REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero de 2023
212º y 164º
Asunto: AP71-O-2023-000001.
Accionante: REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., (antes denominada BANCO CARACAS N.V) institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de junio de 1998, y cambiada su denominación social por la actual en fecha 06 de junio de 2007, según consta en acta notariada ante el notario Mr. A.M.P., Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas, y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 7.683.384.
Apoderado Judicial: Abogado Máximo Febres Siso, inscrito en el Inpreabogado bajo elnúmero33.335.
Accionado: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero interviniente: JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.259.823.
Apoderado Judicial: Abogados Arturo Martínez Jiménez, Andro Jesús Restaino Rodríguez, Scarlett Nicoll Rivas Romero y Karelia Arthur Marín Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.412, 179.450, 270.583 y 296.457, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de enero de 2023, fue recibido en este Tribunal -previa distribución de causas- la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Máximo Febres Siso, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.335., en su carácter de apoderado judicial de la institución financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., (antes denominada BANCO CARACAS N.V) y del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo escrito fue consignado en físico junto con sus anexos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25 de enero de 2023, este Tribunal admitió dicha pretensión de amparo constitucional, ordenando notificar al tribunal señalado como agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al tercero interviniente en el juicio que originó la acción de amparo y al fiscal superior del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que comparecieran a la audiencia oral; igualmente, con ocasión a la medida cautelar innominada que suspendió los efectos del auto señalado como lesivo, de fecha 20 de diciembre de 2022, se ordenó la notificación del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de enero de 2023, el secretario de este Juzgado Superior dejó constancia de haber notificado vía telemática al Dr. Enrique Guerra, Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en esa misma fecha, el ciudadano Cesar Martínez en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio número 23-010, al JuzgadoQuinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de enero de 2023, el ciudadano Cesar Martínez en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número 23-011, así como el oficio número 23-012, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de febrero, compareció ante este tribunal el abogado Arturo Martínez, inscrito bajo el número 27.412, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente en la presente acción de amparo constitucional, a los fines de darse por notificado.
En fecha 07 de febrero de 2023, este Juzgado fijó para el día jueves, 09 de febrero de 2023, a las 9:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2023, este tribunal ordenó agregar a los autos oficio No. 2023-029, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto guardaba relación con la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2023, previo a la celebración de la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte agraviada, consignó copias certificadas de algunas actuaciones acaecidas en el juicio que originó la acción de amparo.
En la aludida, se celebró la audiencia constitucional en la presente acción de amparo constitucional que incoara la institución financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., (antes denominada BANCO CARACAS N.V) y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia delabogado Máximo Febres Siso, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y del abogado Arturo Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero, José María Nogueroles López; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico, fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas, Jacqueline Lidsay Marchan Berbesi y fiscal auxiliar Magaly Coromoto López Medina, así como de la no comparecencia de la juez a cargo del tribunal señalado como agraviante.
Asimismo,una vez que las partes realizaron sus respectivas exposiciones, ejercido el derecho a réplica y contrarréplica, se difirió por 48 horas, conforme a la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dispositivo del fallo, librándose al efecto, oficio dirigido al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera copias certificadas de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, y las aclaratorias solicitadas por el tercero en fecha 06 de diciembre 2022 y de fecha 14 de diciembre de 2022, en el juicio que por amparo constitucional siguiera ante ese tribunal superior el hoy agraviado en contra del tribunal señalado como agraviante.
En horas de la tarde, del día 09 de febrero de 2023, fue recibido oficio signado con el número 2023-033, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual adjuntaba las actuaciones requeridas por este despacho.
El día lunes, 13 de febrero de 2023, siendo las 9:30 a.m., hora y fecha fijada para dictar el dispositivo del fallo en la continuación de la audiencia constitucional,se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, y se fijó el lapso de 5 días hábiles siguientes en las cuales será proferido el texto integro de la sentencia.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento, quien decide, procede a decidir lo que corresponde con base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito presentado en fecha 24 de enero de 2023, en primer lugar, hizo alusión de las actuaciones previas al amparo constitucional conocido y acordado por el Tribunal Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de las actuaciones verificadas ante el tribunal cognoscitivo, hoy señalado como agraviante;seguidamente, respecto a las presuntas lesiones constitucionales,sostuvo, entre otras cosas, los siguiente:
Que, lo primero que salta a la vista como antecedente lógico de las violaciones constitucionales denunciadas, es que el auto recurrido, y en consecuencia, las actuaciones de ejecución posteriores, son el resultado de una extralimitación de atribuciones y abuso de poder por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que, sin justificación alguna y dejando vigente el auto de fecha 30 de septiembre de 2022, arbitrariamente redujo el lapso para el cumplimiento voluntario de 10 días inicialmente concedidos a 3 días, y, además, porque arbitrariamente ordenó la notificación electrónica o virtual de los demandados, cuando lo que procede, con arreglo a la sentencia No. 386 del la Sala Civil, es la notificación según lo dispuesto en elCódigo de Procedimiento Civil.
Que, es evidente que, el auto de fecha 20 de diciembre de 2022, aquí combatido, y las actuaciones subsiguientes a las cuales sirve de fundamento, no solo carecen de fundamento jurídico válido, sino que además, se apartan de lo ordenado por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, ya que, en lugar de resguardar las garantías y principios a que se contraen el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, los restringen y vulneran, en detrimento de sus mandantes.
Que,es preciso destacar que el aludido tribunal superior le ordenó al juzgado agraviante [en una acción de amparo constitucional primigenia], dictar auto mediante el cual se estableciera el inicio del lapso para el cumplimiento voluntario que debe ser concedido a la parte accionada [sus mandantes], a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación de la parte demandada.
Que, como puede claramente apreciarse, el juzgado agraviante, en lugar de limitarse a dictar el referido auto de certeza sobre el inicio, esto es, el momento preciso a partir del cual comenzaría a contarse el lapso para el cumplimiento voluntario, el cual solo podría transcurrir una vez que constara en autos la efectiva notificación de sus representados, fue más allá, y, en franco detrimento de éstos, en el auto de fecha 20 de diciembre de 2022, desmejoró notablemente su condición, reduciendo de diez (10) a tres (3) días el lapso que inicialmente había fijado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022.
Que, es indudable e indiscutible, que este lapso para el cumplimiento voluntario lo puede acordar discrecionalmente el juez entre un mínimo de 3 y un máximo de 10 días, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, lo que aquí se cuestiona no es esa discrecionalidad, sino que, el lapso para el cumplimiento voluntario se encontraba previamente fijado en 10 días, y, sobre ello, el tribunal superior nada dispuso en cuanto a su eventual modificación.
Que, luego, mal puede sostener el tribunal agraviante que la reducción del lapso para el cumplimiento voluntario, de 10 a 3 días, lo hizo porque el juzgado superior le ordenó conceder el lapso para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524ejusdem.
Qué, el alegato respecto de la vigencia de dicho auto de fecha 30 de septiembre de 2022, en razón de que no fue declarado nulo, quedó absolutamente huérfano de pronunciamiento, vicio este que apareja un estado de incertidumbre que sirve de abono a la inseguridad jurídica, ya que, revela, como hemos afirmado supra, la existencia de dos lapsos para el cumplimiento voluntario: uno de 10 y otro de 3 días.
Que, por si lo anterior no fuera suficiente, que lo es -resalta-, invoca y alega que el auto de fecha 30 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, supra referido, no fue objeto de cuestionamiento alguno en esta sede constitucional, ni podía serlo, ya que dicho lapso de diez (10) días es el más generoso en el marco de la discrecionalidad que para el juez regula el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Luego, cuando el tribunal tercero de primera instancia pretende atribuirle al tribunal superior haberse inmiscuido en este asunto, implica que asumió, falazmente, que, al decidir sobre la pretensión de amparo constitucional, dicho tribunal superior incurrió en una inaceptable, y, desde luego, inexistente, incongruencia por extrapetita, al resolver sobre un asunto que jamás fue objeto de debate en sede constitucional.
Que, respecto de este asunto en particular, al no existir un vicio que apareje la nulidad del auto de fecha 30 de septiembre de 2022, que fijó en 10 días el lapso para el cumplimiento voluntario, la actuación del juzgado agraviante, de reducir a 3 días dicho lapso mediante un nuevo pronunciamiento, está totalmente desprovista de justificación jurídica, y crea, indudablemente, un estado de incertidumbre e inseguridad, en menoscabo del principio de seguridad jurídica y en detrimento del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 22, 26 y 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, estaríamos –a su decir- en presencia de dos lapsos para el cumplimiento voluntario, a saber: el de 10 días concedido en el auto de fecha 30 de septiembre de 2022 y el de 3 días en el auto de fecha 20 de diciembre de 2022, y así pide se declare expresamente.
Que, en relación con la notificación y la forma de llevarla a cabo, el tribunal superior décimo instruyó claramente al juzgado agraviante a los fines de que la practicara "...de acuerdo con lo establecido en la sentencia No. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.". Sin embargo, claramente se advierte que, en lugar de cumplir con lo dispuesto en la referida sentencia, lo cierto es que el juzgado agraviante se aparta de ella y la incumple.
Que, la regulación dispuesta para las causas en curso que se encuentren paralizadas, es decir, donde las partes no están a derecho, porque esa es la situación a que se contrae el expediente número AP11-V-FALLAS-2020-000218 [nomenclatura del juicio que originó el presente amparo constitucional] no como falazmente sostiene la juzgadora del tribunal agraviante, para quien las partes están a derecho.
Que, si las partes estuvieran a derecho, el tribunal superior décimo, actuando en sede constitucional, no habría ordenado la notificación de los demandados, pues ello obedece, precisamente, a la necesidad de despejar el estado de incertidumbre y crear la certeza necesaria que resguarde la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que, sostener, a la vez, que las partes están a derecho, pero igual deben ser notificadas, es un absurdo inaceptable, una contradicción que desafía un principio fundamental de la lógica y por lo tanto del razonamiento válido, ya que, la notificación de las partes se hace precisamente porque no están derecho. Luego, si estuvieran a derecho, no tendrían que ser notificadas, porque, en definitiva, no se puede estar y no estar a derecho en una misma relación jurídico procesal, lo cual es congruente con el principio lógico de "no contradicción".
Que,afirmar, como lo hace la juzgadora de primera instancia, que las partes están a derecho, pese a que ordenó su notificación, en presunto cumplimiento del mandamiento de amparo y supuestamente cumpliendo lo dispuesto en la referida sentencia número 386 de la Sala de Casación Civil, es una lamentable e inaceptable incoherencia, que hace nugatorio todo el esfuerzo por restablecer la seguridad jurídica y las garantías fundamentales que para los demandados la Constitución consagra.
Que,lo procedente en cuanto a la forma de llevar a cabo la notificación, con arreglo a la referida sentencia número 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, es que, para el cumplimiento voluntario, los demandados sean notificados "de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...", no de manera virtual, como erradamente sostiene la juzgadora de primera instancia, ya que, como sostiene y demuestra –según afirma-, no están a derecho.
Que, solo después de que sus mandantes sean notificados con arreglo a las previsiones que al efecto contempla el Código de Procedimiento Civil, y se encuentren a derecho en el expediente número AP11-V-FALLAS-2020-000218, es que, con arreglo a dicha sentencia número 386, viene a surgir para ellos la carga de indicar los dos (2) números telefónicos y dirección de correo electrónico, para que luego, una de ser necesario, se les pueda notificar válidamente a través de estos medios.
Que, pretender notificar a los demandados por estos medios (correo electrónico y WhatsApp), sin que estén a derecho, tal como acontece en la situación que nos ocupa, comporta una clara distorsión de la orden a que se contrae expresamente el mandamiento de amparo, ya que el tribunal agraviante no estaría cumpliendo lo dispuesto en la sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil, todo ello en menoscabo del principio de seguridad jurídica, y en detrimento del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 22, 26 y 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pide se declare expresamente.
Que, con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita muy respetuosamente que sea declarada con lugar en la definitiva la pretensión de amparo deducida,decretándose la nulidad del auto aquí combatido, de fecha 20 de diciembre de 2022, así como de todas las actuaciones posteriores al mismo.
Igualmente, solicita se le ordene lo conducente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en resguardo de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el sentido de que no puede restringir el lapso de 10 días inicialmente concedido para el cumplimiento voluntario, y no puede llevar a cabo, de forma virtual, la notificación de los demandados, ya que dicha notificación debe efectuarse con arreglo a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, en acatamiento del criterio jurisprudencial a que se contrae la sentencia No. 386, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo III
DEL AUTO ACCIONADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de auto de fecha 20 de diciembre de 2022, declaró lo siguiente:
“…En este orden, vista la comunicación N° 2022-234, de fecha 16 de diciembre de 2022, recibida por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2022, emanada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual notifica que dicho Juzgado en esa misma fecha dictó ampliación al extenso del fallo proferido en fecha 13 de diciembre de 2022, donde se señaló: “…En razón de ello, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y de acuerdo al principio del Juez, que, como director del proceso debe crear certeza jurídica, además de estar facultad (SIC) para estimular y garantizar la efectiva marcha de los juicios; esta Superioridad procede a aclarar lo establecido en el acta de la audiencia Constitucional (SIC), por lo que en el dispositivo del extenso del fallo publicada el 13 de los corrientes, en su particular SEGUNDO, debe leerse lo siguiente:
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictar un auto mediante el cual se establezca el inicio del lapso para el cumplimiento voluntario que debe ser concedido a la parte accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la parte demandada, notificación que deberá ser practicada de acuerdo con lo establecido en la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia [“]. Dicho oficio se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, désele cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo antes mencionado. En consecuencia, definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha de marzo de 2022, que confirmó la decisión proferida por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2021, y a tenor de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada perdidosa en el presente juicio, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la efectiva notificación de la parte demandada, exclusive, a los fines que dé cumplimiento voluntario a la condena contenida en el dispositivo de la decisión de fondo…”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se decide.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Competente esta Alzada para conocer de este asunto, como en efecto lo es, se debe precisar que la presente acción se circunscribe a restarle eficacia al auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2022, en el juicio que originó el amparo constitucional que nos ocupa, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2020-000218, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual concedió a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil,un lapso de 3 días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, los cuales serían contados a partir en autos de la efectiva notificación de la parte demandada, hoy agraviada.
El accionante se sustenta en que, el Juzgado denunciado como agraviante se apartó de lo ordenado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en una acción de amparo constitucional previa, toda vez que el tribunal agraviante ya había concedido, primigeniamente, un lapso de 10 días de despacho para el cumplimiento voluntario del fallo y luego, habiendo quedado incólume -a su decir- el referido auto que ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva producida en aquel juicio, redujo dicho lapso a 3 días, además, sostiene que la notificación que le fuere practicada a sus mandantes -tal y como fuere ordenado, se repite-, no podía realizarse conforme a la sentencia número 386, de fecha 12 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, pues afirma que las partes no estaban a derecho y la notificación que se hiciere, debía realizarse con arreglo al Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado judicial del tercero interviniente en la celebración de la audiencia, solicitó, entre otras cosas, la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que -en su decir- no hay violaciones de índole constitucional, misma conclusión a la que arribó el Ministerio Público en su exposición, solicitando por su parte la declaratoria sin lugar del amparo.
En este orden, quien juzga estima necesario acotar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, pues, es una vía especial que funge como mecanismo procesal de control sólo ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida (véase, sentencia No. 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Así pues, la doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales, entre otros, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías. Es por ello, que resulta de capital importancia ahondar sobre la naturaleza del fallo adversado y delatado como lesivo de derechos constitucionales, pues, constituye la piedra angular para determinar si en efecto, se produjo una lesión constitucional con el devenir del juzgad señalado como agraviante.
En tal sentido, tenemos que el auto denunciado que profiriera la juez de la primera instancia, concedió a la parte demandada perdidosa -como ya se dijo-, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de 3 días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, los cuales serían contados a partir en autos de la efectiva notificación de la parte demandada; en cuanto a este tipo de decisiones o autos, se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, expediente 02-0496, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, disponiendo lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que, al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”. (Resaltado y subrayado propio).
Considera la máxima interprete de nuestra Constitución, que los autos de mero trámite, son aquellos dictados en el decurso de un juicio para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como es el caso de un auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo.
Y en efecto, la misma Sala Constitucional, ratificando el criterio parcialmente transcrito, asentó en sentencia número 1.562 de fecha 12 de noviembre de 2013, caso: Representaciones A.L., C.A., la naturaleza de los autos que decretan la ejecución voluntaria del fallo, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto dispuso:
“Al respecto, esta Sala estima necesario destacar que la actuación de unórgano jurisdiccional dirigida a fijar el lapso de ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero trámite, con el único fin de ordenar la prosecución del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno al ejecutado. En efecto, si transcurre el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte perdidosa de cumplimiento al fallo, sólo se procederá a ordenarse la ejecución forzosa, oportunidad en la cual, el ejecutado podrá hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido (Vid. Sentencia N° 2599/12.08.2005).
En este sentido, debe recordar esta Sala, que los autos de mero trámite no pueden, en principio, ser objeto de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, en la cual se expresó lo siguiente…
(…)
De manera que, esta Sala considera que el auto señalado como lesivo, no produjo ningún tipo de gravamen para la hoy accionante y tampoco aprecia que el supuesto agraviante haya actuado fuera de los límites de su competencia y que el acto cuestionado configure infracción alguna de los derechos señalados como violados, por lo que estima, no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, el presente recurso de apelación se declara sin lugar y en consecuencia, se confirma la decisión que dictó, el 12 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró improcedente la acción de amparo propuesta”.(Resaltado y subrayado propio).
De manera que, el auto que ordena la ejecución voluntaria del fallo constituye un auto de mero trámite, pues éste se profiere con la finalidad de ordenar el proceso y no produce perjuicio alguno a las partes, específicamente, al eventual ejecutado, y de vencerse dicho lapso sin que aquél diere cumplimiento voluntario al fallo, el tribunal solo procederá a ordenar la ejecución forzosa. Bajo este hilo argumentativo, la parte accionante arguye que el auto dictado el 20 de diciembre de 2022, que ordenara el cumplimiento voluntario del fallo es lesivo de derechos constitucionales, no obstante, al ser un auto de mero trámite como en efecto lo es, no es susceptible, en principio, de ser atacado por la vía de amparo constitucional. Así se precisa.
Amén de lo aquí sostenido, no obvia esta Alzada que existen actuaciones de mero trámite que pudieren atentar o en su defecto lesionar derechos de naturaleza constitucional, tal y como dispone la Sala en las decisiones que sustentan la presente motiva, sin embargo, el auto que hoy se somete a control de esta sede constitucional no apareja visos de inconstitucionalidad, ello así, toda vez que la juez que regenta el Tribunal señalado como agraviante, cumplió con la orden que le impartiera el juzgado superior décimo en otrora acción de amparo, tal y como se evidencia de las copias certificadas remitidas por el referido juzgado, contentiva de a sentencia y aclaratoria, fechadas 13 de diciembre de 2022 y 16 de diciembre de 2022, respectivamente, estableciendo, que una vez fuere notificada la parte demandada comenzaría a correr el lapso de 3 días de despacho para el cumplimiento voluntario del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Así, se evidencia de las actas procesales, que la juez dispuso un lapso de 3 días de despacho para el cumplimiento voluntario, enmarcando su disposición dentro del marco discrecional que estatuye el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no comparte esta Alzada lo sostenido por el apoderado de la parte querellante en cuanto a que existía un lapso de 10 días incólume que no fue objeto de nulidad, cuando, lógicamente, el Juzgado Superior Décimo de esta circunscripción judicial ordenó -en sede constitucional- se profiriera el auto que ordenara el cumplimiento voluntario del fallo, pues, de ser cierto lo afirmado por el apoderado actor, no tendría por qué haberse ordenado un nuevo auto que fijara el lapso para cumplir voluntariamente la sentencia que se originara el cognoscitivo. Así se precisa.
Por otro lado, el que la juez de la primera instancia haya dictado, primero, un auto otorgando 10 días de despacho para el cumplimiento voluntario del fallo y posteriormente, con ocasión a una orden en sede constitucional (del tribunal superior décimo) que consistía en que el tribunal dictara el auto decretando la ejecución voluntaria –una vez notificada la parte demandada-, y que éste haya dispuesto ahora un lapso de 3 días de despacho, en nada vulnera derechos de índole constitucional, por cuanto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la limitante o prohibición que se dispone respecto del lapso de ejecución voluntaria, es que éste, no sea menor a 3 días, circunstancia que no se verificó en el presente juicio, más allá que entre los autos dictados por el cognoscitivo para el cumplimiento voluntario de la sentencia a la que hubo lugar, los lapsos sean disímiles entre sí. Así se precisa.
En cuanto a la notificación de la parte demandada para ponerla en conocimiento del auto que ordenó la ejecución voluntaria del fallo, a través de los medios electrónicos, nótese que además de ser una orden expresa del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el que se practique la notificación de esta manera, según copia certificada de la aclaratoria dictada por ese tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2022, no vislumbra esta Alzada que la causa que originó el amparo se hallase paralizada o que las partes no tuvieren a derecho cuando fueron suministrados los datos para la práctica de la notificación de la parte demandada en aquél juicio, hoy parte agraviada.
Por el contrario, en la copia certificada de la sentencia que decidió otra acción de amparo constitucional en el mismo juicio que originó el amparo que nos ocupa, y que remitiera el prenombrado juzgado superior, se dejó constancia que la parte demandada, hoy agraviante, se dio por notificada en fecha 08 de noviembre de 2022, del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2022 por el cognoscitivo, en cuya oportunidad alegaron que era la primera oportunidad en la cual actuaron en el expediente luego de su recibo proveniente de la Sala de Casación Civil (véase, vuelto al folio 176 del presente expediente) no existiendo, por tanto, alguna vulneración de índole constitucional por practicarse la notificación en la forma en fue realizado, ello, conforme a la sentencia número 386, proferida en fecha 12 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se precisa.
En consecuencia, y dado que el auto delatado como lesivo de derechos constitucionales dictado en fecha 20 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un auto de mero trámite, y que éste, tampoco contiene rasgos de inconstitucionalidad, en virtud que la juez se ajustó a la disposición que le impartiera el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022 y posterior aclaratoria de fecha 16 de diciembre de 2022, la presente acción de amparo constitucional será declarada IMPROCEDENTE, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta por la institución financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., (antes denominada BANCO CARACAS N.V) domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de junio de 1998, y cambiada su denominación social por la actual en fecha 06 de junio de 2007, según consta en acta notariada ante el notario Mr. A.M.P., Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas, y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 7.683.384, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada en fecha 25 de enero de 2023.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl
Exp. No. AP71-O-2023-000001
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