Caracas, 06 de febrero de 2023


EXPEDIENTE: AP71-X-2023-000017.

JUEZ INHIBIDO:Dr. Edward Colmenares.

JUZGADO: Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Inhibición formulada , por el Dr.EDWARD COLMENARES, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la sociedad mercantil IMPORTADORA DONSEN,C.A. contra la sociedad mercantil AREPA CREATIVA C.A. y la sociedad mercantil E-MAX GROUP, C.A. siendo recibido el expediente el 27 de enero de 2023; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superioresen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha primero (01) de febrero de 2023, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el Nº AP71-X-2023-000017.
Consta de las actuaciones que corren insertas al expediente, elacta de Inhibiciónde fecha veinticinco (25) de enero de 2023, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“...La norma adjetiva prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece en forma taxativa, las causales en las cuales se puedan fundamentar la inhibición o recusación de un funcionario judicial; no obstante a ello, este juzgador considera que en el presente caso existen elementos que a la luz de la sensatez pudieran crear suspicacia en cuanto a la imparcialidad y ecuanimidad de ánimo que debe tener el juzgador en la presente causa; así vemos que existe imputaciones y cuestionamientos de la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Arepa Creativa C.A, abogada Yuvirda Plaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.748, respecto a la imparcialidad de este juzgador.

Ahora bien, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (7) de agosto del dos mil tres (2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO Exp. Nº 02-2403, estableció la siguiente doctrina:
(omissis)…..visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (omissis)


De manera que las causales de inhibición y recusación no son únicamente las que aparecen taxativamente enunciadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Criterio que acata este juzgador, y como en el caso de autos considera este juzgador que existen elementos que pudieran poner en tela de juicio la ecuanimidad e imparcialidad del juez; aun cuando tales circunstancias no se encuentren tipificadas en la norma adjetiva para fundamentar una inhibición, en apoyo a una recta administración de justicia proba e incuestionable, dado los supuestos antes dicho, y siendo mi estado de ánimo perturbado por las imputaciones señaladas, en el escrito presentado por la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Arepa Creativa C.A, es por lo que me inhibo de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con la doctrina con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia y el art 84 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.- Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-II-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez"(Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también nuestro máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta. En este sentido igualmente considera esta juzgadora que si el juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de hecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, como es el caso que ocupa la atención del Tribunal. Y así se establece.
-III-
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal a resolver la siguiente incidencia:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr.EDWARD COLMENARES, donde expresó:
“…De manera que las causales de inhibición y recusación no son únicamente las que aparecen taxativamente enunciadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Criterio que acata este juzgador, y como en el caso de autos considera este juzgador que existen elementos que pudieran poner en tela de juicio la ecuanimidad e imparcialidad del juez; aun cuando tales circunstancias no se encuentren tipificadas en la norma adjetiva para fundamentar una inhibición, en apoyo a una recta administración de justicia proba e incuestionable, dado los supuestos antes dicho, y siendo mi estado de ánimo perturbado por las imputaciones señaladas, en el escrito presentado por la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Arepa Creativa C.A, es por lo que me inhibo de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con la doctrina con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia y el art 84 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”

Apreciando lo expuesto por el juez inhibido, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por el Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se observa que al fundamentar su inhibición en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia delMagistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez inhibido señala: “sentir estado de ánimo perturbado” por las imputaciones señaladasen el escrito presentado por la representación judicial de la co-demandada Arepa Creativa, C.A, hacia su persona, razón por la cual puede afectar su imparcialidad al seguir conociendo de la presente demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la sociedad mercantil IMPORTADORA DONSEN,C.A. contra la sociedad mercantil AREPA CREATIVA C.A. y la sociedad mercantil E-MAX GROUP, C.A, ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia del acta de inhibición cursante a los autos de esta Alzada.
Considera esta Juzgadora que aunque el juez inhibido, no acompañó copia certificada del escrito consignado por la co-demandada, que le ocasionó la perturbación en su estado de ánimo, siendo que éste manifestó en su acta, que pudiera verse comprometida su capacidad subjetiva a los fines del trámite y ejecución de la causa sometida a su conocimiento, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse Con lugarla presente inhibición. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr.EDWARD COLMENARES, en su condición de Juezdel Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio por que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la sociedad mercantil IMPORTADORA DONSEN,C.A. contra la sociedad mercantil AREPA CREATIVA C.A. y la sociedad mercantil E-MAX GROUP, C.A, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido), y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines que remita la decisión dictada por esta Alzada al Juez sustituto que le correspondió conocer deljuicioque por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la sociedad mercantil IMPORTADORA DONSEN,C.A. contra la sociedad mercantil AREPA CREATIVA C.A. y la sociedad mercantil E-MAX GROUP, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° Años de Independencia y 163º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2023-000017, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMILET ROJAS.