Exp. Nº AP71-R-2011-000179
EjecucionDeHipoteca/Definitiva.
Apelación/ConLugar “F”
REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el dia 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados fueron incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por el ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro., modificados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el dia 21 de noviembre de 197, bajo el Nro. 21, Tomo 301-A Pro., y el dia 14 de abril de 1998, bajo el Nro. 4, Tomo 78-APro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ADEL JOSE SANTINI GUERRERO, AIDA DEL ROSARIO ECHENIQUE DE PRATO, LIGIA CALLES DE PEREZA, GERMAN ALVIAREZ GUEVARA y SALVADOR CALLES LEAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.109, 75.417, 17.200, 654, y 7.343, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION COBLOMACA, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 15 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 7, tomo 47-A Pro, y el ciudadano JOSE MISIEL PEREZ ITURRIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.141.643.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS,inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.229, 55.638 y 142.564, en ese orden.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (REENVIO)

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Conoce esta Superioridad en REENVIO de las presentes actuaciones, en razón de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien casó de oficio la sentencia dictada el día 29 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,y anuló lo decidido, ordenando al Juzgado Superior que correspondiese, dictar nueva decisión corrigiendo el error delatado.
Recibido el expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2011, el Dr. ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del referido juzgado, se inhibió de conocer la causa por estar incurso en la cláusula décima quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cumplido el acto administrativo de distribución, fue asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, a este Juzgado Superior.
En fecha 24 de octubre de 2011, se dio por recibido, se le dio entrada y trámite de la sentencia definitiva en reenvío.
Efectuadas las notificaciones de las partes, en fecha 08 de mayo de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto proferido el 30 de mayo de 2019, el Juez que hoy preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 28 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MIGUEL PRATO VASQUEZ, ADEL SANTINI y AIDA ECHENIQUE, en su condición de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BLOQUERA y MATERIALES DE CONSTRUCCION COBLOMACA.-
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el No. 7, tomo No. 6, folios 32 al 39, Protocolo Primero, el dia 16 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuyo original acompañamos marcado con la letra “C”, que nuestro representado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, concedió a la empresa CONSTRUCTORA BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION, COBLOMACA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 15 de noviembre de 1989, bajo el No. 7, tomo 47-A Pro., debidamente representada por su Director Administrativo, ciudadano JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.141.643, suficientemente facultado por los Estatutos Sociales de su representada, cupo de crédito vigente por un lapso de dos (2) años contados a partir del 10 de noviembre de 1999, hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.400.000), utilizables en forma de pagares y otros, según consta de la clausula PRIMERA, CUARTA Y QUINTA del referido documento de préstamo. Se convino expresamente que los intereses, plazos de cancelación y demás estipulaciones serán indicados en cada oportunidad en las operaciones que al efecto se otorguen. Fue convenio expreso entre las partes, y así consta en el documento producido marcado “C”, que el Banco Provincial S.A., Banco Universal, tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para que la empresa CONSTRUCTORA BLOQUERA MATERIALES DE CONSTRUCCION, CLOBLOMACA, C.A., pagara el monto del crédito es decir, solicitar en consecuencia, el pago del saldo que para entonces estuviera pendiente y ejecutar la garantía constituida. Es el caso ciudadano Juez, que nuestro representante Banco Provincial, S.A. Banco Universal; emitió el dia 04 de febrero de 2000, el pagare No. 86109, con vencimiento 04 de mayo de 2000 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) y el dia 18 de febrero de 2000, el pagare No. 861111, con vencimiento 18 de mayo de 2000 por la cantidad de TRES MILLONES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000.00).
De conformidad con los aludidos instrumentos, estos quedaron el régimen de interés variable o ajustable, calculados de la manera como el mismo lo prevé. Resultando que el total de intereses desde la fecha de la prorroga 04 de junio de 2000 hasta el 14 de agosto de 2001, sobre el saldo que es de TRES MILLONES SESICIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.607.808,88) para el primero, alcanza a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 542.975,24), que sumados al capital alcanza a la cantidad de CUATRO MILLONS CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE céntimos (Bs. 4.150.784,12); y para el segundo de los referidos pagares, los intereses calculados desde la fecha de la prorroga 18 de julio de 2000 hasta el 01 de agosto de 2001, sobre el saldo que es TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) alcanza a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.232.000,00) que sumados al capital alcanza a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.232.000,00). Todo lo cual hace un total adeudado, tanto por capital, como por intereses de ambos pagares de OCHO MILLONES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.382.784,12).
Para garantizarle a nuestro representado el pago el capital que le fuera prestado; el pago de los intereses convencionales y/o moratorios, estimados estos a los efectos de la garantía en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.400.000,00), los gastos de la cobranza judicial si hubiere lugar ellos, incluidos honorarios de Abogados fijados a los solos efectos de esta garantía en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), el pago de los impuestos nacionales, estatales o municipales; así como el pago de cualquier otro gasto derivado de este Cupo de Crédito, el cliente CONSTRUCTORA BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION, COBLOMACA, C.A., y el ciudadano JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA, constituyeron a favor de nuestro representado, hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.400.000,00), HIPOTECA CONVENCIONAL, y de PRIMER GRADO sobre el siguiente bien inmueble, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en la existentes y las que llegaren a existir en el futuro, constituido por un lote (1) de terreno, constante de CINCO MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (5.130 mts2) aproximadamente, el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en el Sector denominado APURE SECO, entrada al Centro Turístico Laguna de Plata, C.A., Jurisdicción del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apuro y se encuentra alinderado así …Omissis..
Habiendo llegado el vencimiento de los referidos pagares, nuestra representada comenzó gestionar su cobro, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de obtener la cancelación total de dicha obligación.
Habiéndose agotado todas las gestiones de cobro extrajudicial efectuada por nuestra poderdante, la empresa CONSTRUCTORA BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION COBLOMACA, C.A., no ha cumplido con su obligación de paga el saldo deudor, por lo que hemos sido instruidos de demandar como en efecto demandamos por el PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA, a la compañera CONSTRUCTORA BLOQUERA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION COBLOMACA, C.A., ya identificada y solicitamos la Ejecución de la Garantía Hipotecaria de conformidad con los Artículos 660 y siguientes, del Codigo de Procedimiento Civil, constituida conforme al instrumento que acompaños marcado “C”, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.382.784,12)…"

En fecha 10 de abril del 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, en el cual ordenó la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION COBLOMACA, C.A., en la persona del ciudadano JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA, y en su propio nombre, para que compareciera dentro de los (3) días siguientes a su intimación, previo el transcurso de cinco (5) días, que se le concedieron como termino de la distancia, a fin de que apercibido de ejecución pagara o acreditara haber pagado las cantidades que se le demanda; asimismo, se le hizo saber que se le concedía un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de su intimación para que presentara su oposición, conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2004, se dicto auto complementario del auto de admisión de fecha 10 de abril del 2002, en el cual se señalan de forma detallada, las cantidades demandadas por la parte actora, en la siguiente manera:
“…PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.607.808,88), por concepto del capital de los pagares Nros. 86109 y 86111; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.774.975,24), por concepto de intereses moratorios desde las respectivas prorrogas hasta el 14 y 01 de agosto del 2001, respectivamente; TERCERO: Los intereses de mora que se sigan causando, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda: CUARTO: La indexación monetaria, calculada mediante una experticia complementaria del fallo, en virtud de la desvalorización de la moneda y; QUINTO: Las costas del presente proceso, calculadas prudencialmente por este Juzgado en un Veinte por Ciento (20%) de la suma liquida demandada, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.676.556,82)…”

En fecha 13 de mayo de 2004, luego de agotar la citación personal de la parte demandada, a petición de parte se libro cartel de intimación conforme al artículo 650 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero del 2005, la abogada YEXXII SIMARAI PEREZ OJEDA, comparece un juicio y se da por intimada en nombre de la parte demandada, y consigna documento poder que acredita su representación.
En fecha 23 de febrero del 2005, la representación judicial de la parte accionada, expone que en vista de la intimación efectuada, consigna cheque de gerencia Nro. 01001313, proveniente del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.059.340,94), a nombre del Banco Provincial, con la finalidad de dar cabal y fiel cumplimiento ha dicho decreto. Expone que la cantidad contenida en el citado cheque de gerencia, comprende las obligaciones liquidas y garantizadas por el accionado, expone igualmente haber dado cumplimiento a los siguientes conceptos:
“…PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.607.808,88), por concepto del capital de los pagares Nros. 86109 y 86111; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.774.975,24), por concepto de intereses moratorios desde las respectivas prorrogas hasta el 14 y 01 de agosto del 2001, respectivamente; TERCERO: Las costas del presente proceso, calculadas prudencialmente por este juzgado en un Veinte por Ciento (20%) de la suma liquida demandada, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.676.556,82)…”

Igualmente solicito la parte demandada en su escrito de fecha 23 de febrero del 2005, se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa y se declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado y anticresis.
En fecha 26 de abril del 2006, comparece el abogado SALVADOR CALLES, en su condición de apoderado de la parte actora, y consigna dos folios útiles del estado de cuenta, donde según alega se refleja la deuda pendiente que tiene el ejecutado con su representada, manifestando no haberse cancelado la totalidad de la deuda.
En fecha 04 de mayo del 2005, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, consignó escrito en el cual de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, impugna las copias fotostáticas presentadas por la parte demandante, solicita se declare sin lugar la petición contenida en la diligencia de fecha 26 de abril del 2005, e igualmente se declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado y anticresis, constituida mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 16 de noviembre de 1999, registrado bajo el Nro. 7, folio 32 la 39, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 1999, para lo cual requiere se oficie al citado Registro Subalterno.
En fecha 27 de junio del 2005, la parte accionante pide se libre despacho de embargo ejecutivo, a fin de continuar con el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, en virtud de no haber cancelado la parte accionada la totalidad de la deuda.
En fecha 29 de septiembre del 2005, la Juez Suplente para esa fecha, Dra. Elizabeth Breto González, dicta un auto mediante el cual se expone, que en vista de haberse presentado una incidencia en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Codigo de Procedimiento Civil, ordena la comparecencia de la parte demandada para el primer dia de despacho siguiente a la prenombrada fecha, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente, en relación con las diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, y dejó expresa constancia de que una vez precluya al termino concedido a la parte demandada, se abrirá una articulación probatoria de ocho días (8) de despacho siguientes, a fin de se promuevan las pruebas que consignen las partes, a objeto de decidir dicha incidencia.
En fecha 06 de octubre del 2005, la apoderada de la parte accionada, alega que su representada cancelo solamente las cantidades liquidas y exigibles establecidas en el mandamiento, haciendo hincapié en que el artículo 661 del Codigo de Procedimiento Civil, señala los extremos de una ejecución de hipoteca, donde específicamente el numeral 2º se refiere a que “si las obligaciones que ella garantiza son liquidas y exigibles de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción”, razón por la cual se ordenó el emplazamiento para que pague las cantidades de dinero adeudadas, es decir, que el monto debe estar específicamente determinado en el decreto de intimación, y en consecuencia de ello, su representado cumplió cabalmente con lo decretado por vía intimatoria, por lo tanto, ratifica la solicitud de suspensión de la medida y se dé por concluido el presente expediente, con la respectiva homologación.
En fecha 19 de octubre del 2005, el abogado de la parte demandante, manifestó que no es cierto que la demandada haya cancelado la totalidad de la deuda, por cuanto no ha pagado los intereses generados desde el 23 de agosto del 2001.
En fecha 03 de marzo del 2006, la parte demandada se opone al embargo ejecutivo solicitado por la parte actora.
En fecha 17 de diciembre del 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Juez Luis Tomas León Sandoval.
En fecha 30 de enero del 2008, luego de ser solicitado por la parte actora, se ordenó notificar a la parte accionada mediante cartel de notificación, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 29 de febrero del 2008, la abogada YEXXI PEREZ, apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada del avocamiento del Juez que preside este despacho, y desde esa fecha las partes han solicitado pronunciamiento del Tribunal.
Mediante sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre de 2008, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “Cancelados los conceptos intimados en los particulares “Primero, Segundo y Quinto” del decreto intimatorio dictado en esta causa, referidos a la cantidad correspondiente al capital de los pagares Nros. 86109 y 86111; la cantidad por concepto de intereses moratorios, desde las respectivas prorrogas, hasta el 14 y el 01 de agosto del 2001, respectivamente, y las costas prudencialmente calculadas en el presente proceso.
Dicha sentencia fue oportunamente apelada y seguidamente confirmada en su totalidad por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante pronunciamiento de fecha 29 de enero de 2010, misma que fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido el 30 de junio de 2011, razón por la cual conoce en Reenvío, este Juzgador de Alzada. Siendo el contenido de la referida decisión, del tenor siguiente:
“…Se evidencio en el caso de autos que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la oposición a dicho decreto, sino que procedió a pagar la deuda, dejando de pagar los intereses moratorios; era posible que el sentenciador mediante otra decisión ordenara la experticia complementaria del fallo si esta no fue acordada en el decreto intimatorio quedo firme.
…Omissis…
En virtud de los razonamientos expuestos y en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el juez de alzada incurrió más bien en la falsa aplicación del artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, pues no era posible acordar una experticia complementaria fuera del decreto intimatorio que adquirió fuerza y carácter de cosa juzgada, siendo, en consecuencia procedente la denuncia bajo análisis, y por vía de consecuencia, dejo de aplicar el artículo 272 del Codigo de Procedimiento Civil, cuyo mandato establece la imposibilidad que se le impone a los jueces de sentenciar sobre una controversia que ya ha sido resuelta mediante una decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada y Así se decide.
II
…Omissis…
Ahora bien, en el caso de autos, se determino que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la oposición, sino que procedió a pagar la deuda y dejo de cancelar los intereses moratorios, en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosas juzgada, sin embargo el ad quem al momento de decidir, ordeno la práctica de una experticia complementaria.
Sobre el particular la Sala considero que ante esa situación, el ad quem no debía en la decisión de fondo, ordenar la experticia complementaria del fallo si esta no fue acordada en el decreto intimatorio que quedo firme, y que además adquirió fuerza de cosa juzgada, por lo que, con ese proceder, queda claro que el juzgador de alzada infringió el artículo 272 del Codigo de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara con lugar la presente denuncia, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de CONSTRUCTORA BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION “COBLOMACA, C.A., Y JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo de la presente causa, considera esta Superioridad oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
En ese sentido, se tiene que el penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si hubiere habido recurso de casación, y este fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de recibo del expediente…..”.Asimismo observa este Jurisdicente, que mediante decisión dictada el 28 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de la norma adjetiva parcialmente transcrita, con efectos “Ex Nunc”, es decir, a partir de la publicación de ese fallo, siendo declarada conforme a derecho dicha decisión por la Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 18 de mayo de 2018, por lo que, habiéndose acordado el Reenvío de esta causa el 10de abril de 2018, por la referida Sala, es evidente que, el caso que nos ocupa, escapa del alcance de la Nulidad efectuada, resultandoesta Superioridad, competentepara conocer y decidir en Reenvío,del presente asunto. Así se establece.
IV
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Procede este Juzgador de Alzada a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se circunscribe a las consideraciones que seguidamente se exponen:
Llegan las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 28 de abril de 2009 por la abogada Yexxi Simarai Perez Ojeda, actuando en representación de los intimados, Sociedad Mercantil Constructora Bloquera y Materiales de Construcción “Coblomaca C.A.” y el ciudadano José Misael Perez Iturriza, en contra de la sentencia proferida en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaro cancelados “…los conceptos intimados en los particulares “Primero, Segundo y Quinto” del decreto intimatorio dictado en esa causa, referidos a la cantidad correspondiente al capital de los pagares (sic) hasta el 14 y 01 de agosto de 2001, respectivamente, y las costas prudencialmente calculadas en el presente proceso…”; a su vez, fijo oportunidad legal para el acto de nombramiento de expertos contables, a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo “…con respecto a los particulares tercero y cuarto, ordenado en el auto complementario del decreto intimatorio… que deberá hacerse desde… el dia 28 de noviembre de 2001, fecha en que se interpuso la presente demanda, hasta el 23 de febrero del 2005, fecha en la cual la parte demandada pago la obligación principal contraída por concepto de los pagares demandados…”, ordenando a los accionados “…a cumplir con el pago de los intereses de mora que se sigan causando, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda con la indexación monetaria…. Desde el dia 28 de noviembre del 2001, hasta el 23 de febrero del 2005…” una vez conste en autos las resultas de la experticia complementaria ordenada, que determine tales conceptos.
En ese sentido, debe advertir este Juzgador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios, para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto, se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso, surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent. N° 865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras).
En relación a ello, el decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los efectos del decreto intimatorio, ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente; b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario; c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto……”
Para abundar en cuanto al razonamiento anterior, necesario es traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha treinta (30) de junio de 2012, expediente RC N° AA20-C-2010-000392, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que acogió y ratificó el criterio sostenido por la misma Sala, en el fallo N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos H.J.M.L. y Gianmarco J.R.R., al indicar que:
“…Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
…Omissis…
Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio.
…Omissis…
Aunado al hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión, sumado al hecho que éste recibió conforme el cheque de gerencia consignado por el intimado por el monto señalado a pagar en el referido decreto intimatorio, tal y como lo expuso en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 121 única pieza), siendo tal actuación ratificatoria de la conformidad con el monto establecido en dicho decreto…”. (Negrillas y Subrayado de la sentencia)
Así mismo, la referida sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha treinta (30) de junio de 2012, concluyó:
“...En virtud de los razonamientos expuestos y en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el juez de alzada incurrió más bien en la falsa aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues no era posible acordar una experticia complementaria fuera del decreto intimatorio que adquirió fuerza y carácter de cosa juzgada, siendo, en consecuencia procedente la denuncia bajo análisis, y por vía de consecuencia, dejó de aplicar el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mandato establece la imposibilidad que se le impone a los jueces de sentenciar sobre una controversia que ya ha sido resuelta mediante una decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada y Así se decide…”

En virtud de los razonamientos expuestos y en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas, se evidencia la imposibilidad de acordar una experticia complementaria fuera del decreto intimatorio que adquirió fuerza y carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se determinó que ante el decreto intimatorio, el intimado no ejerció la oposición, sino que procedió a pagar la deuda y dejo de cancelar los intereses moratorios, en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosa juzgada, es por consiguiente que el ad quo no debió ordenar una experticia complementario fuera del decreto intimatorio, debido a que el mismo adquirió fuerza y carácter de cosa juzgada. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 28 de abril de 2009, por la representación judicial de los intimados, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2014, por la abogada YEXXI SIMARAI PEREZ OJEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Se declara cancelados los conceptos intimados en el decreto intimatorio, dictado en la presente causa, referidos a la cantidad correspondiente al capital de los pagares Nros. 86109 y 86111.-
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.-
Por la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuando la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años: Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.