LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE,



JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 164º
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de (2023)


EXPEDIENTE:AP71-R-2023-000037 (1322)

PARTE ACTORA: Ciudadanos RICHARD ALEXIS VALDERRAMA VELÁZQUEZ y MIGUEL ÁNGEL VALDERRAMA VELÁSQUEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidad Nros. V- 10.486.360 y 10.486.358, respectivamente.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACTORA: CiudadanoRICHARD ALEXIS VALDERRAMA VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicioe inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.276.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMAVELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.548.323.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial en auto.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD (Medida Cautelar).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Conoce esta alzada la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2023, por el abogado RICHARD ALEXIS VALDERRAMA VELÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.276, quien actúa en su propio nombre y representación, y, también en nombre y representación de su hermano, ciudadano MIGUEL ÁNGEL VALDERRAMA VELÁSQUEZ,contra lasentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2023, mediante la cual negó las medidas cautelares solicitadas por el referido abogado.
En fecha 26 de enero de 2023, se oyóel recurso de apelación en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior, quien le dió entrada en fecha 03 de febrero de 2023.

-II-
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2023, por el abogado RICHARD ALEXIS VALDERRAMA VELÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.276, actuando en su propio nombre y representación,y, también en nombre y representación de su hermano, ciudadano MIGUEL ÁNGEL VALDERRAMA VELÁSQUEZ, mediante la cual desiste delrecurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2023,dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Quien aquí suscribe,observa que el recurso del cual se desiste lo constituye la apelación interpuesta contra la sentencia que nególas medidas solicitadas por la parte demandanteen el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, interpuesto por los ciudadanos RICHARD ALEXIS VALDERRAMA VELÁZQUEZ y MIGUEL ÁNGEL VALDERRAMA VELÁSQUEZ contra la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMAVELÁZQUEZ.
El Dr.. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.


Es criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo anterior, Sala Civil en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.


Ahora bien, esta Superioridad no observa que el desistimiento en referencia contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, o que el apoderado que suscribió carezca de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte actora está representada por el ciudadano Richard Alexis Valderrama Velásquez, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hermano Miguel Ángel Valderrama Velásquez, quien le otorgó poder para ello, en el juicio que por Partición de Comunidad Hereditaria siguen en contra de Yennifer Valderrama Velásquezapoderado judicial de la parte demandada,puede desistir de la apelación en cualquier estado de la causa, ya que cumple con todas las formalidades estipuladas en el artículo 263 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, declara procedente en derecho el desistimiento suscrito por el ciudadanoRICHARD ALEXIS VALDERRAMA VELÁZQUEZ,abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.276, actuando en su propio nombre y representación y, en nombre y representacionde su hermano el ciudadanoMiguel Ángel Valderrama Velásquez,y procede a HOMOLOGAR el mismo, con lo cual se pone fin a la apelación interpuestaen contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de eta misma Circunscripción judicial, mediante la cualnegó las medidas solicitadas por la parte actora, contra la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMAVELÁZQUEZ, esta Alzada necesariamente debe acordar su homologación conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo que antecede la decisión dictadaen fecha 18 de enero de 2023la cual fue objeto del recurso desistido queda definitivamente firme y así se declara.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO presentado en fecha 22 de febrero de 2023, por el ciudadano RICHARD ALEXIS VALDERRAMA VELÁZQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.276, actuando en su propio nombre y representación de su hermano MIGUEL ANGELVALDERRAMA VELÁZQUEZ,contra la sentencia que negó las medidas solicitadas por la parte actora, quien demandó por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIAa la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMAVELÁZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.548.323.

SEGUNDO: SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia que negó las medidas solicitadas por la parte actora. Dicha sentencia fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuere objeto del recurso desistido.

No hay condenatoria en costas
Publíquese y Regístrese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase al tribunal A-quo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrerodel año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Dra.Flor De María Briceño Bayona.
La Secretaria Temporal,

Abg.Yamilet Rojas.

En esta misma fecha, siendo las12:00 M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2023-000037 (1322) como quedó ordenado.

La Secretaria Temporal,

Abg.Yamilet Rojas.
FMBB/YR/Yaneth