REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de enero de 2023
212º y 163º


ASUNTO Nº: AP21-L-2022-000267

PARTE ACTORA: SANTIAGO YOSENFI MEIKER, cédula de identidad Nro. V-19.464.279.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS PACHECO, inpreabogado Nro. 235.288.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto del Libro de Protocolo Duplicado y, posteriormente, en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, MARIA CAROLINA BENITEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZALEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GONZALEZ FARIAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSE CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, inpreabogado Nros. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y, 212.321, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Bono Variable, Diferencia de Bono Gerencial y, Diferencia de Pago de las Evaluaciones.
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 11 de agosto de 2022, por el ciudadano Santiago Yosenfi Meiker, titular de la cedula de identidad Nº V-19.464.279, contra la entidad de trabajo Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por Cobro de Diferencia de Bono Variable, Diferencia de Bono Gerencial y, Diferencia de Pago de las Evaluaciones, siendo admitida la demanda en fecha 23 de septiembre de 2022.
En fecha 04 de octubre de 2022, el alguacil Marcos Muñoz, practica la notificación de la parte demandada y en fecha 13 de octubre de 2022, el alguacil Marco Muñoz practica la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la Republica, en fecha 13 de enero de 2023, la secretaria adscrita a este Tribunal, certifica las actuaciones realizadas por los alguaciles antes descritos, a los fines de que comience a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 24 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Martha González. IPSA Nº 278.470, consigna escrito solicitando la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y tramitar la demanda por desmejora salarial.
II
Consideraciones para Decidir

Al momento de la interposición de la demanda, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Nº 4.167, del 23 de marzo de 2020, el cual fue ratificado por el Decreto Nº 4.414, en cuyo artículo 3º, faculta al trabajador para recurrir a la Inspectoría del trabajo cuando considere que fue desmejorado o despedido injustificadamente. En cuyo caso, conforme lo establecido en los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponderá a dicha Inspectoría: 1.) Determinar si el trabajador estaba amparado o no por el Decreto de Inamovilidad Laboral. 2.) Determinar si fue desmejorado sin una justa causa.
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 (…)

En este orden de ideas la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha del 14 de julio de 2022, expediente Nº 2022-0146, caso ROSALIA VICTORIA SORMAN ROMERO, contra la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., y, en el expediente Nº 2015-0962, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YENILUC CRISTINA AMAYA RODRÍGUEZ contra la entidad de trabajo SANTA BARBARA AIR LINES, en las cuales, se declaro que el Poder Judicial No Tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de “demanda de nulidad de medida de suspensión de la relación laboral, salarios caídos y otros conceptos laborales”
Cabe resaltar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente Nº 2022-0067, de fecha 11 de agosto de 2022, demanda por clasificación de cargo y deudas laborales así como otros derechos laborales y convencionales, interpuesto por el ciudadano EDMUNDO ALFONSO FLORES GONZÁLEZ, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual señalo lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto en el escrito libelar, se aprecia que lo planteado en el caso bajo examen, constituye una petición individualizada de cumplimiento de cláusulas contractuales y beneficios laborales, interpuesta por el trabajador que considera vulnerado sus derechos y en modo alguno podrían calificarse sus reclamos, como un conflicto colectivo de trabajo.
En virtud de ello, tales pretensiones son netamente de carácter laboral, de allí que tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual “Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos”, las aludidas exigencias de los trabajadores “(…) son de carácter potestativo no limitativo y no condicionado (…)”, pudiendo los mismos elegir entre realizar sus reclamos ante la Inspectoría del Trabajo o bien acudir directamente a la vía judicial.
De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, como lo es el caso sometido a consideración, ya que, el demandante reclama aquellos beneficios establecidos en la convención colectiva de la institución a la cual prestaba sus servicios, como lo indica en el escrito de la demanda, relativos a derechos y beneficios del cargo de coordinador del Centro de Estudios de Telecomunicaciones, que incluye el pago de las diferencias salariales correspondientes, las bonificaciones convencionales, la diferencia de pago por el cargo que desempeñó y el pago del plan de ahorros; conceptos que reclama por estar establecidos en la Convención Colectiva de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV)(…)

Asimismo, dicha Sala se ha pronunciado sobre la Falta de Jurisdicción del Juez Laboral, en el expediente Nº 2022-0239, de fecha 06 de octubre de 2022, caso: CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS, contra la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO, C.A., en la cual ha señalado:
(…)Se impone reafirmar una vez más el criterio reiterado en sentencia de esta Sala Nro. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos contemplan:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual, según las actas que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.
Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De tal manera se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, observa esta Máxima Instancia que en el caso sub examine el procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00017-2021 dictada el 26 de mayo de 2021 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede sur, aún no se encuentra en la fase ejecutoria, por lo que -en principio- correspondería declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el mecanismo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no ha finalizado.
No obstante lo anterior, de la revisión del escrito de libelo se desprende que el ciudadano Carlos Alfredo Rojas Barrios, antes identificado, acudió a los órganos jurisdiccionales, a los fines de demandar a la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Hermanos Camacho, C.A., no sólo por el reenganche a su puesto de trabajo y cobro de salarios retenidos y demás beneficios dejados de percibir, lo cual ya había sido acordado por la providencia administrativa in comento, sino que adicionalmente demanda: i) los intereses moratorios de las cantidades reclamadas en la presente demanda; ii) las costas y costos procesales del presente procedimiento, y iii) la “compensación monetaria sobre el monto total”, en caso de que la entidad de trabajo sea condenada a pagar. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer los casos como el de autos, de la manera señalada de seguidas:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.
Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Sala que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el imponerle que acuda al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que aparte de lo ordenado en la referida providencia, en su petitorio requiere otro conceptos adicionales (tales como intereses de mora, costas y costos procesales, y “compensación monetaria del monto total”), (Resaltado del Tribunal), requiriendo el caso de autos un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida por el Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01197, 00255 y 00221 del 9 de noviembre de 2016, 30 de septiembre del 2021 y 7 de julio del año 2022, respectivamente)(..)

Visto lo antes expuesto, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, analizados los puntos referentes a la presunta desmejora salarial, sufrida por el ciudadano Santiago Yosenfi Meiker, por parte del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, que a su decir, se le adeuda, al no habérsele cancelado Diferencia de Bono Variable, Diferencia de Bono Gerencial y, Diferencia de Pago de las Evaluaciones, dichos conceptos, en principio la demanda debe dilucidarse ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, no obstante a ello, además de lo reclamado por el hoy accionante, también en su petitorio solicita que la demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las costas y costos procesales del presente procedimiento (Resaltado del Tribunal), por tal motivo, la demanda incoada, no puede ser ventilada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que, este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Declaratoria de falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica y, Afirma su Jurisdicción, para seguir conociendo la presente causa. Así se Establece.
II
Parte Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho éste Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, solicitada por la representación judicial de la entidad de trabajo Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en consecuencia, AFIRMA SU JURISDICCIÓN, para seguir conociendo la demanda por Cobro de Diferencia de Bono Variable, Diferencia de Bono Gerencial y, Diferencia de Pago de las Evaluaciones, incoada por el ciudadano SANTIAGO YOSENFI MEIKER, contra la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Igualmente, se deja constancia, que una vez quede firme la presente decisión, se dará continuidad al presente asunto, en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º.

La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg.