REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP21-R-2022-000295
PARTE ACTORA APELANTE: JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad: n°. V-12.114.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: apelante Rafael Germán Alvarado Granadillo, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 150.675.
PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A., RIF-J 002647108 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (08) de febrero de 1988, bajo el n°. 26, Tomo: 26-A Pro, modificados posteriores sus estatutos sociales, verificándose la última de ellas según siento inscrito por ante el citado Registro Mercantil el 08 de Junio de 2007, bajo el n° 60, Tomo 86-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rene Molina Bayley, Oscar Gabriel Cravino, Juan Carlos Bianco Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.108, 263.266 y 216.890.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
El veintiuno (21) de diciembre de 2022, esta Alzada da por recibido dicho asunto, señalando que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Publica.
Transcurridos los cinco (5) días, se fija para el día viernes diez (10) de febrero de 2023, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplida las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
SENTENCIA RECURRIDA
El 30 noviembre de 2022, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL MARTINES TORRES contra la entidad de Trabajo denominada: “PREMEZCLADO AVILA, C.A.”., ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Énfasis de la cita). (Sic).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado comenzó a prestar sus servicios laborales para la entidad de trabajo Premezclados Ávila, C.A., desde el 26 de mayo de 2008, que se desempeñaba en el cargo de chofer de camión mezclador, que devengaba un salario mensual de catorce mil ochocientos noventa y cinco Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.14.895,72), al mes de octubre de 2015, equivalente a un salario diario de cuatrocientos noventa y seis con cincuenta y dos céntimos (Bs. 496,52).
En la fecha 22 de octubre de 2015, asegura la representación judicial del trabajador que se le notificó de forma verbal su desincorporación a sus labores.
Ante esta situación, el accionante asegura en su escrito, que se amparó ante la administración del trabajo. Una vez ordenado el reenganche, la representación judicial de la parte actora, asegura que la entidad de trabajo se negó a ejecutarlo, por lo que acudieron a la vía judicial.
Alega que habiendo sido despedido injustificadamente desde el año 2015, solicita el pago de salarios caídos.
Demandada:
La representación judicial de la entidad de trabajo asegura que su contraparte desistió expresamente del expediente que corría por vía administrativa para así demandar por ante este circuito.
Así mismo, la representación judicial de la demandada admite como cierto:
1. La relación de trabajo con el demandante desde el 26 de mayo del año 2008 bajo el cargo de chofer.
2. Admite la conclusión de la relación de trabajo en la fecha de vencimiento del lapso de preaviso dado por la trabajadora a la empresa al momento de renunciar a sus labores, es decir, el día quince de diciembre de 2010 y la renuncia fue presentada el 15 de noviembre de 2010.
3. El no haber aceptado el procedimiento de reenganche y el funcionario de la inspectoría del Trabajo, que nunca abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 425 de la LOTTT.
La entidad de trabajo niega y rechaza:
1. Que el último salario devengado sea de cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.496,52), ya que su salario era de cuatrocientos trece bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 413,73).
2. Que la relación de trabajo haya finalizado el día 22 de octubre del año 2015 por el Sr. José Luis Guerrero, jefe de planta.
3. Que el salario diario básico devengado por el demandante fuera de treinta y tres bolívares (Bs.33,00), el cual era doce bolívares con sesenta y nueve (Bs.12,69), para un total de trescientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs.380,70).
4. Que la relación de trabajo durara catorce años (14).
5. Que exista desacato a una orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo.
6. Que la empresa haya aceptado el reenganche del trabajador, ya que el empleado que declaró aceptarlo no es representante del patrono ni jefe de recursos humanos, ni jefe de personal y tampoco tiene carta Poder que lo acredite.
7. Que el cargo haya sido de forma verbal.
8. Que haya existido un despido injustificado.
9. Que el demandante haya sido desincorporado de nómina de la empresa en el mes de octubre del año 2015.
10. Que la terminación de la relación haya sido en 22 de octubre 2015, por medio de un despido injustificado.
11. Niega y rechaza todos y cada uno de los cálculos contenidos en la demanda.
IV
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Parte actora recurrente:
El apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Señala como elemento principal de la apelación, el yerro -según el entender del recurrente- del juzgador a quo al declarar la improcedencia de los salarios caídos y no considerar para la antigüedad el tiempo transcurrido del procedimiento administrativo de reenganche, por lo que consecuentemente se equivoca al desestimar el pago de todos los conceptos laborales y la indemnización por despido, contraviniendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia.
Parte demandada no recurrente
En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte demandada, señala que el fallo del a quo debe ser ratificado en cada una de sus partes en razón que acertadamente declaró la improcedencia del pago de los salarios caídos al no existir acto administrativo que ordenara el presunto reenganche alegado.
V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Este tribunal en cumplimiento del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.
Del señalamiento anterior, es forzoso para este Juzgador de alzada establecer como limite de apelación, el hecho de la existencia o no del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, con el fin de establecer, la fecha de finalización de la relación laboral, la procedencia o no de los salarios caídos y todos los conceptos reclamados de la relación de trabajo, incluyendo la indemnización por despido injustificado.
VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
De las documentales:
Marcada “A”. Dos documentales constantes de 2 folios (95 y 96) contentivas de copias de las remuneraciones de mayo y junio de 2015. De la presente documental se desprende un último salario devengado por Bs. 5.544,07. La presente documental fue opuesta a la parte demandada quien las aceptó. Así se establece.
De la prueba de exhibición:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el juzgador de primera instancia instó a la parte demandada para que exhibiera los recibos de pagos, el cual los consignó, constante de 92 folios útiles. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales del año 2014, el juzgador de primera instancia instó, en la audiencia oral y pública a la parte demandada a que exhibiera la documental. La demandada señala que la entidad no hace liquidaciones anuales. Ahora bien, visto que la demandante no consignó algún medio de prueba que constituya presunción de que el documento se haya en poder de su adversario, en tal sentido, se observa que la parte actora no cumplió con lo establecido en artículo 82, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica de ley. Así se establece.
De la prueba de informe:
Dirigida a Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur, la parte promovente desistió expresamente en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado Superior no tiene materia sobre la cual emitir opinión alguna. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Marcada “anexo 1”. Constante de tres (03) folios. Contentivo de Poder Especial. Esta documental no aporta nada respecto a la controversia por lo que no se otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “anexo 2” y “anexo 3”. Constante de seis (6) folios útiles, cursantes del folio noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104), ambos inclusive. Contentiva de Liquidación por renuncia voluntaria, copia simple de un comprobante de cheque y copia simple, expedida por la propia entidad, de movimientos bancarios, este Tribunal Superior observa, de las tres documentales, un monto equivalente a cuatrocientos dos mil ochocientos seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 402.806,41), por concepto de pago de prestaciones sociales por motivo de renuncia voluntaria. Estas fueron opuestas a la parte demandante en la audiencia de juicio, quien se opuso, ya que esta no fue firmada por su representado. No hubo contrarréplica de la parte promovente, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcada “anexo 4”. Constante de dos (2) folios útiles, cursantes del 105 y 106. Contentivo de contrato a tiempo determinado, del mismo se determina la fecha inicio de la relación laboral el 26 de mayo del año 2008 y en vista de que fue opuesta en la audiencia de juicio a la parte accionante y este no se opuso, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “anexo 5” y “anexo 6”. Constantes de trece (13) y un (01) folios útiles, respectivamente, cursante del auto de homologación y denuncia ante el Cicpc, de las mismas se observa que ambas documentales no son conducentes para este proceso, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcada “anexo 7”. Constante de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Con respecto a la presente documental, ha sido criterio de reiterado de la Sala de Casación Social en casos similares, que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, en consecuencia carecen de valor probatorio.. Así se establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador de Alzada considera oportuno antes de resolver lo concerniente a la procedencia o no de los salarios caídos reclamados, citar la sentencia n°.591 del 3 de julio del 2017 (caso Juan Carlos Montoya Hernández contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.) emanada de la Sala de Casación Social que señaló:
Pruebas promovidas por la parte actora
De las documentales
Copias fotostáticas de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, que cursan de los folios 64 al 249 de la pieza N° 1, la cual consta en copia certificada a los folios 2 al 29 de la pieza n° 2, la misma fue cuestionada por la parte demandada indicando una excepción de ilegalidad, a lo cual se opuso la parte promovente; en este sentido, no se observa que la misma haya sido impugnada por vía de nulidad, ni consta en autos pronunciamiento alguno con relación a ello, es por lo que esta Sala de Casación Social, la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que le otorga valor probatorio, de la misma se desprende la decisión del órgano administrativo de ordenar el reenganche y salarios caídos al ciudadano Juan Carlos Montoya Hernández, desde la fecha en que presentó la solicitud de reenganche y salarios caídos, hasta el momento de su efectiva reincorporación y el pago de los conceptos dejados de percibir.
(Omissis).
En cuanto a la excepción de ilegalidad del acto administrativo contenido en la providencia de reenganche propuesta en el capítulo previo a la contestación de la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, estos actos gozan de la presunción de validez y certeza, hasta tanto no hayan sido anulados por sentencia dictada en juicio de nulidad, siendo preciso destacar que de autos no se observa, pronunciamiento alguno que tienda a invalidar o anular el acto señalado, por lo tanto el mismo está provisto de validez. Así se declara.
(Omissis).
En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral; que debe tomarse es, la de la interposición de la demanda, la cual se efectuó el día 20 de febrero de 2013, en virtud que en el caso concreto ordenado el reenganche del trabajador, mediante la providencia administrativa que calificó injustificado el despido, debe pagarse los salarios caídos además de las prestaciones sociales y la indemnización por despido computándose el tiempo transcurrido como prestación efectiva de servicio hasta el momento de la presentación del libelo de la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Sala (sentencia n° 673 del 5 de mayo de 2009) entre otras, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(Omissis).
De la indemnización por despido injustificado:
Reclama el actor lo concerniente a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ese sentido, vista que la causa de la finalización de trabajo fue el despido injustificado, se declara la procedencia de tal concepto el cual será el mismo monto que resulte por prestaciones sociales conforme a los parámetros anteriormente expuestos. (Énfasis de este Tribunal Superior).
Este Tribunal con el fin de dilucidar lo planteado por la parte recurrente considera oportuno citar la sentencia recurrida:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(Omissis)
1- En cuanto a la terminación laboral, la parte demandante alega que fue despedía injustificadamente y que interpuso un procedimiento de Reenganche ante la inspectoria del trabajo, en el cual cursa en el expediente unas actas del procedimiento administrativo que la parte actora pretendió hacer valer a través de la prueba de informe que después desistió en la audiencia oral, observa esta sentenciadora que si el trabajador realizo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante el ente administrativo, no existe acta o documental alguna que determine el desacato de la parte demandada o providencia que acuerde el reenganche del trabajador por despido injustificado. Así se Establece. (Sic). (Énfasis de este Tribunal Superior).
Este Tribunal Superior una vez analizados los elementos probatorios cursantes en autos, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social (entre otras la sentencia n° 673 del 5 de mayo de 2009), así como la sentencia recurrida, es forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de lo solicitado por el recurrente en apelación, en virtud que no demostró la existencia del acto administrativo mediante el cual se ordenara el presunto reenganche y el pago de los salarios caídos del demandante, por lo que al no existir tal acto, mal puede señalarse como fecha de finalización de la relación de trabajo el momento de la interposición de la demanda.
Si bien puede considerarse exigua y confusa la conclusión del a quo, en lo concerniente a la fecha de finalización de la relación de trabajo esto no es determinante en el dispositivo del fallo, en virtud que no acordó el pago de los salarios caídos, punto fundamental en la apelación del actor. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior debe desechar la apelación planteada por la parte recurrente y declara sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. Víctor César Ruiz Alcocer
LA SECRETARIA
ABG. Kelis Catalano.
Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. Kelis Catalano.
AP21-R-2022-000295
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