REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de febrero de 2023
212º y 163º

Asunto: AP71-X-2023-000018.
Juez Inhibida: DRA. OLGA ELENA VITALE COVA, en su carácter de Juez del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer previa distribución de causas de la inhibición planteada por la Dra. Olga Elena Vitale, en su carácter de Jueza Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por remoción de cargo de albacea testamentario siguen los ciudadanos MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, LAURA GISSEL CISNERO BLAVIA, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, contra los ciudadanos ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS y ANGEL ENRIQUE LUPI VALE, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el alfanumérico AP31-F-2022-000437, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida en fecha 23 de enero de 2023, quien expresó lo que sigue:
“…En el día de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), comparece la Juez, ciudadana OLGA ELENA VITALE COVA, en sus carácter de Juez del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar lo siguiente: “Cursa ante este tribunal a mi cargo, expediente distinguido con el numero AP31-F-V-2022-000437, contentivo del juicio de REMOCION DE CARGO DE ALBACEA TESTAMENTARIOS, presentada por los ciudadanos MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, LAURA GISSEL CISNERO BLAVIA, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.351.713, V-29.983.330, V-25.917.106, V-25.917.105, V-27.535.595 Y V-29.983.329 respectivamente, en contra de los ciudadanos ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS y ANGEL ENRIQUE LUPI VALE, venezolanos , mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.733.805 y V-3.920.430, respectivamente. Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2023, personas no identificables en los pasillos de este Circuito Judicial ha instaurado una campaña de descredito “a viva voz” con respecto a mi parcialidad en el presente asunto, dado los integrantes de la litis en el presente asunto, por ser personas de connotación pública; en consecuencia, puesto que tales acciones pueden comprometer mi parcialidad dentro del proceso, creando una animadversión en mi fuero interno, y si bien es cierto que, la razón antes expuesta no encuadra dentro de las causales previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión en fecha 07 de agosto de 2023, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Articulo 82 euisdem, y en tal sentido dispuso:
“…la Sala hare conocido que estas causales, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3° edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dicho requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su, magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación e inhibición , sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgado, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y vista las razones anteriormente expuestas, a los fines que las mismas puedan afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, proceso en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que conozca de la misma, sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y las copias certificadas de las actuaciones contentivas de la presente inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria dela Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detecten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine, la Juez inhibida sostuvo que personas no identificadas han llevado a cabo en los pasillos del circuito judicial una campaña de desprestigio con respecto a su imparcialidad en el juicio primigenio, lo que señala haber afectado y perturbado su ánimo para conocer de la causa, motivo por el cual de conformidad con la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, planteó inhibirse de seguir conociendo de la aludida causa; en este sentido, y en virtud de lo expuesto por la Juez inhibida respecto a la existencia de una campaña en su contra que afectan su imparcialidad se advierte que tal situación no puede en modo alguno desconcentrar la función para la cual se encuentra facultada por la Ley cual es el acto de juzgamiento previo a los tramites de Ley.
No obstante, como quiera que ha invocado el criterio establecido en sentencia No. 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que estima quien decide que tal manifestación indefectiblemente debe prosperar, visto que la aludida Juez manifiesta su voluntad de no continuar conociendo de la causa y siendo ello así, debe forzosamente este juzgador declarar con lugar la inhibición propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. OLGA ELENA VITALE COVA, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión a la Juez inhibida, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se suscitó la incidencia.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo





RAC/cl*.
AP71-X-2023-0000018