Exp. Nº AP71-S-2022-000040
Solicitud de Exequátur Civil/Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria / “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
SOLICITANTE (S): ciudadanos PAOLO JOSE CARPENITO GALLOSA y MARIANELS SARAIC CARRILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 19.222.417 y V.- 18.579.386. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS JAVIER REINOSO SARDINAS, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.845.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (ITALIA).
II.- DE LA PRETENSIÓN.-
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS JAVIER REINOSO SARDINAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PAOLO JOSE CARPENITO GALLOSA y MARIANELS SARAIC CARRILLO GUTIERREZ, interpuso procedimiento de exequátur, a los fines de que le sea otorgada eficacia jurídica y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión emitida por ante la oficina de Matrimonios, Uniones Civiles, Separaciones y Divorcios-Servicios de Estado Civil, Municipio de San Giorgio del Sannio. República de Italia, por el Oficial de Estado Civil del Municipio de San Giorgio del Sannio el 16 de diciembre de 2021, con escritura inscrita en los registros de matrimonios bajo el numero 35, parte II serie C, año 2021 y confirmado con acta numero 4, parte II serie C, año 2022, a través del cual se disolvió de forma amigable el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos PAOLO JOSE CARPENITO GALLOSA y MARIANELS SARAIC CARRILLO
GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 19.222.417 y V.- 18.579.386, respectivamente.
III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento a este tribunal de la solicitud de Exequátur, signada con el Nº AP71-S-2022-000040, nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 25 de octubre de 2022, la dio por recibida; asimismo, la representación judicial de la parte solicitante, consignó los recaudos conducentes para providenciar sobre la admisibilidad y consecuentemente se ordenó dar inicio al trámite de ley, procediéndose a la admisión de la presente solicitud, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que emitiese su opinión, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. En fecha 28 de octubre de 2022, se libró oficio Nº: 2022-184 dirigido al Ministerio Publico.
Una vez consignados los recaudos necesarios por la representación judicial de la parte solicitante, para la elaboración de la compulsa dirigida al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 28 de octubre de 2022, se ordenó la elaboración de la compulsa dirigida a la representación Fiscal, compareciendo por ante este Tribunal el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., Alguacil titular del mismo, a los efectos de consignar copia debidamente firmada, sellada y recibida del Oficio Nº 2022-184, por el ciudadano VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95), con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, que se encontraba de guardia.
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2022, emitido por el Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95), con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, se estableció lo siguiente:
“…Yo, VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95), Con Competencia Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo lo siguiente: "Vista la notificación de fecha 02 de Noviembre de 2022 y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, en cuanto a los requisitos que deben reunir los actos celebrados en el extranjero para que tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse en consideración la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, por presentar el asunto elementos de extranjería.
Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho generalmente aceptados.
…Omisis…
Lo cual concomitantemente trae como consecuencia, que en el presente caso sea necesario aplicar el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, versa sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio de Mutuo Consentimiento), entre los ciudadanos PAOLO JOSE CARPENITO GALLOSA y MARIANELS SARAIC CARRILLO GUTIERREZ, lo cual constituye materia de naturaleza civil no contenciosa, ya que se observó que las partes procedieron de mutuo acuerdo en el divorcio, lo cual significa que no hubo contención y que no se violaron las garantías procesales constitucionales como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, dicha sentencia esta revestida de las formalidades externas necesarias para que sean considerada auténtica en el Estado de donde proceden, tal como se apreció de la decisión extranjera que fue presentada en copia certificada, de igual manera, se observó que la sentencia consignada fue debidamente legalizada de acuerdo con la ley de la República Bolivariana de Venezuela, y consta que goza además de la Apostilla de La Haya cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
…Omisis…
No obstante, considera quien aquí suscribe, como garante de la Legalidad, el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, que en el caso bajo estudio, la solicitud presentada por el Abogado CARLOS JAVIER REINOSO SARDINAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 287.845 representante legal de los ciudadanos PAOLO JOSE CARPENITO GALLOSA y MARIANELS SARAIC CARRILLO GUTIERREZ, Cumple con los requisitos exigidos por la ley. Motivo por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN, que formular en la presente solicitud y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman…".
Vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedido al Ministerio Público, con la finalidad que emitiera opinión fiscal sobre la presente solicitud, de conformidad con lo ordenado mediante providencia del 25 de octubre de 2022 y verificada la solicitud presentada, y por cuanto cumple con las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerando procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, acordó resolver de mero derecho, el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, se procede a dictar el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa en la oportunidad legal para resolver el presente asunto, procede este Juzgador a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe, que se trata de una solicitud de exequátur a la decisión emitida por ante la Oficina de Matrimonios, Uniones Civiles, Separaciones y Divorcios-Servicios de Estado Civil, Municipio de San Giorgio del Sannio. República de Italia, por el Oficial de Estado Civil del Municipio de San Giorgio del Sannio el 16 de diciembre de 2021, con escritura inscrita en los registros de matrimonios bajo el numero 35, parte II serie C, año 2021 y confirmado con acta numero 4, parte II serie C, año 2022, a través del cual se disolvió de forma amigable el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos PAOLO JOSE CARPENITO GALLOSA y MARIANELS SARAIC CARRILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 19.222.417 y V.- 18.579.386, respectivamente, con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras, se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 6 de agosto de 1997 y 14 de octubre de 1999, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso, es lo que a continuación se expresa: “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las ‘partes’ tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ para una ellas…” (SPA, 6 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur, cuando la misma trate sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, dictada en fecha 16 de diciembre de 2021, por la Oficina de Matrimonios, Uniones Civiles, Separaciones y Divorcios-Servicios de Estado Civil, Municipio de San Giorgio del Sannio. República de Italia, pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cónyuges, que dio lugar a dicha sentencia, siendo el caso que nos ocupa, evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-
El abogado CARLOS JAVIER REINOSO SARDINAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PAOLO JOSE CARPENITO GALLOSA y MARIANELS SARAIC CARRILLO GUTIERREZ, interpuso procedimiento de exequátur, a los fines que le sea otorgada eficacia jurídica y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, al Divorcio emitido por ante la Oficina de Matrimonios, Uniones Civiles, Separaciones y Divorcios-Servicios de Estado Civil, Municipio de San Giorgio del Sannio. República de Italia, por el Oficial de Estado Civil del Municipio de San Giorgio del Sannio el 16 de diciembre de 2021, con escritura inscrita en los registros de matrimonios bajo el numero 35, parte II serie C, año 2021 y confirmado con acta numero 4, parte II serie C, año 2022, a través del cual se disolvió de forma amigable el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos PAOLO JOSE CARPENITO GALLOSA y MARIANELS SARAIC CARRILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 19.222.417 y V.- 18.579.386, respectivamente, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2022, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles Tránsito y Bancario.
III
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-
Vistos los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento, a este Sentenciador, no queda más que evaluar las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de determinar, si la solicitud de exequátur al Divorcio emitido por ante la Oficina de Matrimonios, Uniones Civiles, Separaciones y Divorcios-Servicios de Estado Civil, Municipio de San Giorgio del Sannio. República de Italia, por el Oficial de Estado Civil del Municipio de San Giorgio del Sannio el 16 de diciembre de 2021, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, este sentenciador observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial, mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efectos jurídicos, en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecidas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual establece:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho, generalmente aceptados.
En el caso sub iudice, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur, se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, al Divorcio emitido por ante la Oficina de Matrimonios, Uniones Civiles, Separaciones y Divorcios-Servicios de Estado Civil, Municipio de San Giorgio del Sannio. República de Italia, por el Oficial de Estado Civil del Municipio de San Giorgio del Sannio el 16 de diciembre de 2021, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias de divorcio u otros instrumentos públicos, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este Juzgador de Alzada examinar exhaustivamente, si en la decisión objeto de solicitud de Exequátur, están dados los requisitos para el otorgamiento de eficacia jurídica de las sentencias extranjeras, por ello, se debe imponer la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
En dicho capítulo, se encuentra el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:
“…1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.
Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales, en especial, el contenido del acuerdo notariado objeto de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal de Alzada, pasa a evaluarla a fin de verificar si se encuentran cumplidos cabalmente todos los extremos previstos en el citado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y asimismo constatar, si lo pretendido no contraría preceptos del orden público del Estado venezolano, a tal efecto se observa:
1. QUE DICHA “SENTENCIA” HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas que conforman la presente solicitud de Exequátur, se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito, debe señalarse, que la sentencia cuyo pase se pretende tenga fuerza de cosa juzgada, de acuerdo a la ley del Estado en el cual fue pronunciada, que dicho requisito se verifica, al cumplirse con la exigencia legal interna del Estado.
Ahora bien, a través de dicho acuerdo notariado, los ciudadanos PAOLO JOSE CARPENITO GALLOSA y MARIANELS SARAIC CARRILLO GUTIERREZ, ambos venezolanos, disolvieron el vínculo conyugal que los unía, en consecuencia, al estar involucrados connacionales, este Juzgador debe inequívocamente traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en su Capítulo V, del Título III, contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, disponiendo el artículo 75, lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Por su parte, el artículo 77 ibídem, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De las citadas disposiciones constitucionales, se evidencia como el Estado venezolano engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999, contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961, conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 del derogado Texto Fundamental, disponía:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Con respecto al matrimonio, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que estas garantías constitucionales, revisten carácter de orden público, expresión que según su autorizada doctrina, apoyada en criterios autorales y constitucionales, se ratifican puntualizado en la decisión esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., Expediente Nº.99-340, cuando sobre el punto, dejó sentado que:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA…
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo plateando, se evidencia como el Máximo Tribunal, otorga la facultad para que un Juez de oficio, pueda resolver y tomar decisiones, cuando se constatan la existencia de hechos contrarios al orden público.
Así las cosas, resulta ineludible destacar que al ser la familia la célula fundamental de la sociedad, la cual generalmente se construye a partir del matrimonio, corresponde al Estado mediante sus jueces, protegerla, por ello, reconocer una disolución de un vínculo conyugal, tramitado a través de un ACUERDO NOTARIADO, indiscutiblemente se estaría socando los deberes impuestos por nuestra Carta Fundamental, y aún más, cuando está establecido con contundencia en nuestro ordenamiento jurídico, que las garantías que corresponden al matrimonio, son de inminente carácter de orden público, siendo imposible su relajación por voluntad de las partes, sin embargo cabe señalar que a la vista de este sentenciador, la legislación Italiana consagra en su ordenamiento jurídico la competencia internacional y funcional en el Reglamento de la Comunidad Europea N° 2201/2003 del Consejo del veintisiete de noviembre de 2003,( Bruselas II bis), en su artículo 2, define órgano Jurisdiccional como todas las autoridades de los Estados miembros, con competencia en las materias que entran en el ámbito de la aplicación del presente reglamentó, de conformidad con el artículo 1, el cual establece que el Reglamento se aplica con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas a: “a) al divorcio…” asimismo “…la Ley de Separación y Divorcio ante el Registro Italiano, que entro en vigencia a partir del 11 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor del artículo 12 de la Ley 162/2014, que estableció que los cónyuges podrán comparecer ante el Oficial del Estado Civil del Municipio para celebrar una separación, divorcio o modificación de las condiciones anteriores de separación o divorcio. Así pues, en el caso que nos ocupa, al equipararse la autoridad de un Juez con la de un Registrador, de acuerdo a la ley del Estado en el cual fue pronunciada, que otorga la facultad al Registrador para conceder la disolución del vinculo matrimonial, cuando este verse sobre materia no contenciosa, se está inexorablemente concediéndose la fuerza de cosa juzgada a los acuerdos notariados que surjan de la voluntad de los cónyuges para disolver su unión matrimonial. Quedando cumplido el referido requisito. Así se establece.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA, LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, se verifica del cuerpo y dispositivo del fallo, que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en la República o bienes muebles sujetos a régimen de registro en el Territorio de la República. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: se verificó que al Divorcio emitido por ante la Oficina de Matrimonios, Uniones Civiles, Separaciones y Divorcios-Servicios de Estado Civil, Municipio de San Giorgio del Sannio. República de Italia, por el Oficial de Estado Civil del Municipio de San Giorgio del Sannio el 16 de diciembre de 2021, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.
La norma transcrita establece, que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, que el tribunal debe tener jurisdicción para conocer del asunto, cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio, se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado, con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, establece lo siguiente:
“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De acuerdo con lo antes expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos, es el correspondiente al domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio, el domicilio conyugal, se estableció en la jurisdicción del tribunal que dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa. Se aprecia del fallo cuyo pase ejecutivo se solicita, que expresamente señala, tener plena jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio por muto acuerdo, presentada por las partes. Es por ello, que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.
5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: Según la sentencia bajo estudio, se puede determinar que admitida a trámite la solicitud de divorcio, ambas partes ratificaron su interés en el divorcio y convenio regulador, presentado por ambos cónyuges y se ordenó dentro del plazo legal, traer los autos a la vista para dictar la resolución, que en la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, concluyendo que el demandado fue citado con el tiempo suficiente y le fueron otorgadas en general, las garantías procesales para su defensa. Así se decide.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES DE QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: En la presente solicitud, no se evidencia que la sentencia en cuestión, sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco se observa, que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
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Siguiendo el hilo argumental, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido, que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar, que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala, que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias, que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, al estar entrelazados con el basamento social, familiar e institucional del mismo, en las que no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero, por cuanto priva en su aplicación las normas necesarias en salvaguarda de dichos principios. El orden público puede manifestarse en el fallo, cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios, especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios, que por una parte son de índole jurídico-procesal, como el de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada, y por otra de naturaleza socio-cultural, al no contravenir las normas de aplicación necesarias dirigidas a evitar la introducción de instituciones (familiares, culturales, sociales etc.) no reconocidas por el Estado receptor, protegiendo de ese modo, la identidad socio-institucional del Estado en el cual se pretende el pase ejecutivo. Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa, que el acuerdo cuyo exequátur se solicita,
declaró la disolución del matrimonio, contraído el 21 de abril de 2017 por ante el Oficial del Registro Civil en el Municipio de San Giorgio del Sanniom Provincia Benevento, según Constancia de Matrimonio Internacional emitida por el Servicio Civil del Estado de San Giorgio del Sannio, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, de los ciudadanos PAOLO JOSE CARPENITO GALLOSA y MARIANELS SARAIC CARRILLO GUTIERREZ, sobre lo cual se evidencia, que dicha declaratoria no contraviene ningún principio fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto a pesar de que el matrimonio goza de especial protección por mandato del artículo 77 del texto Constitucional, al ser una de las formas fundamentales de constitución de la familia, no menos cierto es, que el divorcio es reconocido dentro del orden interno, como la forma natural de disolverlo. Así se establece.
Asimismo, en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló: 100
“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.
De la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este Juzgador, que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón del convenio de divorcio por mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído entre ellos, solicitud que en ningún caso, resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, al Divorcio emitido por ante la Oficina de Matrimonios, Uniones Civiles, Separaciones y Divorcios-Servicios de Estado Civil, Municipio de San Giorgio del Sannio. República de Italia, por el Oficial de Estado Civil del Municipio de San Giorgio del Sannio el 16 de diciembre de 2021, con escritura inscrita en los registros de matrimonios bajo el numero 35, parte II serie C, año 2021 y confirmado con acta numero 4, parte II serie C, año 2022, a través del cual se disolvió de forma amigable el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos PAOLO JOSE CARPENITO GALLOSA y MARIANELS SARAIC CARRILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 19.222.417 y V.- 18.579.386, respectivamente. Así se decide.
V.- DECISIÓN.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al Divorcio emitido por ante la Oficina de Matrimonios, Uniones Civiles, Separaciones y Divorcios-Servicios de Estado Civil, Municipio de San Giorgio del Sannio. República de Italia, por el Oficial de Estado Civil del Municipio de San Giorgio del Sannio el 16 de diciembre de 2021, con escritura inscrita en los registros de matrimonios bajo el numero 35, parte II serie C, año 2021 y confirmado con acta numero 4, parte II serie C, año 2022, a través del cual se disolvió de forma amigable el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos PAOLO JOSE CARPENITO GALLOSA y MARIANELS SARAIC CARRILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 19.222.417 y V.- 18.579.386, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.
Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-S-2022-000040
Solicitud Exequátur Civil
Sentencia de Fondo
Concede Fuerza Ejecutoria/ “F”
MAF/AC/Gabriel.-
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las una post meridiem (1:00 P.M.),
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
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