-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2022-000513
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., (S.E.A.N.C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1983, bajo el número 64, Tomo 52-A, cuya última modificación consta en el Acta de Asamblea asentada ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 21 mayo de 2018, bajo el Nº 16, Tomo 89-A-RM315, y se identifica en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-07533424-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA, REINALDO ENRIQUE ISTURIS HERNÁNDEZ, VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE, DUBRASKA ANDREINA ROJAS GONZÁLEZ y NIEVES CAMACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 280.019, 228.863, 192.419, 224.089, 132.033 y 100.418, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00006372-9; Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuya reforma parcial del documento constitutivo estatutario, fue resuelta en Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, siendo el acta inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 255-A-Sgdo; y, cuyo cambio de denominación social fue acordado por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, según se evidencia en documento registrado en la prenombrada oficina, en fecha 26 de septiembre del 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30137013-9; y la Sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A, modificada su denominación social a la que actualmente posee, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de enero de 2004, e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 38, Tomo 11-A, cuya última modificación y refundación en un sólo texto del documento constitutivo estatutario, consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de noviembre de 2017 e inserta el precitado Registro Mercantil Primero en fecha 25 de enero de 2018, bajo el Nº 21, Tomo 8-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-000413126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, GUIDO MEJÍA LAMBERTI, MARÍA CAROLINA CANO, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, VANESSA MANRIQUE PEREA, PATRICIA LOZADA PÉREZ, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, MARÍA ALEJANDRA GARCÍA NIETO y SAMUEL DAVID MORALES SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 19.651, 117.051, 26.475, 18.183, 275.937, 198.404, 145.936, 297.672 y 311.008, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes en Alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de impugnación por vía de Regulación de Competencia, ejercido mediante escritos de fechas 03 y 12 de agosto de 2022, presentados por los abogados REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA y ALFONSO LAYA URIBE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, indicando que el fallo correspondiente se pronunciaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2022, los abogados Reggie Hermes Gutiérrez Camacho y Nieves Camacho, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de solicitud de acumulación del presente proceso con la causa signada bajo el Nº AP71-R-2022-000537 correspondiente a la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, este Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de proveer la solicitud de la parte recurrente, relativa a la acumulación del expediente con el objeto de evitar sentencias contradictorias.
En fecha 16 de diciembre de 2022, la abogada Nieves Camacho, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia referente a la diligencia presentada en esta misma fecha ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de diciembre de 2022, la abogada Nieves Camacho, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de los escritos de fechas 03 y 12 de agosto de 2022, el primero ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y, el segundo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2022, se ordenó agregar a las actas del proceso, oficio Nº 149 de fecha 19 de diciembre de 2022, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual dio respuesta a la información requerida por esta alzada, con oficio Nº 183-2022 de fecha 14 de diciembre de 2022, relacionado con la presente solicitud de Regulación de Competencia, ejercida en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, incoara la sociedad mercantil Serenos Los Andes C.A., (S.E.A.N.C.A), contra las sociedades mercantiles Cervecería Polar, C.A., Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., y Alimentos Polar Comercial, C.A.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 18 de enero de 2023, esta Alzada declaró procedente la solicitud de acumulación impetrada por los abogados Reggie Hermes Gutiérrez Camacho y Nieves Camacho, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil Serenos Los Andes C.A., (S.E.A.N.C.A), requiriendo mediante oficio Nº 008-2023 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa signada bajo el Nº AP71-R-2022-000537.
-II-
Antecedentes del Recurso en Primera Instancia
Corresponde conocer a esta Alzada del recurso de impugnación por vía de Regulación de Competencia, ejercido por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, sigue la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., (S.E.A.N.C.A), contra las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en virtud de la relación contractual bilateral y por tiempo determinado de prestación de servicio de vigilancia, custodia y seguridad privada con la corporación industrial de capital privado EMPRESAS POLAR, que bajo esa misma modalidad se fue prorrogando año tras año de forma pacífica e ininterrumpida en el tiempo, hasta que en fecha 10 de noviembre de 2014, se renovó de forma escrita mediante documento de naturaleza privada y a partir de esta última fecha, por voluntad de las partes, se fue renovando sucesivamente en el tiempo bajo las estipulaciones contractuales que conforman su contenido, aducen que el día 06 de noviembre de 2020, cada una de las empresas identificadas ut supra, sin haber manifestado previamente por escrito y con treinta (30) días de anticipación por lo menos, al día 10 de noviembre de 2020, conforme lo estipula la cláusula cuarta del contrato que los vincula, su voluntad de no prorrogarlo, decidió súbitamente y de manera arbitraria, en uso de la figura de la rescisión establecida en el contrato, dar por terminado de manera unilateral el contrato de marras, en desmedro del término pactado en el que tendría lugar la prestación del servicio que contractualmente le correspondía a la empresa SERENOS LOS ANDES C.A., (S.E.A.N.C.A), el cual fue notificada de manera intempestiva en fecha 6 de noviembre de 2020, mediante correspondencia electrónica intitulada “Ratificación de la terminación de los contratos de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de bienes”, enviada en esa misma fecha, desde las cuentas de correos que se identifican como: diana.zerpa@empresas-polar.com a la cuenta de Serenos los Andes: seanca2@hotmail.com y alfonso.marquezluis@hotmail.com, con copia CC: Frank.goliot@empresas-polar.com. Que resulta necesario para la empresa SERENOS LOS ANDES C.A., (S.E.A.N.C.A), exigirle a las empresas antes identificadas, el resarcimiento de los perjuicios que su incumplimiento le ha causado, el cual se concreta en el deber de proporcionarle a la empresa de seguridad, un equivalente a la utilidad que se hubiera derivado de haberse producido el período contractual desde el 6 de diciembre de 2020 hasta la fecha 10 de noviembre de 2021, el exacto cumplimiento de la prestación prevista en el contrato, consistente en una suma de dinero equivalente al valor del mercado de los ingresos percibidos por la empresa SERENOS LOS ANDES C.A., (S.E.A.N.C.A), de parte de las EMPRESAS POLAR, y al tiempo del pronunciamiento de la sentencia definitiva que resuelva la controversia calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los ingresos generados por tal concepto, los aumentos en la estructura de costo, la plantilla fija de trabajadores y las agencias donde prestaban sus servicios durante el período mencionado, que han sido cuantificados en moneda nacional y en divisas de los Estados Unidos de Norteamérica, al tipo de cambio oficial. Así mismo, fundamentaron la demanda en los artículos 1271, 1273, 1274 y 1275 del Código Civil.
Mediante autos de fechas 07 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las demandas signadas con las nomenclaturas AP11-V-FALLAS-2021-000464 y AP11-V-FALLAS-2021-000468 de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Mientras que en fecha 27 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda signada con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2021-000469, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2022, las representaciones judiciales de la parte demandada, se dieron por citadas tanto en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000464, como en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000468 ambos pertenecientes al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mientras que en fecha 02 de junio de 2022, las representaciones judiciales de la parte demandada, se dieron por citadas en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000469 perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2021-000469.
Mientras que en fecha 9 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes signados con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2021-000464 y AP11-V-FALLAS-2021-000468, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión acordando la acumulación de la causa, el cual cursa en el expediente signado con la nomenclatura interna de ese Juzgado AP11-V-FALLAS-2021-000464.
En fecha 01 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con la nomenclatura interna de ese Juzgado AP11-V-FALLAS-2021-000469, mediante decisión interlocutoria, acuerda la acumulación de la causa y ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Contra las anteriores decisiones, fue ejercido recurso de impugnación por vía de Regulación de Competencia por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., (S.E.A.N.C.A), es por ello que, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso.
-III-
De las Sentencias Recurridas
En fecha 18 de julio de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa en el expediente signado con la nomenclatura interna de ese Juzgado AP11-V-FALLAS-2021-000464, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“En fuerza de la exposición de hechos y los razonamientos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la acumulación de los expedientes signados bajo los Nº: 1) AP11-V-FALLAS-2021-000468 (nomenclatura interna de este Juzgado); y 2.) AP11-V-FALLAS-2021-000469 (nomenclatura del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial), al expediente AP11-V-FALLAS-2021-000464, en razón que en este último se verificó primero la citación de la parte demandada, vale decir, se verificó que previno primero.
TERCERO: En razón del particular anterior, se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, anexándose al mismo copia certificada de la presente decisión, a los fines que remita a este despacho el expediente signado bajo el Nº AP11-V-FALLAS-2021-000469.
CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas de la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el presente pronunciamiento es dictado fuera del lapso legal previsto para ello.”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Por su parte, en fecha 01 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en el expediente signado con la nomenclatura interna de ese Juzgado AP11-V-FALLAS-2021-000469, en la cual declaró en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea acumulado en cualesquiera de las causas Nros. AP11-V-FALLAS-2021-000464 y AP11-V-FALLAS-2021-000468, a fin de que se dicte una sola decisión que abarque los procesos mencionados.
TERCERO: En virtud de lo antes decidido, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia”.
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
-IV-
De los Escritos de Impugnación por vía de Regulación de Competencia
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2022, los abogados REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO y RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, impugnaron por vía de regulación de competencia, la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación de causas por razones de accesoriedad, conexión o continencia, el cual fue propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., sin embargo, aducen que esta cuestión previa, está referida al supuesto de incompetencia de ese Juzgado por acumulación de causas, que cursan ante otros tribunales por razones de accesoriedad, conexión o continencia, no obstante, el juez de la causa declara su propia competencia, sin la existencia en autos de los recaudos demostrativos pertinentes y necesarios que hagan posible la conexidad, accesoriedad o continencia alegada.
Que en cada demanda presentada ante los respectivos tribunales, consignaron copia certificada de los contratos de prestación de servicios de vigilancia suscritos entre la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., (S.E.A.N.C.A), y las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por tanto, no consta en autos documento alguno que acredite que el Grupo Polar, tiene registro mercantil sobre las tres (3) referidas sociedades mercantiles como empresa medular, no existiendo identidad o conexidad entre ellas, ya que cada demanda contiene sus propias partes, sus propios hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Que resulta evidente la infracción por errónea interpretación del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, sustentando la declaratoria de acumulación por supuesta conexión, sin considerar que una de las dos (2) causas que pretende la parte demandada se acumule en el proceso, cursa ante otro tribunal y la otra ante ese mismo órgano jurisdiccional, siendo en este caso, según la doctrina, sólo cuando las causas pendan en tribunales distintos, es cuando debe hacerse valer la acumulación como cuestión previa, tal como se desprende del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, ya que al declararse con lugar la acumulación, se deben pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, pero en el presente caso, no habrá ese efecto, ya que las causas se encuentran en el mismo tribunal.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, las causas que puedan ser acumulables y se encuentren en el mismo Tribunal, el procedimiento a seguir no es la cuestión previa, sino una mera solicitud, por tanto, no es procedente la oposición de la cuestión previa promovida por la parte demandada, por lo que se evidencia una confusión entre las mencionadas figuras objetivas.
Que la condenatoria en costas impuesta a la actora como consecuencia de haberse declarado con lugar la cuestión previa de incompetencia, propuesta por la parte accionada, no se encuentra prevista en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita se declare: Primero: Con lugar la regulación de la competencia; Segundo: Se revoque el fallo impugnado; Tercero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Improcedente la acumulación por conexión decretada por el A-quo; Quinto: Que se remita el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2022, los abogados REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA y VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, impugnaron por vía de regulación de competencia, la sentencia de fecha 01 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que debido al reiterado requerimiento de la parte demandada Alimentos Polar Comercial, C.A., de declinatoria de competencia por acumulación de causas por razones de accesoriedad, conexión o continencia, establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria de procedencia se fundamenta sobre la base de conclusiones erróneas, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la juez autora del presente fallo se declaró incompetente para conocer la presente causa.
Que la Juez incurrió en error de interpretación, que configura un error inexcusable, ya que las peticiones formuladas en cada una de las demandas, no tienen la misma causa a pedir, es decir, no tienen el mismo título que sirvió de fundamento a la acción, sino que se trata de acciones que tienen su origen en contratos diferentes, en los que cada uno contiene sus propias partes, sus propias fechas de inicios y vencimientos, sus propias prestaciones y contraprestaciones, sus propios lugares de prestación de servicio de vigilancia, sus propias indemnizaciones, sus propias actas y sus propias pruebas, pues no giran en torno a un único contrato, por tanto, las sentencias que se dicten en cualesquiera de estos juicios, no es capaz de producir excepción de cosa juzgada en los otros dos (2), y, por la misma razón, no existe el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias. Por tanto, no son procedentes los argumentos expuestos por la parte demandada y por parte de la Juez autora del fallo impugnado.
Que en el caso de autos, no se da cumplimiento a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe negarse la acumulación de causas solicitadas por vía de declinatoria de competencia, a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, cada demanda incoada, no existe duda que la parte actora es la misma, es decir, SERENOS LOS ANDES C.A., (S.E.A.N.C.A), pero tiene un demandado diferente, no hay codemandados; cada demanda contiene una pretensión diferente, ya que en cada demanda la parte actora persigue el pago de sumas dinerarias diferentes en sus montos e independientes unas de otras en cuanto a su origen y causa. Cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, ya que se trata de tres (3) relaciones contractuales individuales de prestación de servicio de vigilancia, singularmente diferenciadas una de las otras, por tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
Finalmente, solicita se declare: Primero: Con lugar la regulación de la competencia; Segundo: Se revoque el fallo impugnado; Tercero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Improcedente la acumulación por conexión decretada por el A-quo; Quinto: Que se remita el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso.
-V-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad procesal para ello, pasa de seguidas este Juzgado Superior, a emitir un pronunciamiento expreso, sobre el recurso de impugnación por vía de regulación de competencia, efectuada por la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., (S.E.A.N.C.A), lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
Visto los antecedentes del caso, y de la lectura realizada a los escritos del recurso de impugnación por vía de regulación de competencia, consignado en las actas del proceso por la representación judicial de la parte actora, resulta evidente para quien decide, que el presente caso, se circunscribe en una acción de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, el cual sigue la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., (S.E.A.N.C.A), contra las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en virtud de la relación contractual bilateral de prestación de servicio de vigilancia, custodia y seguridad privada que tenía con dichas empresas, sin embargo, arguye la actora en sus escritos libelares de las demandas que, en fecha 06 de noviembre de 2020, cada una de las empresas demandadas e identificadas ut supra, sin haberlo manifestado previamente por escrito y con treinta (30) días de anticipación, expresaron vía correo electrónico su voluntad de no prorrogar los contratos de marras, así mismo, fundamentaron las demandas en los artículos 1271, 1273, 1274 y 1275 del Código Civil.
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación de causas por razón de accesoriedad, conexión o continencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2021-000469. Mientras que en fecha 09 de junio de 2022, la misma representación judicial de la parte demandada, presentó igualmente escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación de causas por razones de accesoriedad, conexión o continencia ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes signados con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2021-000464 y AP11-V-FALLAS-2021-000468, respectivamente.
En fechas 18 de julio y 01 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia y el Juzgado Tercero de Primera Instancia, respectivamente, se pronunciaron sobre la cuestión previa opuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acordando la acumulación de las causas AP11-V-FALLAS-2021-000469 AP11-V-FALLAS-2021-000464 y AP11-V-FALLAS-2021-000468. Siendo ejercido por la representación judicial de la parte actora, mediante escritos de fechas 03 y 12 de agosto de 2022, respectivamente, recurso de impugnación por vía de Regulación de Competencia contra dichas decisiones.
Así las cosas, esta Alzada, a fin de resolver el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora, considera importante, citar el contenido del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
(Fin de la cita).
En este sentido, se debe señalar que las cuestiones previas, se entienden como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. Al respecto, establece el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Con relación a la figura de la acumulación, la obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad del proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
Al respecto, Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, señala lo siguiente:
“…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo”.
(Fin de la cita).
En este orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente signado con el Nº 2006-1050, ha señalado:
“…la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación – dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, Exp. AA20-C-2022-000012, de fecha 5 de octubre de 2022, ha expresado:
…Omissis…
“Esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
De los criterios jurisprudenciales citados, se observa que la institución procesal de la acumulación, opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, la cual se encuentra regulada en las previsiones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
De lo anterior, resulta necesario expresar que las causas tienen tres elementos de identificación: el primero, que es la identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo; el segundo, que es la identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y el tercero la identidad del título, que ambas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.
Tenemos entonces que, existe conexión, cuando dos o más causas tienen en común uno o dos de sus elementos, por tanto, son casos de conexión de causas por comunidad de dos elementos y diversidad de uno sólo. Cuando existe identidad de personas y de objetos, aunque el título sea diferente; cuando hay la comunidad de un sólo elemento, siempre y cuando dicho elemento común sea el título, aunque exista diversidad de personas y de objetos. La única comunidad de un sólo elemento que en nuestro derecho produce conexión entre las causas, es la del título, la simple comunidad de personas o sujetos no produce en nuestro ordenamiento jurídico conexión.
En este mismo orden de ideas, dentro del mismo contexto, plantea el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, 3ra Edición actualizada, Ediciones Líber, Caracas, 2006, p. 235, referente a la acumulación de causas por conexión, lo siguiente:
“…Según se deduce del ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones”.
(Fin de la cita).
Siendo así, resulta de vital importancia relatar que la institución procesal de la acumulación de causas, procura la unificación de procesos dentro de un mismo expediente, en el que se compruebe la existencia de algún tipo de conexión, para que ellas sean decididas en una sola sentencia, siendo que sus efectos, estén dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante diferentes tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios establecidos en nuestra Constitución.
Ahora bien, se observa que la decisión de fecha 18 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, se fundamentó en el hecho de haber verificado en el escrito presentado por la parte demandada, la certeza de lo alegado, evidenciando la identidad de sujetos y objeto con las causas que cursan en los expedientes AP11-V-2021-000464, AP11-V-2021-000468 y AP11-V-2021-000469. Mientras que la decisión de fecha 01 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia; señaló la exactitud del planteamiento de las pretensiones expuestas por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., con las causas AP11-V-2021-000464 y AP11-V-2021-000468, cursantes en el Juzgado Décimo de Primera Instancia, evidenciando la conexión, tanto en el objeto como en el título o causa petendi, en todas las causas mencionadas.
Así las cosas, pasa de seguidas esta Alzada a verificar si en el caso bajo estudió, se encuentran esgrimidos los elementos necesarios, para que opere la solicitud de conexión alegada por la representación judicial de la parte demandada, e impugnadas por los apoderados judiciales de la parte actora, en este sentido, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar en cuanto al primer elemento de identificación, como es la identidad de sujetos, que la parte actora en las tres (3) causas identificadas con las siglas alfanuméricas AP11-V-2021-000464, AP11-V-2021-000468 y AP11-V-2021-000469, es la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., (S.E.A.N.C.A), mientras que la parte demandada la conforman las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., observando esta juzgadora que, si bien es cierto, cada contrato de servicio se encuentra suscrito por cada una de las empresas demandadas, no es menos cierto que, dichas empresas no son ajenas entre sí, ya que las tres (3) constituyen una corporación que se denomina “Empresas Polar”, así mismo, se evidencia correspondencia electrónica intitulada “Ratificación de la terminación de los contratos de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de bienes”, enviada en fecha 06 de noviembre de 2020 (F. 34-37), desde las cuentas de correos que se identifican como: diana.zerpa@empresas-polar.com a la cuenta de Serenos los Andes: seanca2@hotmail.com y alfonso.marquezluis@hotmail.com, con copia CC: Frank.goliot@empresas-polar.com., notificación realizada por Empresas Polar (Cervecería Polar, C.A., Alimentos Polar Comercial, C.A., y Pepsi-Cola de Venezuela, C.A.) en la que se da por terminado los servicios contratados por los hoy demandados.
Con relación al segundo elemento, referente a la identidad de objeto, observa esta juzgadora que las tres demandas identificadas en los expedientes AP11-V-2021-000464, AP11-V-2021-000468 y AP11-V-2021-000469, versan sobre contratos de prestación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad privada, cuya terminación se fundamentó en la cláusula cuarta de los contratos de marras, celebrados con Cervecería Polar, C.A., Alimentos Polar Comercial, C.A., y Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., en fechas 10 de noviembre de 2014, 01 de octubre de 2014, 01 de febrero de 2016 y sus correspondientes prórrogas, así como, en fecha 01 de octubre de 2008, respectivamente.
En cuanto al tercer elemento, referente a la identidad del título, se evidencia en las tres causas identificadas con los números de expedientes AP11-V-2021-000464, AP11-V-2021-000468 y AP11-V-2021-000469 que, las acciones se refiere a la Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., (S.E.A.N.C.A), contra las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
De lo expuesto y constatado de las actas que estamos en presencia de procesos judiciales que presentan identidad de título y objeto en las tres causas bajo estudio, resulta claro para quien decide, conforme a lo previsto en el artículo 52, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil que, en el caso de marras existe conexión entre los asuntos signados con los números AP11-V-FALLAS-2021-000469 AP11-V-FALLAS-2021-000464 y AP11-V-FALLAS-2021-000468, siendo procedente la acumulación de pretensiones en una misma causa. Así se decide.
Por último, corresponde a esta Alzada verificar en cuál de los Tribunales de Primera Instancia que conoce de los asuntos cuya acumulación fue acordada, previno la citación; y, en este orden, se puede evidenciar en las actas procesales del caso de marras que en fecha 01 de junio de 2022, la parte demandada se dio expresamente por citada tanto en el expediente identificado con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-000464, como en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-000468, ambos cursantes ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras que en fecha 02 de junio de 2022, la demandada de autos se dio expresamente por citada en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2021-000469 el cual reposa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, resultando a todas luces evidente que, quien previno primero en la citación de los demandados CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; razón por la cual el conocimiento de las causas supra señaladas, corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de evitar decisiones contradictorias que afecten a las partes del proceso, de garantizar el principio de ser Juzgado por el juez natural, y, a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Jugadora declarar como en efecto se declara en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar el recurso de regulación de competencia, interpuesto por los abogados Reggie Hermes Gutiérrez Camacho, Rina Fabiola Ramos Ortega y Alfonso Laya Uribe, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, por lo cual se confirma la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, la decisión de fecha 01 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes declararon con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acordando la acumulación de las respectivas causas. Así se decide.
- VI -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia, ejercido en fechas 03 y 12 de agosto de 2022, por los abogados Reggie Hermes Gutiérrez Camacho, Rina Fabiola Ramos Ortega y Alfonso Laya Uribe, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra las sentencias interlocutorias de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, la decisión de fecha 01 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes declararon con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acordando la acumulación de las causas signadas con los Nros. AP11-V-FALLAS-2021-000468, AP11-V-FALLAS-000469 y AP11-V-FALLAS-2021-000464.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, la decisión de fecha 01 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer de los asuntos signados con las siglas alfanuméricas AP11-V-FALLAS-2021-000468, AP11-V-FALLAS-000469 y AP11-V-FALLAS-2021-000464, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionados con las acciones que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, sigue la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., (S.E.A.N.C.A), contra las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en constas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2022-000513
BDSJ/JV/MV
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