ASUNTO: AP71-X-2023-000007 (1318)

PARTE RECUSANTE: REBECA DOLORES VARGAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad y asistida por el ciudadano Leonardo Lazo Salerno, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº34.039.
RECUSADA: LETICIA BARRIOS RUÍZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO:RECUSACIÓN (PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA).
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 13 de enero de 2023; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superioresen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el Nº AP71-X-2023-000007, con motivo de la recusación planteada en contra de la Dra. LETICIA BARRIOS RUÍZ,en su condición de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicioque por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadanaREBECA DOLORES VARGAS FUENMAYOR, contra la ciudadanaRUTH MARGARITA VARGAS FUENMAYOR,en el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2021-000190, de la nomenclatura del aludido juzgado de primera instancia.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero del presente año, se acuerda oficiar al Tribunal SextoPrimera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (juzgado sustituto), para que remita a este Juzgado copia certificada del escrito de recusación que no consta en autos, y una vez recibido, se procedería fijar los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de enero del presente año, se recibió lo solicitado por esta alzada; se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales, correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno (9°) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia; este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACIÓN
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto, es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente, establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serándecididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referidas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer de la incidencia a esta alzada, interpuesta contra la referida Juez de primera instancia, en virtud de que ambos tribunales actúan en la misma localidad.Así se establece.
-III-
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta superioridad; pasa a hacerlo con base a los siguientes términos:
Consta de los autos, escrito de recusación de fecha 20 de diciembre de 2022, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…Dentro del lapso probatorio mis abogados promovieron una prueba de inspección judicial.
Tal y como expresaron mis apoderados judiciales, la finalidad de la promoción de la prueba de inspección, como se explano y explico a este tribunal al momento de promoverla, fue el hecho que, dentro de la Casa Quinta, denominada Loas que perteneció a mi madre, la causante, inmueble que forma parte del acervo hereditario, dentro del inmueble se encuentran bienes muebles que debían ser incorporados a la demanda de partición, pero que esa vivienda estaba ocupada por la demandada y su hija, y no se me había permitido el ingreso a ella, y se hacía imposible dejar constancia de la existencia de obras de arte, tales como cuadros, figuras de porcelana, etc., de todo lo cual la causante guardada las facturas y recibos de compra de dichos bienes muebles en sus archivos personales que reposaban dentro del recinto de la casa.
Una vez formulada la promoción de la referida probanza, las abogadas de la demandada se opusieron a la admisión de la prueba de Inspección Judicial alegando que: “…era irrelevante e impertinente por no ser la idónea para demostrar la existencia y propiedad de los bienes muebles y que menos para demostrar que existen obras de arte, y que eso se demostraba con facturas y documentos producto de la compra…”. (Negrillas y subrayado míos).
Posteriormente, el juzgado a su cargo dicta decisión interlocutoria el 01 de junio de 2022, a través de la cual se negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial, expresando lo siguiente: “…Respecto a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo XIV, punto 2º del escrito, este tribunal la niega por no ser la vía idónea para la demostración de la existencia de la adquisición de los bienes muebles alegados. Así se decide. (…)”(Negrillas y subrayado míos).
Por no estar de acuerdo con dicha decisión, mis abogados ejercieron el recurso ordinario de apelación, en contra de su decisión del 01 de junio de 2022, y oído el mismo le correspondió conocer al Juzgado 9º en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, quien el 03 de Octubre de 2022, dictó decisión revocando la negativa de admisión de la prueba de Inspección y ordenando su evacuación, REVOCANDO de esta manera lo expresado por usted en el auto del 01-06-2022.
Resulta evidente que en el presente procedimiento, usted, ciudadana Leticia Barrios Ruiz, al haber dictado su decisión en fecha 01-06-2022 a través de la cual negó la admision, ya manifestó su opinión sobre una incidencia pendiente y antes de ser dictada la sentencia correspondiente.
En el mismo orden de ideas, también se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15ºPor haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado míos)
Es de destacar que las causales de recusación son las mismas causales de inhibición, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 82 de la ley adjetiva. Considero que, en el presente caso, Usted, ciudadana Leticia Barrios Ruiz, que se encuentra desempeñando funciones como jueza suplente de este Juzgado 5º de Primera Instancia C.M.T.B. de Caracas, ha debido inhibirse porque ya ha emitido opinión en una incidencia y antes de ser dictada la sentencia de mérito. En este mismo orden de ideas se hace menester hacer referencia a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente Nº 00-0329, en la cual se expresó:
“(Sic.)…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa,en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”(Negrillas y subrayado míos).
Gran preocupación causa el hecho que, estando la ciudadana jueza incursa en una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no hubiese manifestado de forma voluntaria su inhibición, y por cuanto a falta de aquella figura, la ley procesal prevé la recusación como mecanismo para garantizar la imparcialidad del Operador de justicia.
En este mismo orden de ideas, debo señalar que la Enciclopedia libre Wikipedia (https://es.wikipedia.org/wiki/Recusaci%C3%B3n) conceptualiza a la recusación de la siguiente manera:
La Recusaciónes dentro delderecho procesal, una forma de apartamiento de un juez de un proceso, cuando una parte considera que su imparcialidad se encuentra en duda. Es un acto procesal por el cual se impugna legítimamente su actuación y responde como mecanismo para garantizar la imparcialidad e independencia de los jueces en la correcta administración de justicia. Se encuentra relacionado con el derecho a la defensa en juicio y el principio acusatorio.
Por todo lo anteriormente expuesto y, por cuanto la ciudadana jueza de este Tribunal no se inhibió en la presente causa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 90 ejusdem, procedo en esta oportunidad y a través del presente escrito, a RECUSAR FORMALMENTE a la ciudadana LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Jueza suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se tramita en el expediente identificado con la letras y números AP11-VFALLAS-2021-000190.
Solicito se siga el trámite establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y desde ya solicito al Juzgado Superior que conozca de la presente incidencia, declare procedente y CON LUGAR la recusación propuesta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Por su parte la juez recusada en fecha 21 de diciembre de 2022,rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
“…vista la Recusación incoada en mi contra el día de ayer 20 de diciembre de 2.022, Rebeca Dolores Fuenmayor, quien es parte actora en el presente proceso, a los fines de garantizar la transparencia y la tutela judicial efectiva, paso a informar como lo establece la Norma Adjetiva en los Siguientes Términos:
De la diligencia presentada por la ciudadana Rebeca Vargas se puede inferir con claridad meridiana que la causal en la cual está fundada la recusación es la prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que se contrae a la facultad que tiene la parte de recusar al juez cuando a su decir este se encuentre incurso en alguna de las causales contenidas en el referido artículo, esto es, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En tal sentido expone la diligenciante en sustento de su recusaciónque al haber negado la admisión de la prueba de inspección judicial, manifesté mi opinión sobre una incidencia pendiente, tomando en consideración que el Juzgado Superior a quien correspondió conocer de la apelación ordenó su evacuación.
Ahora bien, Rechazo de la manera más categórica y firme la recusación que en mi contra ha propuesto la parte actora, dado que los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma, son totalmente falsos e infundados; aunado a que no se corresponden a las circunstancias legales que hacen procedente la recusación en esta etapa del proceso bajo la causal invocada; y por ende, niego, rechazo y contradigo de forma expresa , estar incursa en causal de recusación alguna; pues mal podría afirmarse, por el hecho que se dicte una providencia con fundamento jurídico, y bajo los extremos pautados por la norma adjetiva y sustantiva que le resulte aplicable, que se emitió opinión al fondo o en una incidencia del proceso; si ello fuera así, tal pronunciamiento no estaría regulado en el ordenamiento jurídico.
La improcedente, infundada y mal planteada recusación debe ser declarada sin lugar, pues resulta a todas luces improcedente en derecho, pues de las actas procesales puede evidenciarse que una vez ordenada la evacuación de la inspección por el Juzgado Superior, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble y practicó la inspección, sin que se evidencie del acta que se acompaña emisión de opinión alguna en su evacuación. Lo que si resulta sospechoso es que la parte actora haya esperado la evacuación de la prueba para intentar su recusación.
De la revisión de las actas procesales puede constatarse con claridad meridiana, que las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi cargo han estado apegadas completamente a derecho, toda vez que mi deber es administrar justicia en forma imparcial e idónea, en garantía de los postulados legales Constitucionales y en total apego a los principios éticos que rigen el ejercicio de las funciones y el modo de actuar de quien suscribe, patentizando entre otras cosas en la emisión de fallos ajustados a derecho.
En razón a los planteamientos efectuados, solicito con todo respecto al Juez, a quien corresponda decidir la recusación propuesta, la desestime por no ser ciertos los argumentos en los cuales la funda, para lo cual solicito le sea remitida, certificación de las actuaciones que se estimen pertinentes para su conocimiento.
Acompáñese al escrito de recusación presentado ante la Secretaria del Tribunal copia del presente informe y remítanse las mismas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales; sino también, en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que presuma supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba, a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal Civil.
En fecha primero (01) de febrero de 2023, el Abg. Noel José Gutiérrez Guevara, actuando en representación de la recusante, ciudadana Rebeca Dolores Vargas Fuenmayor; antes identificada, consignóescrito de promoción de pruebas ante esta alzada, y anexos, a fin de fundamentar sus alegatos interpuestos en la recusación de la siguiente manera:
LEGAJO DE COPIAS CERTIFICADAS, expedidaporelJuzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio signado bajo el número AP11-V-FALLAS-2021-000190, en el juicioque,por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana REBECA DOLORES VARGAS FUENMAYOR, contra la ciudadana RUTH MARGARITA VARGAS FUENMAYO; el cual está contentivo de:
• AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS dictado en fecha uno (01) de junio de 2022 por la juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial , donde se niega la admisión de la prueba de inspección judicial,
• ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS de la parte actora en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2021-000190, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.
• ACTA de fecha 23 de noviembre de 2022, levantada con ocasión de la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa, la cual fuera promovida por la parte demandante en el juicio.
• SENTENCIA DICTADA por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 03 de octubre de 2022,donde declaróCON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y ordenó al Tribuna Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.

En relación a las documentales enunciadas arribas, este juzgado le otorga valor probatorio a su contenido por tratarse de documentos públicos, conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACION.
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, las cuales se exponen a continuación:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte, mediante el cual, se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad; por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas , las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello,no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios -mediante la declaración de su impedimento-, separarse del análisis de la causa.
Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen un contradictorio.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual, no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (...)

Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que la recusante de marras, fundamentó su actuación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone como causal de recusación, lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.

La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por la recusada sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y, además, que ésta aúnesté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (Código de Procedimiento Civil. Pág. 96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110,S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.(…)

En atención a lo anterior, observa esta alzada preliminarmente que, de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que, no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referida a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo sobre el fondo debatido; es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
“…el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…”
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…) “(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.)

En atención a lo antepuesto, se evidencia de las actas que compendian la recusación bajo examen, que la juez recusada lo fue por auto emitido en fecha 1 de junio de 2022, en el proceso sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000190, en la cual negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial. Específicamente, señaló la recusante que en el referidoauto el Juzgado expresó su negativa a la admisión, por no ser la vía idónea para la demostración de la existencia de la adquisición de los bienes muebles alegados , lo cual, a su entender, se corresponde con una opinión adelantada de lajuez a quo .
Por lo anterior se colige entonces que, del contenido de los alegatos esgrimidos por las partes conformadoras de la presente incidencia de recusación, así como de las probanzas traídas a los autos, que no se desprende que haya habido adelanto de opinión, sobre el mérito de la causa, ni parcialidad alguna del funcionario recusado, en forma que ello se subsuma en el supuesto de hecho de la causal de apartamiento invocada; por cuanto, se aprecia que ésta última, en su exégesis, ha emitido pronunciamientos basados en el ordenamiento jurídico vigente -tal como se puede apreciar de los autos-, deviniendo además necesario señalar que, la negativa de la admisión de alguna de las varias pruebas promovidas por las partes en juicio, en forma alguna implica o denota la parcialidad del jurisdicente hacia alguno de los contrincantes, intencionalidad o prejuzgamiento. Asimismo, se aprecia que posteriormente, la jurisdicente procedió a evacuar la prueba controvertida, dando cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en criterio de esta jurisdicente, basado en los hechos expuestos y en la jurisprudencia, así como la doctrina ut supra señalados, lo expresado por la juez recusada en el auto de fecha 01 de junio de 2022, que niega la admisión de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la parte recusante ciudadana REBECA DOLORES VARGAS FUENMAYOR , no constituyó en modo alguno adelanto de opinión como afirma la recusante, por cuanto lo señalado en él, no se erige como un pronunciamiento previo sobre el mérito de la causa.
En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se subsumieron los hechos denunciados con los supuestos contenidos en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del código adjetivo civil, por lo que, la recusación interpuesta por la representación de la ciudadana REBECA DOLORES VARGAS FUENMAYOR, contra la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LETICIA BARRIOS RUIZ es improcedente en derecho, y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVÍL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada por la representación judicial de la ciudadana REBECA DOLORES VARGAS FUENMAYOR, contra la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana REBECA DOLORES VARGAS FUENMAYOR contra la ciudadana RUTH MARGARITA VARGAS FUENMAYOR.
SEGUNDO:REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS a la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(RECUSADA) y al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (SUSTITUTO), participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo launa de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.-


LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Karem
Expediente Nº AP71-X-2023-000007 (1318)