REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2022-000198
PARTE ACTORA: ciudadano JOHNNY JOSÉ RIVERO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.666.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ANDREA NATALY KHAOIM ESQUIVEL, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 296.194.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVERO PARRA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.330.793.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.290 y 33.374., respectivamente.
MOTI VO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA RECURRIDA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Conoce esta Alzada, del presente asunto, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Romero, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición planteada por el ciudadano Johnny José Rivero Parra, contra la ciudadana Adriana Carolina Rivero Parra. Sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2020-000077, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la solicitud este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2022, dio entrada el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes.
En fecha 27 de junio del año 2022, el abogado Luis Enrique Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de informes.
En fecha 08 de julio del año 2022, la abogada Andrea Nataly Khaoim Esquivel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de observación a los informes de la demandada.
En fecha 11 de julio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, donde comenzó a computarse a partir del día sábado 09 de julio de 2022, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 05 de octubre se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la proceder a la apertura de un cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas requeridas.
Por cuanto para el día sábado 08 de octubre de 2022 –día en el cual no hubo despacho por ser un día no laborable- venció el lapso para dictar sentencia, esta alzada, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022 ordenó a diferir la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a la presente fecha, exclusive, dada la imposibilidad de hacerlo, por cuanto el análisis y estudio de la controversia amerita mayor tiempo.
En tal sentido, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que se inicio el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Johnny José Rivero Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.666.138., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Andrea Nataly Khaoim Esquivel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.194., en contra de la ciudadana Adriana Carolina Rivero Parra, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.330.793., con la finalidad de que se proceda a la partición de los bienes adquiridos por la sucesión Parra de Rivero Alida María, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 340, 341 y 777, del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciere por ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por escrito.
En fecha 19 de febrero de 2020, se recibe diligencia presentada por la parte demandante Johnny Jose Riero Parra, en virtud de consignar poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la abogada en ejercicio Andrea Nataly Khaoim Esquivel, En esa misma fecha mencionada apoderada judicial consignó copias del libelo de la demanda a los fines de que sea librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2020, la apoderada judicial de parte actora, consignó diligencia solicitando sea reactivada la causa signada bajo el N° AP11-V-FALLAS-2020-000077.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que siguiendo la resolución N° 05-2020, acerca de la paralización de los procesos judiciales con motivo de la pandemia Codid-19, la causa no amerita reactivación, por cuanto se insta a la apoderada judicial a comparecer por ante ese despacho a los fines de gestionar la citación ordenada en fecha 09 de octubre de ese mismo año.
En fecha 16 de diciembre de 2020, comparece el alguacil de ese despacho a los fines de consignar recibo de citación, debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Adriana Rivero Parra.
En fecha 08 de febrero del año 2021, comparece la ciudadana Tania Carolina Angulo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.920. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Adriana Carolina Rivero Parra, para consignar escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 en ordinal octavo (08°) del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero del año 2021, comparece la abogada Tania Carolina Angulo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de ampliación y rectificación de cuestiones previas con oposición a la demanda de fondo.
En fecha 01 de marzo del año 2021, la abogada Tania Carolina Angulo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de marzo del año 2021, la abogada Andrea Nataly Khaoim Esquivel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada.
En fecha 12 de abril del año 2021, la abogada Tania Carolina Angulo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando se paralice la causa hasta tanto el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas no determine con su investigación, si los alegatos de su representada son ciertos.
En fecha 13 de mayo del año 2021, la abogada Andrea Nataly Khaoim Esquivel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en virtud de exponer que no existe cuestión perjudicial que dilucidar por cuanto el documento alegado por la contraparte.
En fecha 01 de septiembre del año 2021, comparece la ciudadana Adriana Carolina Rivero Parra, actuando en su propio nombre a los fines de consignar poder apud acta a los ciudadanos Maria Del Rosario Condo Samaniego y Luis Enrique Romero, abogados en ejerció e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 44.290 y 33.374, respectivamente.
En fecha 23 de marzo de 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva que declaró inadmisible las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la ciudadana Adriana Carolina Rivero Parra y, con lugar la demanda de partición planteada por el ciudadano Johnny José Rivero Parra contra la ciudadana anteriormente mencionada, siendo el dispositivo de la decisión el siguiente:
“…DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVERO PARRA.
Segundo: declarar CON LUGAR la demanda de partición planteada por el ciudadano JOHNNY JOSÉ RIVERO PARRA, contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVERO PARRA.
Tercero: como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA la partición y se proceda conforme a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes.
1. Un (01) Apartamento destinado a vivienda, signado con el N° 30-14, ubicado en el piso 1, Villa 3, Conjunto Residencial La Villa, Urbanización Montalban 2, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 10, Tomo 39, Protocolo 1, en fecha 19 de diciembre de 1984;
2. Un local comercial distinguido con la letra “B” ubicado en planta baja del Edificio Naiguatá, avenida Buenos Aires, Urbanización Los Caobos, Parroquia el Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Folio 00, Tomo 10, Protocolo 1, en fecha 22 de noviembre de 1971.
3. La cantidad de ciento seis mil doscientos ochenta y siete con ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F 106.287,88), hoy en día, 1,06 Bolívares, saldo de la cuenta de ahorro N° 2075890 del Banco Banesco a nombre de la de cujus Parra de Rivero Alida María, los cuales fueron retirados de la cuenta sin autorización.
4. La cantidad de Treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), según N° de referencia 24003169 de fecha 20 de octubre de 2013.
5. La cantidad de sesenta y un mil doscientos ochenta y siete con ochenta y ocho bolívares (Bs. 71.287,88), según N° de referencia 23623053.
Cuarto: EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que nombren el partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal no hace necesaria la, se hace necesaria notificación de la misma.
No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa).
En fecha 22 de abril del año 2022, la abogada Andrea Nataly Khaoim Esquivel, consignó diligencia solicitando se proceda al nombramiento del partidor de oficio, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de abril del año 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, acordó la notificación de la parte demandada, ciudadana Adriana Carolina Rivero Parra, a los fines del nombramiento del partidor y, en fecha 28 de abril de ese mismo año se libró la boleta de notificación en la dirección de correo electrónico y número de teléfono consignada en autos por las partes, quedando de esa manera cumplidas cada una de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación correspondiente en fecha 03 de mayo de 2022, siendo oído por el Tribunal de la causa en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022.
-II-
Motivación.
Previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado, conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de abril de 2022, por el abogado Luis Enrique Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 23 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, alegan las partes de esta contienda judicial, lo siguiente:
Alega la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano Johnny José Rivero Parra, es hijo del ciudadano Matías Cornelio Rivero Domínguez, quien falleció el 01 de diciembre de 1988 y de la ciudadana Alida María Parra de Rivero, quien falleció el 26 de octubre de 2013.
Que los bienes que han sido declarados en el certificado proferido por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no han sido repartidos, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de demandar a la ciudadana Adriana Carolina Rivero Parra, para que convenga o de lo contrario, así sea declarado por el Tribunal en la partición de los bienes.
Que los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, están constituidos por: Un (01) Apartamento destinado a vivienda, signado con el N° 30-14, ubicado en el piso 1, Villa 3, Conjunto Residencial La Villa, Urbanización Montalban 2, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 10, Tomo 39, Protocolo 1, en fecha 19 de diciembre de 1984; Un local comercial distinguido con la letra “B” ubicado en planta baja del Edificio Naiguatá, avenida Buenos Aires, Urbanización Los Caobos, Parroquia el Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Folio 00, Tomo 10, Protocolo 1, en fecha 22 de noviembre de 1971 y La cantidad de ciento seis mil doscientos ochenta y siete con ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F 106.287,88), hoy, saldo de la cuenta de ahorro N° 2075890 del Banco Banesco a nombre de la de cujus Parra de Rivero Alida María, los cuales fueron retirados de la cuenta sin autorización. Fundamenta su petición en los artículos 822, 1.067 y 1.068 del Código Civil.
Por último arguye que, en virtud a las anteriores consideraciones procede a demandar a la ciudadana Adriana Carolina Rivero Parra, por la partición de los bienes adquiridos por la sucesión Parra de Rivero Alida María, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, procede a solicitar sean decretadas las medidas cautelares preventivas de Secuestro y Prohibición de enajenar y gravar de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil.
En fecha 08 de febrero del año 2021, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada en la presente controversia, promovió escritos de cuestiones previas, en el cual adujo lo siguiente:
Propone la cuestión previa del ordinal octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir una cuestión prejudicial que debe resolverse mediante un proceso distinto.
Que dicha cuestión es procedente por cuanto la demandante incurrió en falso testimonio respecto de los hechos contenidos en el acta de nacimiento, lo cual debe resolverse siguiendo la normativa sustantiva y adjetiva penal.
Que la parte actora debe desistir de la presente demanda de partición de bienes de una comunidad hereditaria inexistente, por cuanto la ciudadana Adriana Carolina Rivero parra, es la única hija biológica de los causantes.
Que sobre la base de la cuestión previa planteada, existe una denuncia formal en contra del ciudadano Johnny Rivero, la cual es necesaria que se lleve a cabo la investigación penal como sus respectivas fases para fallar en el presente caso.
Que la demanda interpuesta, como su objeto es contraria al orden público y el debido proceso, y que continuar el curso de la misma implicaría que ese Tribunal incurriera en fraude procesal, por lo que solicita que su solicitud sea declarada con lugar en su debida oportunidad procesal.
En fecha posterior, el 10 de febrero del año 2021, consignó escrito ampliando su proposición de cuestión previa, en el cual arguyó lo siguiente:
Ratifica su escrito de cuestiones previas consignado en fecha 08 de febrero del año 2021.
Señala que no es cierto que el ciudadano Johnny Rivero, sea hijo natural, ni adoptado, ni mucho menos reconocido por los causantes de este juicio de partición.
Que no es cierto que en el año 1988 hubiere sido presentado el ciudadano Johnny Rivero, ya que al momento de dejar constancia en el acta de nacimiento, los datos filiatorios de la causante Alida María Parra de Rivero, la misma se encontraba casada y con cincuenta y tres (53) años de edad, que mas allá de no haber estado presente en ese acto, la misma tampoco tenía esa edad.
Que al momento de enfermarse la causante ciudadana Alida María Parra de Rivero, el ciudadano Johnny Rivero, no la visitaba, siendo que su interés es netamente económico respecto a una herencia que no le corresponde.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 346, ordinal octavo (8vo) del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero del año 2021, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual señala lo siguiente:
Que niega rechaza y contradice el hecho de que el ciudadano Johnny Rivero, sea hijo de los causantes, toda vez que la única hija biológica y debidamente reconocida es la ciudadana Adriana Carolina Rivero Parra.
Que es imposible que la ciudadana Alida María Parra de Rivero haya podido quedar embarazada a los 63 años de edad y posteriormente registrar el nacimiento de su presunto hijo.
Que no hallamos en presencia de delitos perpetrados por el demandante en perjuicio de la demandada, al hacer uso de documento público falso, hecho que fue denunciado ante el Ministerio Público.
Que en base a todo lo esgrimido, solicita se haga justicia, en virtud de ser doloroso para la ciudadana Adriana Carolina Rivero Parra, el enterarse que no es la hermana biológica del demandante.
Visto los argumentos de las partes, así como el fundamento de la pretensión que nos ocupa, se observa que la parte demandada, hoy apelante presentó escrito de Informes mediante la cual adujo lo siguiente:
Que analizadas las normas legales que sirven de fundamento a las sentencia citada por la parte actora, se observa que las mismas guardan relación y que en ningún momento fueron inobservadas por el escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2021, por la representación judicial de la parte accionada, motivado a que en ese mismo escrito cuestiona la cualidad que alega y se atribuye el actor, en base a ello se opone la cuestión previa prevista en el ordinar octavo 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la denuncia que cursa por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Que si observamos los argumentos de hecho de la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de fecha 08 de febrero de 2021, se está contradiciendo, y cuestionado el carácter alegado por el ciudadano Johnny José Rivero Parra, su cualidad para reclamar la partición de la comunidad.
Señala que, en el supuesto negado de que este juzgado negare la existencia de cuestiones previas, en el presente proceso, se considere el contenido, forma y los argumentos esgrimidos por la parte accionada como oposición a la pretensión del actor, en cuanto a su carácter y objeción de la cualidad alegada, por lo que solicita que la causa se sustancie y se decida por los trámites del juicio ordinario, tal y como lo prevé el Artículo 780, en conformidad con los artículos 7, 15, 206, 207 y 212, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que si bien es cierto que la ley adjetiva civil, con relación a la partición, tiene preceptuado un procedimiento especial establecido para ello, no es menos cierto que la conducta procesal de la parte demandada, configura una verdadera oposición.
Que de la propia naturaleza de la cuestión planteada se desprende la necesidad de dilucidar lo que se alegó y se investiga ante la Fiscalía 62 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que debe resolverse con antelación a la definitiva del presente juicio, por una parte, y por otra que la causa que cursa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N°. AP11-V-FALLAS-2021-000527, motivo de impugnación de la filiación, propuesta por la ciudadana Adriana Carolina Riverro Parra, en contra del ciudadano Johnny José Rivero Parra, guarda intima relación con la decisión que debería dictarse en este proceso.
Asimismo, que el cuestionamiento que pesa sobre el demandante Johnny Jose Rivero Parra, debe resolverse previo al caso que cursa en autos, por hallarse está subordinada a aquella, ya que existe una denuncia y a su vez una demanda, que tiene por objeto la nulidad del Acta de Nacimiento N° 1.154 del Libro del Registro Civil de nacimiento de 1988, de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara.
Por último, siguiendo las razones de hecho y de derecho analizadas, sea declarado con lugar la apelación y en consecuencia, revoque la sentencia apelada de fecha 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declare la inexistencia en los autos y prueba suficiente, sobre el cuestionamiento que ponen en dudas el carácter y la cualidad alegada por la parte accionante, y que se reponga la causa al estado que el Tribunal de primera instancia, tramite el proceso del caso de marra por el juicio ordinario y; si para fines del debate, es improcedente las anteriores peticiones, y con el objeto de evitar disparidad de criterios o sentencias inejecutables, sea acordada la acumulación de ambos juicios es una misma acción, es decir, la que se ventila por ante el tribunal de la causa y que cursa por ante esta alzada, y el que se lleva a cabo por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2021-000527 de juicio de impugnación de filiación.
Siendo que por su parte, el actor de esta contienda judicial, presentó escrito de observación a los informes de la parte demandante, en los siguientes términos:
Señala su apoderado judicial que, por mandato de su representado introdujo una demanda de partición contra la ciudadana Adriana Carolina Rivero Parra, quien es hermana legitima del demandante, en mencionada demanda se señaló que su vinculo no es consanguíneo, es un reconocimiento voluntario por parte de los hoy de cujus, ciudadanos Matías Cornelio Rivero Domínguez y, Alida María Parra De Rivero, concediéndole identidad y el estado de hijo con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo.
Que el vinculo filial no había sido desconocido por el padre quien lo presento junto con la madre en el año 1988, ni tampoco fue desconocido por la madre hasta la fecha de su defunción en el año 2013 y aun menos, interpuesto por su hermana dentro del lapso de 5 años adicionales para desconocer el nexo consanguíneo, de acuerdo como lo establece el artículo 228 del Código Civil, que una vez invocada la partición, el Juez con la finalidad de celebrar una partición amistosa, acuerda diversas reuniones, sin embargo, al ver la demandada que sus pretensiones unilaterales no fueron satisfechas, decide desconocer el vínculo filial y vació las cuentas bancarias, como se evidencia en los estados financieros emitidos para el año de la defunción de la madre.
En tal sentido, se evidencia que el reconocimiento como hijo de la parte demandante, por los hoy de cujus, ciudadanos Matias Cornelio Rivero Domínguez y Alida María Parra De Rivero, fue voluntario y debidamente constituido, aún cuando sabían que no era su hijo biológico, que la igualdad con otros hijos que son consanguíneos, como se puede observar en la declaración sucesoral de Matías Rivero, visto que lo efectuó la cónyuge sobreviviente, incluyendo a sus dos hijos, en pleno conocimiento de la naturaleza filiar de cada uno de ellos.
Que si bien el Tribunal de primera instancia que conoció la causa dejó claro que la demanda de partición no es objeto de cuestiones previas, apoyándose en sentencias reiteradas por el tribunal y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, consideran prudente traer otras razones que hacen de la cuestión previa, aún mas improcedente, donde señalan: 1. La parte apelante insiste que hay prejudicialidad basado en el ordinal 8° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, objetando que el juez erró en su toma de decisiones por cuanto a la Administración Pública se prestó para cometer actos contrarios a la ley, atribuyéndole un tipo penal, cuando dicha impugnación de un vinculo filial, no es de carácter punitiva ni constituye delito alguno; 2. Que de acuerdo al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 8° ejusdem, no está sujeto a apelación; 3. La parte demandada hace mención a la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6°, siendo que la misma no fue alegada en el escrito de contestación de la demanda, por lo que para esta alzada, debe ser declarada extemporánea; 4.Señala la demandada recurrente que el juez ha debido declarar la extinción del proceso, por cuanto la parte demandante no subsano, sin tomar en cuenta la demandada, que para alcanzar este resultado se debe cumplir a cabalidad con los artículos 354 y 357 de la ley adjetiva civil.
Asimismo, señala que el reconocimiento no puede ser objeto de impugnación en virtud de que es plenamente voluntario, por cuanto señala el artículo 223 del Código Civil, que el reconocimiento en principio es irrevocable y que solo será objeto de impugnación cuando existe desconocimiento por parte de alguno respecto de la manera que fue otorgado, que en el caso de marras, fue voluntario por parte de los hoy de cujus, ciudadanos Matías Cornelio Rivero Dominguez y Alida María Parra De Rivero, a favor del demandante, por lo que el mismo tiene la cualidad de heredero y en consecuencia, puede solicitar la partición de los bienes objetos de procedimiento.
Por último, por cuanto el cumulo de de fundamentos en los cuales se basa el escrito de apelación carecen de asidero jurídico al formar parte del objeto de la demanda como lo es la partición, además de que la pretensión de la recurrente va en contra de los principios de la institución venezolana al violentar normas de orden público como lo es la institución de la familia, solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 27 de junio de 2022; que se pronuncie sobre la medida cautelar que fue solicitada en el escrito de demanda; la indexación de los montos a cifras actuales de las cuentas bancarias que con evidente dolo fueron atacadas en perjuicio del demandante; se ratifique la cualidad de hijo legalmente reconocido del ciudadano Johnny José Rivero Parra, de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de Matías Cornelio Rivero Dominguez y Alida María Parra De Rivero.
De lo expuesto, pasa de seguidas esta alzada a pronunciarse previamente acerca de la solicitud realizada por la parte recurrente, ante esta Alzada, relativa en este orden a: 1) Reposición de la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia, tramite el proceso por el juicio ordinario; 2) Acumulación de la causa, de no prosperar las defensas realizadas, al juicio que se lleva por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2021-000527, relativo a juicio de impugnación de filiación. 3) Declaratoria de la inexistencia en los autos y prueba suficiente, sobre el cuestionamiento que ponen en dudas el carácter y la cualidad alegada por la parte accionante,
1) De la reposición de la causa, se observa que la recurrente aduce para sustento de petición de reposición que, existe en autos pruebas suficientes sobre el cuestionamiento, que pone en dudas el carácter y cualidad alegada por la parte actora, y que éstos alegatos han de entenderse como una oposición a la cualidad del demandante de conformidad con lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo estatuido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare o declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Ambos artículos supra transcritos, comprenden la regla general en materia de reposición de la causa, que pudiere ser decretada ante esta instancia superior, señalando la necesidad de que aquello que se denuncia como motivo de reposición constituya una desviación de un acto procesal que vicia la finalidad por la cual fue establecido por la ley, o cuando en el mismo no se han cumplido los formalismos establecidos por el legislador para su validez. En el primer caso, cuando el vicio ocurre en un acto determinado por la ley de forma expresa, el Juez está en la obligación de declarar la nulidad sin apreciación alguna, solo basta la simple constatación, tal y como ocurre en los actos que son de orden público; mientras que en el segundo caso, cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para su validez, parte de la desnaturalización del acto, y esto debe ser sometido a la apreciación del juez, quien determinará si en efecto hubo una vulneración que deba ser objeto de reposición, quedando la salvedad, de que si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, no sería necesaria la nulidad del acto írrito.
En el caso que nos ocupa constata este órgano jurisdiccional, actuando como alzada que, nos encontramos ante un juicio de partición de la comunidad hereditaria, cuya admisión y tramite es acordada por el tribunal de la recurrida, de acuerdo con lo establecido en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenado así la citación de la parte demandada, la cual se hizo presente en las actas, para el ejercicio de su derecho a la defensa, debiendo ceñirse a los tramites de ley, previstos para estos juicios especiales de partición, no constatado de forma alguna este tribunal superior, vulneración a un debido proceso, que se haya dejado de cumplir acto alguno para la formalidad esencial de la validez del presente juicio. En consecuencia, no es procedente la solicitud de la parte demandada, relativa a la reposición de la cusa, en virtud de no observase de forma alguna vicios que acarreen la reposición solicitada. Así se declara
2) Acumulación de la causa que cursa ante esta Alzada con la que se lleva a cabo por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2021-000527, respecto de un juicio de Impugnación de Filiación, este juzgado observa que, la acumulación en derecho procesal y viene a significar aquél acto mediante el cual se reúnen varias demandas en un sçolo juicio siguiendo las disposiciones de ley, en el entendido de que para que la misma sea procedente debe tratarse de que ambas demandas versen sobre los mismos sujetos y las pretensiones sean conexas o accesorias una de otra. En este sentido, se observa que el juicio al cual pretende la parte demandada recurrente, se acumule al juicio de partición de comunidad hereditaria, que nos ocupa, es un juicio de filiación, propuesta por la ciudadana Adriana Carolina Rivero Parra, en contra del ciudadano Johnny José Rivero Parra, conociéndose que este va dirigido al nexo jurídico que se estable entre el hijo y sus progenitores, a lo cual no puede acumularse al juicio especial de partición que nos ocupa, por ser un procedimiento especial, cuyo trámite encuentra asidero jurídico en lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, el cual no permite incidencia, delatándose las únicas dos etapas procesales, adicional de la no concurrencia de accesoriedad, continencia o conexidad, en consecuencia no prospera la acumulación solicitada Así se establece.-
3) Falta de cualidad, en virtud de aducir la recurrente la inexistencia en los autos y prueba suficiente, sobre el cuestionamiento que ponen en dudas el carácter y la cualidad alegada por la parte accionante; en este sentido de la revisión de las actas verifico este tribunal que la actora ciudadano Johnny José Rivero Parra, Adriana Carolina Rivero Parra, son hijos de los de cujus Matías Cornelio Rivero Domínguez, quien falleció el 01 de diciembre de 1988 y Alida María Parra de Rivero, quien falleció el 26 de octubre de 2013, evidenciándose de las instrumentales insertas a los autos, contentivas de certificado de solvencia de declaraciones, proferido por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando sentada en las actas la respectiva constancia de los herederos de los de cujus de marras, y los bienes que pertenecían a sus progenitores en vida, de esta relación proviene la demanda de partición que nos ocupa, no dejando dudas sobre la relación lógica- jurídica que existe entre los ciudadano Johnny José Rivero Parra, Adriana Carolina Rivero Parra, debiendo desecharse tal defensa. Así se declara.
Ahora bien, resuelto lo anterior pasa este tribunal, al análisis de fondo del caso que nos ocupa, el cual se circunscribe en la partición de comunidad hereditaria, juicio que el legislador prevé un procedimiento especial con dos etapas perfectamente distinguibles, que encuentra su fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, donde tenemos: 1) Cuando la partición se tramita por el procedimiento ordinario, la cual sólo tendrá lugar si en el momento de contestar la demanda se hiciere oposición sobre la partición, se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o sobre la cuota de los interesados. En el entendido que no puede hacerse una oposición genérica, el demandado debe interponer una defensa perentoria concerniente a aquellos fundamentos de hecho y derecho de su pretensión. 2) La partición per se, que es cuando se nombra directamente al partidor quien en lo sucesivo se encargará de la valoración y distribución de los bienes.
En este orden el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Como puede verificarse del articulado anterior, la demanda de partición deberá encontrase apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, en tal sentido pasa este tribunal a verificar los instrumentos en la que se encuentra fundada la pretensión de la parte accionante y para ello observa el acervo probatorio traído a los autos por las partes inmersas en esta contienda judicial:
Parte actora
• Riela de los folios 5 al 8 del expediente principal, documento presentado en copia certificada, marcado con la letra “A”, contentivo del certificado de solvencia de sucesoral de la causante Alida María Parra De Rivero, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31 de agosto del año 2017, distinguido con el N° 1790056779. Del cual se demuestra, que los ciudadanos Johnny José Rivero Parra y, Adriana Carolina Rivero Parra, son herederos y, asimismo, copropietarias de los bienes que en vida le pertenecieran a la de cujus, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Riela de los folios 9 al 12 del expediente principal, documento presentado en copia simple, marcado con la letra “B”, contentivo del acta de defunción del ciudadano Matias Cornelio Rivero Dominguez, emanado de la Registradora Auxiliar del Registro Principal del Estado Bolivariana de Miranda del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, según consta en acta N° 675, Folio N° 275, Tomo N° 2 del año N° 1988, del Libro duplicado de Registro Civil de Defunciones. Por cuanto la prueba documental presentada en copia simple, no fue impugnada o desconocida dentro del lapso legal establecido por la ley, este tribunal la admite y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se evidencia de la misma, la filiación que existe entre el de cujus, ciudadano Matias Cornelio Rivero Dominguez, como padre de los ciudadanos Adriana Carolina Rivero Parra y, Johnny José Rivero Parra.
• Riela de los folios 13 al 14 del expediente principal, documento presentado en copia simple, marcado con la letra “C”, contentivo del acta de registro de defunción de la ciudadana Alida María Parra De Rivero, emanado de la Comisión de Registro Civil, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, del Consejo Nacional Electoral (CNE), según consta en acta 1.471, de fecha 27 de octubre del año 2013. Por cuanto la prueba documental presentado en copia simple, no fue impugnada o desconocida dentro del lapso legal establecido por la ley, este Tribunal la admite y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de se evidencia de la misma, la filiación que existe entre el de cujus, ciudadana Alida María Parra De Rivero, como madre de los ciudadanos Adriana Carolina Rivero Parra y, Johnny José Rivero Parra.
• Riela al folio 15 del expediente principal, documento presentado en copia simple, marcado con la letra “D”, contentivo de certificación emanada del Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, expedida en fecha 14 de junio del año 2010, en virtud de dejar constancia que en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ese despacho, durante el año 1988, se encuentra asentada una partida de nacimiento a nombre del ciudadano Johnny José, que reposa en el acta N° 1.154, folio 93 Frente, de fecha 16 de noviembre del año 1988. Por cuanto la prueba documental presentada en copia simple no fue impugnada o desconocida dentro del lapso legal establecido por la ley este Tribunal la admite y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se observa que el ciudadano JOHNNY JOSE es hijo de los ciudadanos Alida María Parra De Rivero y Matias Cornelio Rivero Dominguez.
• Riela a los folios 16 al 25 del expediente principal, documento presentado en copia simple, marcado con la letra “E”, contentivo del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 03 de diciembre del año 2014, bajo el N° 10, folio 91, Tomo 39 del Protocolo Primero, del cual se observa que el ciudadano Alfredo Avella Guevara, actuando en representación de Paseo Montalban C.A., dio en venta pura y simple e irrevocable a los ciudadanos Alida María Parra De Rivero y Matias Cornelio Rivero Dominguez, un inmueble constituido por Un (01) Apartamento destinado a vivienda, signado con el N° 30-14, ubicado en el piso 1, Villa 3, Conjunto Residencial La Villa, Urbanización Montalban 2, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Riela a los folios 26 al 32 del expediente principal, documento presentado en copia simple, marcado con la letra “F”, contentivo del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre del año 1971, bajo el N° 30, Folio 00, Tomo 10, Protocolo Primero, del cual se observa que el Banco Central de Venezuela, Instituto creado en forma de Compañía Anónima por ley de 05 diciembre de 1960, dio en venta real, pura y simple a la ciudadana Alida María Parra De Rivero, un local distinguido con la letra “B” ubicado en la planta baja del Edificio Naiguatá, avenida Buenos Aires, Urbanización Los Caobos, Parroquia el Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Las anteriores documentales, presentados en copia simples, marcadas con la letra “E” y “F”, no fueron objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal las admite y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se observa que los hoy causantes, ciudadanos Matías Cornelio Rivero Domínguez, y Alida María Parra De Rivero, son propietarios de los bienes objetos de la solicitud de partición de comunidad hereditaria, por parte de uno de los herederos en el presente litigio.
• Riela a los folios 33 al 35 del expediente principal, documento presentado en copia fotostática (Impresión), marcado con la letra “G”, contentivo de solicitud de certificación bancaria, emanado del Sistema Integral de Requerimientos de la Institución Financiera, Banesco C.A., del estado de cuenta de la cuenta de ahorros N° 2075890 perteneciente a la hoy fallecida, ciudadana Alida María Parra. desde enero de 2013 hasta diciembre de 2013. Por cuanto el documento presentado en copia fotostática (impresión), no fue impugnado o desconocido dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo admite y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, virtud de que se evidencia que se realizó retiro de dinero perteneciente a la cuenta de la hoy de cujus, ciudadana Alida María Parra.
• Riela a los folios 113 al 120 del expediente principal, documento administrativo presentado en copia fotostática marcado con la letra “A”, contentivo de declaración sucesoral del causante, ciudadano Matias Cornelio Rivero Dominguez, emanado por la Administración de Hacienda de la Región Capital, administración de rentas – Departamento de Sucesiones, planilla sucesoral N° 3011, de fecha 23 de Abril del año 1990. Donde se evidencia que la causante Alida Parra De Rivero y los ciudadanos Johnny José Rivero Parra y, Adriana Carolina Rivero Parra, son herederos y, asimismo, copropietarias de los bienes que en vida le pertenecieran a la de cujus, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de documento público administrativo, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
Parte demandada:
• Riela a los folios 54 al 57 del expediente principal, documento presentado en copia, con sello húmedo marcado con la letra “A”, contentivo de denuncia realizada por la ciudadana Adriana Carolina Rivero Parra en contra del ciudadano Johnny José Rivero Parra, ante el Ministerio Público, con anexo marcado igualmente con la letra “A”, presentado en copia simple, contentivo del Acta de Nacimiento N° 11275663, de fecha 16 de noviembre de 1988, emanado por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara, referente al nacimiento del ciudadano Johnny José, anotado bajo el N° 1.154 folio 93 Fte del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho, que ha sido sometida a investigación penal. La anterior documental, si bien no fue objeto de impugnación, este Tribunal las desecha por impertinentes, por no estar relacionado con el hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
• Riela a los folios 58 al 61 del expediente principal, documento presentado en original, marcado con la letra “B”, contentivo de instrumento poder general, otorgado por la ciudadana Adriana Carolina Rivero Parra, a la abogada Tania Carolina Angulo, de fecha 14 de enero de 2021 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 38, Tomo 01, folios 136 al 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Donde se observa la cualidad que tiene la abogada Tania Carolina Angulo de representar judicialmente a la demandada. Mencionada documental fue presentada en original por lo que este tribunal la admite de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Riela al folio 94 del expediente principal, documento presentado en copia simple, marcado con la letra “A”, contentivo de una Asistencia Médica, sobre consulta externa emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital Materno Infantil del Este, a nombre de la ciudadana Adelaida del Carmen Delgado Rodríguez, historia N° 08-48-75. Si bien la anterior documental presentado en copia simple, no fue impugnada, ni desconocida dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la desecha por impertinente, por no estar relacionado con el hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
• Riela al folio 95 del expediente principal, documento presentado en copia simple, marcado con la letra “B”, contentivo de una tarjeta de presentación a nombre del niño Jonny José Delgado, de fecha 25 de enero del año 1982, Cod. 2.509. El objeto de esta prueba es la de desvirtuar el acta de nacimiento de la demandante, por cuanto no es cierto que el mismo haya nacido en Guárico Estado Lara. Si bien la anterior documental presentado en copia simple, no fue impugnada, este Tribunal la desecha por impertinentes, por no estar relacionado con el hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
• Riela al folio 96 del expediente principal, documento contentivo de una copia fotostática (impresión) marcado con la letra “C”, de quien pudiere ser el ciudadano Johnny Rivero Parra, en brazos de quien pudiere ser su verdadera madre, ciudadana Adela Del Carmen Delgado Rodriguez. Si bien la anterior documental presentado en copia simple, no fue impugnada, este Tribunal la desecha por impertinentes, por no estar relacionado con el hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide
Como puede evidenciarse de las copia certificadas, marcado con la letra “A”, contentivo del certificado de solvencia sucesoral de la causante Alida María Parra De Rivero, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31 de agosto del año 2017, distinguido con el N° 1790056779, del expediente principal documento presentado en copia simple, marcado con la letra “B”, contentivo del acta de defunción del ciudadano Matías Cornelio Rivero Domínguez, emanado de la Registradora Auxiliar del Registro Principal del Estado Bolivariana de Miranda del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, según consta en acta N° 675, Folio N° 275, Tomo N° 2 del año N° 1988, del Libro duplicado de Registro Civil de Defunciones, marcado con la letra “C”, contentivo del acta de registro de defunción de la ciudadana Alida María Parra De Rivero, emanado de la Comisión de Registro Civil, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, del Consejo Nacional Electoral (CNE), según consta en acta 1.471, de fecha 27 de octubre del año 2013, del marcado con la letra “D”, contentivo de certificación emanada del Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, expedida en fecha 14 de junio del año 2010, marcado con la letra “E”, contentivo del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 03 de diciembre del año 2014, bajo el N° 10, folio 91, Tomo 39 del Protocolo Primero, del marcado con la letra “F”, contentivo del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre del año 1971, bajo el N° 30, Folio 00, Tomo 10, Protocolo Primero, marcadas con la letra “E” y “F”, se demuestra fehaciente como así lo exige la normativa establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de la existencia de la comunidad, cuya partición se requiere. Así se declara
Así las cosas, y acreditada la existencia de la comunidad que se desea partir, considera pertinente este tribunal, debe proceder este tribunal a verificar el cumplimiento de la normas que rigen la materia, relativa a las etapas procesales en este juicio especial de partición en este sentido debe traer a colación decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 341, expediente 17-0197, de fecha 11 de mayo de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificando sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, Expediente N° 2008-657, donde dejó sentado que:
“De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por vía del juicio ordinario
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnado el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor’ (Resaltado añadido por la Sala)
En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, esa misma Sala mediante sentencia N° 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y otra, exp. N° 2010-056, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras Sentencia N° 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”)
Así mismo, en sentencia N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, señaló lo siguiente:
‘…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…’ (Resaltado añadido por la Sala).”
De las jurisprudencia antes transcritas, se observa que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el juicio especial de partición establecido en el procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes, no hay lugar a interposición de cuestiones previas, y en este orden se constata de las actas que, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada, en lugar de formular formal oposición a la partición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procediendo Civil, opto por erradamente interponer la cuestión previa prevista en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial, siendo que con este errado acto el cual no encuentra asidero en este juicio especial, la parte accionada al realizar esa actuación atípica o fuera del marco establecido procesalmente, que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento de partición a la que fue llamada, trae como consecuencia que, como ha así lo ha sentado la jurisprudencia, no puede revestir importancia procesal en este proceso, dado que en el procedimiento de partición, solo tenía para el ejercicio de su defensa hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; cosa se desprende de los autos, no hizo, no siendo en este respecto la solicitud de la actora relativa a tomarse los argumentos que sirvieron de basa para las defensas ejercidas erradamente en el acto de contestación de la demandada de partición, como un oposición, por cuanto se patentiza en las actas no la realizo, de la forma prevista en la norma. Así se declara.
De lo expuesto en el presente fallo y verificada la existencia de la comunidad que la cual se requiere la partición que se demanda, la imposibilidad de presentar incidencias en los juicio especial de partición y declarado que no hubo oposición a la partición ni impugnado el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de citación de la demandada de autos, como lo exige la norma establecida en el artículo 778 del Código de Procedente Civil, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa y en este sentido debe confirmado el fallo recurrido y ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor, tal como así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas quien aquí se pronuncia, a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la parte demandante, respecto a la indexación de la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (106.287,88 Bs.F), que fue retirado por la ciudadana Adriana Carolina Rivero Parra de la cuenta de ahorro N° 2075890 del banco Banesco, perteneciente a la causante, Alida María Parra De Rivero. En este sentido, tenemos que la Indexación Judicial, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria, sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, ahora bien, la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda nacional es un hecho público y notorio, desde hace suficiente tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.
Siguiendo la misma línea de interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000517, del 08 de noviembre del año 2018, expediente N° 17-619, caso: Nieves del Socorro Pérez, contra Luis Lara, bajo la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago (…)
(...omissis…)
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá; 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que –por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-.
(Fin de la cita, negritas y subrayado de la Sala)
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que, el monto cuya indexación se requiere es sobre la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (106.287,88 Bs.F), dinero que fue retirado por la ciudadana Adriana Carolina Rivero Parra de la cuenta de ahorro N° 2075890 del banco Banesco, perteneciente a la causante de autos, hecho que fue demostrado junto con documento presentado en copia fotostática (impresión), marcado con la letra “G”, contentivo de la solicitud de certificación bancaria, emanado del Sistema Integral de Requerimientos de la Institución Financiera Banesco, C.A., desde enero de 2013 hasta diciembre de 2013 de mencionada cuenta bancaria, instrumento que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, se acuerda la corrección monetaria peticionada del monto retirado y señalado anteriormente, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se nombrará un solo experto contable, y deberá ser calculada conforme a los Índices de Precios para el Consumidor (IPC), de acuerdo con lo regulado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En cuanto al tiempo de la indexación, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, con concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 576 de fecha 20 de marzo del 2007, caso Teodoro Jesús Colasante Segovia, expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: William del Valle Marín contra Eduardo José Bustos Parra, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-000557, sentencia N° 245, se acuerda la práctica de la misma desde la interposición de la demanda, vale decir, desde el 05 de febrero del año 2020 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo; sin embargo, en virtud del estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir del 13 de marzo del año 2020 por la presencia del COVID-19 en Venezuela, hasta la fecha 05 de octubre de 2020, fecha esta última en la cual se reanudaron las actividades tribunalicias; el mismo no debe ser computable, así como cualquier otro periodo no imputables al demandado, tal como, receso judicial, vacaciones decembrinas entre. Así se decide.
En este sentido, visto que en el presente caso, las defensas opuesta por la parte actora contra la decisión recurrida, no desvirtuaron las pretensiones de la parte actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto se declarará en la parte diapositiva de la presente decisión, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Enrique Romero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Adriana Carolina Rivero Parra, contra la decisión, dictada en fecha 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma decisión recurrida, y se declara con lugar la presente demanda de partición de comunidad hereditaria. Así se declara.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVERO PARRA, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y CON LUGAR LA DEMANDA de partición, planteada por el ciudadano JHONNY JOSÉ RIVERO PARRA, contra la hoy recurrente.
Segundo: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, propuesta en autos la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS ENRIQUE ROMERO.
Tercero: SE ACUERDA la indexación solicitada por la parte actora sobre los montos de la cuenta de ahorros del banco Banesco, perteneciente a la hoy fallecida, ciudadana ALIDA MARÍA PARRA DE RIVERO, la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.106.287,88), dinero que fue retirado en perjuicio del ciudadano JOHNNY JOSÉ RIVERO PARRA, dicha cantidad será calculada desde la fecha de admisión de la demanda en fecha 11 de febrero, hasta el 13 de marzo de 2020, obviando los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020, por no ser imputables al demandado por motivos del estado de alarma por pandemia de COVID-19, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, y la variación porcentual que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho periodo, indexación que será realizada mediante experticia complementaria del fallo.
Cuarto: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo de este fallo, la decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto se ordena la partición conforme a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes:
1. Un (01) Apartamento destinado a vivienda, signado con el N° 30-14, ubicado en el piso 1, Villa 3, Conjunto Residencial La Villa, Urbanización Montalban 2, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 10, Tomo 39, Protocolo 1, en fecha 19 de diciembre de 1984;
2. Un local comercial distinguido con la letra “B” ubicado en planta baja del Edificio Naiguatá, avenida Buenos Aires, Urbanización Los Caobos, Parroquia el Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Folio 00, Tomo 10, Protocolo 1, en fecha 22 de noviembre de 1971.
3. La cantidad de ciento seis mil doscientos ochenta y siete con ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F 106.287,88), hoy, saldo de la cuenta de ahorro N° 2075890 del Banco Banesco a nombre de la de cujus Parra de Rivero Alida María, los cuales fueron retirados de la cuenta sin autorización, y que en virtud de lo señalado en el cuerpo de este fallo será objeto de corrección monetaria en los términos ya expuestos.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2022). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2022-000198
BDSJ/JV/JVez
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