REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 212º y 164º

ASUNTO: AP71-R-2022-000398

PARTE ACTORA: ciudadanos OMAR ANTONIO CHACÓN CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DÍAZ CASERES, JOSÉ BENITO VEGA HERNÁNDEZ y RAÚL JOSÉ DÍAZ MORLOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.742.057, V-4.975.007, V-5.066.774 y V-6.172.518, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos IGNACIO GABRIEL SOLORZANO PEÑA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 146.513 y 155.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C., inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el No. 12; Tomo 2, Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en fecha 24 de noviembre de 2.010, anotada bajo el No. 30, Tomo 45 del Protocolo de Transcripción del año 2.010, representada por su Presidente ciudadano LUIS HUMBERTO URREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.247.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO y FRANK MARIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.059 y 112.915, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: sentencia de fecha 29 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -
Antecedentes del Juicio

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta ante el Tribunal de la causa mediante diligencia presentada en fecha 20/09/2022, por el ciudadano Frank Mariano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 112.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C., contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de Nulidad de Actas de Asamblea interpusieron los ciudadanos OMAR ANTONIO CHACÓN CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DÍAZ CASERES, JOSÉ BENITO VEGA HERNÁNDEZ y RAÚL JOSÉ DÍAZ MORLOY, contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C.
En fecha 13 de octubre de 2022, este Juzgado Superior ordenó darle entrada, la Juez se aboco al conocimiento de la causa, ordenando anotarlo en el libro respectivo y fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2022, la parte actora consigna escrito de informes; y el día 10 de noviembre de 2022, la empresa accionada presento sus informes.
En fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal dicto auto, mediante el cual se dijo vistos, comenzando a computarse a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, inicio mediante escrito libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr{ansito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial (f. 01 al 94).
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2019, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la causa mediante los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C. (f. 96).
En fecha 12 de noviembre de 2019, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, y el Tribunal admitió la misma mediante providencia dictada el día 13 de noviembre de 2019 (f.99 al 117).
En fecha 25 de noviembre de 2019, los co-accionantes otorgaron poder apud-acta a los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña y Carlos Javier Rodríguez Gómez.
En fecha 05 de diciembre de 2019, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejo constancia que el ciudadano LUIS HUMBERTO URREA, recibió la compulsa de citación, pero se negó a firmar la misma; por tal motivo consignó el acuse de recibo de citación sin firmar.
En fecha 09 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito, solicitando medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las actas de asamblea, emanadas de la junta directiva de la Asociación Civil de Taxis Taxitour A.C., de fechas 29 de mayo de 2018, 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019, y en consecuencia de los comunicados #60, #67 y #08, de fechas 29 de mayo de 2018, 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019, respectivamente; mientras se tramita el juicio y hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En fecha 10 de enero de 2020, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Practicada como fue la citación de la demandada de autos, el 13 de enero de 2020, el abogado Pedro Vicente Pérez Lozada, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour A.C., procedió a dar contestación a la demanda (f.128 al 146), consignó instrumento poder que acredita su representación, acta de asamblea ordinaria general de socios de fecha 10 de agosto de 2019 y los estatutos de su representada (f. 147 al 220).
Consignados como fueron los fotostatos necesarios, requeridos a la parte actora, el Tribunal A-quo, por auto de fecha 23 de enero de 2020, ordenó en la pieza principal, la apertura del cuaderno de medidas. Dándose cumplimiento a lo ordenado, aperturando el cuaderno correspondiente, e indicándose que el pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada se realizaría por auto separado.
En fechas 23 y 30 de enero de 2020, la parte demandada y la parte actora, en el orden mencionado, consignaron escritos de pruebas; ordenando el Tribunal de Instancia, por auto de fecha 24 de enero de 2020, el desglose y resguardo de los mencionados escritos de promoción de pruebas y sus anexos, hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 31 de enero de 2020, la parte actora consignó una serie de copias de documentos, correspondiente a actuaciones que indica constan en los libros de accionistas de la demandada, solicitando que el Tribunal se traslade a la dirección por él suministrada; con el objeto de que por inspección judicial como medio de prueba se determinen aspectos relacionados con las actas asentadas en los libros de la Asociación Civil demandada (f. 232 y 233); y en fecha 14 de febrero de 2020, presentó escrito de oposición a la medida cautelar peticionada por su contraparte (f. 235 y 236), consignando una serie de documentos anexos (237 al 260).
En fecha 20 de febrero de 2020, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, vista la oposición a la medida cautelar ejercida en fecha 14 de febrero de 2020, y por auto de fecha 26 de febrero de 2020, se ordeno el desglose y resguardo del mismo junto con sus anexos. ???????
En fecha 12 de marzo de 2020, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas del expediente, los escritos de pruebas presentados por ambas partes con sus respectivos anexos (f. 263, 264 al 463).
En fecha 20 de marzo de 2020, la parte demandada promovió pruebas respecto a la oposición a la medida cautelar.
Reanudada la causa, previa solicitud de la parte actora, en fecha 28 de enero de 2022, la representación judicial de la accionante, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 485 y 486); y en fecha 07 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa dictó dos sentencias interlocutorias; en la primera se desechó la oposición a las pruebas realizada por la parte accionante (f. 487 al 491); y en la siguiente se emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las mismas (f. 492 al 497); decisiones éstas, que fueron notificadas mediante correo electrónico conforme se desprende de nota de secretaria de fecha 08 de febrero de 2022 (f. 498).
En fecha 08 de febrero de 2022, la parte demandada, confirió poder apud-acta, a los abogados NELSON ENRIQUE TOVAR CAMEJO y FRANK MARIANO; solicitando de igual modo, mediante diligencia separada, reapertura del lapso de oposición a las pruebas. En fecha 10 de febrero de 2022, la nueva representación judicial de la parte demandada, notifica el fallecimiento del antiguo apoderado judicial de su representada, consignando copias para la sustanciación de la prueba de exhibición promovida.
En fecha 15 de febrero de 2022, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano RONALD MACHADO.
En fecha 16 de febrero de 2022, se fijó nueva oportunidad para el acto de testigo del ciudadano Nicanor Martínez y en esa misma fecha se ordenó por auto separado el cierre de la primera pieza del cuaderno principal y la apertura de una segunda pieza.
En fecha 17 de febrero de 2022, se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos EGAR OSWALDO SILVA GIMENEZ y NICANOR JOSE MARTINEZ VARGAS.
En fecha 23 de febrero de 2022, la parte actora solicitó se emita pronunciamiento respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida; proveyendo el Tribunal de Instancia por auto de fecha 25 de febrero de 2022, ordenando la comparecencia del ciudadano Luís Humberto Urrea, para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, librándose al efecto la boleta de intimación correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2022, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, RICHARD ANTONIO SALINAS CANELON, ELADIO JAIMES y JOEL JOSE QUILARQUE GIL.
En fecha 20 de abril de 2022, la parte actora consignó escrito de informes y anexos (f. 30 al 33 y 34 al 46, pieza 2); y la parte demandada consignó sus informes en fecha 21 de abril de 2022 (f. 48 al 66, pieza 2).
En fecha 29 de julio de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia (f. 68 al 108, p.2), cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…Por las razones y consideraciones que anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTAS de asamblea interpusieron los ciudadanos OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, JOSE VEGAHERNANDEZ y RAUL JOSE MORLY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.742.057, V-675.007, V-5.066.774 y V-6.172.518, respectivamente contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C., inscrita en fecha 24/11/2010, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 30, folio 186 del tomo 45, Protocolo Primero del año 2010 y como consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actas emanadas por la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. distinguidas con los números 60, 67 y 08, elaboradas en fechas 29 de mayo de 2018; 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019, insertas a los folios 269 y su vuelto; 271 y su vuelto; y 273 y su vuelto de las actas judiciales que integrantes este expediente, mediante las cuales se materializó la expulsión indebida e ilegal de los ciudadanos OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, JOSE VEGAHERNANDEZ y RAUL JOSE MORLY, ya identificados en autos de las filas de socios que integran la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. y como consecuencia este Tribunal ordena la restitución de los demandantes en su condición de asociados de la referida asociación civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, adjunto a las copias certificadas de la referida decisión, una vez quede firme, para que dicho ente de registro proceda a colocar la nota marginal y elabore los trámites administrativos pertinentes para dejar asentada la nota de nulidad con respecto a las actas distinguidas con los números 60, 67 y 08, de fechas 29 de mayo de 2018; 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.336.182.000,00), monto estimado en el libelo de la demanda por concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la expulsión indebida e ilegal de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C., suma de dinero está que le serán imputadas las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda y el monto de dinero resultante deberá ser indexado mediante una experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ratificó el criterio sentado en sus sentencias números 450 de fecha 03/07/2017 (Gino Jesús Morelli De Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora) y en la número 517 del 08/11/2018 (Caso Nieves del Socorro Pérez). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de ley de acuerdo a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-…”.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa.)

Notificadas como fueron las partes inmersas en esta contienda judicial, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha 20 de septiembre de 2022, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.

- II -
Motivación

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta Alzada pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se ejerce contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas con lugar la presente demanda, intentada por los ciudadanos Omar Antonio Chacón Contreras, Francisco Javier Díaz Caseres, José Benito Vega Hernández y Raúl José Díaz Morloy contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour A.C., por nulidad de actas de asamblea, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte accionante, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo planteado el escrito libelar en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Ciudadano OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS: Alega el referido ciudadano que, su condición de socio identificado con el N° 287 de la Asociación Civil demandada, consta de documento autenticado en fecha 25 de mayo de 2009, por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 41, Tomo 57, por cesión de derechos que le hiciere el ciudadano Juan Bautista González; refiriendo que después de casi diez (10) años ininterrumpidos como accionista, en fecha 17 de julio de 2018, le fue informado mediante “COMUNICADO # 67”, emanado de la Junta Directiva de la Asociación demandada, la exclusión de su condición de socio por incumplir según la junta directiva, con sus deberes de socio, y por estar incurso en una supuesta morosidad superior a los cuatro millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F.4.500.000,00), ahora cuarenta y cinco bolívares soberanos (Bs.S.45,00); que el mencionado comunicado establece que en reunión ordinaria de la Junta Directiva realizada en fecha 17/07/2018, presentes los integrantes de la junta, el Fiscal Contralor General Sr. Alberto González, socio N° 320 y el primer vocal socio N° 342 Luís Castillo, se discutieron diversos puntos, siendo que entre los acuerdos se resolvió su exclusión por una morosidad de (Bs.19.599.999,00). Que al percatarse de las irregularidades por medio de las cuales la Junta Directiva pretendía justificar su exclusión como socio de la Asociación, interpuso en fecha 01/08/2018, recurso de reconsideración, dirigido al ciudadano Henri Seide, quien para entonces fungía como presidente de la línea, solicitando se sometiera a reconsideración su solicitud y se le restituya en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones y que se revocara la medida de exclusión de socio N° 287. Que la junta directiva de la asociación dio contestación al recurso de reconsideración, mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2018, indicando que la indefensión alegada no era procedente y que la directiva había actuado ajustada a derecho.

Ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES: Arguye el citado coaccionante que, desde el 04 de abril de 1990, ostentó la condición de socio identificado con el N° 396 de la Asociación Civil LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C., y que después de 29 años ininterrumpidos como asociado, en fecha 22 de mayo de 2019, le fue informado mediante “COMUNICADO # 08”, emanado de la Junta Directiva de la Asociación, la exclusión de su condición de socio por incumplir según la junta directiva, con sus deberes de socio, y por estar incurso en una supuesta morosidad superior a los mil cincuenta bolívares soberanos (Bs.S.1.050,00); que el mencionado comunicado establece que en reunión extraordinaria de la Junta Directiva realizada el 22/05/2019, presentes los integrantes de la junta y el Fiscal Contralor socio N° 237, Sr. Eliseo Carrillo, se discutió un punto único que resolvió la exclusión de asociados, entre los cuales se encontraba él, por presentar deudas con Finanzas por la cantidad de (Bs.498.000,00).
Ciudadano JOSE BENITO VEGA HERNANDEZ: Manifiesta el mencionado co-actor que, desde el 16 de julio de 2002, es asociado de la Asociación Civil LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C., identificado con el N° 286; que después de casi 17 años ininterrumpidos como socio, en fecha 29 de mayo de 2018, le fue informado por “COMUNICADO # 60”, emanado de la Junta Directiva de la Asociación Civil demandada, su exclusión como socio, por incumplir según la junta directiva, con los deberes de socio, y estar incurso en una supuesta morosidad superior a los cuatro millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.500.000,00), ahora cuarenta y cinco bolívares soberanos (Bs.S.45,00); que el mencionado comunicado establece que en reunión ordinaria de la Junta Directiva, realizada el 29/05/2018, presentes los integrantes de la junta, el Fiscal Contralor General Alberto González, socio N° 320 y el primer vocal socio 342 Luis Castillo, se discutieron diversos puntos, entre los cuales se resolvió la exclusión de asociados, entre los cuales se encontraba él, por presuntamente no cumplir con los deberes del socio.
Ciudadano RAUL JOSE DIAZ MORLOY: Argumente el referido ciudadano que, es asociado de la empresa demandada desde el 24 de octubre de 1986, identificado con el N° 379, y después de casi 32 años ininterrumpidos como accionista, en fecha 17 de julio de 2018, fue informado mediante “COMUNICADO #67” emanado de la Junta Directiva de la Asociación, de su exclusión en su condición de socio, por no cumplir según la junta directiva, con sus deberes de socio, y estar incurso en una supuesta morosidad superior a los cuatro millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F.4.500.000,00), ahora cuarenta y cinco bolívares soberanos (Bs.S.45,00). Que el mencionado comunicado establece que en reunión ordinaria de la Junta Directiva realizada el 17/07/2018, presentes los integrantes de la junta, Fiscal Contralor General Sr. Alberto González, socio N° 320, y primer vocal socio N° 342 Luis Castillo, se discutieron diversos puntos, entre los cuales se resolvió la exclusión de asociados, entre los cuales se encontraba él por una morosidad de (Bs. 19.599.999) y por no cumplir con los deberes del socio.
Continúan alegando los accionantes de autos que de los hechos particulares referidos de cada uno de ellos, se evidencia su carácter para demandar la nulidad de las actas y los comunicados objeto de la acción; que, de los comunicados se verifica que la Asociación Civil se limita a ratificar sanciones de índole pecuniario, equivalentes a cantidades de dinero, para excluirlos de la línea de taxi y despojarlos de su carácter de legítimos asociados, en perjuicio del derecho a la defensa y el debido proceso según lo estipulado en los propios Estatutos Sociales que rigen a la Asociación, en desconocimiento y desaplicación selectiva y a conveniencia de la junta directiva de turno en detrimento de los deberes y derechos de los socios, específicamente en lo referente a la pérdida de la condición de socio por morosidad, que según el texto estatutario en ningún caso alude la posibilidad de perder la condición de socios bajo las premisas y supuestos que fueron empleados por los demandados, que establecieron supuestos que no se corresponden a la realidad, debido a que la morosidad alegada constituye un alegato falso, con el fin injustificado de excluirles de la asociación.
Que la asociación civil demandada les ha hecho nugatorio la posibilidad de acceder a los libros de actas, en los cuales se deben asentar todos y cada uno de los actos y asambleas de carácter ordinarias y extraordinarias celebradas por los socios, así como todos y cada uno de los actos y reuniones celebradas por la Junta Directiva de la asociación; que la asociación demandada no ha hecho del conocimiento público (para todos los socios) reproducciones del contenido exacto de las mencionadas actas de la Junta Directiva que han representado el instrumento base de los comunicados; por ello alegan el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no han podido tener acceso a los instrumentos en que se fundamenta la acción, a saber las actas de la Junta Directiva de fechas 29/05/2018, 17/07/2018 y 22/05/2019, que deberían estar asentados en los libros de Actas de la Junta Directiva que reposan en la sede administrativa de la Asociación Civil Línea de Taxi Taxitour, A.C., y que con base al referido artículo dichas documentales serán producidas dentro del lapso de promoción de pruebas a través de los medios legalmente admitidos.
Que la Junta Directiva ilegalmente se atribuyó facultades que no poseía, y que conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil deben ser anuladas las decisiones de la Junta Directiva de Asociación Civil Línea de Taxi Taxitour, A.C., levantadas en las sesiones celebradas los días 29 de mayo de 2018, 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019, y subsidiariamente los documentos identificados como comunicado # 60, comunicado # 67 y comunicado # 08 de fechas 29 de mayo de 2018, 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019, en los cuales la Asociación demandada les da a conocer las medidas de expulsión que a su decir contravienen sus legítimos derechos como socios. Que los estatutos delimitan la estructura, organización y funcionamiento de la Asociación; por lo que la Junta Directiva al conformar la expulsión en su condición de socios y en consecuencia materializar dicha expulsión de la línea, se atribuyó competencias que no sólo no le corresponden sino que según las normativas de la asamblea le corresponden a la Asamblea General de Socios, que por ello los referidos comunicados #60, #67 y #08, son ilegales, irritos y no tienen ningún efecto legal, debido a que lo aplicado conculca con las normas de los Estatutos Sociales de la propia asociación; que el Tribunal Disciplinario es el ente de la asociación con la autoridad suficiente y necesaria para sancionar, multar o pasar al socio con carácter de expulsión ante la Asamblea General.
Que la demandada realizó una aplicación de supuestos de hecho y derecho no contemplados en los Estatutos Sociales, diciendo que en ocasión a la exclusión aprobada y a los comunicados de la junta directiva que alude causal de morosidad de la normativa asamblearia, específicamente del artículo 11 de los derechos de los socios, la condición de socio se pierde, numeral 2, por morosidad a cuatro (4) meses de manera injustificada, en las cuotas de sostenimiento de la Asociación (finanzas), cuotas extraordinarias (aportes) y fondo de asistencia de ayuda mutua al socio; que de las actas y comunicados cuya nulidad demandan, no precisan los meses durante los cuales operó la causal de morosidad sino que por el contrario alegó como justificación unas aparentes deudas que dice son superiores a los montos ya indicados y que ello establece un nuevo supuesto de derecho que modifica la causal de morosidad fundada en tiempo y la convierte en una causal enmarcada en un concepto pecuniario al sancionar la causal por adeudar una cantidad, lo cual lejos de ser cierto, en ningún momento forma parte de los supuestos contemplados en el artículo in comento. Que las supuestas actas de la junta directiva de fechas 29 de mayo de 2018, 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019, en las que se ordenó sus expulsiones, notificadas con los comunicados # 60, # 67 y # 08, fueron dictadas con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los estatutos sociales de la Asociación, lo que trajo que fueran sometidos a un estado de indefensión, cercenándoles el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la carta magna.
Que la Junta Directiva de la Asociación Civil Taxitour, A.C., con su arbitrario proceder o conducta ha incurrido en un grave exceso en el límite de sus deberes y/o funciones, debido a que, aún con la materialización de las irritas expulsiones contra los accionantes, consideraban necesario mencionar que las mismas se dieron bajo circunstancias que coligen con los estatutos sociales de la organización como con los principios constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia la Junta Directiva les informó de la apertura del proceso disciplinario, ni mucho menos de la decisión de exclusión de la condición de socios.
Que conforme al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, demandan indemnización por daños y perjuicios, ocasionados en razón a la irrita e rigel exclusión de su condición de socios de la Asociación Civil Línea de Taxi Taxitour, A.C., realizada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxi Taxitour, A.C., mediante las actas de junta directiva de fechas 29 de mayo de 2018, 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019, respectivamente; materializadas mediante los comunicados # 60, # 67 y # 08. Que con tal proceder, al haberlos excluido la Junta Directiva de la Asociación de forma ilegal, violentando la norma estatutaria y la Constitución, les significó la pérdida de su fuente principal ingreso económico y su única forma de sustento familiar, de la cual dependían en su totalidad para satisfacer las necesidades básicas de consumo de la vida familiar y personal, causándoles un gravamen irreparable desde el punto de vista del daño patrimonial, denunciado de la siguiente manera:
En relación al lucro cesante, por haber dejado de percibir los frutos de su trabajo, consistentes en el transporte de personas en vehículos taxis, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y otras partes de la región capital hasta distintas zonas de la geografía nacional. Que prestaban sus servicios promediando al menos diez (10) carreras o traslados de pasajeros, que involucran la ida y vuelta en la mayoría de los casos, desde el Aeropuerto, las cuales significaban una entrada fija en promedio de Cuatro Millones Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.4.725.000,00), de forma semanal, ya que de acuerdo al tabulador de precios establecidos por la asociación, el traslado de pasajeros hacia distintas zonas del país era en promedio de Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 472.500,00), de forma semanal.
Con respecto al Daño Emergente, producto de la expulsión ilegal a la cual fueron sometidos por la Junta Directiva y a consecuencia de la imposibilidad de contar con los ingresos correspondientes a su trabajo en la Asociación, viéndose en la necesidad de trabajar en empresas de transporte individual de pasajeros, en las cuales exigían la cancelación de inscripciones, pagos de estacionamiento, discriminación de porcentajes por traslado, pagos por derecho de oportunidad entre otros, los cuales conforman daños de carácter emergentes los cuales estimaron en la cantidad de Ciento Veintitrés Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 123.542.000,00)
Finalmente, como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho expuestos, solicitan que se les restituya su condición de asociados de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour A.C.; y, que por concepto de daños y perjuicios, ocasionados por la írrita e ilegal expulsión, solicitan se les pague las siguientes cantidades: (1.-) Ciudadano Omar Antonio Chacón Contreras, la suma de (Bs.270.000.000,00); (2.-) Ciudadano Francisco Javier Díaz Cáceres, la cantidad de (Bs.90.000.000,00); (3.-) Ciudadano José Benito Vega Hernández, la suma de (Bs.306.000.000,00); y, (4.-) Ciudadano Raúl José Díaz Morloy, el monto de (Bs.270.000.000,00), solicitando que al ser declarada con lugar la demanda se ordene la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas.
En fecha 12 de noviembre de 2019, la parte accionante presentó reforma de la demanda (f. 99 al 111, p.1), en la cual adujo lo siguiente:

Que la Junta Directiva de la Asociación Civil Taxitour, A.C., con su arbitrario proceder o conducta ha incurrido en un grave exceso en el límite de sus deberes y/o funciones, debido a que, aún con la materialización de las irritas expulsiones en su contra, consideraron necesario mencionar que las mismas se dieron bajo circunstancias que coligen con los estatutos sociales de la organización como con los principios constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia la Junta Directiva les informó de la apertura del proceso disciplinario, ni mucho menos de la decisión de exclusión de su condición de socios.
Que de conformidad con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, demandan indemnización por daños y perjuicios, ocasionados en razón de la irrita e rigel exclusión de su condición de socios de la Asociación Civil Línea de Taxi Taxitour, A.C., realizada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxi Taxitour, A.C., mediante las actas de fechas 29 de mayo de 2018, 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019, respectivamente; materializadas mediante los comunicados # 60, # 67 y # 08. Refieren que la Junta Directiva les excluyó de la Asociación de forma ilegal, violentando la norma estatutaria y la Constitución, lo que les significó a los demandantes perder su fuente principal de ingresos económicos y su única forma de sustento familiar, de la cual dependían en su totalidad para satisfacer las necesidades básicas de consumo de la vida familiar y personal, que se les separó de su fuente de trabajo, causándoles un gravamen irreparable desde el punto de vista del daño patrimonial.
Que con relación al Lucro Cesante, lo realizan de forma individual, aunque para todos los co-demandantes como aspecto general refieren que han dejado de percibir los frutos de sus trabajos que consistía en el transporte de personas en vehículos taxis, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía a otras partes de la región capital y viceversa; lo cual constituía la ruta comercial habitual de sus rutinas laborales como conductor de vehículos asociado a la Línea de Taxi Taxitour; que les correspondía el transporte de clientes que viajaban desde cualquier zona del área metropolitana hacia el Aeropuerto de Maiquetía, y repitiendo la operación una vez que su turno de servicio fuera nuevamente requerido en dirección Maiquetía–Distrito Capital. Que así las cosas, durante la faena promediaban al menos dos (02) servicios de traslado diariamente, los cuales significaban una entrada fija en promedio de diez (10) traslados semanales (lunes a viernes), fuera de las guardias establecidas por la Línea de Taxis, para los fines de semana (sábado y domingo). Igualmente refieren que actualmente, la Línea Taxitour, tiene establecido un tarifario (costos de traslado según destino) en el cual tiene fijado el valor de cada traslado según la ubicación del cliente y su respectivo destino, donde desglosan el área metropolitana en cuatro sectores. Sector C1, con un costo de traslado en moneda extranjera o divisa de 15 ($) dólares o su equivalente en Bolívares Soberanos según el tipo de cambio paralelo que para la fecha promedia un valor de Veintiséis Mil Bolívares Soberanos (Bs. 26.000,00), resultado el valor de dicho traslado en la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 390.000,00). Sector C2, con un costo de traslado en moneda extranjera o divisa de veinte dólares (20 $) o su equivalente en Bolívares Soberanos según el tipo de cambio paralelo que para la fecha promedia un valor de Veintiséis Mil Bolívares Soberanos (Bs. 26.000,00), resultado el valor de dicho traslado en la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 520.000,00). Sector C3, con un costo de traslado en moneda extranjera o divisa de veinticinco dólares (25 $) o su equivalente en Bolívares Soberanos según el tipo de cambio paralelo que para la fecha promedia un valor de Veintiséis Mil Bolívares Soberanos (Bs. 26.000,00), resultado el valor de dicho traslado en la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 625.000,00). Sector C4, con un costo de traslado en moneda extranjera o divisa de treinta dólares (30 $) o su equivalente en Bolívares Soberanos según el tipo de cambio paralelo que para la fecha promedia un valor de Veintiséis Mil Bolívares Soberanos (Bs. 26.000,00), resultado el valor de dicho traslado en la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 780.000,00); así, luego de la anterior explanación general, cada uno de los demandantes respecto a la determinación del lucro cesante pasan a determinarlo de la manera que sigue:

• Demandante Omar Chacón, Arguyó que el promedio diario de un traslado es de veintidós dólares (22 $), y que alega a su decir, que diariamente realizaba dos (2) traslados como mínimo, que equivale a cuarenta y cuatro dólares (44 $) diarios, que equivalente a Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.144.000,00), es decir que, semanalmente a razón de diez (10) traslados diarios entre los días lunes y viernes, promediaba la cantidad de doscientos veinte dólares (220 $), equivalente a Cinco Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares Soberanos (Bs. 5.720.000,00) como el ingreso mínimo promedio por su desempeño laboral de forma semanal, y que representa la cantidad de Ochocientos Ochenta Dólares (880 $) mensuales, equivalente a la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. 22.880.000,00), los cuales alega ha dejado de percibir en razón del irrito e ilegal actuar de la Junta Directiva de Taxitour, ocurrido el día 17 de julio de 2018, es decir, por un periodo de quince (15) meses, lo que resulta en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 343.200.000,00), los cuales demanda por concepto de lucro cesante.

• Demandante Francisco Javier Díaz Cáceres, refiriendo que el promedio diario de un traslado es de veintidós dólares (22 $), y que alega a su decir, que diariamente realizaba dos (2) traslados como mínimo, que equivale a cuarenta y cuatro dólares (44 $) diarios, que equivale a Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.144.000,00), es decir que, semanalmente a razón de diez (10) traslados diarios entre los días lunes y viernes, promediaba la cantidad de doscientos veinte dólares (220 $), equivalente a Cinco Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares Soberanos (Bs. 5.720.000,00) como el ingreso mínimo promedio por su desempeño laboral de forma semanal, y que representa la cantidad de Ochocientos Ochenta Dólares (880 $) mensuales, equivalente a la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. 22.880.000,00), los cuales alega ha dejado de percibir en razón del irrito e ilegal actuar de la Junta Directiva de Taxitour, ocurrido el día 22 de mayo de 2019, es decir, por un periodo de cinco (5) meses, lo que resulta en la cantidad de Ciento Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (Bs. 114.400.000,00), los cuales demanda por concepto de lucro cesante.

• Demandante José Benito Vega Hernández, refiriendo que el promedio diario de un traslado es de veintidós dólares (22 $) y que alega a su decir, que diariamente realizaba dos (2) traslados como mínimo, que equivale a cuarenta y cuatro dólares (44 $) diarios, que equivale a Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.144.000,00), es decir que, semanalmente a razón de diez (10) traslados diarios entre los días lunes y viernes, promediaba la cantidad de doscientos veinte dólares (220 $), equivalente a Cinco Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares Soberanos (Bs. 5.720.000,00) como el ingreso mínimo promedio por mi desempeño laboral de forma semanal, y que representa la cantidad de Ochocientos Ochenta Dólares (880 $) mensuales, equivalente a la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. 22.880.000,00), los cuales alega ha dejado de percibir en razón del irrito e ilegal actuar de la Junta Directiva de Taxitour, ocurrido el día 29 de mayo de 2018, es decir, por un periodo de dieciocho (18) meses, lo que resulta en la cantidad de Cuatrocientos Once Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 411.840.000,00), los cuales demanda por concepto de lucro cesante.

• Demandante Raúl José Díaz Morloy, refiriendo que el promedio diario de un traslado es de veintidós dólares (22 $), y que alega a su decir, que diariamente realizaba dos (2) traslados como mínimo, que equivale a cuarenta y cuatro dólares (44 $) diarios, que equivale a Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.144.000,00), es decir que, semanalmente a razón de diez (10) traslados diarios entre los días lunes y viernes, promediaba la cantidad de doscientos veinte dólares (220 $), equivalente a Cinco Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares Soberanos (Bs. 5.720.000,00) como el ingreso mínimo promedio por mi desempeño laboral de forma semanal, y que representa la cantidad de Ochocientos Ochenta Dólares (880 $) mensuales, equivalente a la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. 22.880.000,00), los cuales alega a dejado de percibir en razón del irrito e ilegal actuar de la Junta Directiva de Taxitour, ocurrido el día 17 de julio de 2018, es decir, por un periodo de quince (15) meses, lo que resulta en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares soberanos (Bs. 343.200.000,00), los cuales demanda por concepto de lucro cesante.

• Con respecto al Daño Emergente, alegan que producto de la expulsión ilegal a la cual fueron sometidos por la Junta Directiva y a consecuencia de la imposibilidad de contar con los ingresos correspondientes a su trabajo en la Asociación, se vieron en la necesidad de trabajar en empresas de transporte individual de pasajeros, en las cuales exigían la cancelación de inscripciones, pagos de estacionamiento, discriminación de porcentajes por traslado, pagos por derecho de oportunidad entre otros, los cuales conforman daños de carácter emergentes los cuales estimaron en la cantidad de Ciento Veintitrés Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 123.542.000,00)

• En el petitorio requieren que como consecuencia de sus consideraciones de hecho y de derecho demandan la Nulidad de las Actas de Asamblea emanadas de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour, A.C., de fechas 29 de mayo de 2018, 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019; y de los comunicados #60, #67 y #08 de fechas 29 de mayo de 2018, 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019, respectivamente, y por consecuencia, se les restituya su condición de asociados de la referida Asociación, que se les restituya su condición de asociados de la referida Asociación; y que la demandada convenga o en su defecto sea condenada en pagar por concepto de daños y perjuicios lo siguiente: Al ciudadano Omar Antonio Chacón Contreras, la cantidad de Trescientos Setenta Y Cuatro Millones Ochenta Y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 374.085.500,00); al ciudadano Francisco Javier Díaz Cáceres, la cantidad de Ciento Cuarenta Y Cinco Millones Doscientos Ochenta Y Cinco Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 145.285.500,00); al ciudadano José Benito Vega Hernández, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Y Dos Millones Setecientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 442.725.500,00); y al ciudadano Raúl José Díaz Morloy, la cantidad de Trescientos Setenta Y Cuatro Millones Ochenta Y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 374.085.000,00); conceptos estos globalmente considerados en razón del lucro cesante y daño emergente referidos a los gastos o erogaciones en que, hasta el momento hemos tenido que incurrir como consecuencia de la privación de nuestra condición de asociados de la Línea de Taxis, la cual era nuestra única forma de sustento familiar. Solicitando que al ser declarada con lugar la demanda se ordene la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas.
Alegatos de la parte demandada:
En el escrito de contestación a la demanda (f. 130 al 146, p.1), el abogado Pedro Vicente Pérez Lozada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación demandada, con respecto a los hechos rechaza y contradice las circunstancias fácticas contextualizadas de los demandantes, alegando que son contradictorias y ambiguas; explicando cada caso de la siguiente manera:

1) Ciudadano OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS.-
• Se refieren a dicho ciudadano como Ex socio con escalafón 287; e indican que la junta directiva para la fecha y año, le notificó por medio de siete (7) comunicados identificado con los números 36, 38, 62, 63, 64, 66 y 67, convocatorias a comparecer a la sede de la Asociación Civil en las horas determinadas en cada comunicado ante la Junta Directiva; y que en el comunicado #67 se le convocó por morosidad injustificada de la suma de Bs.F. 19.599.999,98. Que la Junta Directiva resuelve aplicar por mandato de Asamblea de fecha 24/02/2018, en concordancia con el artículo 11, numeral 2, y resuelve su exclusión; que posterior a ello, comparece el mencionado ciudadano y solicita la reconsideración del caso; pedimento que la Directiva niega; y que, sin embargo le manifiestan que su caso sería sometido para Reconsideración a la Asamblea General de Socios realizada el 28 de julio de 2018; que el caso fue sometido para reconsiderar por la Asamblea su reingreso y la Asamblea negó las peticiones de los socios 286, 287, 379, 429 y 449; así como a todos los socios excluidos anteriormente por la Directiva. Señalan que el mandato de la Asamblea comprende una suma límite de Morosidad de Bs.F. de 4.500.000,00 (hoy Bs. 45,00) que para la fecha era dinero; que la suma de morosidad de Bs. 19.599.999,98, por cuatro (4) meses da la cantidad de Bs.F. 4.899.999,99, y que dicha suma esta por encima del mandato de la Asamblea; aunado al hecho las mensualidades de su morosidad de finanzas es de quince (15) cuotas que rebasan las cuatro (4) estipuladas en el artículo 11, numeral 2, más el mandato de Asamblea está comprendido dentro de la normativa estatutaria.

2) Ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES.-
• Con respecto a este co-demandante, refiriéndose a él como ex socio con el escalafón 396, manifiestan para la fecha y año fue notificado por medio de cuatro comunicados con los números 03, 04, 06 y 08 de convocatorias a comparecer a la Sede de la Asociación en las horas determinadas en cada comunicado ante la Junta Directiva. Que en el comunicado 08, se le notifica por morosidad injustificada de la suma de Bs.S. 498.000,00. Que la Junta Directiva de turno resuelve aplicar por mandato de Asamblea que comprende una suma límite de Bs.S. 1.050,00 (anteriormente Bs.F. 105.000.000,00); refiriendo que la Junta Directiva por mandato de Asamblea de fecha 28/07/2018, en concordancia con el artículo 11, numeral 2, se resuelve la exclusión del socio 396; que posteriormente comparece el ciudadano Gregorio González, socio de base 265, quien alega a su favor su reingreso, la directiva le indica que la Asamblea está próxima y que solicite ante la misma la reconsideración del caso. La Asamblea Ordinaria fue realizada el día 10 de agosto de 2019, y el director de debate pregunta si alguien tiene objeción al orden del día y se para el socio 265 Gregorio González pidiendo la reconsideración del caso del ex socio 396 Francisco Díaz, y siendo sometido a votación solo obtuvo 8 votos a su favor y por mayoría visible se negó la solicitud de reingreso por Asamblea. Señalan que el mandato de la Asamblea comprende una suma límite de Morosidad de Bs.F. 105.000.000,00 (hoy Bs. 1.050,00), que para la fecha era dinero; que se divide la suma de morosidad de Bs.S. 498.000,00 con la suma límite del mandato de asamblea y rebasa las cuatro cuotas establecidas en el artículo 11, numeral 2; y las trece cuotas de finanzas desde 01/01/2019 hasta el 16/06/2019 superan las cuatro cuotas de morosidad indicadas en el referido artículo 11, numeral 2. Alegan también que la resolución de la Junta Directiva esta en la normativa estatutaria.

3) Ciudadano JOSE BENITO VEGA HERNANDEZ.-
• Con respecto a este accionante, refiriéndose como ex socio con el escalafón 286, para la fecha y año, manifiestan que fue notificado por medio de cuatro comunicados identificados con los números 36, 38, 58 y 60 de convocatorias a comparecer a la Sede de la Asociación en las horas determinadas en cada comunicado ante la Junta Directiva. Que en el comunicado 60, se le notificó por morosidad injustificada de la suma de Bs.F. 7.240.000,00. Asimismo, manifiestan que la Junta Directiva resuelve aplicar por mandato de Asamblea de fecha 24/02/2018, en concordancia con el artículo 11, numeral 2, la exclusión del socio 396. También refieren que la Junta Directiva le indicó que su caso sería sometido a reconsideración ante la Asamblea General de Socios de fecha 28/07/2018; y que el caso fue sometido para reconsiderar su reingreso y la Asamblea negó las peticiones de los socios 286, 287, 379, 429 y 449, como a todos los socios excluidos anteriormente por la Junta Directiva. Aunado a lo anterior, señalan que la suma de morosidad de Bs.F. 7.240.000,00 rebasa la suma límite del mandato de Asamblea y las cuotas de finanzas son cuatro (4) cuotas establecidas en el artículo 11, numeral 2; está comprendido dentro de la normativa estatutaria.

4) Ciudadano RAUL JOSE DIAZ MORLOY.-
• Arguyen que el referido ciudadano, ex socio con el escalafón 379, para la fecha y año se le notificó por medio de tres comunicados de convocatoria identificados con los números 63, 66 y 67, para comparecer a la Sede de la Asociación en las horas determinadas en cada comunicado ante la Junta Directiva. Que en el comunicado 67, se le convocó por morosidad injustificada de la suma de Bs.F. 19.599.999,98. Que la Junta Directiva resuelve aplicar por mandato de Asamblea de fecha 24/02/2018, en concordancia con el artículo 11, numeral 2, su exclusión. Refieren que la Directiva del momento le indicó al ex socio que en vista que se llevarían otros casos similares a la asamblea para su reconsideración; manifestando que en la Asamblea General de fecha 28 de julio de 2018; el caso fue sometido para reconsiderar el reingreso y la Asamblea negó las peticiones de los socios 286, 287, 379, 429 y 449; así como a todos los socios excluidos anteriormente por la Directiva. Señalan que el mandato de la Asamblea comprende una suma límite de Morosidad de Bs.F. de 4.500.000,00, que para la fecha era dinero; que la suma de morosidad de Bs. 19.599.163,80, por cuatro (4) meses da la cantidad de Bs.F. 4.899.790,95, y que dicha suma esta por encima del mandato de la Asamblea; aunado al hecho las cuotas de morosidad de finanzas comprendía dieciocho (18) cuotas; que el mandato de Asamblea está comprendido dentro de la normativa estatutaria.
• Que haciendo referencia a los fundamentos de derecho y conclusiones explanados por los accionantes, proceden a rechazar y contradecir que ha sido nugatorio para la representación de los demandantes los documentos que indican en el libelo y que la Junta Directiva que representa a la Asociación no ha tenido conocimiento de que los demandantes con su representación legal acudieran a la sede de la Asociación, presentando algún escrito solicitando alguna revisión de los libros de actas de junta directiva, y del libro de actas de asamblea ordinaria, utilizando dicha alegación para solicitar dichos documentos recurriendo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; indicando que a todo evento dichos documentos serán reproducidos el día y hora que fije el Tribunal, para que sean constatadas las actas del 29/05/2018, 17/07/2018 y 22/05/2019, y los hechos que allí se indican relacionados con la exclusión de los hoy demandantes; indicando que presentaran al Tribunal la exhibición de los libros de Acta de Junta Directiva y de Actas de Asamblea Ordinaria.
• Que respecto a las referidas actas, indican que: (a) El Acta del 29/05/2018, corresponde al comunicado No. 60, que en el punto número 8, la Junta Directiva en función de sus atribuciones y en vista de la morosidad superior a Bs. 4.500.000,00, de diversos socios, entre los que se encuentra el co-demandante socio 286 José Vega por la cantidad de Bs.F. 7.240.000,00; y en concordancia con mandato de Asamblea General de socios, se resolvió la exclusión de los socios 271, 286, 307 y 408, por no cumplir con los deberes del socio. (b) El Acta del 17/07/2018, corresponde al comunicado No. 67, que en el punto número 2, la Junta Directiva en función de sus atribuciones y en vista de la morosidad superior a Bs. 4.500.000,00, de diversos socios, entre los que se encuentran los co-demandantes socio 287 Omar Chacón, por la cantidad de Bs.F. 19.599.999,98, y el socio 379 Raúl Díaz, por la cantidad de Bs.F. 19.599.163,80; y en concordancia con mandato de Asamblea General de socios, se resolvió la exclusión de los socios 252, 287, 369, 379, 429 y 449, por no cumplir con los deberes del socio; indicaron que era importante destacar que de los 76 socios con carácter de exclusión solo seis (6) socios no cubrieron sus deudas; y la última, (c) el Acta del 22/05/2019, corresponde al comunicado No. 08, que en el punto número 1, la Junta Directiva en función de sus atribuciones y en vista de la morosidad superior a Bs. 1.050,00, de diversos socios, entre los que se encuentran el co-demandante socio 396 Francisco Díaz; y en concordancia con mandato de Asamblea General de socios, se resolvió la exclusión de los socios 375, 396, 414 y 445, por no cumplir con los deberes del socio, e indicando que los socios fueron excluidos por presentar las deudas de finanzas, que indican, que en el caso del co-demandante socio 396 es por la cantidad de Bs. 498.400,00; desde 01/01/2019 hasta 22/05/2019, tienen 13 cuotas por pagar; que la directiva actuó de conformidad con el articulo 11 numeral 2 de los estatutos sociales y mandato de la Asamblea, que se aprobó en la General de Socios debido a la alta morosidad injustificada en la Asociación que en ese momento existía y aún persiste actualmente; que constituye la sobrevivencia de la Asociación a punto de quiebre.
• Que rechazan y contradicen los alegatos de los demandantes referente a que perdieron sus cupos por medios de subterfugios; y debido que la morosidad injustificada alegada por la Directiva constituye un falso supuesto, con el fin injustificado de excluirlos de la Asociación; al respecto arguyen que la Directiva actúo de pleno derecho de salvaguardar y de impedir el quiebre de la Asociación, que tenían que pagar las obligaciones de la Asociación en el momento y no ahora que el cono monetario cambio y la deuda no es nada y es muy fácil pagar una deuda.
• Que rechazan y contradicen la alegación de los accionantes referente a que la Junta Directiva de turno se atribuye ilegalmente facultades que no le corresponden; indicando respecto a tal alegación que los Estatutos vigentes de fecha 24 de noviembre de 2010, delimitan la estructura, organización y funcionamiento de la Asociación, y que la Junta Directiva actuó conforme a sus facultades artículo 33, numerales 2, 3, 12; y en concordancia con el artículo 11, numeral 2; artículo 12, numerales 3, 4; artículo 55, numeral 3, literal I 9; refiriendo que la Junta directiva entre sus facultades esta dictar las resoluciones que sean necesarias para el buen funcionamiento de la asociación, así como los mandatos de asamblea; que todo socio que llegue a cuatro (4) cuotas de pago, en morosidad por concepto de préstamo otorgado quedará sujeto a la aplicación por parte de la Junta Directiva del capítulo 3, artículo 11, numeral 2 de los Estatutos vigentes de la Asociación; y que con base a los estatutos sociales de la Asociación no hay lugar a dudas que la Junta Directiva es la competente para dictar resoluciones de exclusión por morosidad injustificada; y que muchas veces a los excluidos los somete siempre a una reconsideración en la Asamblea General de Socios para su reingreso; para correr la arruga a pesar de que existe un mandato de asamblea que le indicó de que era un acto administrativo de la Junta Directiva. Indican que la Junta Directiva les hizo un llamado a los excluidos por medio de comunicados, leídos por radio todos los días (mañana, tarde y noche), y pegados en las carteleras de la asociación de conformidad con el artículo 50 de las citaciones. Que no podrá seguirse causa a ningún socio sin que haya sido previamente citado, y que será considerado citado el socio cunado se le hace entrega de la citación personal, telegrama con acuse de recibo o cuando haya sido comunicada la citación por los canales de transmisión y fijada dicha citación en la cartelera informativa. Indicando que por tal motivo lo alegado por los demandantes referente a que el Tribunal Disciplinario es el competente para conocer los casos de exclusiones por morosidad injustificada de los socios es errada, y así lo hacen valer; solicitando que dicho alegato sea desechado.
• Que rechazan y contradicen el alegato de los accionantes respecto a que es el tribunal disciplinario quien tiene la facultad suficiente y necesaria para sancionar, multar o pasar al socio con carácter de expulsión a la Asamblea, refiriendo que el Tribunal Disciplinario es el competente para conocer todo lo concerniente en la aplicación de disciplina entre los socios y terceros como a los usuarios, cuando realizan algún reclamo en contra de un socio. Que a los demandantes la Junta Directiva luego de la resolución de exclusión los llevo a la Asamblea General de Socios y fue sometida la reconsideración y fueron negadas las peticiones; por lo que solicitan al Tribunal que la alegación de que el Tribunal Disciplinario es el único que puede llevar a socios con carácter de exclusión a la Asamblea sea desechada.
• Que realizan su exposición de hechos y de derecho reiterando los aspectos ya referidos; y exponiendo que la Junta Directiva es el competente para conocer de los casos de morosidad injustificada en la que incurren los socios; que la Junta Directiva es el administrador y el encargado de la operatividad de la Asociación; que el Tribunal Disciplinario es el regulador de las actuaciones de los socios en cuanto a la disciplina en la asociación y el comportamiento para con los usuarios que se trasladan en las unidades de prestación de servicio. Asimismo, exponen que la alegación de los accionantes de que no hubo notificación del procedimiento sancionatorio y que nunca tuvieron conocimiento de su caso son falsas.
• Que respecto a los daños y perjuicios demandados, indican que de ninguna forma están conviniendo ni parcial, ni mucho menos en la demanda, pero que, a los fines de ilustrar al Tribunal exponen que en el aeropuerto se encuentran cuatro (4) líneas: TASIB, ASTRALA, UTAC, TAXITOUR, las cuales funcionan de la siguiente manera, cada cuatro días hay una línea de guardia bien sea en el Aeropuerto Internacional o en el Nacional; ósea que en el mes cada línea tiene cuatro guardias aproximadamente. Que cuando la línea esta de guardia tiene la oportunidad de cargar diez (10) socios quienes desde la media noche ya están en el sitio para cargar y es en la mañana a partir de las 08:00 a.m. que empiezan a cargar; que a veces son las 05:00 p.m., y el último del primer papel de guardia no ha cargado pasajero; y a esa hora ya están metidos los que están de segundo. Si acaso cargan algunos de ellos es mucho, ese papel se queda y amanecen para estar de primero en el papel del siguiente día de guardia, y la que estuvo de guardia se queda de último pasando al 4to. lugar, por lo que refieren que un socio si tiene suerte puede hacer presuntamente cuatro viajes al mes; o a lo sumo 5 viajes mensuales, siempre y cuando tenga vehículo en buenas condiciones.
• Con relación al lucro cesante, inicia con el demandante OMAR CHACON, rechazan y contradicen que el mismo transportaba personas en vehículo taxi, desde el Área Metropolitana de Caracas al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en otras partes de la región capital y viceversa, en vista de que el solo era habitual trabajando desde el aeropuerto de Maiquetía hacia Caracas solamente, y se regresaba al aeropuerto vacío. Asimismo refiere que el referido ciudadano para el transporte de personas lo hacía en un vehículo privado con placas de uso privado, Marca Cherry Arauca placa AC679PD. Rechazan y contradicen que promediaba dos servicios diarios, si los viajes los hace cuando la línea esta de guardia, ello, haciendo referencia al funcionamiento del sistema de guardia referido anteriormente; también rechazan y contradice que la Asociación tenga tarifario especificado en moneda extranjera abajo en el Aeropuerto de Maiquetía Simón Bolívar, ya que el tarifario es en moneda nacional y es producto de una tarifa discutida por las cuatro líneas que operan transportando personas desde el aeropuerto. Que contradicen la aseveración de que realizaba dos servicios diarios y que promediaba cuarenta y cuatro dólares diarios ($ 44,00) y que para dicha fecha, lo promediaba en veintiséis mil bolívares soberanos (Bs.26.000,00), ósea que ganaba diario la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil bolívares (Bs. 1.144.000,00), y que semanalmente ganaba Cinco Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 5.720.000,00), lo que representaba mensualmente la cantidad de 880 dólares, equivalente a la cantidad de Bs. 22.880.000,00; y que, desde el día 17 de julio del 2018, por un periodo de quince meses, lo que presuntamente le promediaba la suma total de Bs. 343.200.000,00, los cuales demanda por lucro cesante; refiriendo que no puede demandar dicha cantidad porque su vehículo era de uso privado, aunado al hecho que actualmente ese conductor trabaja con el escalafón 298 A, en ASTRALA. Que rechazan y contradicen la cuantía de la demanda porque es demasiada exagerada; alegan que no hay recibos de factura legal expedida por el conductor y entregada a los usuarios, ni declaración del SENIAT que esta obligado a declarar.
• Respecto al lucro cesante demandado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, rechazan y contradicen que el mismo haya sido excluido ilegalmente de la asociación; refieren que el ex socio estuvo accidentado desde el 16 de julio de 2017 y en la fecha 25 de febrero de 2019, continuaba accidentado, aproximadamente dos años antes de su exclusión; refieren que tuvieron conocimiento que había arreglado la camioneta Explorer negra, placa 7A2A3DN, en el mes de octubre de 2019; que es debido al socio 265 Gregorio González que recogió unas firmas de algunos socios de base para solicitar una reconsideración del caso de Francisco Díaz porque había arreglado la camioneta; y el 10 de agosto de 2019 solicito la reconsideración y fue negada. Que actualmente ese co-demandante trabaja en una línea hermana (ASTRALA con el escalafón 233 A). Que por las anteriores razones rechazan y contradicen que realizaba dos servicios diarios y que mensualmente promediaba la cantidad de 880 dólares, con el equivalente de Bs. 22.880.000,00, que presuntamente ha dejado de percibir por la consecuencia del acto de la Asociación de fecha 22 de mayo de 2019, por cinco meses, en un total demandado por la suma de Bs. 114.400.000,00, por lucro cesante el cual rechazan y contradicen porque es demasiado exagerado; aunado a que no esta acompañada de recibos legales y declaración del SENIAT para demostrar su ingreso.
• Con relación al demandante JOSE BENITO VEGA HERNANDEZ, rechazan y contradicen que su exclusión fue ilegal e irrita, porque su exclusión fue estatutaria; y que además no puede demandar lucro cesante porque dicho vehículo aparecía en el DT9 de la Asociación Civil es de placa particular y no es vehículo taxi aunado al hecho que su vehículo fue vendido antes del 26 de agosto de 2017, hasta el día 29 de mayo de 2018 y no incorporó durante su estadía en la Asociación ningún vehiculo en el DT9, ósea se quedo sin vehículo para trabajar y por ende no puede demandar lucro cesante. Que por tal motivo, rechazan y contradicen que realizaba dos servicios diarios y que mensualmente promediaba la cantidad de 880 dólares, con el equivalente de Bs. 22.880.000,00, los cuales presuntamente ha dejado de percibir por la consecuencia del acto irrito y del actuar de la Asociación, ocurrido en fecha 29 de mayo de 2018, es decir, dieciocho meses, que arroja la cantidad de Bs. 411.840.000,00, los cuales demanda por lucro cesante es falso de toda falsedad y además muy exagerada. Aunado al hecho que no tenía vehiculo, y que su alegación no esta acompañada de recibos autorizados por la Asociación, ni de su declaración del SENIAT anual para demostrar su ingreso.
• En el caso del demandante RAUL JOSE DIAZ MORLOY, rechazan y contradicen que su exclusión fue ilegal e irrita, y como consecuencia de ello demanda lucro cesante; alegando que dicho demandante estuvo en estatus de accidentado desde el 26 de agosto de 2017, aproximadamente un año, y cuando trabajaba era un copiador en el Área Metropolitana de Caracas, de servicios locales y muchas veces cuando tenía la suerte de copiar un viaje al aeropuerto lo rechazaba; y ahora en la demanda de nulidad alega que hacia dos servicios diarios en el aeropuerto ida y vuelta, diariamente al menos; ósea que no estaba seguro, a razón de cuarenta y cuatro dólares diarios ($ 44,00), que equivale a la cantidad de 880 dólares mensuales, equivalente a la suma de Bs. 22.880.000,00, mensuales; los cuales ha dejado de percibir presuntamente por consecuencia del acto irrito de la Asociación desde el 17 de julio de 2018, es decir, por un periodo de quince meses, por lo que demanda la cantidad de Bs. 343.200.000,00, por lucro cesante. Que rechazan y contradicen porque la suma demandada es muy exagerada; aunado al hecho que hay recibos autorizados por la asociación que deben ser entregados a los usuarios, ni mucho menos declaración del SENIAT que esta obligado a declarar. Así, rechazan y contradicen porque la suma demandada es muy exagerada, aunado al hecho que no hay recibos autorizados por la asociación que deben entregar a los usuarios y conservar una copia, ni mucho menos declaración de renta del SENIAT anual que demuestre el ingreso alegado, refieren que en el supuesto negado que la alegación de la parte demandante sea cierta está incursa en un ilícito fiscal y así lo denuncian; que por tal motivo solicitan sea desechado el lucro cesante demandado.
• Finalmente, la parte demandada con base a los anteriores alegatos que explanaron en la contestación de la demanda; rechazan y contradicen, de hecho y derecho la demanda de Nulidad interpuesta contra las Actas de Asamblea emanadas de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Línea Taxis Taxitour, A.C., de fechas 29 de mayo de 2018, 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019, y en consecuencia la nulidad de los comunicados Nos. 60, 67, de fechas 29 de mayo de 2018, 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019; y que en consecuencia no se les restituya la condición de socios en la referida asociación a los demandantes.

Informes en Alzada de la parte actora:

En fecha 09 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (f. 121 al 124, p.2), al recurso de apelación, argumentando en el mismo lo siguiente:

1. Que interpuesta y admitida como fue la demanda donde solicitan la nulidad de las decisiones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxi Taxitour, A.C., levantadas en sesiones celebradas en fechas 29/05/2018, 17707/2018 y 22/05/2019; y subsidiariamente los documentos identificados como comunicación #60, comunicación #67, y comunicación #08, de fechas 29/05/2018, 17/07/2018 y 22/05/2019, respectivamente, utilizados para dar a conocer las expulsiones que a su decir contravienen sus legítimos derechos como socios de la mencionada asociación; invocaron el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, porque la Junta Directiva les hizo nugatoria la posibilidad de acceder a los libros de actas en los cuales debían estar asentados todos y cada uno de los Actos y Asambleas de carácter ordinaria y extraordinaria celebradas por los socios, así como todos y cada uno de los actos y reuniones celebradas por la Junta Directiva de la asociación civil demandada; y que en la oportunidad procesal correspondiente solicitaran la exhibición de las referidas actas. Que admitida la exhibición, en la oportunidad fijada para su evacuación la parte demandada no compareció y se declaró desierto el acto, produciendo los efectos jurídicos previstos en la norma.
2. Que alegan que la Junta Directiva al acordar la exclusión de la condición de socios de los accionantes y en consecuencia materializar la expulsión, se atribuyó competencias que no le corresponden, ya que, los Estatutos Sociales de la asociación establecen que dicho acto le corresponde única y exclusivamente a la Asamblea General de Socios, y que no existe evidencia alguna que se haya celebrado alguna Asamblea General de Socios ordinaria o extraordinaria en la cual se haya sometido a discusión y mucho menos la aprobación de algún punto relacionado con la exclusión de los accionantes de su condición de socios de la línea de taxis; y de seguida, expone que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 0053, expediente No. 17-0056, ordenó a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o clubes constituidos en todo el territorio nacional garantizar dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir, así como el debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo, indica que en fecha 19 de enero de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en el expediente No. AP71-R-2021-000333, y declaro sin lugar recurso de apelación ejercido por la asociación civil Línea de Taxis Taxitour y con lugar la acción de amparo interpuesta por otros asociados que fueron ilegalmente excluidos de la asociación; para continuar indicando que aunado a lo anterior, y de las pruebas consignadas con el libelo de demanda y ratificadas en el lapso probatorio, se puede constatar que en ninguna de las actas de asamblea registradas hasta la fecha de interposición de la demanda, se estableció como punto de discusión y por ende no fue sometido a la aprobación de los socios convocados y presentes, el tema referente a la exclusión de algún miembro de la asociación, y menos de los demandantes, y que por ello, las actas de junta directiva que fueron ejecutadas a través de los comunicados #60 del 29/05/2018, #67 del 17/07/2018, y, #08 del 22/05/2019, emanados de la misma, son ilegales, írritos y no tienen ningún efecto legal, debido a que lo aplicado conculca con las normas de los Estatutos Sociales de la propia asociación, lo que, a su decir, trae como consecuencia la nulidad de los actos objeto de la presente demanda.
3. Que haciendo referencia a los servicios de traslados que hacían, refiriendo que eran por lo menos dos servicios diarios, un promedio de 10 semanales; así como al costo promedio de las tarifas de la asociación; para hacer referencia a los montos indicados en el escrito libelar; y a los alegatos sobre la indemnización por daños y perjuicios demandada; y por último, indican que de acuerdo al iter procesal, en autos esta manifiestamente acreditado y demostrado en autos que los demandantes fueron ilegalmente excluidos por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil demandada, y en razón de ello, solicitan que sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y se condene en costas del recurso a la parte recurrente.

Informes en Alzada de la parte demandada recurrente:

En fecha 10 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes (f. 125 al 138, p.2), al recurso de apelación ejercido, argumentando en el mismo lo siguiente:
1. Que alega que analizando el titulo de la demanda, la parte actora refiere que interpone demanda de nulidad de Actas de Asamblea, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxi Taxitour, A.C., y que, a su decir, lo que se interpreta de ello, es que la acción es contra los actos emanados de la Junta Directiva; y que igualmente se interpreta que la demanda no es contra las Asambleas Ordinarias General de Socio; procediendo a hacer referencia a aspectos relacionados con la exclusión de los hoy demandantes.
2. Que con relación al ciudadano Omar Chacón, lo menciona como ex socio 287, y señala que la directiva para la fecha lo notificó por medio de siete (7) comunicados de convocatorias para comparecer ante la Junta Directiva; que dicho ciudadano tenía conocimiento de las fechas y horas establecidas en cada uno de los comunicados; y que de los cuales el demandante reconoce el comunicado No.67 porque es objeto de nulidad; así como el mandato de Asamblea de fecha 24/02/2018, el cual no fue demandado de nulidad y solo fue mencionado por el actor; que tampoco fue demandada de nulidad la Asamblea General de Socios del 28/07/2018, donde fue sometida para reconsiderar el reingreso de los socios 286, 287 y 379 y fue negada. Que hacen valer la prueba marcada con la letra “D” referente al recurso de reconsideración interpuesto ante la junta directiva el 01/08/2018; indicando que ello, prueba que el actor ejerció su derecho a la defensa; y, que además su caso fue sometido ante la Asamblea General de Socios para reconsiderar su reingreso y fue negada.
3. Que con relación al ciudadano Francisco Díaz, lo identifica como ex socio 396, y refiere que el mismo fue notificado previamente por la directiva de turno mediante los comunicados Nos. 69 y 70; en donde indica en esa oportunidad que se encontraba accidentado desde el 16/07/2017; que también fue notificado por medio de cuatro comunicados Nos. 03, 04, 06 y 08 contentivos de convocatorias para comparecer por ante la Junta Directiva en las fechas y horas indicadas en cada uno de los referidos comunicados; que no compareció y la Junta Directiva procedió a dictar resolución en el comunicado No. 08 por Morosidad Injustificada por el monto de Bs. 498.000,00; que fue excluido por no cumplir con los deberes de socio, conforme el mandato de asamblea de fecha 28/06/2018 y en concordancia con el artículo 11, numeral 2. Que el socio 265 compareció y alegó a su favor, reconsideración del caso; y que la Directiva le indica que hay una Asamblea de Socios próxima y solicitara el reingreso por ante la Asamblea. La Asamblea de Socios fue realizada el 10/08/2019, y sometido el caso a reconsideración, fue negada.
4. Que con relación al ciudadano José Vega, ex socio 286, manifiesta que la Junta Directiva para la fecha, le notificó por medio de cuatro (4) comunicados de convocatoria identificados con los Nos. 36, 38, 58 y 60 a comparecer ante la Junta Directiva. Que en el comunicado No. 60 por Morosidad Injustificada por la suma de Bs.F. 7.240.000,00, la Directiva resuelve aplicar el mandato de fecha 24/02/2018, en concordancia con el artículo 11, numeral 2, la exclusión del socio 286 por no cumplir con los deberes de socio; refiere asimismo, que la directiva en ese entonces le indicó que sería sometido a reconsideración ante la Asamblea, su caso y también el de los ex socios 286, 287 y 379, y que la Asamblea General de Socios niega la petición sometida y confirma la Decisión de la Junta Directiva. Continua indicando que en el caso del socio 286 las cuotas de finanzas son cuatro, según consta en autos marcad “E” y que son las contempladas en el artículo 11 numeral 2, ósea que su exclusión fue Estatutaria y así lo hacen valer.
5. Que con relación al ciudadano Raúl Díaz, señalándolo como ex socio 379, e indicando que la Junta Directiva para la fecha le notificó por medio de tres (3) comunicados de convocatoria identificados con los Nos. 63, 66 y 67 a comparecer ante la Junta Directiva. Que en el comunicado No. 67 por Morosidad Injustificada por la suma de Bs.F. 19.599.163,00; que la Directiva resuelve aplicar el mandato de fecha 24/02/2018, en concordancia con el artículo 11, numeral 2, que son 18 cuotas desde el 01/01/2018 hasta el 17/07/2018, ósea que su exclusión fue estatuaria.
6. Que después de haber realizado las apreciaciones relacionadas con aspectos de hecho respecto a la notificación y exclusión de los hoy demandantes, continúan haciendo referencia a que cada comunicado con la exclusión de los actores constan en autos, que los mismos son reconocidos por los demandantes y que ellos los promovieron a los autos. Que dichas comunicaciones están respaldadas por otros comunicados previos indicando la situación de cada uno de los codemandantes, de su situación de Morosidad Injustificada y que no cumplieron con su deber de socios de pagar la cuota parte del mantenimiento de la asociación civil. Asimismo, manifiesta que la Directiva actuó de pleno derecho estatutariamente, con el debido proceso administrativo que otorgan los Estatutos; que los mandatos de asamblea emanados de la Asamblea General de Socios fueron aprobados por la base y los demandantes firmaron porque se encontraban presentes; que dichos mandatos de asamblea nacieron y fueron creados por la base porque había una alta morosidad injustificada en la asociación que iba a un quiebre total y fue para salvaguardar los intereses de la asociación para el momento y fecha debía cumplir con las obligaciones pertinentes.
7. Que señalan que los demandantes alegan que la Junta Directiva se atribuyo ilegalmente facultades que no le corresponden y que por tal motivo solicitan sean anuladas de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, las actas ocurridas en las secciones celebradas los días 29 de mayo de 2018 correspondiente al comunicado No. 60; del 17 de julio de 2018 correspondiente al comunicado No. 08; y la del 22 de mayo de 2019 correspondiente al comunicado No. 08; e inmediatamente refiere que las mismas se encuentran debidamente asentadas en el Libro de Actas de la Junta directiva en manuscritos y tipiados con el número, fecha y contenido; y que se encuentran anexos al expediente los comunicados previos que sustentan el conocimiento que tenían de su situación de insolvencia.
8. Que señalan que la alegación de la parte actora de que esos comunicados objeto de la acción de nulidad demandada fueron los únicos instrumentos utilizados para darles a conocer a los demandantes su exclusión es falsa de toda falsedad; y que tal afirmación fue rechazada y contradicha en su oportunidad, con fundamento a que en los Estatutos registrados delimitan la estructura, organización y funcionamiento de la Asociación. También manifiesta que la afirmación de que la Junta Directiva actuó con desconocimiento de todo marco legal de los Estatutos que rigen a la Asociación civil, fue rechazada y contradicha por la demandada, que la misma fue totalmente errada.
9. Que alegan que la asociación accionada se basa en los Estatutos de la Asociación, citan los artículos: artículo 11 numeral 2; artículo 12 numerales 3 y 4; artículo 15; artículo 33 numerales 2, 3 y 12; artículo 46; artículo 50 numerales 1 y 7; artículo 55 numeral 3, literal I 9, artículo 56 numeral 1; hace referencia a las atribuciones de la Asamblea de Socios, de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario; y también a que, de las actas de asamblea se evidencia que hubo conocimiento, comunicación y derecho a la defensa que establece los estatutos sociales de la Asociación.
10. Que respecto a la pretensión de daño peticionada por la parte actora refiere que para obtener la misma, quien la solicita debe demostrar el daño experimentado; el hecho generador del daño; el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; la culpa, en el caso de la responsabilidad directa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil. Refiere que tales requisitos deben ser concurrentes y que no se puede declarar la existencia de ese tipo de pretensión cuando falte alguno de dichos elementos; señalando luego, que en el caso de autos no existe relación directa entre el supuesto daño experimentado por los accionantes y la conducta de la asociación demandada; y que en el libelo no se alega un solo hecho que determine dicha relación ni por acción ni por omisión, ni determina con claridad cuales son los supuestos daños ni la forma en la que ocurrieron, ni la injerencia que supuestamente tuvo la demandada en la verificación de los supuestos hechos dañosos; y es por ello, que en el caso que no quede demostrada la culpa directa por acción u omisión del imputado responsable en el hecho productor del daño, deberá desecharse la pretensión de indemnización.
11. Que refieren que la parte actora hace referencia a presuntos viajes desde el aeropuerto de Maiquetía hacia Caracas que nunca se dieron y que con la situación de pandemia mucho menos pudieron producirse ya que los vuelos estuvieron suspendidos a nivel mundial y eso es un hecho notorio comunicacional; además, señala que cual daño se le ocasiono al demandante si el mismo admite que no tenía vehículo disponible por estar accidentado para la fecha de los reclamos. Que tales circunstancias hacen imposible determinar la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de los supuestos daños, nexo de causalidad entre estos negados hechos y los pretendidos daños.
12. Que respecto a la petición de lucro cesante realizada por los demandantes las cuales fueron rechazadas; comienza con el lucro cesante demandado por el ex socio 287, Omar Chacón, refiriendo que dicho ciudadano alega que realiza dos (2) viajes diarios; quien promedia para la fecha de su exclusión cuarenta y cuatro (44) dólares diarios; y que mensualmente representaba para la fecha de su exclusión 880 dólares mensuales, que equivale a la suma de Bs. 22.880.000,00 mensuales; de los cuales ha dejado de percibir por el presunto acto Irrito, y actual de la Asociación Civil, ocurrido el día 17 de Julio de 2018; es decir, por un periodo de quince (15) meses, presuntamente promedia una suma total de Bs. 343.200.000,00, que demanda en lucro cesante; al respecto indica que no puede demandar como vehículo taxi; porque su vehículo es de uso particular; aunado al hecho que trabaja con el Escalafón 298A, en la Línea de Taxi de ASTRALA, no tiene recibos legales que demuestren los ingresos señalados, ni declaraciones del SENIAT anuales que indiquen los mencionados ingresos; por lo que no hay pruebas del lucro cesante.
13. Que en relación al lucro cesante alegado por el ex socio 396, Francisco Díaz, expusieron que rechazan lo alegado por el referido ciudadano porque no podría realizar dos (2) viajes diarios en el Aeropuerto, ni mucho menos hacer cuarenta y cuatro (44) dólares diarios; y que mensualmente representaba para la fecha de su exclusión 880 dólares mensuales, que equivale a la suma de Bs. 22.880.000,00 mensuales; de los cuales ha dejado de percibir por el presunto acto Irrito, y actual de la Asociación Civil, ocurrido el día 17 de Julio de 2018; es decir, por un periodo de quince (15) meses, presuntamente promedia una suma total de Bs. 343.200.000,00, que demanda en lucro cesante ya que el mismo estuvo accidentado desde el día 26 de Julio 2017, hasta la fecha de su exclusión, 22 de Mayo de 2019, actualmente trabaja en otra línea de Taxi ASTRALA con el Escalafón 233A, aunado al hecho de la exageración de la cuantía, no esta acompañada de pruebas, declaraciones anuales de Seniat para demostrar su ingreso.
14. Que en relación al lucro cesante alegado por el ex socio 286, José Vega, expone que rechazan que el referido ciudadano hacía dos (2) viajes diarios, promediaba 44 dólares diarios, que suma mensualmente 880 dólares, con el equivalente de Bs. 22.880.000,00 mensuales; los cuales ha dejado de percibir en razón del presunto acto Irrito, y del actuar de la Asociación Civil, de fecha 29 de Mayo de 2018; es decir, 18 meses que arroja la cantidad de Bs. 411.840.000,00, por presunto lucro cesante porque no tenía vehículo desde la fecha 26 de Agosto de 2017; fecha de la Asamblea General de Socios, aunado al hecho de la cuantía exagerada, no esta acompañada de recibos legales, declaraciones anuales de Seniat para demostrar su ingreso.
15. Que en cuanto al lucro cesante alegado por el ex socio 379, Raúl Díaz, rechazan que el referido ciudadano hacía dos (2) viajes diarios; y que promediaba 44 dólares diarios; y sumaba mensualmente 880 dólares; con el equivalente de Bs. 22.880.000,00 mensuales; y que ha dejado de percibir por el presunto acto Irrito de la Asociación Civil demandada desde la fecha 17-07-2018, por un periodo de 15 meses por una suma total de Bs. 343.200.000,00, por lucro cesante porque dicho ciudadano estuvo accidentado desde el 26 de agosto de 2017, además que tal pedimento carece de fundamento alguno, aunado al hecho de la suma es demasiada exagerada, no hay recibos legales, ni declaraciones del Seniat.
16. Que proceden a rechazar y contradecir el daño emergente alegado, respecto a que su exclusión fue ilegal e irrita, y que tuvo supuestamente como consecuencia la imposibilidad de trabajar de la parte actora y de no contar con el ingreso reclamado; refiriendo que desde el principio la demanda no cumplió con los requisitos de demostrar el daño presuntamente originado por un hecho ilícito e irrito, que no es tal al no estar demostrado el hecho generador del daño, ni la responsabilidad, tampoco se demuestra la relación de causalidad existente.
17. Que hacen referencia a las testimoniales de Nicanor Martínez, Ronald Machado y Egar Silva, que presento en la fase probatoria, refiriendo que los referidos ciudadanos fueron contestes en indicar que los actores se encuentran incursos en morosidad de pago de sus cuotas societarias; que la exclusión realizada a los actores de la asociación civil realizada en virtud de las deudas descritas en el libelo fue reconsiderada en Asamblea Extraordinaria de socios, concluyendo su no reincorporación; que el ente societario con competencia para excluir socios por morosidad injustificada es la Junta Directiva; que la competencia del tribunal disciplinario es administrar sanciones administrativas a los socios infractores y que no tiene competencia para excluir por morosidad injustificada; que es falso que un conductor trabajando la ruta del aeropuerto pueda generar ingresos por US $ 880,00 mensuales; que es imposible que un socio pueda hacer dos viajes diarios al aeropuerto, ya que dichos viajes se tardan hasta tres días en salir.
18. Que con relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, refiere que promovió una serie de testigos que fueron admitidos y fijado oportunidad varias veces; que la última oportunidad fijada para la evacuación fue el 24 de marzo de 2022, que refiere era el último día de evacuación de pruebas; por lo que expresa que las deposiciones realizadas en fecha 29 de marzo de 2022 fueron realizadas una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas y que no deben ser valoradas. Continúa refiriendo que se admitió la evacuación de las testimoniales de Richard Antonio Salinas Canelón, Eladio Jaimes, Danny Jesús Rodríguez Puente y Jovito José Contreras, pero ningún testigo identificado como Joel José Quilarque Gil, por lo que no debería tenerse como evacuada una testimonial que no fue ni promovida y mucho menos admitida. Aunado a lo anterior, refiere que las testimoniales evacuadas no pudieron ser controladas por su representada al no tener acceso al expediente; que las testimoniales de Richard Antonio Salinas Canelón y Eladio Jaimes que fueron las únicas promovidas y admitidas debidamente, son personas que no forman parte de la asociación y que por lo tanto no conocen como funciona ni las características que se manejan en la misma; para finalmente indicar que tomando en cuenta todas sus argumentaciones se declare con lugar la apelación que interpusieron y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta.

Así las cosas, pasa de seguidas esta alzada, al análisis del acervo probatorio traído por las partes de esta contienda judicial y en este sentido de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Parte Actora:

• Corre inserto a los folios 11 al 17 (pieza 1), marcada con la letra “A”, copia simple de Acta de Asamblea de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en la actualidad Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de octubre de 1974, bajo el No. 12, Tomo 2, Protocolo Primero, el presente documento constituye un documento público, que no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la constitución y existencia de la asociación civil demandada. Así se decide.-
• Corre inserto a los folios 18 y 19 (pieza 1), marcado con la letra “B”, copia simple de documento registrado ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25/05/2009, bajo el No.41, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados dicha Notaria, el presente documento constituye un documento público, que no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que es referido a una cesión de los derechos y deberes que le corresponden al socio No. 287 dentro de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C, pertenecientes al ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ GARBAN, titular de la cédula de identidad No. V-4.677.502, actuando en su carácter de cedente y por la otra parte el ciudadano OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.742.057 en su carácter de cesionario, el monto de la cesión fue la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000), y de su contenido se desprende el carácter de socio que poseía el ciudadano OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, en la Asociación Civil demandada. Así se decide.-
• Corre inserto a los folios 20 al 22 (pieza 1), copia simple de documento registrado ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/02/2008, bajo el No. 05, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el presente documento constituye un documento público, que no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que es referido a una cesión de los derechos y deberes que le corresponden al socio No. 287 dentro de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C, que pertenecían al ciudadano PABLO JULIAN OLIVARES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.589.836, quien por medio de dicho documento cedió sus prerrogativas dentro de la referida Asociación Civil, al ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ GARBAN, titular de la cédula de identidad No. V-4.677.502, el monto de la cesión fue por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000), y de su contenido se desprende el carácter de socio que poseía el ciudadano Pablo Julián Olivares Martínez, quien cedió sus derechos y obligaciones al ciudadano Juan Bautista González Garban, que relacionado con la documental anterior, hace referencia a una línea de cesión relativa al número de asociado 287. Así se decide.-
• Corre inserto al folio 23 (pieza 1), copia simple de documento privado identificado como “AEROPUERTO SIMON BOLIVAR DE MAIQUETIA”, “FICHA DE IDENTIFICACION DE TRANSPORTE”, en el mismo entre otros datos, se indica como numero de socio “287”; como datos del conductor: Nombre: Omar Antonio, Apellido: Chacón Contreras, cedula de identidad No. 16.742.057; datos de la empresa a la cual pertenece: Asociación Civil Línea de Taxis TAXITOUR; el presente documento constituye un documento privado, que no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en el mismo se identifica al ciudadano Omar Antonio Chacón Contreras como conductor de la línea Asociación Civil Línea de Taxis TAXITOUR. Así se decide.-
• Corre inserto al folio 24 (pieza 1), copia simple de documento de privado identificado como “COMUNICADO # 67”, emanado de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C., fechado, “Caracas, 17 de julio de 2018”, en el cual se hace referencia a la presunta exclusión de una serie de socios, entre los cuales se encuentran los identificados con los números 287 y 379, ciudadanos Omar Chacon y Raúl Díaz, co-demandantes en este juicio; respecto a esta probanza se ha de indicar que pese a que se trata de una copia simple de un documento privado, que inicialmente no tendría valor probatorio alguno conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la documental no fue objetada por la parte demandada, sino que por el contrario, en el escrito de contestación a la demanda reconoció de manera expresa que emitió el referido comunicado, que no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, y su contenido será objeto de un análisis en profundidad en la fase motiva de este fallo. Así se decide.-
• Corre inserto a los folios del 25 al 27 (pieza 1), marcada con la letra “D”, original de documento privado identificado como “RECURSO DE RECONSIDERACION”, fechado “Caracas 07 de agosto de 2018”, y suscrito por el ciudadano OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.742.057; mediante el cual su firmante interpone recurso de reconsideración contra el comunicado signado con el No. 67, emitido por la Junta Directiva de la LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C., en fecha 17/06/2018; solo respecto al señalamiento de su exclusión como asociado de la línea. Solicitando la reconsideración de tal señalamiento y su restitución como socio; respecto a esta probanza se ha de indicar que este documento además de estar firmado por quien lo suscribe; se lee que fue recibido en reunión de Junta Directiva en fecha 07/08/2018, a las 5:50 p.m. Por otra parte, se ha de indicar que el mismo no fue objeto de ataque alguno por la defensa de la parte demandada, sino, que por el contrario la representación judicial de la Asociación Civil LINEA TAXI TAXITOUR A.C., incluso mencionó la existencia de dicho documento dentro del escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el propio co-demandante, ciudadano OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, mediante dicho documento solicitó que su caso se someta a discusión de la Junta Directiva, con el propósito que se le restituya en su condición de socio y se le revoque la medida de exclusión para que se le permita dar cumplimiento a las acreencias inherentes a su condición de socio de la Línea de Taxi Taxitour A.C., en el lapso prudencial que las autoridades de la Organización determinen, a los fines de honrar y subsanar el compromiso que refiere como insoluto correspondiente al mes de julio de 2018. Lo que prueba que el referido co-demandante, presunto socio expulsado afirmó que presentaba un estado de morosidad e insolvencia con respecto a aportes dinerarios (según su dicho mes de julio de 2018) que debía cancelar a la Asociación Civil demandada; y que refiere que la Junta Directiva de línea de Taxi demandada mediante comunicado #67 de fecha 17 de julio de 2018, le informo que había sido excluido de las filas de la asociación. Así se decide.-
• Corre inserto a los folios 28 y 29 (pieza 1), marcada con la letra “D”, original de documento privado cuyo asunto indica: “CONTESTACION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION PRESENTADO POR OMAR CHACON”, emanado del ciudadano HENRI SEIDE en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil LÍNEA DE TAXI TAXITOUR A.C., dirigido al co-demandante OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.742.057; fechado “Caracas 07/08/2018”, mediante el cual dan respuesta a la solicitud de reconsideración peticionada por el ciudadano Omar Antonio Chacón Contreras; respecto a esta probanza se ha de indicar que dicho documento fue producido por la parte actora con el libelo de demanda; y que la parte demandada no lo objeto de modo alguno, ni tampoco fue impugnado ni en su contenido o en la firma durante la oportunidad legal pertinente, que por el contrario refiere que fue la emisora de dicho documento y lo incluyo en el escrito de contestación a la demanda; razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que de la lectura de dicha probanza se lee que la empresa accionada refiere que el co-demandante ciudadano OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, luego de ser atendido por las personas que integran la Junta Directiva, afirmó no poseer pruebas que justificaran su ausencia en el desempeño de sus actividades dentro de la línea, mucho menos del viaje que realizó con motivo del percance de índole familiar que atravesó que –a su decir- genero su ausencia en la línea. Asimismo, se desprende que el Presidente de la línea ciudadano HENRI SEIDE, afirmó en ese documento de contestación del recurso de reconsideración, que el socio OMAR CHACON presentaba un alto estado de morosidad de las obligaciones dinerarias que poseía dentro de ese ente societario, razón por la cual refiere se le habían efectuaron varios llamados (comunicaciones), dentro de los cuales menciono: Comunicado No. 62 de fecha 12/06/2018, donde estuvo presente el co-demandante y alegó a su favor una reconsideración de la deuda; Comunicado No. 63 de fecha 19/06/2018, indicando que el co-demandante fue convocado por morosidad en el punto No. 3; Comunicado No. 64, de fecha 26/06/2018, donde estuvo presente el co-demandante en una junta directiva punto No. 1 y se le notificó que en la próxima reunión estaría convocado con carácter de exclusión, refiriendo que así ocurrió; Comunicado No. 66 de fecha 10/07/2018, donde se le convoco en carácter de exclusión y comunicado No. 67 de fecha 17/07/2018, donde el ciudadano OMAR CHACON fue excluido por deuda de Bs. 19.599.999,99; indicando que dicho comunicado fue pegado en la Cartelera y leído por radio transmisión que son los medios obligatorios estatutarios. Estos elementos que emergen del proceso serán adminiculados con las demás pruebas bajo el principio de adquisición o comunidad de la prueba con la finalidad de determinar la veracidad de las afirmaciones de las partes en el juicio. Así se decide.-
• Corre inserto al folio 30 (pieza 1), copia simple de cedula de Identidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, el presente documento no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo corresponde a un documento de identidad de Francisco Javier Díaz Cáceres, que lo identifica como titular de la cédula de identidad No. V-4.975.007. Asimismo, se ha de indicar que de las actas procesales se desprende que el carácter de cada una de las partes en derecho, intervinientes en el presente asunto, esta claramente definido en juicio y no fueron objeto de discusión porque además de que cada parte indica su carácter en la relación acepta y reconoce el de su contraria. Sin embargo, serán aparecidas en derecho positivamente. Así se decide.-
• Corre inserto al folio 31 (pieza 1), marcado con la letra “E”, copia simple de documento privado identificado como “AEROPUERTO SIMON BOLIVAR DE MAIQUETIA”, “FICHA DE IDENTIFICACION DE TRANSPORTE”, en el mismo entre otros datos, se indica como numero de socio “396”; como datos del conductor: Nombre: Francisco Javier, Apellido: Díaz Cáceres, cedula de identidad No. 4.972.007; datos de la empresa a la cual pertenece: Asociación Civil Línea de Taxis TAXITOUR, el presente documento privado no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se desprende que en el mismo se identifica al ciudadano Francisco Javier Díaz Cáceres como conductor de la línea Asociación Civil Línea de Taxis TAXITOUR. Asimismo, se ha de indicar que de las actas procesales se desprende que el carácter de cada una de las partes en derecho, intervinientes en el presente asunto, esta claramente definido en juicio y no fueron objeto de discusión porque además de que cada parte indica su carácter en la relación acepta y reconoce el de su contraria. Sin embargo, serán aparecidas en derecho positivamente. Así se decide.-
• Corre inserto al folio 32 (pieza 1), copia simple de cedula de Identidad del ciudadano JOSE BENITO VEGA HERNANDEZ; el presente documento no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo corresponde a un documento de identidad de José Benito Vega Hernández, que lo identifica como titular de la cédula de identidad No. V-4.975.007. Asimismo, se ha de indicar que de las actas procesales se desprende que el carácter de cada una de las partes en derecho, intervinientes en el presente asunto, esta claramente definido en juicio y no fueron objeto de discusión porque además de que cada parte indica su carácter en la relación acepta y reconoce el de su contraria. Sin embargo, serán aparecidas en derecho positivamente. Así se decide.-

• Corre inserto al folio 33 (pieza 1), marcada con la letra “E”, copia simple de carnet de identificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ CACERES; el presente medio probatorio es un documento privado no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo corresponde a un documento privado con membrete donde se lee “TAXITOUR A.C.”, que identifica el referido ciudadano Francisco Javier Díaz Cáceres, titular de la cédula de identidad No. V-4.975.007 como socio No. 396. Asimismo, se ha de indicar que de las actas procesales se desprende que el carácter de cada una de las partes en derecho, intervinientes en el presente asunto, esta claramente definido en juicio y no fueron objeto de discusión porque además de que cada parte indica su carácter en la relación acepta y reconoce el de su contraria. Sin embargo, serán aparecidas en derecho positivamente. Así se decide.-
• Corre inserto al folio 34 (pieza 1), marcada con la letra “F”, copia simple de documento de privado identificado como “COMUNICADO # 08”, emanado de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C., fechado, “Caracas, 22 de Mayo de 2019”, en el cual se hace referencia a la presunta exclusión de una serie de socios, entre los cuales se encuentra el identificado con el número 396, ciudadano Francisco Díaz, co-demandante en este juicio, respecto a esta probanza se ha de indicar que pese a que se trata de una copia simple de un documento privado, que inicialmente no tendría valor probatorio alguno conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la documental no fue objetada por la parte demandada, sino que por el contrario, en el escrito de contestación a la demanda reconoció de manera expresa que emitió el referido comunicado, que no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga valor probatorio y su contenido será objeto de un análisis en profundidad en la fase motiva de este fallo. Así se decide.-
• Corre inserto folio 35 (pieza 1), marcado con la letra “G”, copia simple de documento privado identificado como “AEROPUERTO SIMON BOLIVAR DE MAIQUETIA”, “FICHA DE IDENTIFICACION DE TRANSPORTE”, en el mismo entre otros datos, se indican como numero de socio “286”; como datos del conductor: Nombre: José Benito, Apellido: Vega Hernández, cedula de identidad No. 5.066.774; datos de la empresa a la cual pertenece: Asociación Civil Línea de Taxis TAXITOUR, el presente documento privado no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se desprende que en el mismo se identifica al ciudadano Francisco Javier Díaz Cáceres como conductor de la línea Asociación Civil Línea de Taxis TAXITOUR. Asimismo, se ha de indicar que de las actas procesales se desprende que el carácter de cada una de las partes en derecho, intervinientes en el presente asunto, esta claramente definido en juicio y no fueron objeto de discusión porque además de que cada parte indica su carácter en la relación acepta y reconoce el de su contraria. Sin embargo, serán aparecidas en derecho positivamente. Así se decide.-
• Corre inserto a los folios 36 y 37 (pieza 1), marcada con la letra “H”, copia simple de documento de privado identificado como “COMUNICADO # 60”, emanado de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C., fechado, “Caracas, 29 de Mayo de 2018”, en el cual se hace referencia a la presunta exclusión de una serie de socios, entre los cuales se encuentra el identificado con el número 286, ciudadano José Vega, co-demandante en este juicio, el presente documento pese a que se trata de una copia simple de un documento privado, que inicialmente no tendría valor probatorio alguno conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la documental no fue objetada por la parte demandada, sino que por el contrario, en el escrito de contestación a la demanda reconoció de manera expresa que emitió el referido comunicado, en razón de ello, se le atribuye valor probatorio a la copia analizada y su contenido será objeto de un análisis en profundidad en la fase motiva de este fallo. Así se decide.-
• Corre inserto al folio 38 (pieza 1), marcado con la letra “I”, copia simple de documento privado identificado como “AEROPUERTO SIMON BOLIVAR DE MAIQUETIA”, “FICHA DE IDENTIFICACION DE TRANSPORTE”, en el mismo entre otros datos, se indican como numero de socio “379”; como datos del conductor: Nombre: Raúl José, Apellido: Díaz Morloy, cedula de identidad No. 6.172.518; datos de la empresa a la cual pertenece: Asociación Civil Línea de Taxis TAXITOUR, el presente documento constituye una copia simple de un documento privado, que no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en el mismo se identifica al ciudadano Raúl José Díaz Marloy como conductor de la línea Asociación Civil Línea de Taxis TAXITOUR. Asimismo, se ha de indicar que de las actas procesales se desprende que el carácter de cada una de las partes en derecho, intervinientes en el presente asunto, esta claramente definido en juicio y no fueron objeto de discusión porque además de que cada parte indica su carácter en la relación acepta y reconoce el de su contraria. Sin embargo, serán aparecidas en derecho positivamente. Así se decide.-
• Corre inserto al folio 39 (pieza 1), copia simple de cedula de Identidad del ciudadano RAUL JOSE DIAZ MORLOY, el presente documento no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el mismo corresponde a un documento de identidad de Raúl José Díaz Morloy, que lo identifica como titular de la cédula de identidad No. V-6.172.518. Asimismo, se ha de indicar que de las actas procesales se desprende que el carácter de cada una de las partes en derecho, intervinientes en el presente asunto, esta claramente definido en juicio y no fueron objeto de discusión porque además de que cada parte indica su carácter en la relación acepta y reconoce el de su contraria. Sin embargo, serán aparecidas en derecho positivamente. Así se decide.-
• Corre inserto a los folios 40 al 59 (pieza 1), marcada con la letra “l”, copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria General de Socios de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C, de fecha 28 de enero de 2017, la cual esta inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2017, bajo el No. 19, Tomo 28, Protocolo de Transcripción, se observa que el presente documento constituye un documento público, que a pesar de haber sido presentada en copia simple, no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el mismo corresponde a un acta de Asamblea Ordinaria General de Socios de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour A.C, celebrada en fecha 28 de enero de 2017; y que la parte actora promovente la trae al proceso con el objeto de demostrar dos aspectos. Por una parte, pretende demostrar la presunta discontinuidad y registro de los actas emanados de la junta directiva de la Asociación Civil demandada; y por la otra, que el presidente de la Asociación es quien asevera que es la Junta Directiva la instancia que procede a citar con carácter de exclusión a los socios; refiriendo respecto a este último aspecto, que tal situación es en contravención flagrante de los procedimientos establecidos en los estatutos. Ahora bien, dicho lo anterior, se debe señalar que la presente probanza no corresponde a ninguna de las actas atacadas de nulidad mediante el presente proceso. Sin embargo, de la misma se desprende lo siguiente: (a) Que en el Punto 1, numeral 2, en la constatación del quórum, listado de asociados aparecen como presentes los hoy demandantes, socios: 286, José Benito Vega Hernández; 287, Omar Antonio Contreras Chacón; 379, Raúl José Díaz Marloy, y 396, Francisco Javier Díaz Caseres; y en el punto 15 Clausura, se indica que se concluyó la asamblea, levantó el acta respectiva y que entre los firmantes se indican los socios: 286, José Benito Vega Hernández; 287, Omar Antonio Contreras Chacón; 379, Raúl José Díaz Marloy, y 396, Francisco Javier Díaz Caseres. (b) Que en el punto 7 de la misma, “…Informe desde Agosto de 2016 hasta Enero del 2017…”, el Presidente de la Organización, Sr. Manuel Enrique Alvarado Mujica, Socio 387, refiere que conforme a los Estatuto Vigente de la Línea de Taxis TAXITOUR, A.C., cumpliendo con lo establecido en el artículo 35; numerales 1 al 9, en sus atribuciones de vigilancia y supervisión de las secretarias de la asociación; respecto a la secretaría de finanzas expresa que “…En cuanto a la secretaria de Finanzas, se puede decir que ha cumplido con lo establecido en el estatuto, siendo engorrosa esta gestión porque ha tocado citar con carácter de exclusión a varios socios, quienes sobrepasan los 4 meses de insolvencia, bien sea por créditos con la Banca Comunitaria Banesco, Banco Mercantil, Banco Banplus, y esta deuda asciende a la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) y en este momento al 24/01/2017, hemos logrado bajar la cuenta a tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.00,00) aproximadamente. Así mismo indicamos que los socios 379, 430, 385, 418 y 307 se encontraban en situación de Mora y que la misma Asamblea les dio tres meses para cancelar lo adeudado con la Línea TAXITOUR y que de lo contrario quedarían desincorporados de la misma. Efectivamente lograron saldar sus obligaciones…”…”; que en la parte final de dicho punto se indica lo siguiente “Toma la palabra el Director de debates: los que estén de acuerdo con el informe del Presidente de la Asociación, , levanten la mano. Aprobado por mayoría.”; (c) Que en los puntos donde realizan los informes de gestión del presidente de la Organización, Secretario de la Organización, Secretario de finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Tránsito y Reclamos, Fiscal General Contralor, Presiente del Tribunal Disciplinario, Presidente del Tribunal de Instancia Superior; se indica que los que estén de acuerdo con el informe levanten la mano, y que en todos se indicó aprobado por mayoría. Así se decide.-
• Corre inserto a los folios 60 al 74 (pieza 1), marcada con la letra “M”, copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria General de Socios de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C, de fecha 26 de agosto de 2017, la cual esta inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2018, bajo el No. 21, Tomo 8, Protocolo de Transcripción, se observa que el presente documento constituye un documento público, que a pesar de haber sido presentada en copia simple, no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el mismo corresponde a un acta de Asamblea Ordinaria General de Socios de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour A.C, celebrada en fecha 26 de agosto de 2017; y que la parte actora promovente la trae al proceso con el objeto de demostrar que el punto 9 de dicha acta de Asamblea, informe del secretario de finanzas desde enero de 2017 hasta agosto de 2017, que en la misma se indica que “…Se aprobó que la morosidad de un 27 no pueda superar los Bs. 1.500.000,00 o 4 meses de finanzas- Lo que ocurra primero (…) Se aprobó por vía excepcional que los Socios 300 y 424; quienes se encuentran convocados con carácter de exclusión para el día martes 29-08-2017, una prorroga de quince días para cancelar el mismo. Teniendo como fecha tope el 15 de septiembre de 2017, para hacer el pago total de sus obligaciones, caso contrario quedarán X0 de la Organización…”, y que de ello, se evidencia que se hace referencia a una supuesta aprobación de la expulsión de socios por la morosidad fijada en Bs. 1.500.000,00 o los 4 meses establecidos en el artículo 11.2 de los Estatutos; que se otorgó de manera excepcional plazos de pago a algunos socios con estatus moratorio; pero que el cierre de dicho particular termina indicando que “…Se conformó la comisión electoral la cual estará integrada por los Socios 399, 298, 306, 247 y 284…”, y que de ello, se infiere que el informe rendido por la secretaria de finanzas no fue sometido a discusión de la plenaria y mucho menos contó con la aprobación de la mayoría de los socios presentes, y que por ello, carece de toda legitimidad asamblearia, y que en consecuencia sus efectos no son de carácter vinculante dentro de la asociación. Ahora bien, dicho lo anterior, se debe señalar que esta probanza no corresponde a ninguna de las actas atacadas de nulidad mediante el presente proceso; sin embargo, de la misma se desprende lo siguiente: (a) Que en el Punto 2, en la constatación del quórum, listado de asociados aparecen como presentes los hoy demandantes, socios: 286, José Benito Vega Hernández; 287, Omar Antonio Contreras Chacón; 379, Raúl José Díaz Marloy, y 396, Francisco Javier Díaz Caseres; y en el punto 15 Clausura, se indica que se concluyó la asamblea, levantó el acta respectiva y que entre los firmantes se indican los socios: 286, José Benito Vega Hernández; 287, Omar Antonio Contreras Chacón; 379, Raúl José Díaz Marloy, y 396, Francisco Javier Díaz Caseres. (b) Que en el punto 9 de la misma “…Informe desde enero de 2017 hasta Agosto de 2017…”, el Secretario de Finanzas de ese momento señor Charles Jesús Mejicano Silva, socio 301, refiere entre otras cosas que “se aprobó que la morosidad de un 27 no puede superar los Bs. 1.500.000,00 o 4 meses de finanzas. Lo que ocurra primero” que “Se aprobó por vía excepcional que los socios 300 y 424; quines se encuentran convocados con carácter de exclusión para el día martes 29-08-2017, una prorroga de quince días para cancelar el mismo. Teniendo como fecha tope hasta el día 15 de septiembre de 2017, para hacer el pago total de sus obligaciones, caso contrario quedaran X0 de la Organización”; que en la parte final de ese punto se indica que “Se conformó la comisión electoral la cual estará integrada por los socios: 399, 298, 306, 247 y 284”. (c) Que en el punto 11 de la misma “…Informe desde enero de 2017 hasta Agosto de 2017…”, el Secretario de Transito y Reclamos de ese momento, señor Pedro Vicente Pérez Lozada, socio 322, refiere entre otras cosas que “Se hizo la revisión de los vehículos, se inicio mediante comunicado de la Junta Directiva y posteriormente esta Secretaría de Tránsito y Reclamos, emitió los comunicados al respecto, iniciándose el día sábado 18-03-2017, culminando la misma con una prorroga que fijó la directiva de fecha 16-05-17… …Actualmente queremos hacer notar que se encuentran accidentados once Socios: 202, 212, 251, 290, 303,318, 347, 353, 356, 359 y 379. Los socios que no tienen vehículo en estos momentos son los siguientes: 215, 286, 300, 307, 314, 326, 384, 398, 414, 429 y 430. Los Socios que se encuentran con permiso de viaje son: 207, 302, 360, 361, 371, 388, 412, 419, 433 y 436… Por otro lado se dieron 21 permisos para que los 27 de la Organización realicen 39 con unidades diferentes a las que se encuentran incorporada en el DT9”; que en la parte final de ese punto se indica que “Se somete a discusión el informe del Secretario de Transito y Reclamos. Aprobado por mayoría”. (d) Que en los puntos del acta donde realizan los informes de gestión del Presidente de la Organización, Secretario de la Organización, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Tránsito y Reclamos, Fiscal General Contralor, Presiente del Tribunal Disciplinario, Instancia Superior, Comisión de Reforma de los Estatutos; se indica que se somete a discusión, y que en todos se indicó aprobado por mayoría. Sin embargo, en el punto donde se trata el informe de gestión del Secretario de finanzas, no se indica que fue sometido a discusión ni aprobado por mayoría, sino que termina haciendo referencia a que se conformó la comisión electoral la cual estará integrada por los socios: 399, 298, 306, 247 y 284. Así se decide.-
• Corre inserto a los folios 75 al 84 (pieza 1), marcada con la letra “N”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria General de Socios de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C, de fecha 10 de marzo de 2018, la cual esta inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2018, bajo el No. 7, Tomo 12, Protocolo de Transcripción, se observa que el presente documento constituye un documento público, que a pesar de haber sido presentada en copia simple, no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el mismo corresponde a un acta de Asamblea Extraordinaria General de Socios de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour A.C, celebrada en fecha 10 de marzo de 2018; y que la parte actora promovente la trae al proceso con el objeto de demostrar que de la misma se desprende que dicha asamblea solamente se ventiló y materializó la elección y proclamación de las autoridades de la asociación civil para el periodo 2018-2019; y que ni esta acta ni en ninguna de las otras traídas a los autos se estableció como punto de discusión y por ende no fue sometido a la aprobación de los socios convocados y presentes, el tema referente a la exclusión por morosidad de algún miembro de la asociación y mucho menos de los demandantes. Ahora bien, dicho lo anterior, se debe señalar que esta probanza no corresponde a ninguna de las actas atacadas de nulidad mediante el presente proceso; sin embargo, de la misma se desprende lo siguiente: (a) Que en el Punto 3, en la constatación del quórum, listado de asociados aparecen como presentes los hoy demandantes, socios: 286, José Benito Vega Hernández; 287, Omar Antonio Contreras Chacón; 379, Raúl José Díaz Marloy, y 396, Francisco Javier Díaz Caseres; y en el punto 15 Clausura, se indica que se concluyó la asamblea, levantó el acta respectiva y que entre los firmantes se indican los socios: 286, José Benito Vega Hernández; 287, Omar Antonio Contreras Chacón; 379, Raúl José Díaz Marloy, y 396, Francisco Javier Díaz Caseres. (b) Que el motivo de la asamblea es la elección y proclamación de las nuevas autoridades para el periodo 2018-2019, y que fue el único aspecto tratado en la misma. Así se decide.-
• Corre inserto a los folios 85 al 94 (pieza 1), marcada con la letra “Ñ”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria General de Socios de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C, de fecha 13 de abril de 2019, la cual esta inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2019, bajo el No. 7, Tomo 6, Protocolo de Transcripción, se observa que el presente documento constituye un documento público, que a pesar de haber sido presentada en copia simple, no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el mismo corresponde a un acta de Asamblea Extraordinaria General de Socios de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour A.C, celebrada en fecha 13 de abril de 2019; y que la parte actora promovente la trae al proceso con el objeto de demostrar que de la misma se desprende que dicha asamblea solamente se ventiló y materializó la elección y proclamación de las autoridades de la asociación civil para el periodo 2019-2020; y que ni esta acta ni en ninguna de las otras traídas a los autos se estableció como punto de discusión y por ende no fue sometido a la aprobación de los socios convocados y presentes, el tema referente a la exclusión por morosidad de algún miembro de la asociación y mucho menos de los demandantes. Ahora bien, dicho lo anterior, se debe señalar que esta probanza no corresponde a ninguna de las actas atacadas de nulidad mediante el presente proceso; sin embargo, de la misma se desprende lo siguiente: (a) Que en el Punto 3, en la constatación del quórum, listado de asociados aparece entre los presente únicamente el co-demandante 396, Francisco Javier Díaz Caseres; y en el punto 11 Clausura, se indica que se concluyó la asamblea, levantó el acta respectiva y que entre los firmantes se indica solamente al socio 396, Francisco Javier Díaz Caseres. Que ni en la constatación del quórum y en el cierre del acta se hace referencia a los asociados 286, José Benito Vega Hernández; 287, Omar Antonio Contreras Chacón; 379, Raúl José Díaz Marloy. (b) Que el motivo de la asamblea es la elección y proclamación de las nuevas autoridades para el periodo 2019-2020, y que fue el único aspecto tratado en la misma. Así se decide.-
• En el lapso probatorio, promoción de la presunta confesión judicial en la cual incurrió la parte demandada, que en el escrito de contestación a la demandada, cuando alegó que fue la Junta Directiva de la Asociación Civil, quien acordó la expulsión de los demandantes por mandato de la Asamblea, atribuyéndose una potestad que no poseía según los estatutos sociales, atribución que era de la Asamblea General, esta Alzada observa que por cuanto dicho medio probatorio no es ilegal ni impertinente, el mismo será analizado en la motiva del presente fallo, a fin de verificar la existencia o no de la presunta confesión a favor de la parte demandada conforme lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil. Así se decide.-
• En el lapso probatorio, el mérito favorable de los autos, especialmente de aquellos que emanan del escrito de contestación a la demanda y de los medios probatorios aportados al juicio por su contraparte; esta Alzada observa que la promoción genérica del mérito favorable sin indicar de que elemento en concreto se desprende e intenta apoyarse, no constituye medio de prueba alguno; sin embargo, el Juez tiene el deber de verificar y valorar de manera individual cada prueba aportada al juicio por las partes conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y lo que se desprenda de ellos, será adminiculado en la fase decisoria del presente fallo con el propósito de verificar las afirmaciones de la parte demandada. Así se decide.-
• En el lapso probatorio, prueba de exhibición de documento. De las Actas de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour A.C, correspondiente a las fechas 29/05/2018, 17/06/2018 y 22/05/2018, asentadas en los libros de Actas de Junta Directiva que reposan en la Avenida 23-2 con Segunda Transversal, Quinta Ave María, Maripérez, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital; esta Alzada observa que dicho medio probatorio a pesar de haber sido admitida y fijada la oportunidad para la exhibición; no hubo impulso la práctica de la intimación, trayendo consecuencia que la misma no se evacuó, en razón de ello, al no ser evacuada no son objeto de análisis. Así se decide.-
• En el lapso probatorio, valor probatorio que emana de las copias simples de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour A.C, esta Alzada observa que dicho instrumento fue previamente analizado y valorado up supra, y que todo lo que se desprenda del mismo, será adminiculado en la fase decisoria del presente fallo. Así se decide.-
• En el lapso probatorio, valor probatorio de las Actas Ordinarias y Extraordinarias de la Asociación Civil LINEA de Taxi Taxituor A.C., celebradas en fecha 19/09/2017, 14/03/2018, 03/05/2019 y 13/05/2019, esta Alzada observa que dicho instrumento fue previamente analizado y valorado up supra, y que todo lo que se desprenda del mismo, será adminiculado en la fase decisoria del presente fallo. Así se decide.-
• En el lapso probatorio, valor probatorio de la copia simple de la cesión de los derechos y obligaciones del socio No. 287 que le hiciera el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.677.502 al co-demandante OMAR CHACON, esta Alzada observa que dicho instrumento fue previamente analizado y valorado up supra, y que todo lo que se desprenda del mismo, será adminiculado en la fase decisoria del presente fallo. Así se decide.-

• En el lapso probatorio, valor probatorio de las copias simples de los documentos denominados “FICHAS DE IDENTIFICACION DE TRANSPORTE” que emanan de la parte demandada cursantes a los folios 31, 35 y 38 de la primera pieza del cuaderno principal, esta Alzada observa que dichos instrumentos fueron previamente analizados y valorados up supra, y que todo lo que se desprenda de los mismos, será adminiculado en la fase decisoria del presente fallo. Así se decide.-
• En el lapso probatorio, el valor probatorio de los documentos privados identificados como “COMUNICADO #67”, “COMUNICADO # 08” y “COMUNICADO #60”, de fecha 17/07/2018, 22/05/2019 y 29/05/2018, esta Alzada observa que dicho instrumento fue previamente analizado y valorado up supra, y que todo lo que se desprenda del mismo, será adminiculado en la fase decisoria del presente fallo. Así se decide.-
• En el lapso probatorio, promovió marcado con la letra “O”; una serie de documentos para avalar el pago de la deuda. Inserto al folio 394 de la primera pieza, y copia simple de un documento privado de fecha 12/06/2018, en el que se lee “Recibo de Clientes por Año y Mes”; alusivo al co-demandado JOSE VEGA, socio No. 286, por un monto total por la cantidad Bs. 709.176,94, monto de dinero inferior al imputado como insoluto en la cantidad de Bs.F. 4.500.000,00. Inserto al folio 395 y marcado con la letra “P”; copia simple del documento privado denominado “RECIBO DE PAGO (Temporal)” de fecha 08/01/2018, en el que se indica en el escalafón al No. 287, por el monto de Bs.F 850.246.52, según referencia de pago No. 48224, cantidad de dinero inferior al presunto monto de dinero adeudado por el socio 287, OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, vale decir, la cantidad de 19.599.999,98. Insertos a los 396 y 397 de la primera pieza, y marcados “P1” y “P2”, impresiones de pantalla de una cuenta de correo GMAIL presuntamente perteneciente a la parte demandada distinguida con el correo electrónico finanzas@taxitour.net.ve correos de fecha 07/06/2018 y 26/06/2018. Al respecto se observa que los presuntos pagos elaborados por medio de estos instrumentos son pagos parciales a los montos señalados como insolutos y en el caso particular del co-demandante JOSÉ BENITO VEGA HERNÁNDEZ efectuados posterior al día 29 de mayo de 2018 fecha de su expulsión. Dicho lo anterior, se observa que las copias simples detalladas en este particular traídas como medios probatorios, no fueron ni impugnadas ni aceptadas expresamente por la parte contra las que fueron opuestas; y en relación a su valoración se debe indicar que: Respecto a las probanzas marcados con las letras “O” y “P”, insertos a los 394 y 395, los mismos son documentos privados que conforme a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, debían ser traídos en original o copias certificadas, sin embargo, al no ser impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas. Respecto a las probanzas insertas a los folios 396 y 397 por tratarse de copias simples de impresiones digitales conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se le valora como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y serán concatenadas con los demás elementos probatorios adjuntos al proceso. Así se decide.-
• En el lapso probatorio, recibo de transferencia y estados de cuenta insertos a los folios 398 al 403 de la primera pieza, de la siguiente manera: Inserto al folio 398 (pieza 1), marcado con la letra “Q”, copia simple de recibo de pago electrónico No. de confirmación 0025547040267 de fecha 07 de febrero de 2018, por la cantidad de Bs. 630.000,00, a favor de LINEA DE TAXI TOUR A.C.; Insertos a los folios del 399 al 403; y marcados con las letras “Q1”, “Q2” y “Q3”, copias simples de estados de cuenta emitido por Banplus, de la cuenta corriente No. 0174-0108-44-1084125861 perteneciente al ciudadano RAUL JOSE DIAZ MORLOY, periodo del 01/01/2018 al 31/12/2018, en el cual se evidencian débitos en dicha cuenta con referencias de descripción “Transf. Internet Terceros Ba, realizados en fecha 07/03/2018, con No. de referencia 381915804 por la cantidad de Bs 1.150.000,00; en fecha 06/04/2018, con el No. de referencia 387254363 por la cantidad Bs. 2.363.000,00; en fecha 25/04/2018, con el No. de referencia 397748073 por la cantidad de Bs. 1.250.000,00; en fecha 08/05/2018, con No. de referencia 404247369 por la cantidad de Bs. 3.600.000,00; en fecha 24/05/2018 con el No. de referencia 413186647 por la cantidad de Bs. 3.640.000,00, en el cual se evidencia los pagos realizados en. Estas copias no fueron objetadas por la parte contraria y se le atribuye valor probatorio y serán concatenadas con los demás elementos probatorios existentes en autos. Así se decide.-
• En el lapso probatorio, inserto al folio 404 (pieza 1), marcado con la letra “R”, en copia simple estado de cuenta perteneciente al ciudadano Francisco J. Díaz de la cuenta No. 0115-0010-26-010-0891093, del 01/01/2019 al 31/12/2019, emitido por el Banco Exterior; que identifica con un asterisco a lápiz una transacción con referencia No. 647941, por la cantidad de Bs. 8.000,00. Inserto al folio 405 (pieza 1), marcado con la letra “R”, en copia simple comprobante de pago aprobado bajo el No. 201729 de fecha 09/01/2019 por la cantidad de Bs. 8.000,00; y, cursante al folio 406 (pieza 1), marcado con la letra “R1”copia simple de comprobante de pago aprobado bajo el No. 298642 de fecha 09/01/2019 por la cantidad de Bs. 11.500,00. Esta alzada observa que dichos medios probatorios no fueron impugnados por la parte contra la cual fueron opuestos, razón por la cual se les valora positivamente en derecho y serán analizados en profundidad en la motiva del presente fallo. Así se decide.-
• En el lapso probatorio, inserto al folio 407 (pieza 1), marcado con la letra “R2”, copia simple de recibo de pago número 00007993 de fecha 21 de marzo de 2019, por la cantidad de Bs. 18.000,00, en el que se indica “Fecha emisión 28/02/2019”, “Concepto FINANZAS GASTOS DEL MES” “Marzo 2019”; monto 18.000,00 Saldo Pendiente 50.000,00. Así como cursante al folio 408 (pieza 1), marcado con la letra “R2”, copia simple de comprobante de pago “APROB: 542881”, “REF: 04081”, de fecha 21/03/2019, por la cantidad de Bs. 18.000,00., los cuales no fueron impugnados por la parte contra los cuales fueron opuestos, y serán valorados conjuntamente con los demás elementos probatorios adjunto al juicio. Así se decide.-
• Inserto a los folios 416 al 463 (pieza 1), marcado con la letra “G”, ejemplar empastado de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil LINEA DE TAXITOUR, A.C., documento este que será analizado conjuntamente los demás elementos probatorios en la motiva del presente fallo. Así se decide.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos RICHARD ANTONIO SALINAS CANELÓN, DANNY JESUS RODRIGUEZ PUENTE, JOVITO JOSE CONTRERAS y ELADIO JAIMES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.412.486, 12.160.659, 9.339.717 y 8.963.536, respectivamente; sin embargo, se debe indicar que a pesar de haber sido admitidas y fijado oportunidad para su deposición, solo se evacuaron la de los ciudadanos ELADIO JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-8.993.535; JOEL JOSÉ QUILARQUE GIL, titular de la cédula de identidad No. V-12.460.905; ciudadanos RICHARD ANTONIO SALINAS CANELÓN, titular de la cédula de identidad No. V-16.412.486; ELADIO JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-8.993.535; las testimoniales objeto análisis serán valoradas conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las reglas de la sana crítica y serán adminiculados con los demás elementos de prueba aportados al proceso por las partes. Respecto al acto evacuado del ciudadano JOEL JOSÉ QUILARQUE GIL, titular de la cédula de identidad No. V-12.460.905, se observa que no tiene valor probarlo por cuanto a pesar de haber sido evacuada, la misma no fue promovida por la parte actora y ni admitida en el Tribunal de la causa. Así se decide.-

Parte Demandada:
• Inserto a los folios 147 al 150 (pieza 1), original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 16 de diciembre de 201, bajo el No. 37, Tomo 105, el presente documento no fue objetada ni impugnada en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dicha probanza evidencia que el ciudadano Luis Humberto Urrea, procediendo como presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Taxitour, A.C., otorgo poder al abogado Pedro Vicente Pérez Lozada, para que represente a la Asociación civil demandada. Así se decide.-
• Inserto a los folios 151 al 166 (pieza 1), copia simple de Acta de Asamblea de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de noviembre de 2019, bajo el No. 1, Tomo 21, Protocolo de Transacción del año 2019, el presente documento a pesar de haber sido presentada en copia simple, no fue objetada ni impugnada en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dicha probanza corresponde a un acta de asamblea ordinaria general de socios de fecha 10 de agosto de 2019, y que la parte demandada la trae a los autos con el objeto de probar que la solicitud de reingreso del socio 396 requerida por el asociado 265 fue negada en dicha asamblea. Ahora bien, dicho lo anterior, se debe señalar que esta probanza no corresponde a ninguna de las actas atacadas de nulidad mediante el presente proceso; sin embargo, de la misma se desprende lo siguiente: Respecto a lo que se pretendía probar con dicho probanza: (a) Que efectivamente en el acta se lee que luego de verificado el quórum de la Asamblea el director de debates pregunto “si alguien tenia objeción al orden del día y se para el socio 265 y pide la reconsideración del socio396, solo obtuvo 8 votos a favor y se negó la solicitud por la Asamblea”. Otros aspectos que se desprenden de la misma: (b) Que en el acta se indica que se constató el quórum con 117 firmantes, y en la parte final después del señalamiento que ha concluido la asamblea y se levanto la respectiva acta, la firman los socios asistentes no apareciendo ninguno de los demandantes. (c) Que en el particular “INFORME DEL SECRETARIO DE TRANSITO Y RECLAMO” en el que se informa la gestión realizada por dicha secretaría, y como aspectos relacionados con los accionantes se indica lo siguiente: “1.- Se procedió a convocar a todos los socios a una jornada de revisión de los 28, pautada para el día 18 de mayo de 2019, la primera parte comprendida desde el escalafón 201 hasta el escalafón 310, la segunda parte para el día 25 de mayo de 2019, desde el escalafón 311 hasta el escalafón 451 y una tercera convocatoria para los rezagados, el día 01 de junio del 2019. 2- a esta revisión asistieron 123 unidades operativas.- socios accidentados por diversos motivos: 202- 251- 274- 290- 303- 313- 314- 318- 319- 353-254- 208- 396- 407- 334- 399- 406. Para un total de 17 socios.- socios viajeros: 240- 302- 312- 361- 368- 374- 417- 422- 354- 435- 442- 256- 292-278. Para un total de 14 socios. .- -Choferes auxiliares tenemos 374A. La asociación tiene los siguientes socios excluidos: 421- 371- 339- 364- 419- 418- 415- 412- 400- 427- 437- 333- 424- 471- 286- 408- 398- 419- 287- 369- 379- 429- 449- 445- 414- 375- 396- 338- 438- 298 -422 -392….”, evidenciando así que indican que los asociados demandantes identificados con los números 286, 287, 379 y 396, se encuentran excluidos y que el último identificado con el no. 396 adicionalmente refieren que se encuentra en el grupo de los accidentados por diversos motivos; y que indican que: “Que se aprobó para los socios accidentados (Choque, volcamiento, caja y motor) 4 meses por sin carácter retroactivo para ponerse al día con el pago de finanzas y todo lo concerniente con pagos especiales y otros, que es un deber de todos los asociados, todo esto bajo la supervisión de la secretaria de tránsito y reclamos . Se aprobó una mesa de trabajo para evaluar y proponer las formas de pago para los socios que presenten esa condición. Se aprobó que todo aquel socio que sin causa justificada no cancele los pagos de finanzas, aportes especiales u otros que son deber de todos los asociados, en los plazos establecidos, será remitido por el secretario de finanzas al tribunal disciplinario y la sanción son diez (10) días de suspensión o diez (10) unidades internas. Se aprobó informe de la secretaria de tránsito y reclamos…” (d) Que en el particular “INFORME DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA SUPERIOR” en el que se informa la gestión realizada por dicha secretaría, y como aspectos relacionados con los accionantes se indica lo siguiente: “Para conocimiento de todos el caso anterior del 319 y los socios más que eran el 286, 287 y el 429 fue declarado sin lugar, ellos apelaron y el superior ratifico la decisión y no admitió la apelación de ellos, o sea que quedo firme la decisión, se los digo por ahí hay corriendo un rumor de que ellos ganaron el caso …”. Así se decide.-
• Inserto a los folios 167 al 220 (pieza 1), copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de noviembre de 2010, bajo el No. 30, Tomo 45, Protocolo de Transacción del año 2010, el presente documento constituye un documento público, que no fue objetado ni impugnado en el proceso por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la existencia de la Asociación Civil demandada y el contenido de las cláusulas que conforman las reglas de estructuración y funcionamiento de la línea en cuestión, y se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dicha probanza corresponde a un acta de asamblea extraordinaria, y que la parte demandada la trae a los autos con el objeto de probar la reforma parcial del estatuto de asociación civil y las atribuciones de la Junta Directiva. Ahora bien, dicho lo anterior, se debe señalar que esta probanza no corresponde a ninguna de las actas atacadas de nulidad mediante el presente proceso; sin embargo, de la misma se desprende lo siguiente: (a) Que los Estatutos Sociales de la Línea de Taxis Taxitour, A.C., fueron objeto de una reforma parcial, en Asamblea Extraordinaria de Línea de Taxis Taxitour A.C., de fecha 25 de octubre de 2008. (b) Que del contenido de dicho documento estatutario respecto a las atribuciones de la junta directiva establece lo siguiente: “Dictar acuerdos, resoluciones que sean necesarias para el buen funcionamiento de La Asociación dentro del espíritu, propósitos y razones que dieran origen a su constitución. Cumplir y hacer cumplir el acta constitutiva, estatutos, reglamentos y resoluciones de La Asociación, así como los mandatos de la Asamblea; Representar a La Asociación Civil ante organismos Públicos y Privados, y ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”. (c) Que del contenido de dicho documento estatutario respecto a las atribuciones del tribunal disciplinario establece lo siguiente: “El Tribunal Disciplinario es el ente de la asociación con la autoridad suficiente y necesaria para sancionar, multar o pasar al Socio con carácter de expulsión al Socio ante La Asamblea.”. (d) Que del contenido de dicho documento estatutario respecto a la perdida de la condición de socio establece lo siguiente: “Numeral 1: De manera voluntaria, al ceder sus derechos a un nuevo aspirante. Numeral 2: Por morosidad a cuatro (4) meses, de manera injustificada, en las cuotas de sostenimiento de La Asociación, (Finanzas) y cuotas extraordinarias (Aportes) y fondo de ayuda mutua al socio. Numeral 3: Por medidas disciplinarias contempladas en el presente estatuto, la determinación final será tomada por la magna asamblea general de socios. Numeral 4: Por renuncia. Numeral 5: Por comprometer gravemente los intereses de la asociación “deslealtad o traición con sustanciación de un expediente Disciplinario. Numeral 6: Por sentencia penal condenatoria definitivamente firme que implique privación de libertad, exceptuando accidentes de tránsito o delitos culposos y Legítima Defensa. Numeral 7: Por ser declarada persona “no grata” en asamblea general de socios, acompañada de un expediente disciplinario debidamente sustanciado. Numeral 8: Por no participar permanentemente en las actividades propias de la asociación, sin causas justificadas por un lapso de 120 días que las inasistencias a sus deberes afecten el desenvolvimiento de la organización. …omissis… Numeral 9: Por incumplimiento físico o mental, que incapacite al socio para el desempeño de la actividad laboral excepto, de inconformidad con la ley del seguro social obligatorio.”. Así se decide.-
• Inserto a los folios 267, 268, 269, 270, 271 y 272 (pieza 1), documentos relativos al comunicado No. 09 de fecha 28/05/2019; 22/05/2018, comunicado No. 08, de fecha 22/05/20149, comunicado No. 60 de fecha 29/05/2018; comunicado No. 61, de fecha 01/06/2018, comunicado No. 67, de fecha 28/07/2018; comunicado No. 68, de fecha 25/07/2018 y comunicado No. 08 de fecha 22/05/2019, que en copias simples con sello húmedo suscritas por el ciudadano ERICK JAIME, en su carácter de secretario de actas de la Asociación Civil LINEA TAXITOUR A.C., se refieren a las actas elaboradas por la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA TAXITOUR A.C., convocando a los ciudadanos OMAR ANTONIO CHACONCONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, JOSÉ BENITO VEGA HERNANDEZ y RAÚL JOSÉ DIAZ MORLOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.742.057, V-4.975.007, V-5.066.774 y V-6.172.518, respectivamente, en carácter de socios a comparecer ante la junta directiva de la Asociación para tratar el asunto de presunta morosidad que poseían con respecto a los deberes dentro de la línea en cuestión y la expulsión de los ex socios demandantes, copias estas que guardan estrecha relación con el punto de derecho debatido en este juicio, de su contenido se desprende que efectivamente se hizo un llamado previo a los socios excluidos con el fin de regularizar su situación dentro de la línea y se verificó la expulsión de los ciudadanos co-demandantes. Así se decide.-
• Insertos a folios 273 al 283 y del folio 285 al 298 (pieza 1), en copia simple instrumentos denominados comunicaciones. Comunicados signados con los números y fechas: #36 de fecha 07/11/2017; #38 de fecha 21/11/2017; #58 de fecha 15/05/2018; #60 de fecha 29/05/2018; minuta de fecha 03/03/2018; comunicado #36 07/11/2017; #38 de fecha 21/11/2017; #62 de fecha 12/06/2018; #63 de fecha 19/06/2018; comunicado de fecha 26/06/2018 (inteligible con respecto al número de comunicado); #66 de fecha 10/07/2018; 67 de fecha 17/07/2018; #70 de fecha 08/08/2018; los presentes documentos fueron presentados en copias simples, sin embargo se observa que dichas copias simples no fueron impugnados por la parte contra la cual fueron opuestos, y guardan relación con los actos delatados en el escrito libelar y el acto de contestación a la demanda, razón por la cual se les otorga valor probatorio y serán concatenadas con los demás elementos probatorios existentes en autos. Así se decide.-
• Insertos a los folios del 299 al 303 (pieza 1), marcados con las letras “D1” y “D2”, copias simples de Recurso de reconsideración presentado por el ciudadano OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, contra el comunicado No. 67, emitido por la Junta Directiva de la LINEA TAXITOUR A.C., y escrito de contestación de fecha 17/07/2018, emitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil demandada, documentales que ya fueron valoradas positivamente en vista que ambas partes aportaron al juicio como probanzas los mismos ejemplares y en consecuencia se tiene como cierto el hecho presentado en estas copias simple conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les aprecia positivamente en derecho. Así se decide.-
• Insertos a folios 304 al 306 y 324 al 326 (pieza 1), documentos privado denominados MINUTAS, de fechas 03/03/2018 y 31/07/2018, respectivamente; emanadas de la Asociación Civil LINEA TAXITOUR A.C., que en copias simples y marcados con las letras “D12” y “G6”; e insertos a los folios 284 y 316 (pieza 1), el primero en copias simple y el otro con firma y sello húmedo emanado de la Asociación Civil demandada, documentos denominados “Documentos con saldo por Clientes”, de los socios 284, Omar Chacon y 396 Francisco Díaz, de fechas 01/01/2018 al 17/07/2019, los cuales reflejan el presunto saldo deudor que presentan los precitados ex socios con respecto a sus obligación de pago de las cuotas de manutención de la Asociación Civil demandante, los cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, serán valorados en conjunto con los demás instrumentos aportados al proceso. Así se decide.-
• Insertos a los folios 317 al 323 (pieza 1), identificados con “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”. Documentos. Comunicados #08 del 22 de mayo de 2019, #06 de fecha 17 de mayo de 2019, #04 de fecha 14 de mayo de 2019, #03 de fecha 10 de mayo de 2019, #02 de fecha 07 de mayo de 2019, que cursan a los folios 317 al 323; los primeros con sello húmedo y firma autógrafa del ciudadano ERICK JAIME, y el último en copia simple; relativos a reuniones de Junta Directiva: reunión extraordinaria del 22/05/2019 y del 17/05/2019, reunión ordinaria del 14/05/2019, reunión extraordinaria del 10/05/2019, reunión ordinaria del 07/05/2019. Actas Asamblea General de Socios de la Asociación Civil fecha 26/08/2017; 24/02/2018; 28/07/2018, con sello húmedo y firma autógrafa del ciudadano ERICK JAIME, (folios 327 al 379, 385 al 391), los cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valoran positivamente en vista que guardan relación con el fondo del proceso y deben ser analizadas con los demás elementos promovidos en el proceso. Así se decide.-
• Insertos a los folios 380 al 384 (pieza 1), documento privado, sin titulo de identificación, con sello húmedo y referido a una presunta relación de datos de socio y sus respectivos vehículos que prestan sus servicios en la Asociación Civil demandada, documento privado este que no fue objetado por la parte contra la cual fue opuesta, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y todo lo que se desprenda del mismo a los fines de esclarecer el fondo del conflicto planteado, será adminiculado en la fase decisoria del presente fallo. Así se decide.-
• Insertos a los folios 385 al 391 (pieza 1), documentos privados con sello húmedo con firma del ciudadano ERICK JAIME, en su carácter de secretario de actas de la Asociación Civil demandada, relativos a las actas de Junta Directiva No. 69, 70, 60, 61, 67 y 68, se observa que dichas probanzas fueron valoradas positivamente con antelación y se les confirió valor probatorio en este proceso. Así Se decide.-
• Testimoniales de los ciudadanos JOEL USCATEGUI, ERICK JAIMES, titulares de las cédulas de identidad nos. V-6.327.064 y V-11.411.160, respectivamente, a los fines de trae los libros de actas de Asamblea General Ordinaria de Socios y el Libro de Actas de Junta Directiva, y las testimoniales de los ciudadanos HENRI SEIDE, JUAN FAJARDO, ALBERTO GONZALEZ, NICANOR MARTINEZ, LUIS URREA, ELISEO CARRILLO y JOAO DOS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.293.491, 14.532.150, 5.422.587, 10.525.285, 4.247.360, 6.898.785 y 6.267.556, respectivamente; y los ciudadanos Ronald machado y los socios BERNARDO RUJANO, PEDRO CHACON, JOSE SALAZAR , CARLOS HIJUELO, ALVARO FERRER, EGAR SILVA y LEON DAMASO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.636.020, V-6.357.233, V-6.429.096, V-8.095.242, V-6.370.567, V-10.822.429, V-3.711.560 y V-6.749.665; sin embargo, se debe indicar que a pesar de haber sido admitidas y fijado oportunidad para su deposición, solo se evacuaron la de los ciudadanos RONALD MACHADO; EDGAR OSWALDO SILVA GIMÉNEZ; y, NICANOR JOSÉ MARTÍNEZ VARGAS, las testimoniales objeto serán valoradas conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las reglas de la sana crítica y serán adminiculados con los demás elementos de prueba aportados al proceso por las partes. Así se decide.-

Valorado el material probatorio que precede pasa de seguidas este Juzgado a realizar un análisis referente a la acción de nulidad de actas de asamblea intentada por los ciudadanos Omar Antonio Chacón Contreras, Francisco Javier Díaz Caseres, José Benito Vega Hernández y Raúl José Díaz Morloy, contra la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour, A.C.; que en el fallo recurrido de fecha 29 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro CON LUGAR dicha acción, y como consecuencia declaro la NULIDAD ABSOLUTA de las actas emanadas por la Junta Directiva de la mencionada empresa, distinguidas con los números 60, 67 y 08, elaboradas en fechas 29 de mayo de 2018, 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019; mediante las cuales se materializó la expulsión indebida e ilegal de los referidos ciudadanos de las filas de socios que integran la Asociación Civil demandada, y ordena la restitución de los demandantes en su condición de asociados de la referida asociación civil. Ello, con vista a las alegaciones de las partes en contienda y que la sentencia recurrida señaló en su motiva que el punto de derecho analizado no versa sobre el hecho de que si los socios estaban inmersos o no en alguna causal de expulsión por haber incumplido con sus deberes como miembros de la línea; sino que el análisis del asunto se baso en el proceso de la expulsión, y por lo cual resulta necesario iniciar indicando lo siguiente:

1) Que los ciudadanos Omar Antonio Chacón Contreras, Francisco Javier Díaz Caseres, José Benito Vega Hernández y Raúl José Díaz Morloy, con la acción de Nulidad de Acta interpuesta, pretenden obtener la nulidad de las actas de asamblea emanadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour, A.C. y las comunicaciones distinguidas con los números 60, 67 y 08, elaboradas en fechas 29 de mayo de 2018; 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019; ya que, alegan que los excluyeron de su condición de socios de la referida asociación en perjuicio del derecho a la defensa y debido proceso estipulado en los propios Estatutos Sociales que rigen a la Asociación Civil; que la Junta Directiva se atribuyo ilegalmente facultades que no le correspondían; que los procedimientos se realizaron en desconocimiento y desaplicación selectiva y a conveniencia de las Juntas Directivas de turno, en detrimento de sus derechos como asociados. Que los Estatutos Sociales no le otorgan la facultad de realizar los procedimientos de exclusión a la Junta Directiva, ni establecen ni alude la posibilidad de perder la condición de asociado bajo las premisas y subterfugios que fueron empleados por los demandados, debido a que la morosidad alegada constituyo un alegato falso, utilizado con el fin injustificado de excluirlos de la asociación.
2) Que la parte demandada, Asociación Civil Línea de Taxi Taxitour, A.C., hoy recurrente, refiere que en el caso de los ciudadanos Omar Antonio Chacón Contreras, Francisco Javier Díaz Caseres, José Benito Vega Hernández y Raúl José Díaz Morloy, se siguió el procedimiento correcto para su exclusión de la condición de asociados de la Línea de Taxis Taxitour, A.C., y que los mismos se encontraban en estado de morosidad con la Asociación; siendo esa, la causal del procedimiento de exclusión del cual fueron objeto por parte de la Junta Directiva; que a su decir, es el ente de la asociación que conforme a los Estatutos Sociales tiene la potestad para el proceso de exclusión.
3) Que la decisión recurrida proferida por el A quo, que declaró con lugar la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA propuesta por los ciudadanos OMAR ANTONIO CHACÓN CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DÍAZ CASERES, JOSÉ BENITO VEGA HERNÁNDEZ y RAÚL JOSÉ DÍAZ MORLOY, contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C., tiene como fundamento que el Tribunal de cognición considero que el punto medular a discutir fue si la expulsión de los demandantes estuvo apegada a las reglas y procedimiento establecidos en los estatutos sociales de la línea, en vista que dicho compendio normativo es el reglamento por medio del cual deben ceñirse todos y cada uno de los asociados que integran la agrupación civil demandada Línea de Taxis Taxitour, A.C.
Dicho lo anterior, y para contextualizar los aspectos que se analizaran en el presente dictamen, se debe indicar que las leyes son normas reguladoras de conducta, relaciones y actos; creadas para mantener la armonía, el equilibrio en el desarrollo de la vida en sociedad y permitiendo la sana convivencia; y, dentro de ese marco jurídico, la propia ley le permite a las personas mediante contratos y convenciones regular ciertas actividades; constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; ello, siempre bajo el amparo de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa legal suprema del Estado venezolano.
Para continuar, se debe referir que las personas que establecen relaciones a través de una convención de índole privada, que se entiende esta conformada por una serie de normas y regulaciones internas particulares que solo tienen efecto entre quienes las suscriben; no solo deben estar bajo el amparo de los lineamientos establecidos en la Constitución y las leyes de la República; y no pueden estar en contravención de los lineamientos generales de la norma constitucional y las leyes de la República; sino que, además, las personas suscribientes deben dar correcto cumplimiento a las mismas. Siendo esto así, en el presente caso para saber si el derecho reclamado es procedente, es pertinente analizar si efectivamente tal como lo alegaron los hoy demandantes ciudadanos Omar Antonio Chacón Contreras, Francisco Javier Díaz Caseres, José Benito Vega Hernández y Raúl José Díaz Morloy, en su exclusión de las filas de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour, A.C., se les violento el derecho a la defensa y debido proceso estipulado en los propios Estatutos Sociales que rigen a la Asociación Civil, y si la persona que materializó tales exclusiones tenia o no la potestad para ello; o si por el contrario, es como lo indica la representación judicial de la asociación accionada, que alega que si se siguió el procedimiento correcto para la exclusión de la condición de asociados de la Línea de Taxis Taxitour, A.C., que los mismos se encontraban en estado de morosidad con la Asociación; y, que conforme a los Estatutos Sociales la Junta Directiva es el ente de la asociación tiene la potestad para el proceso de exclusión.
Enlazado con lo anterior, dado que la parte actora alega que no se siguió el procedimiento correcto al realizarse su exclusión de las filas de la asociación demandada, se ha de advertir que el derecho a la defensa y debido proceso que refieren los accionantes les fueron vulnerados son principios constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de vigente, norma rectora del sistema legal venezolano, que en su artículo 49, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (1.) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (2.) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (3.) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (4.) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (5.) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (6.) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (7.) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (8.) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Así, se debe indicar que siendo las leyes instrumento fundamental y necesarias para la convivencia humana, organizan a la sociedad, mantiene el equilibrio entre las personas, y su cumplimiento tienen como objeto regular las conductas humanas y lograr una convivencia armoniosa dentro de la sociedad que regula; y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado venezolano establece que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución y sin excepción, están sometidos a los principios y disposiciones consagradas en la misma; y que el debido proceso establecido en el antes citado artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, es pertinente indicar que con ese propósito de respetar y garantizar todos los derechos legales que posee una persona según la Ley, mantener el equilibro y la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico, se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el principio jurídico del debido proceso, que se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; principio este, que tiene entre sus pilares además de la presunción de inocencia, el respeto a las formalidades propias, y el derecho a la defensa; y que se viola o lesiona en las actuaciones que de algún modo desconozca o merme de algún modo el proceso que se debe seguir conforme a las normas establecidas, generando ello, alguna afectación de derechos de alguna de las partes. Asimismo, se ha de referir que las normas constitucionales son de obligatorio cumplimiento y no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares; y es por ello, que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada.
De este modo, tomando en consideración la importancia legal y social del debido proceso, que es considerado como ese conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender derechos y/o libertades de toda persona; y que el mismo se considera vulnerado cuando se afecta las reglas formales previamente establecidas para el desarrollo de un proceso; se debe referir que el mismo que ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia; y que, ante el planteamiento que se ha de dirimir en el presente asunto se estima pertinente hacer referencia a lo que el Tribunal Supremo de Justicia, a indicado al respecto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dictada en el Exp. 00-1323, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L, contra la decisión de fecha 29 de abril de 1997, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; respecto al derecho a la defensa y el debido proceso, refirió que “…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara…”
En este mismo orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, dictada en el expediente signado con el No. 15649, con motivo del recuro contencioso administrativo de anulación contra la Resolución No. DS- 5591 de fecha 31 de agosto de 1998, dictada por el Ministro de la Defensa, confirmatoria del Resuelto No. GN- 1819 de 25 de febrero de 1997, emanada de la Comandancia General de la Guardia Nacional, mediante la cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria, intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ, respecto al debido proceso señala:

“…En primer lugar, y como punto previo debe la Sala abordar el alegato del apoderado judicial del recurrente relacionado con la supuesta ilegalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, lo cual derivaría del hecho de no haber sido publicado en la Gaceta Oficial, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales.
Al respecto, se observa que mediante sentencia N° 467 publicada el 27 de marzo de 2001, recaída en el caso de Adalberto Rivas Omaña y otros, contra el Ministerio de la Defensa, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este mismo asunto, para lo cual efectuó un análisis acerca de la naturaleza jurídica y origen histórico del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, instrumento normativo dictado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, mediante Resuelto N° 60 de fecha 31 de enero de 1949. En dicha oportunidad la Sala asentó, respecto de su naturaleza jurídica, en criterio que se reitera, lo siguiente:
“...el referido Reglamento no tiene por función complementar una Ley, sino que de su estructura y contenido normativo se aprecia la autonomía inherente a todo acto dictado sin sujeción a normas de rango legal; téngase muy en cuenta que para el momento en que fue dictado, las referencias a las constituciones vigentes con anterioridad al régimen surgido del citado golpe militar, como son las de 1936, 1945 y 1947, así como sus posibles limitaciones a la legislación, eran sólo aplicables en este régimen sin perjuicio de lo que el mismo considerase como más conveniente al interés nacional. En consecuencia, se reitera, tanto por su origen histórico como por su estructura, contenido y finalidad, el Reglamento responde a las notas de un decreto ley, equiparable en el rango normativo actual con una ley formal y así se declara”.
Con relación a su falta de publicación, el mencionado fallo estableció en su parte motiva, lo siguiente:
(Omissis...)
“...el Reglamento de Castigos Disciplinarios está destinado, por su especial naturaleza, a reglar el ámbito disciplinario de un sector específico y delimitado de la sociedad, por lo cual su publicación constituiría un requisito formal cuyos efectos alcanzarían en principio, sólo al estamento militar.
Por otra parte, su no publicación en el órgano oficial de la República no ha impedido su conocimiento por los interesados, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia.
De hecho, el conocimiento y estudio del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 forma parte de los planes de estudio de los centros académicos de Formación de la Fuerza Armada Nacional; así como de la fase común de formación de los elementos de tropa de la Institución Militar. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de cincuenta años la conducta esperada de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, un segmento de la sociedad al cual se le han atribuido en distintas épocas labores de suyo delicadas. En consecuencia, la Sala estima que no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, desvertebrar o debilitar a la institución militar al privarla de una columna normativa esencial, como antes se estableciera, con rango equiparable a una ley; la cual le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades”
En virtud de los razonamientos parcialmente citados, la Sala dispuso, a los fines de disipar posibles dudas y contribuir a la mayor seguridad jurídica, la publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela del referido Reglamento, el cual conserva su eficacia legal en todo lo que no resulte contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o haya sido modificado legalmente, por lo cual debe desestimarse el alegato de la parte actora relacionado con la presunta ilegalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. Así se declara.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.
(Resaltado de este Juzgado)

Concatenado con la concepción del debido proceso, se encuentra que el mismo es considerado de orden público, no pudiendo ser objeto de inobservancia y desaplicación ni en actuaciones judiciales ni administrativas, ni entre particulares; y por ello, es pertinente hacer referencia a lo que el Máximo Tribunal de la República ha dictaminado respecto a la concepción de orden publico, siendo que la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 135, de fecha 21 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada en el expediente 99-073, en la incidencia sobre rendición de cuentas, surgida en etapa de ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1978, en el juicio que por cobro de bolívares siguió la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, cuyo sucesor procesal (en virtud de la liquidación de que fue objeto dicha institución), es el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, contra los ciudadanos CARLOS GONZALEZ ORTIZ y NICOLAS FIGUEROA GONZALEZ, respecto al concepto de Orden Público, ratifica doctrina, y refiere que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
Vinculado a lo anterior, la mencionada Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00192, de fecha 30 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el Exp. Nº 2009-000432, juicio que por Resarcimiento de Daños y Perjuicios, seguido por la sociedad mercantil BAKER EASTERN S.A., contra la firma VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A. (VEN LINE), refiere que se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público; y que lo anterior se refuerza por el hecho de que en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, la noción del orden público se muestra reforzada frente a los convenios que los particulares tengan a bien celebrar. Es decir, si bien se permite la libertad negocial entre individuos que decidan celebrar acuerdos entre ellos, frente a dicha libertad, se levanta la barrera insuperable, representada en el orden público. Siendo que, para sustentar dichas afirmaciones, hace referencia a lo que la doctrina ha señalado, y cita criterios jurisprudenciales entre los cuales se encuentran los siguientes:
“…En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, en el juicio seguido por Giuliano Pasqualucci Sindoni contra La Viña, C A., expediente N° 96-280, sentencia N° 90, argumentó lo que a continuación se trascribe:
“…Considera la Sala que el formalizante tiene razón. En efecto, la Ley de Juramento, en el artículo 7, en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado”.
La doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, se expresó así:
“La Sala, en uso de la atribución que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido, por manifiestas violaciones de normas de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado, hace el siguiente pronunciamiento:
El juramento ha sido definido por el profesor Eduardo J. Couture, así:
‘Declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o colaborador de la justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido’. (Eduardo J. Couture, Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 368).
Dado el contenido de la declaración que emana de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.
En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad litem, textualmente ordena:
‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes transcrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘El secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial y, al efecto, en sentencias de fechas 11 de mayo de 1966 y 12 de marzo de 1992, se estableció la siguiente doctrina, la cual aquí se ratifica:
‘Establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, en su único aparte que ‘los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado’.
Esta Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, citada por el formalizante, estableció lo siguiente:
‘El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado’.
Al respecto, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, aseveró esta Corte:
‘La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’.
En el caso, se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento, en diligencia ante el secretario del tribunal.
De acuerdo al transcrito aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento, como funcionario judicial accidental que es, debió prestar juramento ante el juez y no ante el secretario.
Por otra parte, y aun cuando no ha sido señalado por el recurrente, esta Sala considera que el juez debió aplicar el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias; y suscribirá ‘también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
De acuerdo a esta última disposición, que la Sala señala de oficio como aplicable para resolver sobre la nulidad de las actuaciones examinadas, la aceptación y juramentación del defensor de oficio, debió realizarse ante el juez, en el transcurso de un acto del tribunal, el cual se debió dejar constancia en un acta suscrita por el juez y el secretario, y no mediante diligencia, simplemente suscrita por este último.
La omisión de esta formalidad, vicia de nulidad la aceptación y juramento del referido funcionario, y es materia que afecta el orden público, de acuerdo a la doctrina de la Sala, antes transcrita; por lo cual, el juez de alzada debió observar dicha irregularidad y decretar la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de que el designado como defensor del no presente, manifestase su aceptación al cargo y prestase juramento, conforme a la ley. Al no actuar así, infringió los artículos 208 y 212’”.
En el presente caso, la recurrida, a pesar de considerar el artículo 7 de la Ley de Juramento como una disposición de orden público, no consideró aplicable la reposición, la cual debió decretar, pues las formalidades para que el experto designado ejerciera su cometido legalmente, no se cumplieron, siendo su actuación, por tanto, ineficaz. Si bien es verdad, que el juez de la recurrida desechó la prueba, su deber no se circunscribía allí solamente, sino que la experticia, por tratarse de una prueba del juicio, y sabido es que no hay prueba sin importancia, debió decretar la reposición de la causa al estado de que se renovara el acto y el experto se juramentara legalmente ante el juez, y declarar nulo y sin ningún efecto todo lo actuado con posterioridad al acto írrito. Al no hacerlo así, la Sala considera que, efectivamente, fueron infringidos los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no aplicarse y, el segundo, porque su inobservancia creó un desequilibrio procesal en el juicio que condujo al vicio de indefensión. Se declara procedente la denuncia examinada. Así se decide…”.
Tal como se desprende del texto reproducido, la aceptación y juramentación del funcionario accidental o permanente del Poder Judicial constituye una solemnidad especial que el legislador ha revestido de ciertas formas que se califican como de eminente orden público, por lo que la misma deberá ser suscrita, de conformidad con el artículo 104 de la ley civil adjetiva, tanto ante el juez del tribunal como ante su secretario.
En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).
Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por Antonio Álvarez, exp.Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.
Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, María Petzold en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:
“…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…”.
En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que:
“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.
(Resaltado del texto).
Como último aspecto a referir, y en virtud de que los accionantes intentan una acción de nulidad de asamblea, se estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 183 de fecha 08 de junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, dictada en el expediente 99-952, caso: FUNDACIÓN ANDRES BELLO PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA vs. RUBEN CHARLITA MUÑOZ, el MOVIMIENTO PARA EL PRO-DESARROLLO DE LA COMUNIDAD y la UNIVERSIDAD POPULAR ALEJANDRO OROPEZA CASTILLO, que respecto a la regla general acerca de la legitimación para solicitar nulidad de un acto viciado, estableció que:
“…el juez no puede, por regla general, decretar de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para invalidar un acto quien esta legitimado para convalidarlo y viceversa…”; y con respecto a las excepciones a la regla general para solicitar la nulidad del acto indicó que: “…a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando la parte contra quien obra la falta no se hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiere concurrido al proceso y no pudiere pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, considera necesario esta jurisdicente, hacer referencia a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, en el Exp.: Nº AA20-C-2018-000705, con motivo del juicio que por Nulidad de Asamblea, intentara PASTORA VEGAS PERALTA, contra la asociación civil CENTRO LUSO LARENSE, en el cual el objeto se circunscribe a verificar la validez de las actas de asambleas celebradas en fecha i) 23 de septiembre de 2010 e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 21 de agosto; y ii) en fecha 29 de abril de 2012, por resultar la nulidad absoluta al estar infeccionadas de vicios las convocatorias e insuficiencia de quórum, en consecuencia, la accionante demanda la nulidad de la decisión de la junta directiva por medio de la cual se le excluyó como miembro socio y perdió su acción, porque se reformaron los estatutos y se le aplicó el artículo 20 de dichas reformas y en ese procedimiento no estaban contemplados los estatutos sociales vigentes, siendo que en sus consideraciones para decidir refirió la Sala lo siguiente:
“…Al tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, el régimen aplicable a su constitución es el contenido en el Código Civil, en tanto, los estatutos sociales de cada asociación constituye su norma fundamental, rigiendo estos sus actividades, estructura y funcionamiento.
En tal sentido, los estatutos sociales de una asociación civil, establecen las formalidades legales que se deben cumplir para realizar las convocatorias para celebrar las asambleas ordinarias o extraordinarias, así como los requisitos de admisión, retiro o exclusión de los miembros asociados, sus derechos y deberes, entre otros.
Así las cosas, para verificar en el caso bajo estudio si se cumplieron los requisitos legales, para la validez de las asambleas celebradas en fechas 23 de septiembre de 2010, y 29 de abril de 2012, respectivamente; en la cual, se reformó el contenido de sus estatutos sociales y se le aplicó a la demandante lo dispuesto en el artículo 20 reformado; en consecuencia perdió la propiedad de su acción y se le excluyó como miembro socia de la asociación civil por insolvencia.
La Sala debe analizar que disposiciones estatutarias estaban vigentes para la fecha en que se celebraron las referidas asambleas,
Al respecto, observa la Sala que no se cumplió con los requisitos establecidos en los estatutos en cuanto a la publicación por prensa para la convocatoria de dichas asambleas, además estas no tienen el quórum requerido porque la convocatoria debe ser realizada a todos los miembros socios propietarios y no solo a los miembros que estén solventes.
En este sentido, la convocatoria realizada por la asociación civil Centro Luso Larense para la celebración de las asambleas de fechas 23 de septiembre de 2010 y 29 de abril de 2012, limitó la participación en asamblea a los “miembros socios solventes”, en contravención de sus propios estatutos, donde se establece que la convocatoria debe realizarse a los miembros socios propietarios, por tanto, se violó lo establecido en estos, de allí que, no se puede constituir el quórum por la asistencia y participación de algunos miembros socios solventes. Por ende es nula e ineficaz la convocatoria realizada en estos términos.
En relación con lo expuesto, esta Sala debe declarar la nulidad absoluta de las actas de asambleas celebradas en fechas23 de septiembre de 2010, y 29 de abril de 2012; respectivamente, y las pretendidas reformas estatutarias contenidas en estas, por contravención de los estatutos vigentes, al no estar estas ajustadas a derecho por existir vicios en la convocatoria. Así se establece.
Por otra parte, Se debe advertir que las disposiciones estatutarias vigentes establecen el procedimiento a seguir en relación a la exclusión de un miembro socio, la cual estaría a cargo de un tribunal disciplinario, y en el caso de que un miembro socio fuere expulsado las acciones se sacarán a remate entregándole el valor obtenido en dicho remate, previa deducción de las deudas que tenga con la asociación. En caso de declarar el remate desierto, el centro adquirirá la acción por la suma que se adeuda para gestionar luego su venta.
No obstante, la Sala observa que las referidas disposiciones estatutarias vigentes no contemplan un procedimiento específico que se debe aplicar al socio propietario insolvente, en tal sentido, lo no previsto en estos se regirá por las normas del Código Civil sobre la materia.
Por tal razón, a consecuencia de la nulidad de las referidas actas se declara la nulidad de la decisión de la junta directiva de la asociación civil accionada, mediante la cual perdió la acción la parte demandante distinguida con el N° 381, y se le excluyó como miembro socia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta la Sala de Casación Civil, debe forzosamente declarar con lugar la demanda. Así se declara…”
(Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, en el presente caso, de las anteriores consideraciones se observa que, por una parte, hacen referencia a lo establecido en el ordenamiento jurídico respecto al cumplimiento de las estipulaciones legales entre los particulares y las consecuencias que su incumplimiento pueden acarrear; y por la otra, a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en los dictámenes citados y que han sido reiterados en el tiempo; las cuales han sido realizadas a los fines de mostrar la importancia del acatamiento de las disposiciones legales que nacen de convenciones estatutarias que pasan a constituir la norma fundamental entre las personas que las suscriben; y que, la inobservancia de los lineamientos procedimentales establecidos en los mismos vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte afectada, y que al no estar ajustadas a derecho por incumplimiento de las mismas son objeto de declarar su nulidad.
Así las cosas, se debe advertir que, el respeto a las formalidades propias y el derecho a la defensa que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de todas las personas en cualquier proceso en que se encuentre; es lo que protege en sí el debido proceso, entendido éste como el conjunto de formalidades esenciales consideradas como garantías procesales que tienen por objeto asistir a los individuos durante el desarrollo del proceso y permitirle la adecuada defensa de sus derechos; siendo que, el mismo esta consagrado como principio jurídico con rango constitucional en la Carta Magna y se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; y los cuales alcanzan su vigencia a través de su fuerza normativa o su capacidad de operar en la vida histórica de forma determinante o reguladora. De igual manera, visto que en el texto constitucional, se establece la garantía según la cual todo acto dictado que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley, es nulo; en el caso de autos se debe hacer especial énfasis al estudio del procedimiento realizado para materializar la expulsión de los hoy accionantes, ciudadanos Omar Antonio Chacon Contreras, Francisco Javier Díaz Caseres, José Vega Hernández y Raúl José Morly, de las filas de la Asociación demandada, y en tal sentido, se debe dejar sentado que considerando que la relación entre las partes contendientes se basa en los Estatutos Internos de la demandada Asociación Línea de Taxis Taxitour, A.C.; es preponderante revisar lo establecido en los mismos, respecto al proceso de exclusión de asociados y verificar si en el presente caso al realizar la exclusión de los demandantes de la sociedad accionada, se efectuó conforme a lo establecido en dicho compendio normativo; siendo que, en el presente asunto, el debido proceso establecido en la norma constitucional se resguarda, si y sólo si, se aplican debidamente las normas internas de dicha organización respecto al proceso de exclusión que se realizó a los hoy demandantes, ciudadanos Omar Antonio Chacón Contreras, Francisco Javier Díaz Caseres, José Benito Vega Hernández y Raúl José Díaz Morloy, de las filas de la sociedad.
De allí pues, es necesario e imperioso realizar el estudio del proceso de exclusión realizado a los hoy demandantes y lo que esta reglamentado en el compendio normativo de la asociación civil demandada, porque para las partes intervinientes en el presente juicio de nulidad de acta es, preponderante determinar si en el proceso de exclusión, mediante el cual se materializó la exclusión de los accionantes y que se asentó en los documentos objeto de la acción de nulidad, se cumplió con lo establecido en la reglamentación interna de la sociedad demandada, ya que, del cumplimiento o no de dicho procedimiento, se determinara si a los hoy accionantes se les respeto o no el derecho a la defensa y debido proceso.
En este sentido, se debe indicar que los Estatutos Sociales de la organización demandada en el presente juicio, son un conjunto de normas que rigen la relación entre la sociedad y las personas que la integran en condición de asociados, y que dichos estatutos deben regirse por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y no pueden de ninguna forma estar en contravención a la misma; luego de la anterior referencia al principio constitucional del debido proceso, es pertinente continuar haciendo referencia a lo establecido en los Estatutos Sociales de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C., reformados parcialmente en Asamblea Extraordinaria, de fecha 25 de octubre de 2008, protocolizado en fecha 24 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 30, Tomo 45 del Protocolo de Transcripción del año 2010, que establecen:
“Artículo 1. La presente tiene por objeto establecer el estatuto que rige a los asociados de Taxitour A.C., así como lo relativo al retiro, reglamento interno, fondo social, reglamento de transmisión, montepíos y régimen disciplinario aplicable a estos. ”

“Artículo 2. Quedan sometidos a las disposiciones contenidas en la presente estatuto, los socios que estén adscrito a la Asociación Civil Taxitour.
Se excluye de la aplicación de esta Ordenanza a los empleados administrativos al servicio de la Asociación Civil Taxitour. El personal empleado administrativo y obrero se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo.”

“Artículo 11: DERECHOS DE LOS SOCIOS
La condición de socio se pierde por lo siguiente:
Numeral 1: De manera voluntaria, al ceder sus derechos a un nuevo aspirante.
Numeral 2: Por morosidad a cuatro (4) meses, de manera injustificada, en las cuotas de sostenimiento de La Asociación, (Finanzas) y cuotas extraordinarias (Aportes) y fondo de ayuda mutua al socio.
Numeral 3: Por medidas disciplinarias contempladas en el presente estatuto, la determinación final será tomada por la magna asamblea general de socios.
Numeral 4: Por renuncia.
Numeral 5: Por comprometer gravemente los intereses de la asociación “deslealtad o traición con sustanciación de un expediente Disciplinario.
Numeral 6: Por sentencia penal condenatoria definitivamente firme que implique privación de libertad, exceptuando accidentes de tránsito o delitos culposos y Legítima Defensa.
Numeral 7: Por ser declarada persona “no grata” en asamblea general de socios, acompañada de un expediente disciplinario debidamente sustanciado.
Numeral 8: Por no participar permanentemente en las actividades propias de la asociación, sin causas justificadas por un lapso de 120 días que las inasistencias a sus deberes afecten el desenvolvimiento de la organización.
…omissis…
Numeral 9: Por incumplimiento físico o mental, que incapacite al socio para el desempeño de la actividad laboral excepto, de inconformidad con la ley del seguro social obligatorio.”

“Artículo 12:
Son deberes de los socios:
…omisiss…
Numeral 3: Pagar aquellas cuotas extraordinarias fijadas por la Asamblea, la cual será la única autoridad de la Asociación que podrá fijar las cuotas a cancelar.
Numeral 4: Cumplir y hacer cumplir los Estatutos, Reglamento de Trabajo y Uso de la Transmisión, Reglamento del Tribunal Disciplinario o Instancia Superior, así como acuerdos, Resoluciones y Decisiones Tomadas en Asamblea y/o los entes de la Asociación. ”

“Artículo 15: DE LAS ASAMBLEAS
La máxima autoridad de La Asociación reside en la Asamblea General de Socios, la cual podrá ser Ordinaria o Extraordinaria. La Asamblea Ordinaria resolverá asuntos que le sometan a consideración los presentes Estatutos, mientras que la Extraordinaria resolverá los asuntos que indiquen en su respectiva convocatoria. ”

“Artículo 25:
La Junta Directiva de La Asociación, es el organismo administrativo representante de la misma, mientras ésta no esté reunida en La Asamblea General de Socios.”

“Artículo 32: Numeral 1: Toda resolución o decisión que tome La Junta Directiva, sea este producto de una sesión ordinaria o extraordinaria, deberá quedar registrada en el libro de actas respectivo, cuidando que estas resoluciones o decisiones no violen los presentes Estatutos y deberán contener como mínimo lo siguiente:
a) Fecha y hora de la sesión.
b) Lugar de la sesión.
c) Presentes de la sesión.
d) Ausentes de la sesión.
e) Puntos tratados.
f) Puntos aprobados.
g) Puntos rechazados.
h) Firmas de los presentes.
Numeral 2: El original de dicha acta, será destinado a los archivos de La Asociación, donde estarán a disposición de todos los Socios que así lo soliciten. No pudiendo ser retirada de la sede y de los archivos bajo ningún concepto, salvo decisión de los Tribunales de Justicia ordinaria y además cualquier otra institución que lo requiera y será el único responsable El Secretario de Actas y Correspondencias, de no hacerlo se hará acreedor a la sanción respectiva, 60 días o 60 unidades internas.”

“Artículo 33: ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA:
…omissis…
Numeral 2: Dictar acuerdos, resoluciones que sean necesarias para el buen funcionamiento de La Asociación dentro del espíritu, propósitos y razones que dieran origen a su constitución.
La violación a este numeral tiene una sanción de diez (10) días o diez (10) unidades internas.
Numeral 3: Cumplir y hacer cumplir el acta constitutiva, estatutos, reglamentos y resoluciones de La Asociación, así como los mandatos de Las Asambleas.
La violación a este numeral tiene una sanción de treinta (30) días o treinta (30) unidades internas.
…omissis…”

“Artículo 37: ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO DE FINANZAS:
…omissis…
Numeral 5: Será el principal encargado de la puntual recolección de las finanzas y aportes, debido a que las mismas son imprescindible para el funcionamiento de La Asociación, hará su respectiva recolección los días treinta (30) de cada mes con un plazo hasta el diez (10) del mes siguiente hora 6:00p.m. Y será el único responsable por morosidad injustificada ante la asamblea.
La violación a este numeral tiene una sanción de treinta (30) días o treinta (30) unidades internas, a excepción cuando la fecha coincida con fines de semana o feriados.
Literal 1: Igualmente elaborará una lista de Socios morosos los cuales no tendrán derecho a hacer uso del sistema de transmisión ni zonas de trabajo del Aeropuerto hasta que solvente su situación.
La violación a este numeral tiene una sanción de quince (15) días o quince (15) unidades internas.
…omissis…”
Numeral 7: En aquellos casos en que los Socios continúen prestando insolvencia ante La Asociación, el Secretario de Finanzas tiene la responsabilidad de suspender a los Socios morosos. Hasta que paguen la totalidad de la deuda, o hacer un convenimiento de pago con un lapso máximo de 120 días.
…omissis…
Numeral 12: Representar a la Asociación Civil ante organismos Públicos y Privados, y ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…”

“Artículo 39: ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO DE TRANSITO Y RECLAMOS:
…omissis…
Numeral 7: Vigilará que todas las unidades estén en buenas Condiciones de prestar un servicio al público usuario y deberá hacer las revisiones semestrales (serán como mínimo dos revisiones anuales).
La violación a este numeral tiene una sanción de quince (15) días o quince (15) unidades internas.
…omissis…”

“Artículo 44: FUNCIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO:
Son funciones del Tribunal Disciplinario las siguientes:
Numeral 1: Garantizar porque el principio democrático establecido sea respetado a cada uno de los Socios, amparados en el derecho común, que garantizan los Estatutos y Reglamentos internos de la Organización, constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
La violación a este numeral tiene una sanción de treinta (30) días o treinta (30) unidades internas.
Numeral 2: Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos, Reglamentos, Procedimientos, Acuerdos y Resoluciones aprobadas por la Asamblea General de Socios sin violar Las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y los presentes Estatutos.
La violación a este numeral tiene una sanción de treinta (30) días o treinta (30) unidades internas, a excepción cuando la fecha coincida con fines de semana o feriados.
Numeral 3: La sustanciación del proceso disciplinario se iniciará de la siguiente manera:
Literal 1a: Instancia de parte interesada, mediante reporte.
Literal 2a: Instancia de parte interesada, mediante oficio.
3.- Por requerimiento de algún directivo.
Numeral 4: Iniciado el procedimiento disciplinario, el tribunal Disciplinario procederá a dictar el Acta de Apertura y asignará un número de expediente administrativo, el cual quedará asentado en el Libro de Causas. El Acta de Apertura deberá contener los cargos que se le imputan al socio investigado.
…omissis…”

“Artículo 46: COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO. Orden Cronológico.
1) Presidente.
2) Secretario.
3) Coordinador.
4) Primer Vocal.
5) Segundo vocal.
6) Tercer vocal.
Numeral 1: El Tribunal Disciplinario es el ente de la asociación con la autoridad suficiente y necesaria para sancionar, multar o pasar al Socio con carácter de expulsión ante la Asamblea.
…omissis…”

“Artículo 47: Instancia Superior; composición y funciones.
Numeral 1: El Tribunal de instancia superior esta compuesto por:
1) Presidente
2) Coordinador
3) Secretario
4) Dos vocales
Numeral 2: Funciones; son funciones de la instancia superior las siguientes:
Literal 1: Revisará y conocerá los casos que sean elevados a esta instancia por apelación, y de recursos de hecho amparados en el derecho común que garantizan los estatutos y reglamentos internos de la asociación y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Literal 2: La decisión o decisiones de la instancia superior deberán ser condenatorias o absolutorias.
Literal 3: Cuando la decisión sea condenatoria, serán los únicos con la autoridad necesaria, para sancionar, multar o confirmar la decisión del tribunal disciplinario, o pasar al socio con carácter de exclusión a la asamblea general de asociados.
Literal 4: Cuando la decisión sea absolutoria revocara la decisión del tribunal disciplinario, quedando anulada la anterior decisión y reivindicando los derechos del socio en cuestión.
Literal 5: Queda entendido que las decisiones en esta instancia serán apeladas solo ante la Asamblea General de Socios.
Literal 6: Si la causal es de exclusión el socio quedara suspendido en sus derechos asociativos, hasta la inmediata asamblea siguiente.
Numeral 3:
Como esta integrado:
…omissis…
Del Procedimiento:
Luego de terminado en El Tribunal Disciplinario el procedimiento administrativo y/o disciplinario de los Socios implicados, deberá pasar a La Instancia Superior todo el expediente con la averiguación y recaudos para ser revisada tanto el procedimiento como la decisión, luego de esto deberá dar su decisión.
En el caso de ser un procedimiento disciplinario y/o administrativo a los Socios, luego de que El Tribunal Disciplinario dicte su decisión, podrá el Socio apelar ante esta Instancia en caso de que no esté de acuerdo con la decisión porque esta no se ajuste a Derecho, por habérseles negado el Derecho a la defensa o porque la decisión le cause un gravamen irreparable como procesado con carácter de expulsión de la asociación Civil. En este caso La Instancia Superior revisará todo el expediente y su procedimiento subsanando todas las posibles omisiones que se haya hecho en la instrucción del procedimiento por El Tribunal Disciplinario, pudiendo ratificar la decisión del Tribunal o revocarla por las omisiones o errores del procedimiento. Luego de terminado el procedimiento en esta Instancia deberá obligatoriamente pasar por el procedimiento a la Consultaría Jurídica de La Asociación para que se ajuste dentro del marco legal. Debiendo asentar la decisión en el libro de vida del asociado.
Haciendo la salvedad que si la Instancia superior falla en contra de los estatutos vigentes esta será pasada a la asamblea general de socios para su posterior sanción, y será la magna asamblea la que fije la sanción correspondiente al caso. …”

“Artículo 49: De los reportes
Los reportes constituyen, los escritos, informes, declaraciones escritas de los Socios, Directivos o grupo de Socios realicen y presenten al Tribunal Disciplinario, en el cual se expongan las circunstancias merecedoras del estudio y pronunciamiento según el siguiente procedimiento:
Numeral 1: El Tribunal Disciplinario comenzará a actuar una vez recibido el reporte.
Dichos escritos constatarán lo siguiente:
Literal 1: Nombre y escalafón del o de los involucrados.
Literal 2: Fecha y hora aproximada de la falla cometida.
Literal 3: Descripción de la falta cometida.
Literal 4: Nombre y escalafón del Socio u Organismo que lo emite.
Literal 5: Nombre de los testigos (podrán ser testigos nuestros clientes, Socios de la Organización, empleados y cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos investigados, así como aquellos establecidos en la ley).
…omissis… …”

“Artículo 50: DE LAS CITACIONES
Numeral 1: No podrá seguirse causa a ningún Socio sin que este haya sido citado previamente. El socio será considerado citado cuando se le haga entrega de la citación personal, telegrama con acuse de recibo o cuando haya sido comunicado de la citación por los canales de transmisión y fijada la citación en la cartelera informativa o mail, mensaje de texto.
La violación a este numeral tiene una sanción de diez (10) días o diez (10) unidades internas.
Numeral 2: Este fundamental instrumento será el indicativo para el Socio, de que se le está llevando a cabo un procedimiento disciplinario
Numeral 3: En la citación se mencionará: Lugar, Fecha y Hora donde deberá hacer acto de presencia el Socio.
Numeral 4: No podrá asumirse que el citado se dé por enterado que se le sigue un proceso disciplinario cuando este se encuentre ausente de La Asociación y no aparezca en el control de Aeropuerto y central de transmisiones, llevado a cabo para ese efecto.
En concordancia con el numeral 1 La violación a este numeral tiene una sanción de diez (10) días o diez (10) unidades internas.
…omissis…
Numeral 7: Citaciones por la Central de Transmisiones, el centralista de guardia leerá los comunicados correspondientes donde los Socios están citados o convocados a las Oficinas de Taxitour A.C. Por cualquier ente de La Asociación.
La violación a este numeral tiene una sanción de cinco (5) días o cinco (5) unidades internas.
…omissis…”
“Artículo 51:
Numeral 1: El Tribunal Disciplinario deberá sesionar al menos una vez a la semana, en fecha y hora dispuesta por el mismo, siendo esta reunión ordinaria semanal de fecha fijada debidamente comunicada a sus integrantes y al resto de la Asociación, utilizando para ello los canales de transmisión. La cartelera informativa y cualquier otro medio que considere conveniente. (Una vez elegido el día y la hora para sesionar, deberá ser respetado por el lapso de un año).
La violación a este numeral tiene una sanción de veinte (20) días o veinte (20) unidades internas.
…omissis…
Numeral 7: El Tribunal Disciplinario después de cada audiencia individual informará al Socio por escrito, la sanción impuesta sea esta condenatoria o absolutoria.
…omissis…”

“Artículo 55: Fondo Social de Mutua Ayuda al Socio.
En asamblea extraordinaria de reforma estatutaria, realizada el día veinticinco (25) de octubre del 2008, en la sala 13 de Abril, el Paraiso, Edificio Incre, Caracas hora 7:30 am. Se toma la resolución de derogar el Fideicomiso, sustituyéndolo, por el sistema de Fondo de Ayuda Mutua al Socio. Por mandato de esta misma asamblea extraordinaria, realizada en esta misma fecha. Se aprobó la creación de dicho fondo de acuerdo a lo anteriormente descrito y a las normas de institucionalidad de organización interna. Se establece, que a partir de la aprobación de los presentes estatutos, se da inicio, al FONDO DE ASISTENCIA DE AYUDA MUTUA AL SOCIO.
…omissis…
Numeral 3: REGLAMENTO INTERNO DEL FONDO DE ASISTENCIA AYUDA MUTUA AL SOCIO.
Literal I 9: Todo socio que llegue a cuatro (4) cuotas de pago, en morosidad, por concepto de préstamo otorgado quedara sujeto a la aplicación, por parte de la junta directiva, del capitulo 3, artículo 11, en su numeral 2 de los estatutos vigentes de la asociación, el cual reza “la condición de socio se pierde por lo siguiente: Por morosidad a cuatro meses, de manera injustificada, en las cuotas de mantenimiento de la asociación (finanzas), cuotas extraordinarias (aportes), cuotas de pago por préstamo al (fondo de asistencia de ayuda mutua al socio) y cualquier otra obligación o compromiso de la asociación.
…omissis… …”

“Artículo 69: REGLAMENTO DE NORMAS DISCIPLINARIAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TAXITOUR”
Todo Socio que preste sus servicios en La Asociación Civil “Línea de Taxis Taxitour A.C. Tiempo completo u ocasional, está sujeto a las normas disciplinarias del presente Reglamento.
Están sujetas a las normas disciplinarias todas las actuaciones con ocasión de los servicios o aquellos que repercuten sobre La Asociación por haber sido realizadas con el empleo de bienes, u otros instrumentos relacionados con la institución, que dañen su imagen, como es la ingesta de alcohol y el consumo de sustancias psicotrópicas en las áreas de trabajo (punto).
La sanción disciplinaria impuesta por El Tribunal Disciplinario no excluye las responsabilidades penales, civiles, mercantiles o administrativas a que haya lugar.”

“Artículo 73:
El presente estatuto entrará en vigencia a partir de su registro y protocolización
…omissis….”
(Resaltado de este Juzgado)
En este respecto, observa este Tribunal de Alzada que, en los Estatutos Sociales de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C, parcialmente transcritos up supra, se establece que dicha organización, es una asociación civil sin fines de lucro, bajo la modalidad de taxi; organización ésta, que se regirá por el referido estatuto, y que lo no previsto en ellos se regirá por las disposiciones de la Constitución y demás leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, Decretos, Resoluciones, Ordenanza Civil, Laboral y Social vigentes. Asimismo, se evidencia que el referido compendio normativo establece que, quienes estén adscritos a la Asociación Civil Taxitour como socios, quedan sometidos a las disposiciones contenidas en dicho documento estatutario, excluyéndose de la aplicación de dicha ordenanza a los empleados administrativos y obreros al servicio de la asociación que se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se debe dejar sentado que dicho estatuto determina que, quienes estén dentro de la asociación con el carácter de socios, tienen una serie de deberes y derechos; encontrándose entre sus obligaciones pagar aquellas cuotas extraordinarias fijadas por la Asamblea (única autoridad de la Asociación que podrá fijar las cuotas a cancelar); y, que los asociados deben cumplir y hacer cumplir los Estatutos, Reglamento de Trabajo y Uso de la Transmisión, Reglamento del Tribunal Disciplinario o Instancia Superior, así como Acuerdos, Resoluciones y Decisiones tomadas en Asamblea y/o los entes de la Asociación. De la misma forma, haciendo referencia a la condición de socio, se debe advertir que dicho compendio normativo refiere en su artículo 11 (derechos de los socios), que la condición de asociado se pierde por nueve causales identificadas en numerales del 1 al 9; de los cuales, para el caso de autos se han de resaltar las causales del numeral segundo el cual hace referencia a la morosidad de cuatro (4) meses, de manera injustificada, en las cuotas de sostenimiento de la Asociación, (Finanzas) y cuotas extraordinarias (Aportes) y fondo de ayuda mutua al socio; y la del numeral tercero por medidas disciplinarias contempladas en el estatuto, la determinación final será tomada por la magna asamblea general de socios.
Con relación a las deudas de las diversas cuotas de sostenimiento de la asociación y a la morosidad de los asociados por dichos rubros, indica la normativa interna de la asociación demandada que, a los socios morosos se les da oportunidad de pagar o hacer un convenio de pago; lo cual se desprende del Artículo 37, siendo las atribuciones del secretario de finanzas, principal encargado de la puntual recolección de las finanzas y aportes; de elaborar una lista de Socios morosos, los cuales no tendrán derecho a hacer uso del sistema de transmisión ni zonas de trabajo del Aeropuerto hasta que solvente su situación; y que en aquellos casos en que los Socios continúen presentando insolvencia ante la Asociación, tiene la responsabilidad de suspender a los Socios morosos hasta que paguen la totalidad de la deuda, o hacer un convenimiento de pago con un lapso máximo de 120 días, así, el socio que presenta morosidad (de cuatro (4 meses) de manera injustificada en la cancelación de las cuotas de sostenimiento de la Asociación, (Finanzas), cuotas extraordinarias (Aportes) y fondo de ayuda mutua al socio, si no solventa su situación de morosidad se encuentra incurso en una de las causales de perdida de la condición de asociado (artículo 11, derechos de los socios); la cual se ha de ejercer mediante procedimiento, cumpliendo las reglas pautadas en los Estatuto Social de la Asociación. Siendo que, respecto a los procedimientos se establecen una serie de disposiciones que regulan su trámite y sustanciación; siendo necesario referir que los Estatutos Sociales de la Asociación Civil LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C, en su artículo 20 de las citaciones, dispone: “No podrá seguirse causa a ningún Socio sin que éste haya sido citado previamente…”; y, que el socio será considerado citado cuando se le haga entrega de la citación personal, telegrama con acuse de recibo o cuando haya sido comunicado de la citación por los canales de transmisión y fijada la citación en la cartelera informativa o mail, mensaje de texto.
Para continuar con las regulaciones respecto a los procedimientos seguidos a los asociados, dicho Estatuto establece que el Tribunal Disciplinario tiene entre sus funciones (Artículo 44): Garantizar porque el principio democrático establecido sea respetado a cada uno de los Socios, amparados en el derecho común, que garantizan los Estatutos y Reglamentos internos de la Organización, constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela; Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos, Reglamentos, Procedimientos, Acuerdos y Resoluciones aprobadas por la Asamblea General de Socios sin violar Las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y los presentes Estatutos; y expresamente en el artículo 46, numeral 1 indica que “…El Tribunal Disciplinario es el ente de la asociación con la autoridad suficiente y necesaria para sancionar, multar o pasar al Socio con carácter de expulsión ante la Asamblea…”
Asimismo, se ha de señalar que la decisión del Tribunal Disciplinario que dictamina pasar al Socio con carácter de expulsión ante la Asamblea, es revisada por el Tribunal de Instancia Superior conforme lo establece el artículo 47 del Estatuto, que indica entre sus funciones que revisará y conocerá los casos que sean elevados a esa instancia por apelación, y de recursos de hecho amparados en el derecho común que garantizan los estatutos y reglamentos internos de la asociación y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que la decisión o decisiones de la instancia superior deberán ser condenatorias o absolutorias. Cuando la decisión sea condenatoria, serán los únicos con la autoridad necesaria, para sancionar, multar o confirmar la decisión del tribunal disciplinario, o pasar al socio con carácter de exclusión a la asamblea general de asociados; por el contrario, cuando la decisión sea absolutoria revocara la decisión del tribunal disciplinario, quedando anulada la anterior decisión y reivindicando los derechos del socio en cuestión. Establece dicho estatuto que, queda entendido que las decisiones en esta instancia serán apeladas sólo ante la Asamblea General de Socios; y que, si la causal es de exclusión el socio quedará suspendido en sus derechos asociativos, hasta la inmediata asamblea siguiente. Que para la tramitación de la exclusión por morosidad establecido en los Estatutos la determinación final será tomada por la magna asamblea general de socios.
De lo anterior, se desprende cual es el proceso establecido en los Estatutos Sociales de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C, a seguir para cumplir con el procedimiento correspondiente para la exclusión de las personas que ostentan la condición de asociados en dicha organización, el cual no puede ser subvertido por ninguna de las partes, es decir, ni por la asociación ni por los asociados, ya que, las regulaciones y los procedimientos establecidos en las normativas legales generan a las personas que están amparadas por ellos, la seguridad jurídica necesaria para su correcto desenvolvimiento por cuanto pautan los principios generales, los deberes y derechos; y, además la forma en que se tramitan los acontecimientos y/o conflictos que se pudieren presentar.
Ahora bien, con base a lo antes expuesto y vista la acción de nulidad de actas que se sustancia en el presente expediente, este Tribunal para enlazar el trámite establecido en los estatutos sociales de la sociedad demandada, ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C., con los hechos que constan en autos, pasa a indicar lo siguiente:
Que no fue un hecho controvertido que los ciudadanos OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, JOSE BENITO VEGA HERNANDEZ y RAUL JOSE DIAZ MORLOY, ocupando los escalafones o números distintivos de socios 286, 287, 379 y 396, en ese mismo orden; ostentaban la condición de asociados de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/10/1974, bajo el No. 12, tomo 02, Protocolo Primero. Así se decide.-
Que tampoco fue un hecho controvertido que los ciudadanos antes referidos, demandantes en el presente juicio prestaron sus servicios en la asociación demandada; y que, se probó en autos que los mismos fueron expulsados de la Asociación Civil demandada según los comunicados signados con los números 08, 60 y 67, que están articulados a las actas de asambleas de fechas 29 de mayo de 2018; 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019, emanadas por la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C., hecho que tampoco fue objeto de controversia entre las partes, toda vez que la parte actora alega que los expulsaron a su decir indebidamente y durante el acto de contestación a la demanda este hecho fue reconocido de manera expresa por la demandada quien justificó la expulsión de los socios, alegando para ello, un supuesto estado de morosidad con respecto a la obligación o aportes de manutención “finanzas” que los socios debían aportar a la asociación, por lo tanto este hecho queda relevado de pruebas en el proceso. Así se decide.-
Sin embargo, respecto a los hechos alegados por las partes que son objeto de contención, así como lo que se desprende de las actas procesales, se debe indicar lo siguiente:
Que respecto a la aseveración de los demandantes referente a la presunta omisión de su notificación para que comparecieran a la sede de la LÍNEA TAXITOUR A.C., para ser puestos al tanto de su condición de “morosidad” con respecto a los deberes de pago de las cuotas de manutención, finanzas y demás pagos o aportes periódicos según lo dispuesto en los estatutos sociales de la línea, se debe indicar que la misma es falsa; ya que, de las copias simples de los documentos y comunicados traídos a los autos por la empresa demandada como medios probatorios que cursan a los folios 267 al 298 de la primera pieza del cuaderno principal, se desprende que los demandantes fueron llamados y convocados a pasar por la sede de la línea para solventar su situación económica mediante diversos comunicados: comunicado #36 del 07/11/2017, comunicado #38 del 21/11/2017; comunicado #58 del 15/05/2018, comunicado #60 del 29/05/2018, comunicado #36 del 07/11/2017, comunicado #38 del 31/11/2017, comunicado #62 del 12/06/2018, comunicado #63 del 19/06/2018, comunicado del 26/06/2018, comunicado #66 del 10/07/2018, comunicado #67 del 17/07/2018, comunicado #70 del 07/08/2018, entre los que se encuentran los ya mencionados e identificados con los números #67 del 17/07/2018, #08 del 22/05/2019 y el #60 del 29/05/2018, que también fueron aportados por la parte accionante con el escrito libelar. Así como también se desprende de los documentos aportados como pruebas en el íter procesal, que los hoy demandantes han estado presentes incluso, en varios de estos actos, lo cual se evidencia de las siguientes instrumentales: Acta de asamblea ordinaria general de fecha 26 de agosto de 2017 (inserta a los folios del 327 al 341 vuelto, de la primera pieza del Cuaderno Principal), firmas de los socios 286, 287, 379 y 396 en el vuelto del folio 328, 330 y su vuelto; se indica que “…Se aprobó que la morosidad de un 27 no puede superar los Bs. 1.500.000,00 o 4 meses de finanzas. Lo que ocurra primero…” en el folio 326; y, se indica “…359 y 379. Los socios que no tienen vehículo en estos momentos son: 215, 286, 300, 307, 314, 326, 384, 398, 414, 429 y 430…” en el folio 338 y su vuelto. Acta de asamblea ordinaria general de fecha 24 de febrero de 2018 (inserta a los folios del 341 vuelto, al 358, de la primera pieza del Cuaderno Principal), firmas de los socios 286, 287, 379 y 396 en el folio 343 y 345; se indica que “…Se aprobó el aumento de Bs. 1.500.000,00 a 4.500.000,00, como monto máximo de morosidad por socio que la morosidad de un 27 no puede superar los Bs. 1.500.000,00 o 4 meses de finanzas. Lo que ocurra primero…” en el folio 326; y, se indica “…359 y 379. Los socios que no tienen vehículo en estos momentos son: 215, 286, 300, 307, 314, 326, 384, 398, 414, 429 y 430…” en el folio 338 y su vuelto. Acta de asamblea ordinaria general de fecha 28 de julio de 2018 (inserta a los folios 358 vuelto, al 379, de la primera pieza del Cuaderno Principal), firmas de los socios 286 y 396 en el folio 360 y 362, con respecto al numero de asociado 379 se lee “Socio 379 Cupo TT”; se indica que “…Se aprobó un monto máximo de Bolívares F. 105.000.000,00 bajo la misma condición Aprobada… …/… …Por mandato de la Asamblea del Día 28 de Julio de 2018. Por morosidad superior a un monto en Bs. F. 105.000.000,00.. …/… ….Se somete a consideración la mora del socio 300, dando la oportunidad a los socios que fueron excluidos por los 4500.000,00 cuanto antes, poniéndose a derecho en finanzas. Darle la oportunidad de que pague… …/… Sometido a consideración con la señal de costumbre 23 votos a favor de la propuesta, 39 en contra. Negada por mayoría visible… …/… …El socio 396, Francisco Díaz. El socio 265 Gregorio González, quienes presentaron la idea de hacer algo para los accidentados y de los que no tenían 58. La Directiva modula con ellos y convino…”, quedando demostrado que los hoy accionantes fueron llamados para que comparecieran a la sede de la LÍNEA TAXITOUR A.C., a fin de ser informados de su condición de morosidad. Así se decide.-
Con respecto al alegato de los accionantes de ser falso el hecho de que para el momento de su expulsión estaban en mora con respecto a los pagos de las finanzas y demás aportes derivados de su carácter como socios de la Asociación Civil LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C., se debe dejar sentado que tal hecho no es óbice para la resolución de la presente litis, por cuanto ello debe ser resuelto por el organismo competente, conforme a los Estatutos Sociales de la referida Asociación Civil. De allí pues, se debe indicar a los ciudadanos OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, JOSE BENITO VEGA HERNANDEZ y RAUL JOSE DIAZ MORLOY, quienes ostentaban la condición de asociados de la línea de Taxi Taxitour, A.C., con los escalafones identificados con los números 286, 287, 379 y 396, respectivamente, como parte accionante en el presente juicio, que en vista a lo expuesto, el aspecto que cobra sustancial importancia para decidir el fondo de lo controvertido, esta relacionado con el aspecto referido a si la expulsión de los referidos ciudadanos de las filas de la asociación civil demandada, estuvo o no apegada a las reglas y procedimiento establecidos en los Estatutos Sociales de la Línea, visto que, por imperio de la Ley y a los fines del resguardo del debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ese reglamento (Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea de Taxi Taxitour, A.C.), es el instrumento normativo legal por medio del cual deben ceñirse todas y cada una de las personas que como asociados integran a la agrupación civil accionada. Así se decide.-
Dentro de ese marco de ideas, se debe indicar que los actos que la parte accionante refiere están afectados de nulidad y que están asentadas en los libros de la Junta Directiva, celebradas en fecha 29 de mayo de 2018; 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019, donde fueron asentados los comunicados Nos. 60, 67 y 08, comunicaciones por medio de las cuales expulsaron a los codemandantes, ciudadanos Omar Antonio Chacon Contreras, Francisco Javier Díaz Caseres, José Benito Vega Hernández y Raúl José Díaz Morloy, de las filas de la demandada, asociación civil LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C.; debiéndose indicar que los referidos comunicados fueron aportados por ambas partes. La parte demandada los presentó con sello húmedo y firma, cursando insertos a los folios 268 y su vuelto; 270 y su vuelto; y 272 y su vuelto; y, la accionante los produjo en copias simples, cursante a los autos así: comunicado # 67 al folio 24 y su vuelto, comunicado # 08 al folio 34, comunicado # 60 a los folios 36 y 37; siendo que, para determinar la validez o no de estos actos, se debe considerar que emanan de una sociedad o participación de socios quienes se someten a las reglas establecidas previamente por sus integrantes, quienes en su mayoría determinan los parámetros legales a seguir en cada caso, los órganos, circunstancias y elementos para establecer el correcto y buen funcionamiento de la persona jurídica en cuestión.
En atención a los anteriores términos, se debe indicar que la parte actora con el libelo de demanda produjo los Estatutos Sociales de la Asociación Civil LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C, fundada en fecha 18 de octubre de 1974, aprobados en fecha 25/10/2008 y protocolizados en fecha 24/11/2010, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 30, folio 186 tomo 45, Protocolo Primero del año 2010, documento éste, que en copias simples cursa a los folios 167 al 220 de la primera pieza del cuaderno principal, el cual posee valor probatorio, ya que no fueron objetadas en el proceso y ambas partes fundaron sus alegatos y defensas en base a dicho instrumento.
Dicho lo anterior, se ha de precisar, que la asociación demandada, alegó que las expulsiones de los ciudadanos Omar Antonio Chacon Contreras, Francisco Javier Díaz Caseres, José Benito Vega Hernández y Raúl José Díaz Morloy, fue fundada en las atribuciones que en los estatutos sociales vigentes se otorgan a la Junta Directiva, en cuanto a sus funciones determinadas en el artículo 33, numerales 2 y 3 de dicho compendio normativo y que dicho dispositivo legal, le faculta para dictar las resoluciones que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Asociación dentro del espíritu, propósito y razones que dieren origen a su constitución. Alegando igualmente, que la expulsión se materializó amparada en el artículo 11, numeral 2, de sus estatutos, el cual establece las causales mediante las cuales el socio puede perder su condición de asociado, vale decir, entre otras causales, la morosidad a cuatro (04) cuotas de sostenimiento de la asociación (finanzas), cuotas extraordinarias (aportes) y fondo de asistencia de ayuda mutua al socio y demás contribuciones para con la asociación.
Por su parte, los accionantes en el presente juicio, ciudadanos Omar Antonio Chacon Contreras, Francisco Javier Díaz Caseres, José Benito Vega Hernández y Raúl José Díaz Morloy, alegan que según los estatutos sociales, la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C, -parte demandada-, no poseía la facultad para expulsar a ningún socio, ya que, conforme el artículo 46 de los Estatutos sociales, esa potestad es inherente y le corresponde al Tribunal Disciplinario, que es el ente de la asociación con la autoridad suficiente y necesaria para sancionar, multar o pasar al socio con carácter de expulsión ante la Asamblea, ello, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de los Estatutos Sociales de la asociación demandada en el presente juicio. Siendo que, ante las anteriores posturas encontradas, se deben analizar las disposiciones de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C., modificados y aprobados mediante asamblea de fecha 25/10/2008 y protocolizados en fecha 24/11/2010, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 30, folio 186 tomo 45, Protocolo Primero del año 2010, documento éste, que fue parcialmente transcrito up supra; debiéndose verificar de los mismos, el contenido de los artículos 33 referido a las atribuciones de la Junta Directiva en contraste con el artículo 46 referente a las potestad del Tribunal Disciplinario, ello, para determinar cuál es el ente idóneo y con facultad necesaria para ordenar y decretar la expulsión de algún integrante de la asociación y despojarlo de su carácter de socio.
En este orden de ideas, se debe observar que conforme a los estatutos sociales de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour, A.C., se desprende que en dicho instrumento, se señala que el mismo tiene por objeto establecer la normativa que rige a los asociados de Taxitour A.C., así como lo relativo al retiro, reglamento interno, fondo social, reglamento de transmisión, montepíos y régimen disciplinario aplicable a éstos; quedando sometidos a las disposiciones contenidas en el mismo, todas las personas que con carácter de socios estén adscrito a la Asociación Civil Taxitour. Que según establece el artículo 15 de dicha convención, la estructuración jerárquica de la asociación está encabezada por la Asamblea General de Socios, que es la máxima autoridad, y que ésta puede ser ordinaria o extraordinaria, siendo la ordinaria quien resuelva los asuntos que le sometan a consideración los estatutos, mientras que la extraordinaria tiene por función la resolución de los asuntos que se indiquen en su correspondiente convocatoria.
En este sentido, se debe referir que el artículo 25 de dicho Estatuto Social establece que la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour, A.C., es el organismo administrativo representante de la misma, mientras ésta no esté reunida en Asamblea General de Socios, por lo que, se considera a la Junta Directiva como el organismo representante de la línea; y que dentro de las atribuciones conferidas a la misma en el artículo 33 numerales 1, 2 y 3, posee las siguientes facultades:
“…Administrar, supervisar, coordinar, y dirigir proyecto de publicidad y otros que hubiera lugar; supervisar, coordinar y dirigir las actividades de sus integrantes y de la Asociación en general (…) Dictar acuerdos, resoluciones que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Asociación dentro del espíritu, propósito y razones que dieran origen a su constitución (…) Cumplir y hacer cumplir el acta constitutiva, estatutos, reglamentos y resoluciones de la Asociación, así como mandatos de las Asambleas…”

Concatenado con lo anterior, se debe dejar sentado que del análisis del documento estatutario de la Asociación Civil demandada, aprobado por los miembros que la conforman, se desprende que la Junta Directiva posee una figura de representación administrativa, mientras no se encuentre reunido en la Asamblea General de Socios (Art. 25) y puede según las atribuciones establecidas en el mismo (Art. 33), dictar acuerdos y resoluciones en procura del buen funcionamiento de la asociación, cuyos límites para la aplicación y validez de esta atribución es el espíritu, propósitos y razones que dieron origen a la constitución de la asociación, por lo cual, es evidente que cualquier resolución o dictamen que exceda o sobrepase la intención y objetivo de esta asociación, anularía o viciaría la potestad que posee la Junta Directiva con respecto a la emisión sus decisiones.
Para continuar, con el estudio se debe indicar que, en el tantas veces referido documento estatutario de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour, A.C., con respecto a las atribuciones del Tribunal Disciplinario, entre otras, la misma posee funciones referidas a cumplir y hacer cumplir los Estatutos, Reglamentos, Procedimientos, Acuerdos y Resoluciones aprobadas por la Asamblea General de Socios, sin violar las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y los Estatutos bajo análisis (Art. 44, numeral 2); siendo que, el artículo 46 expresamente señala que el Tribunal Disciplinario es el ente de la asociación con la autoridad suficiente y necesaria para sancionar, multar o pasar al Socio con carácter de expulsión ante la Asamblea; y que la Instancia Superior entre sus funciones revisará y conocerá los casos que sean elevados a esta instancia por apelación, y de recursos de hecho amparados en el derecho común que garantizan los estatutos y reglamentos internos de la asociación y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, establece que la decisión o decisiones de la instancia superior, deberán ser condenatorias o absolutorias; siendo que, cuando la decisión sea condenatoria, serán los únicos con la autoridad necesaria, para sancionar, multar o confirmar la decisión del tribunal disciplinario, o pasar al socio con carácter de exclusión a la asamblea general de asociados.
En los términos que anteceden, es evidente que la facultad de decisión de la Junta Directiva y sus límites se hayan establecidos de manera determinada en los estatutos sociales de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour, A.C., reglando el fin útil para lo cual fue creada; y siendo que, en los referidos estatutos esta establecida la guía y regla a seguir y cumplir por todas las personas que en carácter de asociados la integran, así como los organismos que la conforman, esta Alzada constatado como fue las atribuciones de la Junta directiva, no puede omitir la estructuración interna de la línea ni las disposiciones establecidas en dicho compendio normativo; por lo cual, debe también hacer referencia a la atribución del Tribunal Disciplinario, y reiterar, que tal como se refirió anteriormente, el artículo 46 numeral 1 del Estatuto Social indica que el TRIBUNAL DISCIPLINARIO, es el ente de la asociación civil con la autoridad suficiente y necesaria para sancionar, multar o pasar al socio con carácter de expulsión ante la Asamblea, asamblea esta, que según los estatutos sociales es la figura de máxima autoridad, y es quien debe en Asamblea General de Socios decidir la expulsión de los miembros de la línea en razón a la falta que hubieren cometido, esto quiere decir, que ni siquiera el Tribunal Disciplinario puede expulsar a ningún socio, ya que, dicha figura organizacional (Tribunal Disciplinario) entre sus atribuciones sólo posee la facultad de transferir el caso del socio a la Asamblea General de Socios, órgano que es el verdadero y único encargado de decidir la expulsión o no del asociado. Así se decide.-
Siendo ello así, se debe indicar que el artículo 11 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea de Taxi Taxitour, A.C., establece que la condición de socios se pierde por una serie de causales taxativamente indicada en los numerales del uno al nueve, entre los que se encuentra la morosidad por falta de pago de cuatro (4) meses de manera injustificada, y por medidas disciplinarias contempladas en los estatutos, cuya determinación final será tomada por la magna asamblea general de socios. Sin embargo, para que pueda perder dicha condición, se debe seguir el trámite correspondiente, que también esta establecido en los referidos Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea de Taxi Taxitour, A.C., que al no cumplirse, es evidente que se genera una violación del debido proceso de la persona o personas afectadas por la medida de exclusión.
En tal sentido, vista la forma en que se verificó la exclusión de los demandantes de las filas de la Asociación Civil Línea de Taxi Taxitour, A.C., parte accionada en el presente juicio, ello, conforme a lo que se desprende de las actas procesales y del análisis realizada por este Tribunal, se advierte que efectivamente tal y como lo alegó la parte actora en el presente juicio, la Junta Directiva se extralimitò en sus funciones con la emisión y practica de la expulsión de los ciudadanos OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, JOSE VEGA HERNANDEZ y RAÚL JOSÉ MORLY, de las filas de socios que integran la ASOCIOACION CIVIL LÍNEA DE TAXIS TAXITOUR A.C.; acto irrito que se materializó en los documentos identificados con los números 60, 67 y 08 de fechas 29 de mayo de 2018, 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019, insertos en el presente expediente a los folios 268 y su vuelto; 270 y su vuelto; y 272 y su vuelto; ya que la Junta Directiva no posee la facultad necesaria para expulsar a ningún socio, actuando en solitario como efectivamente sucedió en el caso de autos, usurpando funciones que no le competen, generando con tal proceder indefensión a los demandantes. Así se decide.-
Asimismo, se debe referir que aunque de las actas procesales se desprende que, los casos de exclusión de los ciudadanos Omar Antonio Chacon Contreras, Francisco Javier Díaz Caseres, José Vega Hernández y Raúl José Morly, socios 286, 287, 396 y 379, fue sometido a posterior análisis de la Asamblea General de Socios, este hecho no subsana en modo alguno el hecho que exista una usurpación de funciones por parte de la Junta Directiva y que no se haya realizado el tramite de la forma establecida en los estatutos sociales, lo que conllevo a la configuración de la violación del procedimiento establecido en los estatutos sociales de la Asociación demandada y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, figura legal constitucional que debe aplicarse a todo proceso incluso administrativo, por ser una norma de rango superior que por efecto de su artículo 7 (constitucional), es la base de las leyes, procesos, instituciones y entes que coexisten en nuestro país, pero además es la cúspide de nuestra ordenanza legal; por lo tanto, el proceso que se llevo a cabo dentro de esa Asociación Civil, es NULO y por demás arbitrario, en virtud que logró la expulsión ilegal de éstos socios de manera indebida apoyado en la usurpación de funciones de un ente que no poseía la facultad estatutaria necesaria y suficiente para tomar la decisión de expulsarlos de sus escalafones como socios. Así se decide.-
En razón de la anterior declaratoria, y habiéndose dejado sentado que el punto de derecho analizado en el presente dictamen no versó sobre el hecho de si los socios estaban inmersos o no en alguna causal de expulsión, por haber incumplido con sus deberes como miembros de la línea, sino al procedimiento seguido para realizar la expulsión de los hoy demandantes, que conforme se desprende de las actas, fue erróneo e inadecuado, y así fue declarado up supra; por incumplimiento del procedimiento idóneo según los estatutos sociales de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour, A.C., en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de las asambleas atacadas por los accionantes de autos, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la indemnización por concepto de daños y perjuicios requerida en el escrito libelar por los hoy accionantes; para lo cual se observa:
La parte actora en el escrito de reforma a la demanda, con motivo de la Acción de Nulidad de Actas de Asamblea intentada contra la Línea de Taxis Taxitour, A.C., demanda adicionalmente, Indemnización de Daños y Perjuicios, denunciado de la siguiente manera: Lucro Cesante y Daño Emergente, al respecto, se ha de indicar que la determinación del lucro cesante la realiza de forma individual a cada uno de los coactores, aunque en todos los casos como aspecto general, refieren lo siguiente:
“…he dejado de percibir los frutos de mi trabajo el cual consistía en el transporte de personas en vehículos taxis, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía a otras partes de la región capital y viceversa, lo cual constituía la ruta comercial habitual de mi rutina laboral, es decir, como conductor de un vehículo de mi propiedad asociado a la Línea de Taxi Taxitour, me correspondía el transporte de clientes que viajaban desde cualquier zona del área metropolitana hacia el Aeropuerto de Maiquetía, y repitiendo la operación una vez mi turno de servicio fuera nuevamente requerido en dirección Maiquetía – Distrito Capital. Así las cosas, durante la faena promediaba al menos dos (02) servicios de traslado diariamente, los cuales significaban una entrada fija en promedio de diez (10) traslados semanales (lunes a viernes), fuera de las guardias establecidas por la Línea de Taxis para los fines de semana (sábado y domingo).
Actualmente, la Línea Taxitour, tiene establecido un tarifario (costos de traslado según destino) en el cual tiene fijado el valor de cada traslado según la ubicación del cliente y su respectivo destino, donde desglosan el área metropolitana en cuatro sectores a saber: Sector C1, con un costo de traslado en moneda extranjera o divisa de 15 ($) dólares o su equivalente en Bolívares Soberanos según el tipo de cambio paralelo que para la fecha promedia un valor de Veintiséis Mil Bolívares Soberanos (Bs. 26.000,00), resultado el valor de dicho traslado en la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 390.000,00) . Sector C2, con un costo de traslado en moneda extranjera o divisa de veinte dólares (20 $) o su equivalente en Bolívares Soberanos según el tipo de cambio paralelo que para la fecha promedia un valor de Veintiséis Mil Bolívares Soberanos (Bs. 26.000,00), resultado el valor de dicho traslado en la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 520.000,00). Sector C3, con un costo de traslado en moneda extranjera o divisa de veinticinco dólares (25 $) o su equivalente en Bolívares Soberanos según el tipo de cambio paralelo que para la fecha promedia un valor de Veintiséis Mil Bolívares Soberanos (Bs. 26.000,00), resultado el valor de dicho traslado en la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 625.000,00). Sector C4, con un costo de traslado en moneda extranjera o divisa de treinta dólares (30 $) o su equivalente en Bolívares Soberanos según el tipo de cambio paralelo que para la fecha promedia un valor de Veintiséis Mil Bolívares Soberanos (Bs. 26.000,00), resultado el valor de dicho traslado en la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 780.000,00). …”
Así, luego de la anterior explanación general, cada uno de los demandantes respecto a la determinación del lucro cesante pasan a determinarlo de la manera que sigue:
Demandante Omar Chacón: “…En consecuencia, es necesario precisar que el promedio diario de un traslado es de veintidós dólares (22 $), de manera que, si tenemos en cuenta que diariamente realizaba dos (2) traslados como mínimo, esto equivale a cuarenta y cuatro dólares (44 $) diarios, lo que equivale a Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.144.000,00), es decir que, semanalmente a razón de diez (10) traslados diarios entre los días lunes y viernes, promediaba la cantidad de doscientos veinte dólares (220 $), equivalente a Cinco Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares Soberanos (Bs. 5.720.000,00) como el ingreso mínimo promedio por mi desempeño laboral de forma semanal, y que representa la cantidad de Ochocientos Ochenta Dólares (880 $) mensuales, equivalente a la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. 22.880.000,00), los cuales he dejado de percibir en razón del irrito e ilegal actuar de la Junta Directiva de Taxitour, ocurrido el día 17 de julio de 2018, es decir, por un periodo de quince (15) meses, lo que resulta en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 343.200.000,00), los cuales demando por concepto de lucro cesante…”.
Demandante Francisco Javier Díaz Cáceres: “…En consecuencia, es necesario precisar que el promedio diario de un traslado es de veintidós dólares (22 $), de manera que, si tenemos en cuenta que diariamente realizaba dos (2) traslados como mínimo, esto equivale a cuarenta y cuatro dólares (44 $) diarios, lo que equivale a Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.144.000,00), es decir que, semanalmente a razón de diez (10) traslados diarios entre los días lunes y viernes, promediaba la cantidad de doscientos veinte dólares (220 $), equivalente a Cinco Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares Soberanos (Bs. 5.720.000,00) como el ingreso mínimo promedio por mi desempeño laboral de forma semanal, y que representa la cantidad de Ochocientos Ochenta Dólares (880 $) mensuales, equivalente a la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. 22.880.000,00), los cuales he dejado de percibir en razón del irrito e ilegal actuar de la Junta Directiva de Taxitour, ocurrido el día 22 de mayo de 2019, es decir, por un periodo de cinco (5) meses, lo que resulta en la cantidad de Ciento Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (Bs. 114.400.000,00), los cuales demando por concepto de lucro cesante…”.
Demandante José Benito Vega Hernández: “…En consecuencia, es necesario precisar que el promedio diario de un traslado es de veintidós dólares (22 $), de manera que, si tenemos en cuenta que diariamente realizaba dos (2) traslados como mínimo, esto equivale a cuarenta y cuatro dólares (44 $) diarios, lo que equivale a Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.144.000,00), es decir que, semanalmente a razón de diez (10) traslados diarios entre los días lunes y viernes, promediaba la cantidad de doscientos veinte dólares (220 $), equivalente a Cinco Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares Soberanos (Bs. 5.720.000,00) como el ingreso mínimo promedio por mi desempeño laboral de forma semanal, y que representa la cantidad de Ochocientos Ochenta Dólares (880 $) mensuales, equivalente a la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. 22.880.000,00), los cuales he dejado de percibir en razón del irrito e ilegal actuar de la Junta Directiva de Taxitour, ocurrido el día 29 de mayo de 2018, es decir, por un periodo de dieciocho (18) meses, lo que resulta en la cantidad de Cuatrocientos Once Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 411.840.000,00), los cuales demando por concepto de lucro cesante…”.
Demandante Raúl José Díaz Morloy: “…En consecuencia, es necesario precisar que el promedio diario de un traslado es de veintidós dólares (22 $), de manera que, si tenemos en cuenta que diariamente realizaba dos (2) traslados como mínimo, esto equivale a cuarenta y cuatro dólares (44 $) diarios, lo que equivale a Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.144.000,00), es decir que, semanalmente a razón de diez (10) traslados diarios entre los días lunes y viernes, promediaba la cantidad de doscientos veinte dólares (220 $), equivalente a Cinco Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares Soberanos (Bs. 5.720.000,00) como el ingreso mínimo promedio por mi desempeño laboral de forma semanal, y que representa la cantidad de Ochocientos Ochenta Dólares (880 $) mensuales, equivalente a la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. 22.880.000,00), los cuales he dejado de percibir en razón del irrito e ilegal actuar de la Junta Directiva de Taxitour, ocurrido el día 17 de julio de 2018, es decir, por un periodo de quince (15) meses, lo que resulta en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares soberanos (Bs. 343.200.000,00), los cuales demando por concepto de lucro cesante…”
Pretensión que especifica en su petitorio de la siguiente manera: “…Para que convenga o en su defecto sea condenada en: 1.- Pagar, al ciudadano Omar Antonio Chacón Contreras, la cantidad de Trescientos Setenta Y Cuatro Millones Ochenta Y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 374.085.500,00), por concepto de daños y perjuicios, ocasionados en razón de la irrita e ilegal expulsión de la condición de socio de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour, A.C. 2.- Pagar, al ciudadano Francisco Javier Díaz Caseres, la cantidad de Ciento Cuarenta Y Cinco Millones Doscientos Ochenta Y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 145.285.500,00), por concepto de daños y perjuicios, ocasionados en razón de la irrita e ilegal expulsión de la condición de socio de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour, A.C. 3.- Pagar, al ciudadano José Benito Vega Hernández, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Y Dos Millones Setecientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 442.725.500,00), por concepto de daños y perjuicios, ocasionados en razón de la irrita e ilegal expulsión de la condición de socio de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour, A.C. 4.- Pagar, al ciudadano Raúl José Díaz Morloy, la cantidad de Trescientos Setenta Y Cuatro Millones Ochenta Y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 374.085.000,00), por concepto de daños y perjuicios, ocasionados en razón de la irrita e ilegal expulsión de la condición de socio de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour, A.C. Todos conceptos globalmente considerados en razón del lucro cesante y daño emergente referidos a los gastos o erogaciones en que, hasta el momento hemos tenido que incurrir como consecuencia de la privación de nuestra condición de asociados de la Línea de Taxis, la cual era nuestra única forma de sustento familiar…”

Ahora bien, vista la petición de Indemnización de Daños y Perjuicios realizada por los accionantes, conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se ha de indicar lo siguiente:
De las citas parcialmente transcritas up supra, se desprende que los demandantes respecto a las causas de la petición de indemnización de daños y perjuicios, alegan que sustentan dicho requerimiento en razón de la írrita e ilegal exclusión de su condición de socios de la Asociación Civil de Taxis Taxitour A.C.; y, que dicha expulsión les significó perder su fuente principal de ingresos económicos y su única forma de sustento familiar, de la cual dependían en su totalidad para satisfacer las necesidades básicas de consumo de la vida diaria familiar y personal. Declarando que dejaron de percibir los frutos de su trabajo, consistentes en el transporte de personas en vehículos taxis, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía a otras partes de la región capital y viceversa, lo cual constituía la ruta comercial habitual de la rutina laboral, es decir, como conductor de un vehículo de su propiedad asociado a la Línea de Taxi Taxitour, correspondiendo el transporte de clientes que viajaban desde cualquier zona del área metropolitana hacia el Aeropuerto de Maiquetía, y repitiendo la operación una vez fuere su turno de servicio nuevamente requerido en dirección Maiquetía – Distrito Capital. Indicando que, durante la faena, promediaba al menos dos (02) servicios de traslado diariamente, los cuales significaban una entrada fija en promedio de diez (10) traslados semanales (lunes a viernes), fuera de las guardias establecidas por la Línea de Taxis para los fines de semana (sábado y domingo).
Con respecto a la especificación de los daños y perjuicios, es pertinente referir que inician con la siguiente explicación: “Actualmente, la Línea Taxitour, tiene establecido un tarifario (costos de traslado según destino) en el cual tiene fijado el valor de cada traslado según la ubicación del cliente y su respectivo destino, donde desglosan el área metropolitana en cuatro sectores a saber: Sector C1, con un costo de traslado en moneda extranjera o divisa de 15 ($) dólares o su equivalente en Bolívares Soberanos según el tipo de cambio paralelo que para la fecha promedia un valor de Veintiséis Mil Bolívares Soberanos (Bs. 26.000,00), resultado el valor de dicho traslado en la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 390.000,00) . Sector C2, con un costo de traslado en moneda extranjera o divisa de veinte dólares (20 $) o su equivalente en Bolívares Soberanos según el tipo de cambio paralelo que para la fecha promedia un valor de Veintiséis Mil Bolívares Soberanos (Bs.26.000,00), resultado el valor de dicho traslado en la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares Soberanos (Bs.S.520.000,00). Sector C3, con un costo de traslado en moneda extranjera o divisa de veinticinco dólares (25 $) o su equivalente en Bolívares Soberanos según el tipo de cambio paralelo que para la fecha promedia un valor de Veintiséis Mil Bolívares Soberanos (Bs. 26.000,00), resultado el valor de dicho traslado en la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 625.000,00). Sector C4, con un costo de traslado en moneda extranjera o divisa de treinta dólares (30 $) o su equivalente en Bolívares Soberanos según el tipo de cambio paralelo que para la fecha promedia un valor de Veintiséis Mil Bolívares Soberanos (Bs.26.000,00), resultado el valor de dicho traslado en la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares Soberanos (Bs.S.780.000,00). …”; y con respecto a la indicación de los traslados que refieren hacían como mínimo de forma mensual; y, el monto promedio de la carrera, alegaron: “es necesario precisar que el promedio diario de un traslado es de veintidós dólares (22 $), de manera que, si tenemos en cuenta que diariamente realizaba dos (2) traslados como mínimo, esto equivale a cuarenta y cuatro dólares (44 $) diarios, lo que equivale a Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.144.000,00), es decir que, semanalmente a razón de diez (10) traslados diarios entre los días lunes y viernes, promediaba la cantidad de doscientos veinte dólares (220 $), equivalente a Cinco Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares Soberanos (Bs. 5.720.000,00) como el ingreso mínimo promedio por mi desempeño laboral de forma semanal, y que representa la cantidad de Ochocientos Ochenta Dólares (880 $) mensuales, equivalente a la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. 22.880.000,00)”.
Luego, de la indicación de los estimados ingresos mensuales, cada codemandante para determinar el monto peticionado por indemnización de daños y perjuicios, toma la indicación mensual que señalaron como base para multiplicarla por los meses que han transcurrido desde la fecha de la exclusión de su condición de socios de la Asociación Civil de Taxis Taxitour A.C.; por lo que, peticionaron por concepto de lucro cesante los siguientes montos: Ciudadano Omar Chacón, por un periodo de quince (15) meses, desde el día 17 de julio de 2018, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.343.200.000,00); ciudadano Francisco Javier Díaz Cáceres, por un periodo de cinco (5) meses, desde el día 22 de mayo de 2019, la cantidad de Ciento Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (Bs.114.400.000,00); ciudadano José Benito Vega Hernández, por un periodo de dieciocho (18) meses, desde el día 29 de mayo de 2018, la cantidad de Cuatrocientos Once Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.411.840.000,00); y el ciudadano Raúl José Díaz Morloy, por un periodo de quince (15) meses, desde el día 17 de julio de 2018, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares soberanos (Bs. 343.200.000,00). Y por concepto de daño emergente, estimaron los mismos, en la cantidad de Ciento Veintitrés Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs.123.542.000,00); ello alegando que producto de la expulsión ilegal a la cual refiere fueron sometidos por la Junta Directiva, y debido a la imposibilidad de contar con los ingresos correspondientes a su trabajo en la Asociación, se vieron en la necesidad de trabajar en empresas privadas de transporte individual de pasajeros en las cuales exigían la cancelación de inscripciones, pagos de estacionamiento, discriminación de porcentajes por traslado, pagos por derecho de oportunidad entre otros, los cuales conforman daños de carácter emergente.
Ahora bien, expuesto lo anterior, se ha de señalar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pues probar es necesario para salir victorioso en la litis, y es así, que resulta preponderante para la parte actora, traer a los autos las probanzas necesarias para hacer valer sus afirmaciones respecto a la indemnización de Daños y Perjuicios peticionada; siendo ello así, se ha de indicar que la parte actora discriminó dicho requerimiento en lucro cesante y daño emergente; y que para la determinación del monto base para el lucro cesante hacen referencia a que la Línea de Taxi Taxitour, A.C., tiene un tarifario (costos de traslado según destino) tabulador de precios establecidos por la asociación; así mismo, refieren que durante la faena promediaban al menos dos (02) servicios de traslado diariamente, los cuales significaban una entrada fija en promedio de diez (10) traslados semanales (lunes a viernes), fuera de las guardias establecidas por la Línea de Taxis para los fines de semana (sábado y domingo); y con respecto al daño emergente alegan que se vieron en la necesidad de trabajar en empresas privadas de transporte individual de pasajeros, en las cuales exigían la cancelación de inscripciones, pagos de estacionamiento, discriminación de porcentajes por traslado, pagos por derecho de oportunidad entre otros.
En este sentido, se debe dejar sentado que los accionantes, no aportaron a su solicitud de indemnización de daños y perjuicios, medio probatorio instrumental alguno que sustentara tal requerimiento; evidenciándose por otra parte, que durante el lapso probatorio, ratificaron las probanzas producidas con el libelo de demanda y promovieron la declaración testimonial de los ciudadanos: (1) Richard Antonio Salinas Canelón, titular de la cédula de identidad No. V-16.412.486, socio de Taxis UTAC; (2) Danny Jesús Rodríguez Puente, titular de la cédula de identidad No. V-12.160.659, socio de la Cooperativa Taxis Astrala; (3) Jovito José Contreras, titular de la cédula de identidad No. V-9.337.717, asociado de la cooperativa Astrala; (4) Eladio Jaimes, titular de la cédula de identidad No. V-8.963.536, asociado de la cooperativa Astrala; (5) Javier José Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. V-9.412.443, asociado de la línea de Taxi Taxitour, A.C.; refiriendo que dichos ciudadanos, tienen conocimiento directo sobre los hechos a los que hacen referencia relacionados con las tarifas y promedio mínimo de traslados diarios y semanales como profesionales del volante; sin embargo, se debe indicar que a pesar de haber sido admitidas dichas probanzas, sólo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RICHARD ANTONIO SALINAS CANELON y ELADIO JAIMES, desprendiéndose de sus evacuaciones lo siguiente: Respecto a la declaración del ciudadano RICHARD ANTONIO SALINAS CANELON, (Folios 23 y 24 de la segunda pieza del cuaderno principal), evacuada el 29 de marzo de 2022, se observa que él mismo en la pregunta sexta que textualmente dice: “Diga usted, si la Línea de TAXIS TAXITOUR a la cual presta servicio como asociado y profesional del volante, se encuentra adscrita al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía?, respondió: “si la línea de taxi (TASIB, ASTRALA O UTAC), esta debidamente adscrita y autorizada el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, para prestar servicio de traslado”; en la pregunta séptima textualmente dice: “Diga usted si la línea de TAXIS TAXITOUR Adscrita y autorizada para prestar servicio de traslado desde y hacia el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía están regulada por un tarifario en el cual se establecen el valor de cada traslado según la ubicación del cliente y su respectivo destino?, respondió: “Si efectivamente las líneas de taxis autorizadas para trasladar usuarios desde y hacia el Aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía están regulada por un tarifario que establece los montos respectivo a cobrar según el destino y procedencia”; en la pregunta décima primera que textualmente dice: “Diga usted, por su experiencia, ¿Cuánto servicio de traslado en promedio mínimo diario realizaba un chofer socio de la línea de taxis tour adscrita al Aeropuerto Internacional de Maiquetía la ruta Caracas Maiquetía y/o viceversa, hasta el 31 de diciembre del 2019”, respondió: “Dos traslados mínimos caracas Maiquetía y viceversa”, y en la pregunta décima segunda que textualmente dice: “Diga usted, por su experiencia, ¿Cuánto servicio de traslado en promedio mínimo semanal ya que la frecuencia diaria se vio disminuida producto del bloqueo económico y del VIRUS SARA COV 2 COOVID 19 realiza un chofer socio de la línea de taxis adscrita a el Aeropuerto Internacional de Maiquetía la ruta Caracas Maiquetía y/o viceversa, desde el 01 de enero de 2020, hasta el 28 de febrero del 2022”, respondió: “actualmente se realizan tres servicios semanales”.
En relación al testigo ELADIO JAIMES, (Folios 25 y 26 de la segunda pieza del cuaderno principal), evacuada el 29 de marzo de 2022, se observa que él mismo en la pregunta sexta que textualmente dice: “Diga usted, si la Línea de TAXIS TAXITOUR a la cual presta servicio como asociado y profesional del volante, se encuentra adscrita al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía?, respondió: “si la línea de taxi (TASIB, ASTRALA O UTAC), esta debidamente adscrita y autorizada el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, para prestar servicio de traslado”; en la pregunta séptima textualmente dice: “Diga usted si la línea de TAXIS TAXITOUR Adscrita y autorizada para prestar servicio de traslado desde y hacia el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía están regulada por un tarifario en el cual se establecen el valor de cada traslado según la ubicación del cliente y su respectivo destino?, respondió: “Si efectivamente las líneas de taxis autorizadas para trasladar usuarios desde y hacia el Aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía están regulada por un tarifario que establece los montos respectivo a cobrar según el destino y procedencia”; en la pregunta décima primera que textualmente dice: “Diga usted, por su experiencia, ¿Cuánto servicio de traslado en promedio mínimo diario realizaba un chofer socio de la línea de taxis tour adscrita a el Aeropuerto Internacional de Maiquetía la ruta Caracas Maiquetía y/o viceversa, hasta el 31 de diciembre del 2019”, respondió: “Dos traslados mínimos caracas Maiquetía y viceversa”, y en la pregunta décima segunda que textualmente dice: “Diga usted, por su experiencia, ¿Cuánto servicio de traslado en promedio mínimo semanal ya que la frecuencia diaria se vio disminuida producto del bloqueo económico y del VIRUS SARA COV 2 COOVID 19, realiza un chofer socio de la línea de taxis adscrita a el Aeropuerto Internacional de Maiquetía la ruta Caracas Maiquetía y/o viceversa, desde el 01 de enero de 2020, hasta el 28 de febrero del 2022”, respondió: “uno hace de 3 a 4 traslados semanal”.
Por su parte, la asociación civil demandada, se opuso a dicha pretensión, alegando para ello la situación de pandemia por COVID-19 y que los vuelos estaban suspendidos a nivel mundial. Siendo que, con respecto a este punto, se debe indicar que efectivamente la situación de pandemia por COVID-19, es un hecho notorio y de dominio público; y que a nivel mundial actividades de diversas índole presentaron comportamientos no usuales; unas con exceso de actividad, otras paralizadas y otras de ejecución reducida. Sin embargo, respecto a la afirmación que hace la representación judicial de la accionada, referente a que los vuelos estaban suspendidos, es pertinente referir que, fue un hecho notorio que habían restricciones en las actividades aéreas; pero que, las mismas no se pueden entender como una afirmación absoluta, por cuanto en las actividades aéreas se encuentran entre otros, vuelos comerciales, humanitarios, gubernamentales; además, que la actividad aérea no sólo comporta el hecho del vuelo de aeronaves sino una serie de actividades administrativas y operativas necesarias para dicho tipo de actividad, encontrándose de igual modo actividades conexas y ligadas a un aeropuerto. Con base a ello, no se puede indicar que con motivo de la pandemia por Covid-19 y las restricciones en los vuelos no había traslados al Aeropuerto de Maiquetía; ya que, las razones que pudieren tener los usuarios de los servicios de traslados al Aeropuerto de Maiquetía pueden ser de diversas y variada índole y no necesariamente están directamente ligados a los vuelos.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOEL UZCATEGUI y ERICK JAIMES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.327.064 y V-11.411.160, y de los ciudadanos HENRI SEIDE, JUAN FAJARDO, ALBERTO GONZALEZ, NICANOR MARTINEZ, LUIS URREA, ELISEO CARRILLO y JOAO DOS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad números 6.293.491, 14.532.150, 5.422.587, 10.525.285, 4.247.360, 6.898.785 y 6.267.556; así como de los ciudadanos RONALD MACHADO, BERNARDO RUJANO, PEDRO CHACON, JOSE SALAZAR, CARLOS HIJUELO, ALVARO FERRER, EGAR SILVA y LEON DAMASO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.636.020, V-13.636.020, V-6.357.233, V-6.429.096, V-8.095.242, V-6.370.567, V-10.822.429, V-3.711.560 y V-6.749.665; sin embargo, se debe indicar que a pesar de haber sido admitidas dichas probanzas y fijado como fue la oportunidad para sus deposiciones, sólo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RONALD MACHADO, EDGAR OSWALDO SILVA GIMÉNEZ, y NICANOR JOSÉ MARTÍNEZ VARGAS; desprendiéndose de sus evacuaciones lo siguiente: Respecto a la declaración del ciudadano RONALD MACHADO, (Folio 557 de la primera pieza del cuaderno principal), evacuada el 15 de febrero de 2022, se observa que él mismo en la pregunta cinco que textualmente dice: “Diga usted, si un conductor trabajando de conductor en el aeropuerto, puede hacer 880 dólares mensuales?”, respondió: “Eso es falso, imposible en los actuales momentos, ya que cada socio tiene solamente un viaje al aeropuerto o al interior del país diario”. En relación al testigo EGAR OSWALDO SILVA GIMENEZ, (Folio 02 de la segunda pieza del cuaderno principal), evacuada el 17 de febrero de 2022, en la pregunta cinco formulada así: “Diga usted, si un conductor trabajando de conductor en el aeropuerto, puede hacer 880 dólares mensuales?”, contestó: “Eso es falso, imposible en los actuales momentos, ya que cada socio tiene solamente un viaje tanto al aeropuerto o al interior del país diario, y uno excluye al otro”; y, en la pregunta séptima que es del tenor siguiente: “Diga usted, si un socio puede hacer dos viajes diarios al aeropuerto?”, manifestó: “Eso es falso, un socio para hacer un viaje tarda hasta tres días”; y en la pregunta octava, realizada así: “Diga usted si el ex socio 379 era un chofer asignado al Área Metropolitana de Caracas?”, respondió: “Si, él trabajaba en Caracas”. Con respecto a la testimonial del ciudadano NICANOR JOSE MARTINEZ VARGAS, (Folio 04 de la segunda pieza del cuaderno principal), evacuada el 17 de febrero de 2022, en la pregunta cinco formulada así: “Diga usted, si un conductor trabajando de conductor en el aeropuerto, puede hacer 880 dólares mensuales?”, a lo cual contesto: “Actualmente es, imposible ya que cada socio tiene solamente un viaje tanto al aeropuerto o al interior del país diario, y uno excluye al otro”; en la pregunta séptima realizada así: “Diga usted, si un socio puede hacer dos viajes diarios al aeropuerto?”, contestó: “Eso es falso, un socio para hacer un viaje tarda hasta cuatro días en hacer un viaje”; y en la pregunta octava, formulada así: “Diga usted si el ex socio 379 era un chofer asignado al Área Metropolitana de Caracas?”, contesto: “Si él trabajaba en Caracas”.
En este entendido, conforme a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente luego de una revisión analítica efectuado a las declaraciones de los mencionados testigos, y en aplicación a la sana critica, evidencia, que las interpeladas, fueron contestes en su declaraciones, no observando quien aquí se pronuncia contradicción alguna en lo manifestado por los testigos, por lo cual se les otorga valor probatorio, advirtiendo que dichas afirmaciones conformen a lo establecido en el artículo 510 ejusdem, serán parte de una convergencia necesaria con las demás pruebas traídas a la causa y a las cuales se les otorgué pleno valor probatorio, a los fines de determinar la solicitud de daños y perjuicios demandada. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado, observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, los siguientes alegatos de la parte demandada, que el codemandante Raúl José Díaz Morloy, socio No. 379, se encontraba entre los socios accidentados; y el codemandante José Benito Vega Hernández socio No. 286, se encontraba entre los que no tienen vehículo, lo cual se pudo constatar del Acta de Asamblea Ordinaria General de Socios de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C, de fecha 26 de agosto de 2017, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2018, bajo el Nº 21, Tomo 8, Protocolo de Transcripción, en la cual hacen referencia del Informe realizado desde enero de 2017 hasta Agosto de 2017, por el Secretario de Tránsito y Reclamos de ese momento, señor Pedro Vicente Pérez Lozada, socio 322, (Folios 327 al 357 de la primera pieza del cuaderno principal, marcado con la letra “H”), donde se indica de manera expresa que entre los socios que se encuentran accidentados, están los socios “379” y “286” (folio 338 vto); asimismo, con respecto al codemandante Francisco Javier Díaz Cáceres, éste estuvo accidentado desde el día 26 de Julio 2017, hasta la fecha de su exclusión, 22 de Mayo de 2019, lo cual se constata del Acta de Asamblea General de Socios de fecha 28 de julio de 2018 (Folios que van del 358 al 379 de la primera pieza del cuaderno principal, marcado con la letra “H”); donde quedó demostrado que dicho ciudadano se encontraba sin vehículo, siendo ello así, resuelta evidente para quien decide, que si los referidos co-demandantes, se encontraban en las condiciones señaladas (accidentado y sin vehículo) mal pudieran estar realizando viaje alguno durante dicho lapso de tiempo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, desechar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, como lucro cesante. Así se decide.
Con relación al monto demandado por concepto de daño emergente, alegando los accionantes que se vieron en la necesidad de trabajar en empresas privadas de transporte individual de pasajeros en las cuales exigían la cancelación de inscripciones, pagos de estacionamiento, discriminación de porcentajes por traslado, pagos por derecho de oportunidad entre otros; al no haber sido producida probanza alguna que sustente dichos alegatos y no haber demostrado en autos la procedencia del mismo; es inevitable desechar dicha petición por improcedente. Así se decide.
Siguiendo este orden, quien aquí se pronuncia, conforme a criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal de la República, señala que no basta con sólo la declaración de los testigos, para probar un hecho alegado, para la procedente declaratoria con lugar de una demanda, pues a criterio de esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”,

Siendo ello así, se debe apreciar que las referidas testimoniales, deben estar en convergencia con las diferentes prueba aportadas al proceso, que haga nacer en quien aquí decide, que efectivamente, a los demandantes de autos se les causo el daño patrimonial demandado, pues no cabe duda, que una declaratoria con lugar sólo con fundamento en las testimoniales, conduciría a una anarquía judicial, en las cuales se permita al Estado por medio de los organismo de administración de justicia, a la condenatoria de lo demandado con unas simples testimoniales, y como quiera, que la parte accionante, no aporto otro elemento probatorio, a fin de demostrar sus dichos, y siendo deber de los jueces de la República, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia con fundamento en los hechos y el derecho explanados en esta decisión, NEGAR la petición de los daños y perjuicios, por cuanto en autos la parte accionante no probó la procedencia del monto demandado como daño emergente y la parte demandada logró desvirtuar los alegatos referentes al lucro cesante, al constatarse de autos que los referidos co-actores, se encontraban en condiciones de accidentado y sin vehículo respectivamente, por lo que, no podían realizar viaje alguno durante dicho lapso de tiempo, razón por la cual se debe declarar improcedente la indemnización demandada por concepto de daños y perjuicios, ocasionados con motivo a la expulsión indebida e ilegal de los demandantes Omar Antonio Chacón Contreras, Raúl José Díaz Morloy, José Benito Vega Hernández y Francisco Javier Díaz Cáceres, por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C., aunado al hecho cierto, de no haber sido demostrado por parte de ninguno de los accionantes, los daños y perjuicios demandada. Así se decide.
Con base a la anterior declaratoria, se MODIFICA la sentencia dictada que declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actas emanadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C., signadas con los Nos. 60, 67 y 08 de fechas 29 de mayo de 2018; 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019, (insertas a los folios 268 y su vuelto; 270 y su vuelto; y 272 y su vuelto, del presente expediente), por medio de las cuales se materializó la expulsión indebida e ilegal de los ciudadanos OMAR ANTONIO CHACÓN CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, JOSE VEGA HERNANDEZ y RAÚL JOSÉ MORLY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.742.057, V-675.007, V-5.066.774 y V-6.172.518 respectivamente, en consecuencia, SE ORDENA la inmediata reincorporación como socios de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. de los ciudadanos OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, JOSE VEGAHERNANDEZ y RAUL JOSE MORLY, bajo las mismas condición laborales en las que se encontraban previo a la materialización de sus expulsiones. Así se decide.
Por último, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, tal y como expresamente se indicará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 20 de septiembre de 2022, por el ciudadano Frank Mariano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 112.915, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas con lugar la demanda.
Segundo: SE MODIFICA, la sentencia recurrida de fecha 29 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, JOSE VEGAHERNANDEZ y RAUL JOSE MORLY contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C., en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actas de asamblea emanadas de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. distinguidas con los números 60, 67 y 08, elaboradas en fechas 29 de mayo de 2018; 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019, insertas a los folios 269 y su vuelto; 271 y su vuelto; y 273 y su vuelto, del presente expediente, mediante las cuales se materializó la expulsión de la referida asociación civil de los demandantes en autos, como socios activo de la compañía.
Cuarto: SE ORDENA la inmediata reincorporación como socios de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. de los ciudadanos OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, JOSE VEGAHERNANDEZ y RAUL JOSE MORLY, bajo las mismas condición laborales en las que se encontraban previo a la materialización de sus expulsiones, y se insta a los demandantes de autos, al cumplimiento de las obligaciones que le correspondan como socios plenos de la línea de taxis.
Quinto: IMPROCEDENTE la INDEMNIZACIÓN QUE POR DAÑOS Y PERJUICIOS solicitaran los co-demandantes de autos, ciudadanos OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, JOSE VEGAHERNANDEZ y RAUL JOSE MORLY a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C.
Sexto: Se ORDENA oficiar lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, adjunto a las copias certificadas de la referida decisión, una vez quede firme, para que dicho ente de registro proceda a colocar la nota marginal y elabore los trámites administrativos pertinentes para dejar asentada la nota de nulidad con respecto a las actas distinguidas con los números 60, 67 y 08, de fechas 29 de mayo de 2018; 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019.
Séptimo: No hay especial condenatoria en constas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda de autos.
Octavo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR


Asunto: AP71-R-2022-000398
BDSJ/JV/rm