REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2015-000680
PARTE ACTORA: sociedades mercantiles SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A. e INVERSIONES CLABE, C.A., ambas domiciliadas en Caracas, constituidas la primera por documento constitutivo estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1973, anotado bajo el Nro. 100, Tomo 153, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 10 de noviembre de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 35, Tomo 206-A Pro; y constituida la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nro. 131, Tomo 246-A Sgo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS, INGRID GARCIA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, JOHNNY GOMES GOMES, GUIDO MEJIA LAMBERTI, VERONICA DIAZ HERNANDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, NANCY LISETH ZAMBRANO RAMIREZ y/o NIZAR EL FAKIH EL SOUKI abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 164.051, 154.713, 178.245 y 175.573 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 14, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, (en lo sucesivo es Registro Mercantil Segundo), en fecha 20 de enero de 1989, bajo el Nro. 14, Tomo 12-A, Sgdo; INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nro. 132, Tomo 246-A Sgdo; INVERSIONES NACHO C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Noviembre de 1980, bajo el Nro. 33, Tomo 230-A, Sgdo; PROMOTORA ARFAMA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el Nro. 40, Tomo 232-A Sgdo; PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nro. 49, Tomo 230-A Sgdo; INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., domiciliado en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nro. 48, Tomo 230-A Sgdo; y ANGRYSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de Octubre de 1981, bajo el Nro. 148, Tomo 78-A Sgdo;
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA, INVERSORA EL PORTON 14, C.A.,: ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASIOS y/o JOSE MANUEL MORENO abogados en ejercicio e inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 74.987 y 72.950, el primero de los mencionados, según consta en auto en su carácter de representante legal de la empresa, y el segundo en su condición de defensor judicial.
APODERADOS DE LAS CO-DEMANDADAS, INVERSORA EL PORTON 14, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES NACHO C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., ANGRYSAL, C.A.: ciudadanos JAVIER E. RUAN S., MIGUEL ANGEL SALTEMO BRAVO, SAMANTHA CONTRERAS G., CHRISTINA BARRIOS, ROBERT URBINA GARCIA, Robert Urbina García y/o ANDRÉS CASTILLO PERNIA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 70.411, 107.324, 186.221, 180.107, 216.886, 216.886 y 219.060 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Reenvío)-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decaimiento).
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2016 en el expediente signado con el Nro. AA20-C-2015-000900, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 09 de noviembre de 2015, declarando además, la nulidad de la sentencia recurrida ordenando se dicte nueva sentencia.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la Juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 155 de fecha 24 de marzo de 2000, ordenando la notificación de las partes del referido abocamiento mediante boletas que a tal efecto se libraron, con la debida advertencia que una vez constara en autos la práctica efectiva de todas las notificaciones, comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, comenzaría a computarse el lapso de tres (03) días de despacho estipulados en el artículo 90 eiusdem; entrando así la causa, en el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 522 del mencionado Código.
- II -
Motiva
Vistos los antecedentes del caso, este Juzgado Superior observa en la presente causa una inactividad procesal que data desde el 10 de febrero de 2017, por lo cual resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia número 66, de fecha 25 de febrero de 2014, expediente No. 2014-11, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronuncia con relación a la aplicación en los procedimientos judiciales del decaimiento y/o extinción de la acción por falta de interés procesal, estableciendo a tal efecto la referida sentencia, lo siguiente:
“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N.º 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N.º 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N.º 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”. (Fin de la cita).
(Subrayado y negritas de esta Alzada)
Con fundamento en la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional, ha señalado de manera expresa que, la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, siendo incluso dicha declaratoria una potestad del administrador de justicia para ser decretada de oficio, al verificar en las actas procesales del expediente, la inactividad de la parte interesada su falta de impulso procesal por más de (1) un año.
En efecto, la descrita situación se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que es un requerimiento de la acción, que quien la ejerce posea interés procesal; entendiendo este último como la necesidad del accionante de acudir mediante la vía judicial a los fines de que se declare un derecho o se le reconozca una situación jurídica. Así pues, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Tal perlesía conforme a los principios de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor lo solicite o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge, es una pérdida del interés de la sentencia, en que se componga el proceso y correlativamente se declare el derecho deducido. Ahora bien, no cursa en las actas procesales, en esta instancia, actuación alguna realizada por las partes, que evidencien un interés sobre las resultas del juicio; en virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que la representación judicial de la parte actora, no posee interés alguno en que sentencien el presente juicio, por ello, no acciona al órgano jurisdiccional para este fin, ni pide en la causa que le fallen.
Así entonces, con apoyo en el criterio Jurisprudencial arriba transcrito, el cual acoge esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se constata del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el expediente, que, en el presente juicio, esta Alzada en fecha 10 de febrero de 2017 (F. 176 al 184), dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia del abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de la referida actuación judicial, con la debida, que a partir de la expresa constancia en el expediente efectuada por la Secretaria del Tribunal de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, al día siguiente comenzará a correr el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido dicho lapso, comenzará a computarse el lapso de TRES (3) DÍAS DE DESPACHO a los fines indicados en el artículo 90 ejusdem, y una vez concluido éste último, se computará el lapso de CUARENTA (40) DÍAS CONTINUOS para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil; no compareciendo hasta la presente fecha representación judicial alguna, o partes inmersas en la contienda judicial, dando el impulso procesal correspondiente de rigor para la práctica de las notificaciones ordenadas, en este sentido, en armonía con lo anterior, encuentra esta operadora de Justicia que, en el presente caso, es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal del recurrente pare ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor y, en consecuencia, el decaimiento de la acción en el presente caso, lo cual se hará de manera expresa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
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- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: EL DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en el curso del juicio que por Bancario NULIDAD DE ASAMBLEA siguen las sociedades mercantiles SIBLESZ & SALVATIERRA C.A. e INVERSIONES CLABE C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 14, C, A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.,INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A. y ANGRYSAL, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a medida cautelar decretada en autos.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en la oportunidad procesal correspondiente la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2015-000680
BDSJ/JV/Gs.
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