PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.179.391.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUÍS HERNÁNDEZ y ROGER ARCAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.040 y 1.149, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOAO SANTOS DE SOUSA, ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO ABREU MÉNDEZ, GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, JOSE LUÍS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARÍA DA SILVA DOS PASOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.121.048, V-6.144.917, V-5.223.262, V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente, los tres (3) últimos en su carácter de herederos del de cujus MANUEL DA SILVA RELVA (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.150.588.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS JOAO SANTOS DE SOUSA y JOSÉ EUSEBIO ABREU MÉNDEZ: abogadas MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y CHEYLA RIVERO FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.875 y 162.561, respectivamente.

APODERADO DEL CIUDADANO ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA: ciudadano CARLOS LEONARDO OLIVEIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.867.487.



APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, JOSÉ LUÍS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARÍA DA SILVA DOS PASOS : abogados CARMEN ROSA HERNÁNDEZ de GÓMEZ y RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.241 y 1.541, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCION y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL (S.R.L.) (DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
En fecha 03 de noviembre de 2022, fue remitido mediante oficio N° 328-22, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ,Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas del expediente signado con el N° AH16-M-2003-000054, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer previo sorteo de ley al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2022.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil ,Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, fijó el décimo día (10°) de despacho siguiente, a los fines que las partes presentaran los respectivos informes y vencido ese término, comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones; y que una vez concluido este último lapso, se empezaría a computar el siguiente, de treinta (30) días consecutivos, para dictar el fallo conforme lo dispuesto en los artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de los codemandados José Eusebio De Abreu Méndez y Joao Santos De Sousa, solicitó a la Juez del citado Juzgado Superior Undécimo, que se inhibiera de seguir conociendo la presente causa y procediera la remisión inmediata del expediente a otro juzgado superior, conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de los codemandados José Eusebio De Abreu Méndez y Joao Santos De Sousa, consignó escrito de informes y anexos por ante el Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Así mismo, la ciudadana Juez de Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el 02 de diciembre de 2022, procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2022, vencido el lapso de allanamiento, fue remitido el presente expediente por el Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición planteada por la juez del prenombrado despacho judicial, mediante oficios N° 170/2022 y 171/2022.
En fecha 14 de diciembre de 2022, mediante auto dictado por este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dió entrada y anotación al presente expediente, abocándose a su conocimiento, la Juez, Dra. Flor de María Briceño Bayona. Asimismo, este Tribunal Superior Séptimo, en fecha 12 de enero de 2023, libró oficio N°2022-A-0212, dirigido al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle un cómputo de días de despacho.
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, este juzgado dejó constancia de haber recibido cómputo solicitado al Juzgado Superior Undécimo; y en virtud de su contenido, se advirtió que, a partir del 13 de enero de 2023, habría comenzado el lapso para dictar sentencia.

-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE EL JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

• ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de informes, la representación judicial de los codemandados JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOUSA, alegó lo siguiente:
Inició su escrito haciendo un breve resumen de lo acontecido en la presente causa y además, señaló varios puntos previos y capítulos, discriminándolos de la siguiente manera:

PRIMER PUNTO PREVIO:LA FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO LUÍS G. HERNÁNDEZ, QUIEN FUERA APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ
De lo antes señalado, adujo que el Tribunal A Quo Desestimó lo alegado mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, que cursa a los folios 25, 26 y 27 de la copias certificadas del presente expediente, mediante la cual esa representación judicial le informó a la recurrida, que esa representación había tenido conocimiento del fallecimiento del actor MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.179.381, y a tal efecto se adjuntó la información bajada de la página Web del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que el elector con la referida cedula, presenta una OBJECIÓN: FALLECIDO. Este anexo no fue certificado por el Tribunal de Instancia, conforme al auto de fecha tres (03) de noviembre del 2022, que cursa a los autos, y que a tal efecto se promueven y se acompañan en copias simples, marcada con el N° “1” y “1.A”
En tal sentido, también indicó, que la Juez del A-Quo DESECHÓ nuevamente la ratificación del fallecimiento de la parte actora, expuesta y denunciada por esa corporación, mediante diligencia de data: 01 de noviembre de 2017, (ver folios 28, 29 y 30 del presente asunto), y sus anexos, en especial el emanado por el CNE, y las copias de la diligencia anterior de fecha 30-11-2016, que se agregan y se promueven en copias simples, marcada con el N° “2”, en flagrante violación al principio de exhaustividad y de la búsqueda de la verdad por parte de la recurrida. Se acotó que los referidos anexos no fueron certificados por el A-Quo, tal y como se desprende del auto de data: 03-11-2022 supra referido.
Igualmente señaló, que la Juez de la recurrida, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que existiendo en autos claros elementos del fallecimiento del actor, no agotó dentro de los límites de su oficio, determinar la verdad. De haberlo hecho habría precisado que el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ, cesó en su patrocinio y hubiese ordenado en el mismo auto de fecha: 03 de noviembre de 2016, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, la notificación por carteles de los herederos conocidos y desconocidos del actor, ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, lo cual evidentemente no hizo, en clara y flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 90 de la Ley Adjetiva Civil, y del artículo 49 constitucional, que se traducen en la conculcación del Derecho Constitucional a la Defensa y el Debido Proceso de sus patrocinados, y del resto de los codemandados en la presente causa, que tampoco fueron notificados.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE REPRESENTACION DEL ABOGADO RAFAEL GOMEZ DIAZ, CON RESPECTO A LA CIUDADANA GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA, fallecida eL26 de febrero del 2009.
De lo anterior señaló, que la recurrida no examinó exhaustivamente todas las actas procesales contenidas en las piezas que conforman la causa signada con el N° AH16-M-2003-000054, pues de haberlo hecho, habría contactado que el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, para la fecha de la presentación de su diligencia de fecha: 15 de noviembre de 2018, ante el a-quo, y que cursa al folio 37 de este expediente, no ostentaba la representación que se arrogó como apoderado judicial de la ciudadana GUILHERMINA DE JESÚS de da silva, pues ésta falleció en fecha 26 de febrero de 2009, tal y como se evidencia del original del acta de defunción que consignó esa representación y que curso a los folios 126 al 128 de la Pieza Principal N° 3, del expediente de la causa de 1ra Instancia. Y cuya copia del referido instrumento público administrativo, que promovió ante la alzada, en copias simples, marcada con el N° “3”. Asimismo y para mayor abundamiento y prueba de lo expuesto, consignó en ese acto como instrumento público, marcado con el N° “4”, copia del instrumento poder que le fue conferido al citado profesional del derecho, de la fallecida GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, en fecha 14 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con el N° “5”, copia de la diligencia de fecha 10 de junio de 2013, posterior al fallecimiento de la prenombrada ciudadana, la cual habría sido presentada por el referido abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, ante el Juzgado Superior Decimo de esta Circunscripción Judicial; ACTUACIÓN FRAUDULENTA que esa corporación denunció igualmente, mediante diligencia ante la referida Superioridad en la misma data, y que se adjuntó en copia simples marcada con el N° “6”. Esas actuaciones fueron desplegadas por la parte con ocasión de las apelaciones interpuestas por los precipitados abogados Luis Hernández y Rafael Díaz, contra la decisión dictada por el mismo Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, el 31 de enero de 2013, a cargo del Juez ÁNGEL VARGAS, que declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de su abocamiento.
Igualmente alega, que el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, para la fecha de su actuación ocurrida ante el Tribunal de la cognición, el 15 de noviembre de 2018, y que, para el 03 de noviembre de 2018, data del auto de abocamiento de la Juez de la recurrida, ya había cesado en su mandato, dado el fallecimiento de la ciudadana GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA, co-demandada en la causa. De lo pudo COLEGIR esa Magistratura, que el Tribunal A-quo, flagrantemente violó las normas procesales adjetivas contenidas en los artículos 12, 15, 90, 144, 231 y 233 así como el artículo 49 constitucional, conculcándoles – a su decir-, flagrantemente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de sus poderdantes y de los herederos conocidos y desconocidos, tanto de la parte actora como de los restantes co-demandados, dado que en resguardo del equilibrio procesal, y de los derechos de progenie constitucional denunciados como infringidos, habría debido el Juez de la recurrida, al verificar el fallecimiento del ciudadano MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ (accionante), ordenar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del pre-muerto, mediante la publicación de los EDICTOS correspondientes a tenor de lo dispuesto en los Artículos 144 y 233 ejusdem, dado el fallecimiento; además, de los Co-demandados: GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA y del ciudadano ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, cuya acta de defunción original riela a los folios 118 y 119 de la pieza principal N° 4 del expediente, y que fuera consignada por el propio Abg. RAFAEL GOMEZ DIAZ, como prueba de lo expuesto, que también consignó la recurrente en copia simple (instrumento publico administrativo) y promovida ante la Superioridad, marcada con el N° “7”, evidenciándose que el referido co-demandado ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, falleció en la ciudad de Caracas, en fecha: 29 de junio del año dos mil trece (2013).
Del mismo modo, prosiguió la apelante, refiriéndose que, de no haber incurrido el Tribunal de la recurrida, en la violaciones legales constitucionales delatadas, habría ordenado en su auto de abocamiento de fecha 03 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que riela a los folios 23 y 24 del presente asunto contentivo de la apelación, la citación de los herederos conocidos o desconocidos tanto del actor MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ como de los herederos de los restantes co-demandados GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA Y ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, ordenando la publicación por prensa de los edictos correspondientes. lo cual evidentemente no hizo, ni ordenó, y así subyace del auto in comento, del cual se lee lo siguiente:
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria de este Tribunal, según Oficio N° CJ-16-1167, de fecha 26 de abril de 2016, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo prestado juramento de Ley, en fecha 30 de mayo de 2016, y tomado posesión del cargo en fecha 07 de junio del presente año, motivo por el cual me ABOCO del conocimiento de la presente de conformidad con lo establecido con lo previsto (sic) en el artículo del Código de Procedimiento Civil.
Por recibido mediante Oficio Nro. 16-1204, de fecha 11 de octubre de 2016, el presente expediente proveniente del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL (…)”.
Entre otras cosas continuó alegando, que las copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo del presente recurso, que cursa a los folios 1 al 22, la sentencia del 09-08-2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al folio 23, el auto de entrada del expediente, suscrita por la Secretaria del A-Quo, y seguidamente a esta actuación, consta a los folios 23 y 24, el auto de abocamiento de la Juez recurrida MARITZA BETANCOURT MORALES, sin que se evidencie que se haya ordenado la notificación de las partes.
Igualmente expresó, que menester resaltar que la referida decisión casacional, confirmó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes del abocamiento del juez, por cuanto el juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia, para ese entonces el DR. ANGEL VARGAS, violó el derecho a la defensa y el debido proceso, al haberse abocado al derecho al conocimiento de la causa, sin haber notificado a las partes conforme lo dispone el artículo 90 del código de procedimiento civil.
Continuó expresando, que resulta CLARO E INDUBITABLE, que la nueva Juez del Tribunal de la cognición Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES, AL no ordenar la notificación de las partes en la causa, incurrió en la misma violación de orden público constitucional, que confirmó la SALA DE CASACION CIVIL de nuestro máximo Tribunal. De manera que todas las actuaciones jurisdiccionales dictadas por el Tribunal A Quo, desde el auto de abocamiento de fecha 03 de noviembre del 2016 hasta la presente fecha, están infeccionadas de nulidad absoluta, lo cual pidió a la superioridad que lo precise, y lo declare expresamente en la decisión que habrá de recaer, máxime cuando dicha corporación, advirtió reiteradamente a la juez recurrida del fallecimiento del actor, la previno de la comisión de un fraude procesal por parte del abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, pedimentos que habrían sido contenidos y ratificados sucesivamente en sus diligencias de data:
1) 30 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), folios 25 al 27 y su anexo aquí promovido, como se desprende de las copias certificadas que cursan en autos.
2) 01 de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), folios 28 al 30, como se desprende de las copias certificadas que conforman esta pieza procesal.
3) 26 de enero del año dos mil dieciocho (2018), folios 34 al 36, como se desprende de las copias certificadas que cursan en este expediente.
Que las actuaciones éstas, que sorpresivamente -para la recurrente-, fueron obviadas por el a-quo, y que produjeron el “holocausto” de la decisiones de fechas:
25 de enero de dos mil dieciocho (2018), folios 31 al 33, como se desprende de las copias certificadas que cursan en autos.
27 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), folios 38 al 45, como se desprende de las copias certificadas que conforman este asunto, sin que se hubiese ordenado la notificación de las partes, en ninguna de ellas.
Siguió señalando, que no obstante a los anterior, y habiendo presentado esa representación otra diligencia en data: 29 de noviembre de 2018, folios 46 al 48, como se desprende de las copias certificadas de este expediente, la Juez de la recurrida, inexplicablemente una vez más obvió y desconoció todos los alegatos y pedimentos formulados por esa corporación, a pesar de que se dejó constancia de no haber tenido acceso físico al expediente desde hacía una semana, y de que se pidió la reposición de la causa, por falta de notificación de las partes. Adicionalmente, habrían solicitado la nulidad del auto de fecha 27-11-2018, apelándose anticipadamente en caso de negativa por el a quo, conforme al principio indubio pro-defensa constitucional, y que además, a todo evento, se recurrió de la decisión del 27-11-2018, por cuánto la misma violó lo ordenado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA supra mencionada.
Continúa enunciando, que, así como la Juez del A-Quo, lejos de pronunciarse ajustadamente a derecho, no resuelve lo peticionado, produciendo otro “apocalíptico” auto, cual es el de data: 06 de febrero del 2019, que cursa al folio 49, tal y como dimana de las copias certificadas que conforman el presente asunto.
Que por todo lo precedente expuesto en el presente escrito de informes (puntos previos), solicitó a esta superioridad, por ser “de Perogrullo”, y bajo el prisma del artículo 334 de la Constitución Nacional, se ordene la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, y en consecuencia se dictamine la citación de los herederos conocidos o desconocidos, tanto del actor MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ (FALLECIDO) como de los restantes co-demandados GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA y ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA (PRE-MUERTOS), a tenor de lo previsto en los Artículos 144 y 231 de la Ley Adjetiva Civil, mediante el libramiento de los edictos correspondientes por prensa. Y en consecuencia se decrete la NULIDAD de todo lo actuado por el A-Quo, desde el 03 de noviembre de 2016 hasta la presente fecha, específicamente en las siguientes decisiones:
Del 25 de enero del año dos mil dieciocho (2018)
Del 27 de noviembre del año dos mil dieciocho (2018)

Señala que, así como el “apocalíptico” auto del 06 de febrero del 2019, y de las actuaciones subsiguientes producidas por el A-Quo, por estar “infeccionada” de NULIDAD ABSOLUTA.

CAPITULO PRIMERO
SUCINTA RELACIÓN DE LAS PRINCIPALES ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL DESARROLLO DEL ITER PROCESAL

Afirmó que en fecha: 08/08/2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, declaró ha lugar la solicitud de Revisión Constitucional interpuesta por esa representación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en data: 31/07/2009, (que homologó la transacción de fecha: 22-07-2009) y en consecuencia quedó anulada dicha resolución, así como las actuaciones subsiguientes a la misma; quedando firme la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, en fecha: 24/04/2006, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por disolución y liquidación de la firma Mercantil “RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DE ISLAND TROPIC DEL CASTILLO DE PALERMO, S.R.L”, fue incoada por el hoy FALLECIDO actor MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ, contra los demandados MANUEL DA SILVA RELVA (+), ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA (FALLECIDO), JOSE EUSEBIO DE ABREU MENDEZ y JOAO SANTOS DE SOUSA. Que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de data 23/07/2007, POR CARECER LOS DEMANDADOS DE LEGITIMACION PASIVA PARA SOSTENER EL JUICIO.

Que siendo claro conforme a la referida sentencia constitucional de fecha: 03/08/2012, que resta únicamente, la ejecución del fallo producido por el citado Juzgado Superior Séptimo confirmatorio de la decisión del Juzgado Sexto de 1ra Instancia (que declaró SIN LUGAR la demanda, por la falta de legitimación de los codemandados para sostener el juicio), y el pronunciamiento del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, SOBRE LA TRANSACCIÓN DE FECHA 22-07-2009, conforme a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil concordantemente con lo preceptuado en los artículos 523 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Para una mayor inteligencia y abundamiento de lo expuesto, promueven y anexan como instrumentos público jurisdiccionales los siguientes:
Marcada con el Nro. “8”, copias certificadas de la decisión de data: 24 de abril del 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda por Disolución y Liquidación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Restaurant Discoteque el Gran Señor de Isla Tropic del Castillo de Palermo, interpuesta por el hoy fallecido MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ.
Marcada con el Nro. “9”, copias certificadas de la sentencia de fecha: 23 de octubre de 2007, que declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abg. Luis Hernández y Roger Argaya, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el juicio.
Marcada con el Nro. “10”, copias certificadas de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 03 de agosto de 2012, que declaró HA LUGAR el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por esa representación contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en data: 31/07/2009, (que homologó la transacción de fecha: 22-07-2009) y en consecuencia quedó anulada dicha resolución, así como las actuaciones subsiguientes a la misma.
Asimismo, señala, que una vez constó en autos la infra referida sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre del 2012, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en conocimiento y en estricto apego a la referida decisión constitucional, dictó su fallo EL CUAL NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN FECHA 22 DE JULIO DE 2009. A tal efecto consignó y promovió copias certificadas de la decisión in comento (instrumento público jurisdiccional), marcado con el N° “11”. Nótese que el Tribunal de la cognición ya se había pronunciado sobre la írrita transacción, NEGANDO SU HOMOLOGACIÓN, produciéndose sorpresivamente en una misma instancia DOS DECISIONES CONTRADICTORIAS, pues la Juez recurrida MARITZA BETANCOURT MORALES, en fecha 27 de noviembre del 2018, se PRONUNCIA SOBRE LA MISMA TRANSACCIÓN, PERO HOMOLOGÁNDOLA.
Igualmente adujo, que en fecha 19 de diciembre de 2012, el profesional del Derecho RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, habiendo CESADO en su patrocinio, se dio por notificado de dicha decisión, ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia.
Que en la misma fecha, el Apoderado actor LUÍS G. HERNÁNDEZ, igualmente se dio por notificado de dicha decisión, ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia.
Que el Tribunal A-Quo, el 15 de enero del 2013, dicta un auto escuchando ambas apelaciones, en un solo efecto, pero con motivo del recurso de hecho ejercido por mi adversario RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, dichas apelaciones se oyeron en ambos efectos (Juzgado Superior Primero), correspondiéndoles al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir los recursos, declarando CON LUGAR la apelaciones, ORDENANDO LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que SE NOTIFIQUEN a todas las partes intervinientes en el proceso de Abocamiento del nuevo Juez, a quien corresponda conocer del asunto, y la consecuente NULIDAD de todas las actuaciones posteriores. A tal efecto consigna y promueve copia certificada de la decisión in comento (instrumento público jurisdiccional), marcado con el N° “12”.
Que contra la referida sentencia, esa representación ejerció el Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue DECLARADO SIN LUGAR, CONFIRMANDO, la decisión producida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como dimana de los folios 1 al 21 de las copias certificadas que conforman el presente recurso.
Que seguidamente cursa igualmente al folio 22 de las copias certificadas de esta Pieza Procesal, auto suscrito por la Secretaria del Tribunal A-Quo, dándole entrada al Expediente contentivo del Recurso Extraordinario de Casación Civil.
También señala, que consecutivamente a dicha actuación, riela a los folios 23 y 24 de las copias certificadas que conforman este expediente, AUTO DE ABOCAMIENTO de la nueva Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES, quien sorpresivamente en flagrante violación a los decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOCA al conocimiento de la causa, PERO SIN ORDENAR LA NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO, los cual viola el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, conculcando el Derecho constitucional a la Defensa y el Debido Proceso (Art.49) no solo de sus patrocinados, sino de todas las partes, para producir como quedó precedentemente delatado el holocausto de las sentencias de fechas:
 25 de enero del año dos mil dieciocho (2018), folios 31 al 33, como se desprende de las copias certificadas que cursan en autos.
 27 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), folios 38 al 45, como dimana de las copias certificadas que conforman este Asunto.
Así como:
 El “apocalíptico” auto de 06 de febrero del 2019, folio 49, como se emerge de las copias certificadas que conforman este Asunto.
 Y la decisión del 10 de marzo del año 2020, que cursa a los folios 50 al 57 de las copias certificadas que conforman este expediente, hoy recurrida.
También añade, que en ninguna de las referidas sentencias, la juez del a-quo, hubiese ordenado la notificación de las partes, lo que las infecciona de nulidad absoluta, siendo lo más grave que esa representación previno a la Juez de la recurrida de la comisión de un fraude procesal, y habiendo APELADO temporáneamente de la sentencia del 27 de noviembre del 2018, dicho recurso impugnativo NUNCA FUE OÍDO por el A-Quo, cercenándole – a su entender-, el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, igualmente de progenie constitucional, y así pidió a esta respetada Alzada lo determine expresamente en la decisión que habrá de recaer.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA DICTADA EL 10 DE MARZO DEL 2020, POR LA JUEZ DE LA RECURRIDA “INFECCIONADA” IGUALMENTE DE NULIDAD ABSOLUTA, OBJETO DE APELACIÓN

de lo anterior arguye, como quedó precedentemente delatado, y no obstante las apocalípticas decisiones supra referidas, insiste la juez de la cognición, 3 días antes de la pandemia mundial, en proferir una decisión interlocutoria de fecha: 10 de marzo del año dos mil veinte (2020), la cual no sólo nació nula, sino que inexplicablemente y sorpresivamente estableció el DECAIMIENTO del recurso ordinario de apelación que de manera absolutamente temporal interpuso a todo evento en resguardo de los Derechos constitucionales de sus poderdantes, en data: 29 de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), tal y como dimana de la diligencia que cursa los folios 47 al 49 de este expediente en copias certificadas, ello en atención a que en reiteradas ocasiones y como precedente expuse y se constata inobjetablemente de las actuaciones desplegadas por esa representación, y que cursan a los autos, (folios 25 al 27; folios 28 al 30; folios 34 al 36; folios 47 al 49 y folios 58 al 63) que a su decir acudió al Tribunal de la cognición a la normal y ordinaria revisión del expediente contentivo de la causa de marras, se habría venido fraguando un fraude procesal en detrimento de sus representados, tanto es así, que producto de parte de esas actuaciones fraudulentas, tal y como lo precisó en el Capítulo anterior, esa corporación acudió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde de modo inexorable les otorgaron la razón, ordenando la nulidad de la homologación de la irrita transacción delatada ante la Sala; a partir de dicha decisión, la causa pasó al conocimiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del DR. ANGEL VARGAS, quien en ejercicio de su actividad jurisdiccional, dictó la correspondiente decisión negando todos los efectos jurídicos de la irrita transacción realizada, y en consecuencia negó su homologación, como puede indubitablemente constatar la Superioridad de la copias certificada de la sentencia, que ha sido promovida por esa representación junto con el presente escrito de informes. Del referido fallo, y como quedó claramente precisado en el capítulo precedente, las partes interesadas ejercieron el recurso correspondiente, hasta lograr una decisión emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual decidió, REPONER LA CAUSA al estado del abocamiento y consecuente notificación de las partes en juicio; tal aserto del Juzgado Superior, ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro 513 de fecha 09 de agosto de 2016, expediente con nomenclatura AA20-C-2016-000014, que dimana de los folios 1 al 21 del presente asunto, literalmente estableció: (…)
Luego de citar jurisprudencia emanada de la máxima instancia civil (sentencia Nº 513 de fecha 09 de agosto de 2016), la representación en juicio de los co- demandados, adujo que, de la decisión interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por la recurrida el 27 de noviembre del 2018, es como nace NULA por la falta de notificación de las partes del AUTO DE ABOCAMIENTO de la nueva Juez, y la cual APELÓ aun desconociendo su existencia y ante el fundado temor del des favorecimiento de los derechos de sus representados, ya que le era vedado o negado el acceso al expediente, como dejó constancia mediante la referida diligencia del 29 de noviembre del 2018, y así puede constatarlo esta Magistratura. En efecto, dicha sentencia anticipadamente recurrida, conforme al principio indubio pro-defensa, se produjo en fecha 27 de noviembre de 2018, acordando inexplicablemente la Homologación de la írrita transacción, omitiendo el mandato de reposición ordenado por el referido Juzgado Superior Cuarto y ratificado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribuna.
Expresó que establecido lo anterior, esta respetada Superioridad, clara y sin duda de especie, podrá precisar que el Tribunal A-Quo, estaba impedido absolutamente de proferir cualesquiera decisiones sin AGOTAR el mandato expreso establecido en la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial tantas veces mencionada, y que fuera indudablemente ratificado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que no es otro que el Tribunal Supremo de Justicia, llegando a la indefectible conclusión, que la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de la cognición, en fecha 10 de marzo del 2020, inserta a los folios 50 al 57 ambos inclusive de este expediente, es absolutamente nula, írrita, y por lo tanto carece de efectos jurídicos, y así le pido a esta superioridad, lo declare y determine expresamente por ser dicho fallo insubsistente, nació nulo, por cuanto la Juez A-Quo desde su nombramiento como nueva Juzgadora de la causa, realizó actuaciones Jurisdiccionales “PLAGADAS E INFECCIONADAS” DE NULIDAD ABSOLUTA, al incumplir con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual es contrario a Derecho, ya que conculca los derechos e intereses de todas las partes en juicio, en especial los de sus representados.
Continuó alegando, que por otra parte, era menester indicarle nuevamente a esta Alzada, que en su oportunidad ejerció una temporal y oportuna apelación contra la decisión producida por la recurrida, en fecha: 27 de noviembre de 2018, que homologó la írrita transacción, ya enervada por esa representación mediante el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, que fue declarado HA LUGAR, y sin embargo, la operador de justicia del a-quo, imbricando las normas y formalidades procesales y los derechos constitucionales, pretendió poner sobre los hombros de esa representación, el ordenar y gestionar la notificación de las partes en el proceso, como dictaminó el referido Juzgado Superior Cuarto y ratificó la Sala de Casación Civil, como supra se señaló, siendo que tal actividad es privativa del tribunal, es el Juzgado de Primera Instancia, el que debió como se ha precisado en los capítulos precedentes de su escrito, ordenar la notificación de las partes, y el libramiento de los Edictos correspondientes, dado que dimana de las actas procesales que conforman la causa, que ha ocurrido el fallecimiento del actor MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, y de los co-demandados GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, y ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA; todo a tenor de lo previsto en los artículos 144, 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la causa estuvo paralizada con ocasión de la PANDEMIA MUNDIAL, donde su obligación en dado caso ha debido ser retirar los Edictos para su publicación, y posterior consignación, y la de gestionar ante la Coordinación del Alguacilazgo, las notificaciones libradas a los restantes co-demandados sobrevivientes, y en consecuencia también consignar los emolumentos de los gastos necesarios.
También expresó que la recurrida haya proferido la interlocutoria de mérito, a sabiendas. Que hay partes sujetos del proceso, FALLECIDOS, los cual DIMANA de las actas que conforman el expediente principal de la causa, así como el fallecimiento del actor, lo cual además le habría sido notificado oportunamente a la Juez del A-Quo, sino que también le solicitó oficiar lo conducente a los órganos competentes, como es el Consejo Nacional Electoral (CNE), conforme al principio de exhaustividad, y búsqueda de la verdad, para que pudiera ratificar el contenido de la página Web, que consignó donde constataban sus afirmaciones de tal fallecimiento, constituyéndose, a su entender, en un “error inexcusable” por parte de la Juez de la recurrida, pues en lugar de obrar como el derecho y la legalidad reclamaba, contrariando esos principios, y los derechos constitucionales a la Defensa y el Debido Proceso de toda las partes, “inexplicablemente” declaró el decaimiento de la apelación, siendo que, el Recurso de Apelación, es Instancia Pura y debe estar seguido de un pronunciamiento jurisdiccional positivo o negativo del mismo, contrario a esta obligación, la operador de justicia y a pesar de todos los elementos y antecedentes que tenía allí para declararla oportunamente ejercida, y proceder a la remisión del expediente al Juzgado Superior que eventualmente le corresponde conocer; “sorpresivamente y en forma ex oficio”, dictó una decisión el 10 de marzo de 2020, declarando un decaimiento del recurso legal y oportunamente ejercido contra la sentencia del 27 de noviembre del 2018; todo lo cual, considera la apelante que constituye una extralimitación de funciones de la juzgadora del a-quo, porque nunca ordenó la notificación de las partes de su abocamiento, para luego producir una “ilegal y contraria” decisión interlocutoria de fecha 10 de marzo del 2020, de la que jamás fueron notificados, así como ninguna de las partes en juicio, a pesar de que la causa se encontraba paralizada y al no ser de mero trámite, al contrario, comprometer los intereses patrimoniales de todos los intervinientes, lo así decidido causa un gravamen irreparable, y así pidió expresamente a esta Magistratura lo determine y declare en forma expresa, en la sentencia que habrá de producirse, bajo el prisma del artículo 334 de la Constitución Nacional.

CAPITULO TERCERO
DEL PETITUM FINAL

Conforme a todo lo anteriormente explanado, le solicitó a esta Superioridad en su función tuitiva y garante de la supremacía de la justicia, y con base a las violaciones legales y de los Derechos Constitucionales a la Defensa, y el Debido Proceso, que involucran el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, delatados por esa representación como infringidos, al no ordenarse la notificación de las partes en el proceso del abocamiento del nuevo Juez en la causa, conforme a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2016, que ratificó la decisión interlocutoria proferida en fase de ejecución, en data: 09 de octubre del 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y decretar LA NULIDAD de las siguientes decisiones:
La del 10 de marzo del 2020, hoy objeto de impugnación, dado que la misma nació NULA, y lo que es NULO ES NULO, y las que la precedieron, a saber, las siguientes:
 La del 25 de enero del año dos mil dieciocho (2018).

 La del 27 de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Así como:

 El auto del 06 de febrero del 2019.
Y la nulidad de todas las actividades jurisdiccionales desplegadas por la Juez de la recurrida, subsiguientes a la decisión hoy enervada.
Finalmente solicitó, como consecuencia de la nulidad decretada, se ordene la reposición de la causa, al estado de la notificación de las partes y el libramiento de los edictos a que haya lugar, dado el fallecimiento ocurrido en el proceso, del actor MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, como dimana de la impresión de la Página Web del Consejo Nacional Electoral (CNE), y de las actas de defunción que cursan en autos de los co-demandados ciudadanos GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, y ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, para que conozcan del abocamiento del nuevo juez en el proceso, en garantía del Derecho a la defensa y el Debido Proceso a tenor de lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, solicitó que sea agregado y apreciado por esta digna Superioridad en la decisión que habrá de recaer, DECLARANDO CON LUGAR la apelación temporáneamente ejercida contra la decisión interlocutoria del 10 de marzo del año dos mil veinte (2020)

-III-
SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia 10 de marzo del 2020, en la cual señaló lo siguiente:
(…Omisis)

“…No obstante, en consonancia con las consideraciones antes expuestas es evidente que en el caso de marras, no existe inactividad de funcionario judiciales, y una ineludible perdida del interés de la apelación ejercida por la parte interesada, en virtud que en fecha 29 de noviembre de 2018. La representación judicial de los ciudadanos JOSE EUSEBIO DE ABREU y JOAO SANTOS DE SOUSA, abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, Inpreabogado N° 53.875, apeló de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2018, y este Tribunal dictó auto en fecha 06 de febrero de 2019, mediante el cual se exhortó a la abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO a gestionar la notificación de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ (parte actora), ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA, JOSE LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARIA DA SILVA DOS PASOS (parte demandada), sin que hasta la presente fecha conste en autos actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, demostrando con ello que hay una pérdida del interés procesal en proseguir el presente proceso, y en que sea oída la apelación correspondiente, puesto que desde el 28 de noviembre de 2018, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, sin que la representación judicial de los ciudadanos JOSE EUSEBIO DE ABREU MENDEZ y JOAO SANTOS DE SOUSA insistiera de alguna manera la continuación del proceso, ni diera cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de fecha 06 de febrero de 2019, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la apelación, por perdida del interés procesal. Así Se Decide.”




-III-
DISPOSITIVA
“En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA APELACION, realizada en fecha 29 de noviembre de 2018, la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU y JOAO SANTOS DE SOUSA, abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, Inpreabogado N° 53.875, apeló de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2018, por perdida del interés procesal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal...”


-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de entrar al análisis sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los codemandados JOAO SANTOS DE SOUSA, y JOSÉ EUSEBIO DE ABREU, procede esta alzada a realizar una síntesis de lo ocurrido en la presente causa, a saber:
Se observa que el presente juicio inició siendo conocido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, profirió sentencia de mérito en fecha 24 de abril de 2006, declarando SIN LUGAR la demanda por falta de cualidad pasiva.
De seguidas, y en virtud de la apelación interpuesta en contra del precitado fallo del 24 de abril de 2006, fue remitido el expediente al Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró SIN LUGAR el recurso, en decisión del 23 de octubre de 2007.
Así mismo, se extrae del contenido de las actas que sustancian la presente apelación que, en fecha 22 de julio de 2009, fue consignado escrito de transacción judicial por ante el prenombrado Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, misma que fuera homologada por ese órgano jurisdiccional por sentencia del día 31 de julio de 2009.
Vista la decisión que impartió la homologación al medio de autocomposición de las partes, esta fue sometida al conocimiento de la máxima instancia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL efectuada por la representación judicial de los codemandados JOAO SANTOS DE SOUSA, y JOSÉ EUSEBIO DE ABREU, siendo declarada HA LUGAR el 3 de agosto de 2012; anulando la decisión de fecha 31 de julio de 2009, del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de todas las actuaciones subsiguientes; ordenando además, que un tribunal de primera instancia -que correspondiera por distribución-, procediera a emitir pronunciamiento sobre la homologación de la transacción.
Posteriormente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sendos fallos dictados el 17 de diciembre de 2012 y el 31 de enero de 2013, negó la homologación de la transacción, y negó la reposición de la causa solicitada, respectivamente; decisiones estas que fueron objeto de recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 9 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Cuarto lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar las apelaciones interpuestas, ordenando la reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo (11° de primera instancia) notificase el abocamiento del juez, a todos los intervinientes del contradictorio, anulando actuaciones varias del expediente, entre ellas la decisión referida a la transacción judicial.
Contra la aludida decisión proferida el 9 de octubre de 2015, la representación de los codemandados JOAO SANTOS DE SOUSA, y JOSÉ EUSEBIO DE ABREU, anunció recurso de casación; siendo declarado inadmisible por la máxima instancia Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 9 de agosto de 2016, observando la Sala Casacional que, la causa en encontraba en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por lo tanto, la decisión interlocutoria cuestionada, no podría considerarse dentro del elenco de las decisiones por las cuales pudiera proponerse el recurso de casación conforme lo establecido en el artículo 312, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de casación, fue remitido en fecha 11 de octubre de 2016, nuevamente el expediente al tribunal de origen, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 3 de noviembre de 2016 dictó auto de abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se aprecia del expediente que, la ciudadana María Ysabel Salazar, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOAO SANTOS DE SOUSA, y JOSÉ EUSEBIO DE ABREU, por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dirigida al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el abocamiento de la jurisdicente e informó haber tenido en conocimiento de la defunción del demandante Manuel Rodríguez, por lo que requirió al tribunal se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de corroborar el fallecimiento del prenombrado actor, con la remisión del Acta de Defunción correspondiente; consignando la diligenciante marcado “A”, información extraída de la página web del CNE, en donde aparece la cédula de identidad N°6.179.391, como objetada, por pertenecer a una persona “fallecida”. (diligencia que posteriormente fue ratificada el 1 de noviembre de 2017, solicitando la abogada, ser nombrada correo especial, a propósito de retiro y entrega de los oficios solicitados).
Se observa de autos, además, que, el Juzgado de instancia, como respuesta a los pedimentos realizados por la abogada Salazar, dictó auto en fecha 25 de enero de 2018, en el cual declaró inoficioso e improcedente la solicitud de dictar nuevo auto de abocamiento de la Juez, así como también negó los oficios para verificar el fallecimiento de la parte demandante, invocando como sustento que, ello era una carga probatoria de la parte solicitante, conforme el principio affirmanti incumbit probatio.
En fecha 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en donde homologó la transacción judicial, celebrada por las partes, el 22 de julio de 2009.
La representación judicial de los codemandados JOAO SANTOS DE SOUSA, y JOSÉ EUSEBIO DE ABREU, por diligencia del día 29 de noviembre de 2018, advirtió al tribunal a quo que habría sido sorprendido en su buena fe por el abogado Rafael Gómez, quien peticionó pronunciamiento del tribunal en relación a la transacción judicial, cuando lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia al juzgador de instancia fue la reposición de la causa al estado de notificación de todas las partes, lo cual, no habría sido cumplido por el juzgado de instancia hasta ese momento. Asimismo, manifestó la apoderada de los codemandados De Sousa y De Abreu, que la transacción sub lite habría sido presentada, -a su decir-, de manera “fraudulenta”, por quienes fueron los anteriores apoderados judiciales de sus mandantes, razón por la que había intentado, la actual representación judicial de los aludidos codemandados, la Revisión Constitucional, que fue declarada “ha lugar”. Así también, en esa actuación, la diligenciante, apeló -a todo evento- del auto del 7 de noviembre de 2018, aduciendo que el mismo es violatorio de la decisión proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, reservándose las acciones dirigidas a prevenir un fraude.
Posteriormente, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2019, manifestó que, una vez analizado el contenido de la diligencia de la representación judicial de los codemandados JOAO SANTOS DE SOUSA, y JOSÉ EUSEBIO DE ABREU, del día 29 de noviembre de 2018, discurría que, aun cuando la abogada de los prenombrados solicitó la nulidad del auto (sentencia interlocutoria) de fecha 27 de noviembre de 2018, y a los fines de prevenir un fraude procesal, apelaba de aquel; no obstante, consideró el a quo que, al no constar en el expediente la notificación de todos los intervinientes del contradictorio de la decisión recurrida (donde se homologó la transacción judicial) exhortaba a la recurrente a gestionarla, y cuando se verificaran y constaran en autos (las notificaciones), el Juzgado emitiría pronunciamiento en relación a lo peticionado por la abogada María Ysabel Salazar, en la referida diligencia del 29/11/2018.
Finalmente, el día 10 de marzo de 2020, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró EL DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN efectuada por la representación judicial de los codemandados JOAO SANTOS DE SOUSA, y JOSÉ EUSEBIO DE ABREU, del día 29 de noviembre de 2018, en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, expresando como sustento de la decisión, lo siguiente:

“... es evidente que en el caso de marras no existe inactividad de funcionarios judiciales y una pérdida del interés de la apelación ejercida por la parte interesada, en virtud que en fecha 29 de noviembre de 2018, la representación judicial de los ciudadanos JOSE EUSEBIO DE ABREU MENDEZ Y JOAO SANTOS DE SOSA, abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, Inpreabogado N°53.875, apeló de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2018, y este Tribunal dictó auto en fecha 06 de febrero de 2019, mediante el cual se exhorto a la abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO A gestionar la notificación de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ (parte actora), ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, JOSE LUIS DA SILVA DOS PASOS Y ANA MARIA DA SILVA DOS PASOS (parte demandada), sin que hasta la presente fecha conste en autos actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, demostrando con ello que hay una pérdida del interés procesal en proseguir el presente proceso, y en que sea oída, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, sin que la representación judicial de los ciudadano JOSE EUSEBIO DE ABREU MANDEZ Y JOAO SANTOS DE SOSA insistiera de alguna manera la continuación del proceso, ni diera cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de fecha 06 de febrero de 2019, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declara el decaimiento de la apelación, por pérdida del interés procesal. Así Se Decide.”

Respecto a la decisión de fecha 10 de marzo de 2020, cuya transcripción parcial precede a este parágrafo, la apoderada judicial MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ejerció recurso de apelación en su contra, el cual corresponde al conocimiento de este Juzgado Superior Séptimo.
Así las cosas, este Juzgado Superior, antes de adentrarse, al establecimiento de la procedencia o no del recurso sometido a su conocimiento, estima importante acotar lo siguiente:
La parte recurrente de la decisión interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2020, expuso que la apelación controvertida fue efectuada por esa representación judicial de manera tempestiva el 29 de noviembre de 2018, aduciendo que la misma fue efectuada a todo evento, y en resguardo de los derechos de sus poderdantes, delatando que se habría venido fraguando un fraude procesal en detrimento de sus representados.
De la misma manera, en la diligencia de apelación de fecha 14 de octubre de 2022, reiteró la representación judicial de los codemandados JOAO SANTOS DE SOUSA, y JOSÉ EUSEBIO DE ABREU que, producto de las acciones fraudulentas llevadas a cabo – a su decir- en la sustanciación del juicio, han acudido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde le habrían dado la razón al decidir la máxima instancia constitucional la nulidad de la homologación de la transacción. Adujo también la apoderada judicial Salazar Castillo que, de la decisión precitada pasó la causa al conocimiento del Tribunal Undécimo de Primera Instancia, a cargo del Dr. Ángel Vargas, quien dictó fallo negando la homologación del ampliamente referido medio de autocomposición de las partes; la cual, fue recurrida y conocida con posterioridad por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, decidió reponer la causa al estado del abocamiento y notificación de este a las partes en juicio, mismo que habría sido reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de agosto de 2016.
Aseguró la recurrente que la apelación la efectuó aun desconociendo su contenido y ante el fundado temor de desfavorecimiento de los derechos de sus mandantes, por cuanto afirmó que, le habría sido vedado y negado el acceso al expediente.
Añadió a sus alegatos en contra de la decisión que declaró el decaimiento de la apelación de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, que con la decisión recurrida primigeniamente que homologó la transacción, se omitió el mandato de la Reposición ordenado por el Juzgado Superior Cuarto, y ratificada por la Sala Casacional en materia civil, de lo cual coligen que, el a quo no podía pronunciarse hasta agotar el mandato expreso establecido en la sentencia del tribunal superior; por lo que – a su entender-, la sentencia del 10 de marzo de 2020, es “nula e írrita”, y por ello, carente de efectos jurídicos.
Afirmó igualmente la apoderada judicial de los señores De Sousa y De Abreu que, el tribunal de instancia puso sobre sus hombros, el ordenar y gestionar las notificaciones de las partes en el proceso, siendo ello una actividad privativa del Juzgado, -como fuera dictaminado por el Juzgado Superior Cuarto y la Sala de Casación Civil-, el ordenar y librar las boletas de notificaciones correspondientes, en donde la obligación de la parte, en todo caso, podría haber sido la consignación de los emolumentos y de los gastos necesarios.
Así mismo, arguyó su contrariedad a la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 10 de marzo de 2020, ya que habrían sujetos-partes en el contradictorio de los cuales se conocía su fallecimiento, y que aun y cuando informó de ello al juzgado de la causa y solicitó oficiar lo conducente a los órganos competentes, ello no fue considerado procedente, en detrimento de los principio de exhaustividad y de la búsqueda de la verdad; además que, denuncia que el contenido de esa sentencia no le fue notificada ni a los codemandados que representa ni a ninguno de los intervinientes en el proceso, siendo una causa paralizada y que al no ser un auto de mero trámite, compromete también los intereses patrimoniales de las partes, causando gravamen irreparable.

• SOBRE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO
Como advierte la doctrina, los actos procesales están sometidos a reglas establecidas previamente, en cuanto a su oportunidad y formas, así como a su publicidad, lugar, términos y lapsos; en obsequio al principio de legalidad formal, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, cabe observar que, los órganos jurisdiccionales, como parte integrante de los Poderes Públicos, en cumplimiento del artículo 117 constitucional, deben actuar en estricto apego a la ley; dentro del límite de sus competencias y en acatamiento del trámite debido, teniendo siempre por norte, la justicia y la equidad para resolver las controversias.
No obstante, ante la posibilidad de errores de los jurisdicentes al incurrir en defectos formarles por incumplimiento de las reglas de los actos procesales, o bien, por errores de interpretación de las normas jurídicas que causen agravios o injusticias a las partes, se erige la actividad impugnativa de las partes, como medio de atacar o denunciar los actos irregulares, errados e injustos; cuyo propósito es la corrección o subsanación de esos defectos o errores y la eliminación de las injusticias judiciales.
La actividad impugnativa de las partes en juicio, representa un derecho, contenido en derechos constitucionales más amplios como el derecho de la acción, de sustrato constitucional (Art. 68 CRBV) que consagra la garantía de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, (Art. 69 CRBV) así como la garantía de juzgamiento por el juez natural, y (Art.67 CRBV) la garantía de dirigir peticiones a las autoridades y de obtener de aquellas, repuestas oportunas y adecuadas.
Es imperativo acotar que, si bien el derecho a impugnar, al igual que la acción, es un derecho abstracto que corresponde a los intervinientes en el proceso; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que, mediante el ejercicio oficioso de la potestad sanatoria o correctiva de determinados actos procesales, sea el propio juez quien corrija su desacierto procesal, conforme al contenido de los artículos 206 y siguientes del código adjetivo civil.
Como afirma Duque Corredor (2000) , entre los medios de impugnación más típicos se encuentra el recurso de apelación, el cual puede interponerse en contra de sentencias definitivas e interlocutorias que produzcan gravamen irreparable y cuyo conocimiento corresponderá a un juez superior, quien podrá anular tales decisiones por vicios o defectos formales, o revocarlas por errores de juzgamiento y sustituirlas por otras decisiones que corrijan estos yerros.
Ahora bien, en el caso particular de marras se aprecia que, la representación judicial de los codemandados JOAO SANTOS DE SOUSA, y JOSÉ EUSEBIO DE ABREU por diligencia del día 29 de noviembre de 2018, apeló -a todo evento- del auto (sentencia interlocutoria) del 27 de noviembre de 2018, ante el tribunal de instancia, siendo diferido el pronunciamiento sobre su admisibilidad o no por el a quo, en auto de fecha 6 de febrero de 2019, hasta tanto la recurrente gestionara, se verificara y constara en autos, la notificación de todos los intervinientes del contradictorio de la decisión recurrida (donde se homologó la transacción judicial). Sin embargo, el 10 de marzo de 2020, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró EL DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN, por la pérdida del interés procesal de la representación judicial de los ciudadanos JOSE EUSEBIO DE ABREU MANDEZ Y JOAO SANTOS DE SOSA, en la continuación del proceso, y por no dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 06 de febrero de 2019.
En atención con el asunto sometido a la consideración de este juzgado superior, deviene pertinente traer a colación las disposiciones normativas procesales, relativas al recurso de apelación en materia civil, con respecto a la forma, lugar, tiempo y condiciones para su interposición y tramitación, a saber:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Título VII. De los recursos
Capítulo I. De la apelación
Artículo 292°. La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 187° Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Artículo 293°. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

De la exégesis de los preceptos normativos citados se desprende que el recurso de apelación, debe ser interpuesto por el presunto agraviado mediante diligencia escrita, en horas de despacho ante el tribunal que pronunció el fallo controvertido, y éste último -al verificar la tempestividad de su interposición-, se pronunciará sobre su admisión o no (apelabilidad o no de la sentencia y de la legitimación del apelante), en el día siguiente al vencimiento del término para ejercer el recurso.
Así las cosas, de la apelación primigenia contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2018, se desprende que, la misma no fue notificada debidamente por el tribunal de la causa a los sujetos procesales, con lo cual, la actuación de la parte codemandada recurrente del 29 de noviembre de 2018, se correspondería con su notificación tácita del fallo, discurriéndose tempestiva la apelación ocurrida en esa oportunidad.
De igual modo, es importante añadir que, la apelación se efectuó mediante diligencia escrita por la apoderada judicial de los presuntos agraviados, ante el tribunal que dictó el fallo impugnado, y dentro de las horas de despacho correspondientes, con lo cual, se infiere palmariamente que, la recurrente cumplió con los requisitos legales para ejercer la apelación, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano.
No obstante, también se aprecia de las actas conformadoras del expediente que, el tribunal de instancia, condicionó el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, a la gestión previa de esta, de la notificación de la decisión controvertida, al resto de los intervinientes en el presente juicio, lo cual, difiere de los requisitos legales procesales arriba reseñados para la interposición y tramitación de la apelación.
• DE LA NOTIFICACIÓN
Es importante acotar que, la notificación es un acto de comunicación, a través del cual, el tribunal hace saber (notum-facere) de la realización de un acto procesal; sirviendo como instrumento para garantizar a las partes en juicio, el ejercicio de su derecho a la defensa, asegurando la participación del conocimiento de una resolución o algún otro acto del procedimiento; con el fin de preservar la certeza jurídica, la igualdad entre las partes y la lealtad dentro del contradictorio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado, en múltiples decisiones en sus distintas Salas, la importancia de poner a las partes en efectivo conocimiento de la situación procesal:
...los jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional a la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar...(TSJ/Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988)
...una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa... ...(TSJ/Sala de Constitucional. Sentencia N° 431 de fecha 19 de mayo de 2000)

Igualmente, hay que destacar que existen varios supuestos que hacen necesaria la notificación de los actos procesales en juicio, como lo serían los casos de paralización de la causa , o en los casos de la publicación extemporánea de la sentencia; erigiéndose la notificación en una excepción al principio de la estadía a derecho de las partes, contemplada en el artículo 26 del CPC, que establece que una vez practicada la citación “no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
Cabrera (2018) citando a Moros expresa que entre las excepciones a tal principio se encuentra la notificación necesaria para la continuación del juicio, dispuesto expresamente por el encabezado del artículo 233 del Código Adjetivo, que consiste en hacer del conocimiento a las partes de la reanudación del juicio que se encontraba paralizado (paralización que surte el efecto de cesar la estadía a derecho de las partes), por lo que, la efectiva práctica de la notificación cumple la función de reanudar la estadía a derecho de las partes , conforme al contenido del artículo 14 del CPC.
Artículo 233 (CPC). Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. (...)

Así las cosas, se desprende de lo antepuesto que la notificación es un acto procesal que realiza la autoridad judicial, por medio del cual hace del conocimiento a las partes de la continuación del juicio de la realización de algún acto del proceso, y si bien, no es necesaria la formalidad establecida para las citaciones, el juez debe estar atento de su constancia en autos. Asimismo, advierte Rengel Romberg que, para el caso de la continuación del juicio, cuando este se haya paralizado por causa de ley y se haya producido el rompimiento de la estadía a derecho de las partes, el juez de oficio debe ordenar practicar la notificación, para reanudar el principio de que las partes están a derecho y los términos volverán a transcurrir luego que conste en el expediente la notificación practicada conforme el texto del artículo 233 CPC, en concatenación con el artículo 14 eiusdem.
En cuanto a la notificación de la realización de un acto procesal -además del supuesto de la sentencia dictada después del lapso-, la doctrina pone como ejemplo el caso más conocido en la práctica forense: el abocamiento de un nuevo juez sobre la causa. Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°96 del 15 de marzo de 2000, estableció el deber de notificación a las partes, ―aunque no lo diga la ley expresamente-, del abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, accidental o especial, en una causa ya iniciada.
En el asunto sub lite, se puede extraer del contenido mismo de la sentencia apelada que, la decisión del DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN, se efectuó por la falta de interés procesal de la parte codemandada en proseguir el proceso, representada por la abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, al no gestionar la notificación de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ (parte actora), ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, JOSE LUIS DA SILVA DOS PASOS Y ANA MARIA DA SILVA DOS PASOS (parte demandada) y que sea oída (la apelación), al haber transcurrido más de un (01) año sin que la representación judicial de EUSEBIO DE ABREU MANDEZ Y JOAO SANTOS DE SOSA insistiera de alguna manera la continuación del proceso, ni diera cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de fecha 6 de febrero de 2019.
Así las cosas, esta superioridad considera como un desacierto procesal que el tribunal de la causa atribuyera la notificación de las partes del contenido del fallo apelado a la representación de la codemandada recurrente, ya que como fue desarrollado en líneas preliminares, la notificación es un acto procesal que le corresponde efectuar a la autoridad judicial, y no a las partes; las cuales, en todo caso, habrían de impulsarla subsiguientemente, consignando -por ejemplo-, los emolumentos y/o fotostatos, respectivos.
De igual modo, es importante reiterar que la legislación adjetiva patria es clara respecto de los requisitos que debe tomar en cuenta el jurisdicente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta por los sujetos procesales, de allí que, no le es dable a ningún tribunal, condicionarlo a otro supuesto no previsto en la ley, como erróneamente lo hizo el a quo en el caso de marras, al hacer pender “el oír o no” el recurso ejercido por la profesional del derecho MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, a su gestión de la notificación de la sentencia a las partes en juicio, tal y como fuera exhortada a ello, por auto de día 6 de febrero de 2019.
• DEL DECAIMIENTO Y LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL
Por otra parte, es necesario hacer un inciso en relación a la figura procesal del DECAIMIENTO y a la extinción de un trámite por falta de impulso procesal. En este sentido, cuando las partes hacen uso de su derecho a accionar, o como en el caso de autos , al recurrir de un fallo ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tienen en la resolución de la causa o en la consecución de su propósito (recurso o petición de impugnación), todo ello en consonancia con los principios que se erigen como el sustrato del proceso: el principio del impulso procesal, el principio de economía procesal, el principio de igualdad, bilateralidad o contradicción, y particularmente, con el principio dispositivo; pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción o la extinción del trámite por falta de impulso procesal, según sea el caso.
En cuanto al interés procesal y a la pérdida de este, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1483 del 29 de octubre de 2013, definió el INTERÉS PROCESAL como: “(…) la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. Del mismo modo, reiterando el criterio establecido en sentencia de la misma sede constitucional, número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., expuso que existe la presunción de PÉRDIDA DEL INTERÉS en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
Ahora bien, en el presente asunto se aprecian dos (2) situaciones de suma importancia, una es, que el caso de marras se encontraba al momento de llegar al juzgado de instancia, en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y la otra es que, además de ser la notificación -en todo caso-, un acto procesal que atañe al jurisdicente, no obstante, en el presente contradictorio, el Tribunal Superior Cuarto lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó expresamente la reposición de la causa al estado de que Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificase el abocamiento del juez, a todos los intervinientes del contradictorio.
De lo anterior se colige entonces que, la notificación atribuida a la parte recurrente, no era un acto procesal que le correspondía realizar; si no que atañía exclusivamente al tribunal de la causa, no solo por la naturaleza misma del acto, sino también, por haberle sido ordenado expresamente por un tribunal superior, específicamente, en el fallo de fecha 9 de octubre de 2015, proferido -como se enunció arriba-, por el Tribunal Superior Cuarto lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, no debe dejarse de lado el hecho que el decaimiento como figura procesal, así como la pérdida de interés procesal, en los términos definidos por el Máximo Tribunal de la República, no son subsumibles para el caso de marras, toda vez que esas instituciones han sido establecidas conforme a los supuestos de inactividad procesal específicos, con efectos diferenciados, conforme se encuentre el contradictorio antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, o bien entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa.
En concatenación con lo anterior, tal y como apunta Henríquez (1998), el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues, al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en discusión el interés público en la recta y expedita administración de justicia; en tanto, no puede concebirse al Juez como un simple espectador impasible e impotente en el juicio.
En efecto, el poder del jurisdicente en el proceso civil debe ajustarse al principio dispositivo, no obstante, ello en forma alguna obvia su carácter de director del proceso, y el deber que tiene de impulsarlo oficiosamente, conforme los parámetros establecidos en la Ley.
El impulso oficioso del juez dependerá en su eficacia, de la naturaleza del acto pendiente. En el supuesto de ser un acto del tribunal -como la sentencia-, el juzgador debe impulsar la prosecución del proceso; pero, si se trata de un acto de parte el que se encuentra pendiente, el juzgador se mantendrá a la espera de que el interesado cumpla con la carga procesal que le compete.
Así las cosas, una vez interpuesta la apelación contra el fallo del 27 de noviembre de 2018, la notificación de los sujetos procesales en el presente juicio, como acto procesal pendiente a cargo del tribunal a quo, debió ser impulsada oficiosamente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por ende, su omisión en la gestión de la misma, endilgada erróneamente a los codemandados apelantes, se constituyó en un desacierto procesal que conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes, que en forma alguna puede tener como resultado, desechar el recurso de apelación interpuesto, y mucho menos a través de la figura del decaimiento por la falta de interés procesal.
• EL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y EL PODER INQUISITIVO DEL JUEZ COMO DIRECTOR E IMPULSOR DEL PROCESO
Siguiendo este hilo interpretativo, esta superioridad, al examinar los hechos conformadores del presente contradictorio, en especial, de las denuncias efectuadas por la parte recurrente ante el tribunal de la causa y en los informes en alzada, considera pertinente reiterar que, la potestad del juez en su sentido meramente formal, como garante de la marcha del contradictorio en forma que se mantenga la prosecución del mismo, no se enfrenta con la dirección material del proceso (principio dispositivo), que se refiere a la actividad de alegación y probanza de los hechos en juicio dirigida al contenido mismo del thema decidendum.
Sobre este apartado, y a manera de ejemplo, deviene pedagógicamente necesario enunciar que, el código adjetivo civil dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es el de suspender el curso de la causa; y ello, no debe reflejarse por efecto de la dirección material del proceso, como carga procesal de una de la partes; al contrario, ello es de interés general a la prosecución del juicio, en un sentido meramente formal, de allí que, es del interés no solo de la parte que informa el fallecimiento de alguno de los antagonistas, sino es de relevancia general para el decurso del contradictorio comprobar ese tipo de delación. Por lo tanto, el juez informado de la muerte de algún sujeto de la litis, se encuentra con la responsabilidad -como garante del desarrollo del proceso-, de indagar (principio inquisitivo ) sobre esa información, ya que de ella habrá de desprenderse la eventual suspensión (de ley) del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
• DE LOS LÍMITES DEL JUEZ DE ALZADA
Por otra parte, es menester en este punto, traer a colación el contenido de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte codemandada recurrente en su escrito de informes:
1. la falta de representación del abogado Luis G Hernández, quien fuera apoderado del ciudadano demandante MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ, aduciendo que el accionante habría fallecido, y que ello fue desechado por la juzgadora del tribunal de primera instancia, - a su decir-, en violación flagrante al principio de exhaustividad y de la búsqueda de la verdad por la recurrida; abocándose al conocimiento de la causa, sin librar los carteles (edictos) a los herederos del fallecido.
2. La falta de representación del abogado Rafael Gomes Díaz, con respecto a la codemandada GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, fallecida el 26 de febrero de 2009. Sobre este particular adujo la apoderada judicial de los apelantes que, el tribunal a quo no examinó todas las actas contenidas en el expediente, ya que si lo hubiese efectuado, habría constatado que el prenombrado abogado, en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018, se arrogó la representación en juicio de una persona fallecida, y cuya acta de defunción habría sido consignada por la recurrente en la pieza “3” del expediente, con lo cual, catalogan de fraudulenta, la actuación delatada del profesional del derecho Gomes Díaz.
3. Que en el contradictorio se ha dejado constancia del fallecimiento de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ (demandante), GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA (demandada), y del ciudadano ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA (demandado), este último quien habría fallecido el 29 de junio de 2013, y cuya acta de defunción, la consignó en el expediente el abogado Rafael Gomes Díaz; por lo tanto, considera la apoderada judicial de los codemandados apelantes que el tribunal de instancia, pudo haberse abocado y emplazar mediante edictos a los herederos de los aludidos fallecidos; sin embargo aducen que por el contrario, la ciudadana juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, solo se aboco sin ordenar la notificación de las partes.
4. Que la decisión emanada de la Sala de Casación Civil en el asunto de marras, confirmó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes del abocamiento del Juez del tribunal a quo (Undécimo de Primera Instancia) ya que su omisión por el anterior juez a cargo de dicho juzgado, habría violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo a su entender, “claro e indubitable”, que la actual juez a cargo del tribunal de la causa al no ordenar con su abocamiento la notificación del mismo a las partes conformadoras del juicio, habría incurrido en la misma violación del orden público constitucional, por lo que infiere la recurrente que, todas las actuaciones jurisdiccionales dictadas por el a quo, desde el auto de abocamiento de fecha 3 de noviembre de 2016 están “infeccionadas” de nulidad absoluta, por lo cual, solicitan a este tribunal superior que así lo declare expresamente, máxime cuando esa representación judicial, también habría advertido reiteradamente a la juzgadora de la decisión controvertida del fallecimiento del actor, y la previno de la comisión de un fraude procesal por parte del abogado Rafael Gómez Díaz, empero, que fueron obviadas por la juez de instancia.
5. La representación judicial de la parte apelante solicitó que la alzada ordene la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, y en consecuencia, se dictamine la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los sujetos procesales fallecidos, a tenor de lo previsto en los artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante Edictos a ser publicados en presa, y se decrete la nulidad de todo lo actuado por el a quo desde el 3 de noviembre de 2018, hasta la presente fecha.
6. Adujo la recurrente sobre la sentencia apelada, de fecha 10 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial que está “infeccionada” de nulidad absoluta, es írrita y carente de todo efecto jurídico por cuanto a juez a quo desde su nombramiento a cargo del tribunal de causa, habría realizado actuaciones procesales insufladas de nulidad absoluta al incumplir con lo ordenado por la Sala de Casación Civil, conculcando los derechos e intereses de la partes en juicio, especialmente, los de sus mandantes; poniendo sobre sus hombros el ordenar y gestionar las notificación de las partes en el proceso, como dictaminó el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, siendo ello una actividad privativa del tribunal de instancia, quien a su decir, debió notificar a los antagonistas y librar los Edictos correspondientes, máxime cuando la causa estuvo suspendida con ocasión a la pandemia mundial.
7. Que la ciudadana Juez del tribunal de instancia habría incurrido en un error inexcusable, pues en lugar de obrar conforme al principio de exhaustividad, a derecho y a la legalidad reclamada, en forma inexplicable habría declarado el decaimiento de la apelación, siendo el recurso de apelación , instancia pura, el cual debería estar seguido de un pronunciamiento jurisdiccional positivo o negativo, empero, que al contrario de aquello, el tribunal de la recurrida, dictó un fallo el 10 de marzo de 2020, declaró el decaimiento de la apelación, que afirman haber sido ejercido, en forma legal y oportuna; constituyéndose la decisión apelada, - a su decir-, en una extralimitación de funciones de la juzgadora a quo, porque nunca ordenó la notificación de las partes de su abocamiento.
8. Finalmente, la parte recurrente pidió que la apelación sub examine sea declarada con lugar y:
a. se decrete la nulidad de las decisiones:
i. De fecha 10 de marzo de 2020, objeto de la apelación
ii. De fecha 25 de enero de 2018
iii. De fecha 27 de noviembre de 2018
iv. Auto de fecha 6 de febrero de 2019,
b. Se ordene la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes y el libramiento de los Edictos a que haya lugar, dado el fallecimiento del demandante y de los codemandados arriba nombrados.

Ahora bien, los poderes del juez de alzada están regidos por el principio dispositivo del proceso (Art. 12, CPC), en el sentido que la conducta de las partes en la primera instancia limita su decisión , así como que el recurso de apelación sólo beneficia a quien apeló y por el principio del vencimiento, o causa de la apelación (Art. 297, CPC).
En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:
“...Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa ....” (Sentencia de la Sala de fecha 05-05-94, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. César Bustamante Pulido).

Así mismo, si bien es imperativo apreciar y considerar todos los alegatos y defensas aducidas por las partes en instancia, así como en el escrito de informes, conforme se expuso ut supra, existen para el sentenciador en segunda instancia, otros principios procesales que limitan su jurisdicción, como lo son el principio de reformatio in peius o reforma a peor o en perjuicio y el principio tantum devolutum quantum apellatum; el cual, indicando este último que, la competencia del tribunal superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que, solo debe restringirse a revisar y analizar el acto o sentencia sometida a su discernimiento.
En palabras de Barboza, citado por Duque (2000) “El objeto de la segunda instancia puede ser tan extenso como el de la primera o menos extenso que ella (Omissis). Lo que implica decir no más”. Sin embargo, dado el principio iura novit curia, el ad quem no está limitado en cuanto a los fundamentos de derecho, en el sentido que los puede variar.
Tomando en cuenta los alegatos de la recurrente en ambas instancias, sin dejar de acatar los límites orientadores de los principios enunciado en los parágrafos precedentes, esta jurisdicente estima imperativo señalar que, el objeto de la presente apelación es la decisión interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2020, que declaró el decaimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos JOSE EUSEBIO DE ABREU MENDEZ Y JOAO SANTOS DE SOUSA, la cual -como se apuntó arriba-, adolece de nulidad, toda vez que el tribunal de instancia, fundamentó la misma en un decaimiento y falta de interés procesal, por efecto de un condicionamiento del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la apelación contrario a la ley, atribuyéndole a la parte codemandada recurrente, una actividad procesal que no le correspondía -como era la gestión de la notificación del fallo recurrido a las partes-, además de que, por su naturaleza procesal -al ser un acto de comunicación procesal en cabeza de la autoridad judicial-, era tarea exclusiva de la sentenciadora del a quo, quien se encontraba en mora procesal con respecto al mandato de su superior jerárquico, toda vez que, la notificación de las partes del abocamiento del juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue ordenado expresamente por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 9 de octubre de 2015, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las defensas relativas a las omisiones de la notificación del abocamiento de la ciudadana juez de instancia como fundamento de anulabilidad de las decisiones de fecha 25 de enero de 2018, 27 de noviembre de 2018, y auto de fecha 6 de febrero de 2019 ; así como su falta de pronunciamiento y de las diligencias pertinentes a la verificación del fallecimiento de las partes en juicio, y sus consecuenciales efectos conforme a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; aun y cuando, todo ello debió ser atendido por la juez a quo, en ejercicio de su potestad de garante y directora del proceso en su sentido meramente formal; no obstante, el alcance de la presente decisión, no permite extenderse o adentrarse en el análisis de las otras actuaciones judiciales denunciadas por la representación judicial de los codemandados apelantes, distintas a la atinentes a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, objeto único de la presente apelación.
En consecuencia, este Jugado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente en derecho el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los codemandados JOSÉ EUSEBIO DE ABREU Y JOAO SANTOS DE SOUSA, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y en razón de ello, debe anularse dicha decisión ordenándose la reposición del contradictorio al estado en que el tribunal de instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta por esta misma representación judicial en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2018, debiendo previamente el tribunal de instancia, notificar de la sentencia recurrida, a todos los intervinientes del contradictorio, y ASÍ SE DECIDE.

-V-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los codemandados JOAO SANTOS DE SOUSA, y JOSÉ EUSEBIO DE ABREU, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el DECAIMIENTO DE LA APELACION POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, realizada en fecha 29 de noviembre de 2018, por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU y JOAO SANTOS DE SOUSA, abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, Inpreabogado N° 53.875, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada, dictada en fecha 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el DECAIMIENTO DE LA APELACION POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, realizada en fecha 29 de noviembre de 2018, por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU y JOAO SANTOS DE SOUSA, abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, Inpreabogado N° 53.875, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2018; y, se REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los codemandados JOSÉ EUSEBIO DE ABREU y JOAO SANTOS DE SOUSA, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2018; previa notificación de la partes, del contenido de ésta última.
TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento, no se imponen costas.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase la causa al tribunal a-quo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde ( 2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000478 (1314)
FMBB/YR/yaneth