Ávila y Palma y que dicha situación no ha sido redimida para la presente fecha,lo que ha criterio de esta alzada, hace verosímil la necesidad de tutelar sus derechos, hasta tanto se resuelva la situación de conflicto que se pide solucionar jurisdiccionalmente. En razón de ello y con fundamento en lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que permite a su discreción “…acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Resaltado del Tribunal). En ese sentido, este Juzgador pasa a examinar si se encuentran presentes los elementos suficientes para decretar a la ciudadana Rosalba María Baute Simancas Veedor de los Edificios Perito, Ávila y Palma.
En ese mismo sentido, es pertinente traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, en la cual estableció las funciones asignadas al veedor judicial:
“…El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide…”
Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es bueno especificar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la empresa, para la cual se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como y cuidar que los bienes de la prenombrada empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión.
De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al Juez de las irregularidades que advierta en la administración e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones de los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario, hacer expreso énfasis en esto, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C,A: y A.S.Q.).
Lo antes expuesto evidencia en criterio de este Juzgador, que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 588, parágrafo primero, en tanto que se ha acreditado la condición de única heredera universal de los bienes litigiosos en conflicto, aunado a ello, la declaratoria de un Tribunal Penal en cuanto al fraude de las ventasde los antes mencionados Edificios Perito, Ávila y Palma;así como, la posibilidad verosímil de que por el transcurso del tiempo, sin poder tomar decisionessobre dichos edificios, se pueda causar un estado de parálisis, que afecte su patrimonio. Por tales motivos, este Juzgador de Alzada DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
1. Se designa a la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.667.410; quien debe supervisar, controlar y vigilar el funcionamiento de los edificios Peritos, Ávila y Palma, en concordancia con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3536, Exp. 03-1485, dictada el 18 de diciembre de 2003, ya antes reseñado en la presente sentencia.
2. La VeedoraDesignada deberá ejercer sus funciones sin obstruir el desarrollo del objeto y giro ordinario de los edificios Perito, Ávila y Palma; y en caso se observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Tribunal, mediante informe escrito del resultado de su gestión;
3. Se ordena la notificación de laVEEDORA DESIGNADA, sobre el nombramiento recaído en su persona, para que ante el Tribunal Aquo preste el juramento de Ley.
4. A los fines de la materialización de esta medida cautelar, se ordena al Tribunal que conoce la causa principal, extienda CREDENCIAL a la VEEDORA DESIGNADA, de modo que la misma sea presentada ante los administradores de los edificios Perito, Ávila y Palma, cuyo personal y representantes deberán otorgarle todas las facilidades y documentación que ésta les requiera, asignándole un área para la ejecución de sus funciones.
5. Se ordena que cualquier convocatoria debe ser participada al Tribunal que conoce la causa principal y que en cualquier asamblea que se realice, debe estar presente la VEEDORA DESIGNADA. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a los fines de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, en conformidad con los principios relativos al derecho a la defensa y del debido proceso,en relación con la controversia planteada, se hace imperioso para este Juzgador, declarar Parcialmente Con Lugar la apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del 2022, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideración precedente expuestas, esteJUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso deapelación presentado en fecha 23de septiembre del 2022, por el abogadoRUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del 2022, por el Juzgado Decimo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en designar Veedora Judicial a la ciudadanaROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.667.410, conforme a los lineamientos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se Revoca la sentencia apelada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en constas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Decimo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al Primer (01) día del mes de febrero del 2023. Años: 210º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00p.m.)
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/TP.-
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