REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-00008/7.559.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PEDRO ALONSO BORROTO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.987.108.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZÁLEZ, ELIBETGRE CAROLINA CARACHE PARRA y SIXTA TULIA CÁRCAMO, abogados en ejercicios, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.001.360, V-14.678.872 y 12.950.124, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.380, 121.957 y 27.211, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: SOCIAL CREDITO C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1970, anotado bajo el No. 63, Tomo 93-A, expediente No. 42.760.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIAL CREDITO C.A.: LENNYN ALBERTO PARRA FRANCIA, venezolano abogado en ejercicio, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 296.109.
PARTE CO-DEMANDADA: ALMACENES DARDOQUIN S.R.L., Sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1975, anotado bajo el No. 43, Tomo 86-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALMACENES DARDOQUIN S.R.L.: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y ORANGEL TROCONIS ARIAS, venezolanos abogados en ejercicios, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-5.426.263 y V-6.900.985, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.235 y 47.671, también respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 07 DE DICIEMBRE DE 2022, POR EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Cuestiones Previas).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2022, por los abogados ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y ORANGEL TROCONIS ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.235 y 47.671, actuando como apoderados judiciales de la parte co-demandada sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN S.R.L., contra la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
El recurso en mención fue oído en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 16 de enero de 2023, se dejó constancia por secretaria de haberse recibido el expediente en esa misma data.
Mediante auto del 17 de enero de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por la representación judicial de la parte co-demandada ALMACENES DADORQUIN S.R.L., constante de dos (02) folios.
Mediante auto del 02 de febrero de 2023, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. No hubo escritos.
El 14 de febrero de 2023, se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar, contados a partir de esa data, exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar pronunciamiento, de seguidas pasa esta juzgadora a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito Libelar de la demanda que por DESALOJO de local comercial, presentara el abogado Pablo Francisco Ledezma González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, contra las sociedades mercantiles SOCIAL CRÉDITO, C.A. y ALMACENES DARDOQUIN S.R.L. (Cursante a los folios 01 al 04)
2.- Auto de fecha 26 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la demanda, (folios 05 y 06).
3.- Certificación realizada por el abogado Ángel R. Pérez A., en su carácter de secretario, de fecha 16 de septiembre de 2022, (folio 07).
4.- Escrito de contestación de la demanda, presentado el 04 de noviembre de 2022, por los abogados Alfonso Albornoz Niño y Orangel Troconis, en su condición de apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN S.R.L., (riela al folio 08 al 24).
5.- Escrito de contradicción a las cuestiones previas, presentado por la representación judicial de la parte actora, el 23 de noviembre de 2022, (folio 25).
6.- Escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 16 de noviembre de 2022, por el abogado Lenin Alberto Parra Francia, actuando en representación de la parte co-demandada, sociedad mercantil SOCIAL CREDITO, C.A., (Folios 26 y 27).
7.- Fallo recurrido de fecha 07 de diciembre de 2022, mediante el que, el juzgado de la causa determinó en su dispositivo lo siguiente (folios 28 al 31):

“-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue PEDRO ALONSO BORROTO, contra las sociedades mercantiles SOCIAL CREDITO, C.A., y ALMACENES DADORQUIN S.R.L., todos previamente identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas...”

(Copia textual).

8.- Diligencia presentada el 12 de diciembre de 2022, suscrita por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN S.R.L., mediante la que apeló de la decisión del a-quo. (Folio 33).
9.- Auto de fecha 14 de diciembre de 2022, dictado por el juzgado de la causa, mediante la que fijó la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia preliminar, (folio 34).
10.- Auto del 14 de marzo de 2022, dictado por el A quo, mediante el que oyó la apelación ejercida por la parte co-demandada, (folio 35).
En virtud de la apelación interpuesta de la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN S.R.L., corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De La Competencia.-
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, es decir, en fecha 26 de julio de 2022, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de la apelación ejercida por la parte co-demandada en este proceso, sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN S.R.L., corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.

Del asunto controvertido.-
Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de Desalojo (local comercial), por el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO contra las sociedades mercantiles SOCIAL CREDITO, C.A., y ALMACENES DARDOQUIN, S.R.L., la parte demandante señaló en su escrito libelar que celebró contrato de arrendamiento de un local comercial, con la sociedad mercantil SOCIAL CREDITO, C.A., quien a su vez dio en sub-arrendamiento a la empresa ALMACENES DARDOQUIN, S.R.L., y que dichas sociedades mercantiles incumplieron con sus obligaciones, por lo que solicita el desalojo del inmueble identificado por un local, ubicado entre las esquinas de Cruz Verde y Zamuro, distinguido con el No. 26, jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, del municipio Libertador del Distrito Capital y subsidiariamente solvente el pago de los servicios y costas del proceso.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, considera pertinente esta sentenciadora plasmar lo establecido por la doctrina en relación a las cuestiones previas al manifestar que la mismas son mecanismos de defensa que la ley le otorga al demandado para exigir que se subsane algún vicio en el proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, dentro del lapso de contestación de la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código…”

Establecido ello y habiendo sido elevado al conocimiento de esta sentenciadora, la decisión dictada el 07 de diciembre de 2022, donde la juzgadora del primer grado de jurisdicción, se pronunció sobre la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, resulta imperioso para esta juzgadora examinar la cuestión previa alegada, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de conformidad con disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257, por lo que pasa esta alzada de seguidas a pronunciarse con respecto a la cuestión previa ya mencionada.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

La parte demandada opuso la cuestión contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en contra de la demanda de DESALOJO de local comercial, intentado por la parte actora ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la justeza del fallo de fecha 07 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346.- (...omissis...)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Con respecto al supuesto de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es preciso establecer que son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
Resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si este hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en la causal de inadmisibilidad de la acción como la antes anotada, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Ver Sentencia 13 de noviembre de 2001, No. 2.597).
Ha sido criterio expresado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la cuestión previa objeto a revisión no comprende únicamente casos en los que la ley expresamente prohíbe la admisión de una demanda, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción o en los casos en que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, además de ello, se requiere como elemento esencial para la procedencia de la mencionada cuestión previa, la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción propuesta, es decir, necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa, debiendo la parte promovente señalar la ley que prohíbe la interposición de la acción.
En el caso que nos ocupa la parte demandada señaló como fundamento de la cuestión previa opuesta en su diligencia de fecha 04 de noviembre de 2022, (folios 14 al 16):
“…Pues bien ciudadano Juez, el anexo K, que es la constancia de recepción del expediente administrativo del Sundde, que emana de un correo electrónico, es de fecha 13 de julio 2022, y la demanda de desalojo de la actora, contenida con la medida de secuestro, fue presentada el 25 de julio 2.022, es decir apenas con 12 días consecutivos. Es decir, el Tribunal cuando admite el libelo un día después 26 de julio 2022 y la medida cautelar al final de auto de admisión, NO HABIAN TRANSCURRIDO LOS 30 días consecutivos que señala la norma del numeral 12 del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, para habilitar la medida de secuestro judicial y sin embargo el Tribunal erróneamente admitió la demanda, (…).

Por las razones expuestas, solicitamos se declare Con Lugar la presente cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando inadmisible la demanda.”.

Como se evidencia de lo ut supra transcrito, señalado por la parte accionada, como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la apelante hizo alusión a la norma contenida en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como fundamento de prohibición para la interposición de la acción.
El literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…omissis…)
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considera agotada la instancia administrativa…”

De la transcripción de la norma ut supra, se desprende que está prohibido el decreto de medidas cautelares de secuestro, sin antes haber cumplido con el agotamiento de la vía administrativa.
En fecha 26 de julio de 2022, el Juzgado de la causa dicto auto de admisión, en el que estableció lo siguiente:
“…En relación a la medida de Secuestro solicitada este Tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas una vez sean consignadas por la parte actora copia simple del libelo de la demanda, con la inclusión del auto de admisión.”

Analizado el auto de admisión dictado por el juzgado de la causa y la norma bajo la que fundamenta la parte actora, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, se hace evidente para esta Superioridad, que no constituye una prohibición expresa de la ley para inadmitir la demanda, ya que ésta va dirigida a la prohibición de decreto de medidas cautelares y no a la inadmisibilidad de la acción de desalojo, además de ello, se observa que el auto dictado el 26 de julio de 2022, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, no se hace pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la parte actora, sino que establece la apertura de un cuaderno separado de medidas cautelares, y mal puede considerarse que ello, se subsume en la prohibición establecida en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se contempla prohibición legal alguna que impida la continuación del presente juicio, tal y como fue establecido por el juzgado de la causa, resultando a todas luces acertado el fallo recurrido, y por tanto debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se establece.-
En razón del análisis anterior, y no existiendo causal alguna que haga declarar inadmisible la presente demanda bajo los supuestos invocados por la parte recurrente, este Juzgado Superior, debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y ORANGEL TROCONIS ARIAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada ALMACENES DARDOQUIN, S.R.L., contra la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los profesionales del derecho ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y ORANGEL TROCONIS ARIAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada ALMACENES DARDOQUIN, S.R.L., en consecuencia, queda confirmada la sentencia apelada con la motivación aquí expresada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 12 de diciembre de 2022, por los abogados ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y ORANGEL TROCONIS ARIAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN, S.R.L., ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN, S.R.L, mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2022, relativa a la contenida en el ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, contra las sociedades mercantiles SOCIAL CREDITO C.A., y ALMACENES DARDOQUIN, S.R.L. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte co-demandada sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN, S.R.L, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintitrés (23) de febrero de 2023, siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.





Expediente No. AP71-R-2023-000008/7.559.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Desalojo Local Comercial (Cuestiones Previas)
Sentencia Interlocutoria.
Recurso/ Materia civil.
“D”.