REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO (9°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2023
AÑOS 212º Y 164º

ASUNTO: AP21-R-2022-000237

Asunto Principal: AP21-L-2020-000098


PARTE ACTORA: JOSE MANUEL BORGES ROBAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.672.425.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY SANABRIA, AGUSTIN GONZALEZ y EDUARDO RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 58.596, 121.202, y 80.801, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUTAS AÉREAS C.A. (RUTACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06-02-74, bajo el No. 38, folio 88 al 98 del libro de Registro de Comercio No. 118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICKY VALERO, y LEONEIDYS NAVARRO inscritas en el IPSA bajo los Nos. 69.776 y 265.720, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia del 08-11-2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

CAPITULO I
ANTECEDENTES:

En fecha 19 de noviembre de 2020, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 20 de noviembre 2020, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo al Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el conocimiento de la causa.
En fecha 04 de diciembre de 2020, el Juzgado señalado admite la demanda y ordena la notificación para que la parte demandada al 10° día hábil comparezca a la Audiencia Preliminar.
En fecha 31 de agosto de 2021, el Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que compareció la parte actora y la parte demandada, ambas partes promovieron pruebas. En fecha 28-09-2021, el mencionado Juzgado deja constancia que no fue posible lograr la mediación y ordena remitir los autos a los Juzgados de Juicio.
En fecha 29 de octubre 2021, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo la causa al Juzgado 8° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 09 de noviembre 2021, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la audiencia oral.
En fecha 04 de febrero de 2022, se celebra la Audiencia Oral, se deja constancia que se evacuaron las pruebas y se prolonga la audiencia por faltar la prueba de informes.
En fecha 21 de abril de 2022, se realiza por la presidencia de este Circuito Judicial la redistribución del expediente a otro Juzgado de Juicio visto que el Juzgado 8° de juicio se encontraba acéfalo.
En fecha 21 de abril de 2022, se realiza la redistribución del expediente, correspondiendo la causa al Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 29 de abril de 2022, la Juez a cargo del mencionado Juzgado se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2022, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecieron la parte actora y demandada, se evacuaron todas las pruebas y se difirió el dispositivo oral del fallo.
En fecha 01 de noviembre 2022, se emite el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se publica el texto íntegro del fallo.
En fecha 10 de noviembre de 2022, la parte actora apela de la sentencia antes señalada. El recurso es oído en ambos efectos, en fecha 22-11-2022, por el Juzgado a-quo.

En fecha 24 de noviembre de 2022, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la causa.

En fecha 29 de noviembre de 2022, se da por recibido el expediente. En fecha 02-12-2022, se devuelve el asunto al Juzgado de Juicio por faltar firma de secretario y sello húmedo en acta que corre al folio 36, 107 y 108.

En fecha 16 de diciembre de 2022, se reingresa el presente asunto. En fecha 10-01-2023, este Juzgado fija la Audiencia para el 15-02-2023.

En la señalada fecha se celebra la Audiencia Oral, se deja constancia de la comparecencia de las partes. Se emite el dispositivo oral del fallo, declarándose CON LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:


El actor por los servicios a favor de la demandada, recibía pagos tanto en bolívares como en dólares, para lo cual se promovieron copias simples de transferencias que le hacían en un banco americano y sobre tales instrumentos se solicitó la prueba de exhibición. La Juez de Juicio desechó el valor probatorio de la exhibición. Indica que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la demandada reconoció que el actor recibía incentivos en dólares, indica que le pagaba mil dólares ($1.000,00) al momento de la ruptura de la relación laboral. La demandada no consignó los estados de cuenta del banco americano. La falta de exhibición de recibos de pago, eso es el principal punto de la apelación. Sobre el retiro justificado indica que se debió a que durante 07 meses previos a la terminación, no le cancelaron sus incentivos en dólares, no le impartieron los talleres y cursos de capacitación y no le daban trabajo. La parte del salario en bolívares no se encuentra discutida. No se contestó la demanda, se verificó admisión relativa de los hechos. La demandada no trajo a juicio ni el contrato de trabajo ni los recibos de pago. Lo que consta son unos recibos de pago en bolívares sin firma del actor y una planilla de pago de vacaciones que fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte actora por no cumplir con el principio de alteridad. En cuanto a los informes del Banco Mercantil, no se evidencia el descriptivo de los pagos, no evidencia que fuera lo único que se le pagara por parte de la demandada, en tales informes únicamente se reflejan los pagos en bolívares cuyos montos no son objeto de litigio. El actor era piloto profesional por lo cual no podía devengar únicamente 02 salario mínimos. En fecha 04-02-2022, la apoderada judicial de la demandada ante el Juzgado 8° de juicio, admitió que al actor se le pagaba incentivos en dólares. Especifica que el presente expediente correspondió inicialmente a tal tribunal, que el Juez JOSE GREGORIO fue nombrado Juez Superior por lo cual el expediente fue redistribuido a otro Juzgado. Destaca que dicho Juez en la Audiencia le preguntó en cual moneda se le cancelaban al actor los incentivos y la abogada reconoció que era en divisas. Señala que artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece que el pago de todo concepto por parte del patrono debe estar respaldado con recibos de pago. Indica que la demandada fue contumaz al no exhibir los recibos de pago solicitados por el actor. Destaca que tampoco fueron exhibidos las constancias de cursos de capacitación antes terminación de la relación laboral por lo cual se debe tener como cierto que el actor se retiró justificadamente. Alega que según la Ley de Aeronáutica Civil, las empresas deben cubrir los gastos de capacitación que están en aproximadamente $ 5.000,00 dólares americanos. Aduce que al folio 47 del expediente se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas del actor, en el capitulo II, numeral segundo, indica con claridad los datos de los documentos a exhibir, se especifica que los montos de los salarios era de $ 500,00 mensuales. Se trata de aspectos procesales y sustantivos. El artículo 58 de la LOTTT, indica que cuando no existe contrato de trabajo escrito se deben tener como ciertas las condiciones de trabajo indicadas por el trabajador. Afirma que el actor fue objeto de acoso psicológico, siendo que los pilotos tienen en sus manos las vidas de muchas personas. Afirma que la presente demanda va más allá de aspiraciones económicas. Hace referencia a una tragedia verificada en el mundo aeronáutico, en Venezuela, sobre lo cual declaró un testigo en primera instancia, en el cual se evidenció que se debió a que la tripulación no había recibido el pago de sus beneficios laborales. Afirma que en febrero del 2018, el actor presenció un hecho que pudo terminar trágicamente pero gracias a sus maniobras que fueron catalogadas como exitosas, todo salió bien, por lo cual fue felicitado por el patrono por evitar un accidente. Sin embargo posteriormente el actor le dejan de pagar beneficios y posteriormente hasta es objeto de acoso laboral. Señala que el Ministerio Público debe investigar el hecho que la abogada de la línea aérea reconociera en una audiencia el pago de incentivos en dólares y en las posteriores audiencias niega el pago en divisas. Se trató de una confesión espontánea. PREGUNTA DE LA JUEZ: ¿A partir de qué fecha le dejaron de pagar la parte del salario en dólares? Respuesta: No lo tengo claro en la mente, el actor introdujo una demanda por conceptos distintos al presente juicio, por lo cual en el Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio, existe un expediente en el cual se demandaron otros conceptos por la incidencia del salario en dólares, la Juez declaró CON LUGAR la demanda, es decir, consideró que si procedía el salario en dólares. Posteriormente, el mencionado expediente únicamente subió al superior por que esta representación apela de la forma en que se estableció la tasa de cambio, pues la parte actora solicita que se aplica la vigente para el momento de la ejecución como estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de condenatoria en divisas. En tal expediente, la condenatoria por la parte del salario en dólares no fue objeto de apelación quedó firme. Finalmente el actor corrige indicando que el salario en divisas era de $ 500,00 mensuales y no de 1.000,00 como se indicó inicialmente.

EXPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
Señala que la parte actora incurre en contradicción por cuanto inicialmente indica que el salario era de $ 1.000,00 y posteriormente indica que era de $500.00 dólares mensuales. Indica que a los pilotos se les entregaba un dinero para sus gastos, según el tipo de vuelo, su duración, si es de 04 o 05 horas, según la trayectoria, dependiendo del tiempo de espera. Se regían por una tabla, no eran pagos constantes, eran eventuales. Ninguna línea aérea paga en divisas. Aduce que todo lo cancelado al actor por salarios se refleja en los depósitos en la cuenta corriente del banco Mercantil que consta en autos. Con respecto a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, señala que los cursos de capacitación al actor se le hacían, eran reembolsados por el patrono y según un cronograma que dependía de la disponibilidad y la necesidad de cada línea. Se podía enviar al extranjero al piloto cada 06 meses o cada 03 meses. La Ley de Aeronáutica establece la obligación de capacitar a los pilotos pero no especifica los períodos de tiempo para su realización. PREGUNTA DE LA JUEZ:¿ A sus pilotos no se le debe dar una Capacitación para obtener una certificación?. RESPUESTA: Si se les debe capacitar cada cierto tiempo, el actor era piloto, primer oficial, trabajó tres años en la empresa, entró con su credencial vigente. Por otra parte indica que es un asunto muy delicado lo de la tragedia aérea a la cual hace referencia la parte actora, ocurrida en Venezuela, señala que la Fiscalía General de la República, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, son los entes facultados para determinar la causa del accidente, no se puede indicar si fue por falta de pago o por fatiga del piloto, etc. PREGUNTA DE LA JUEZ: ¿Qué pagos se le hacían al actor para cubrir los gastos de alimentación y similares en sus vuelos? RESPUESTA: Los pilotos cuando viajan a las Antillas Holandesas, Curazao y Aruba, se les paga según la moneda del país de destino. Depende del caso puede ser para el desayuno o para el almuerzo. PREGUNTA DE LA JUEZ: Insto a las partes a que en sus respuestas sean precisos ¿En cuanto a esos pagos por gastos en los viajes, se hacían los recibos de pago?. RESPUESTA: Desconozco si era en efectivo, ellos recibían un “cruce de fear” y manifiesta que nunca vió recibo de pago por tal concepto.


CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES:


El actor alega en el libelo de demanda que prestó servicios para la demandada desde el 01-06-2015 al 06-03-2020, que su cargo fue de Primer Oficial de Vuelo, Safety Management Systems (SMS), indica que demanda Vacaciones por los siguientes períodos: 2017-2018: 17 días; 2018-2019: 18 días; 2019-2020: 14.25 días (fracción). En total se demandan 49.25 días en base al último salario diario de Bs. 8.333, mas el último salario diario en dólares que era de $ 16.66. También demanda Bono Vacacional, indica que le correspondía 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios. Reclama los siguientes períodos: 2017-2018: 18 días, 2018-2019: 19 días, 2019-2020: 12.23 días (fracción)
Total demandado por bono vacacional 49.23 días en base al último salario diario de Bs. 8.333, mas el salario diario en dólares que era de $ 16.66. En cuanto a las Utilidades, se alega que eran 90 días anuales. Se demandan los siguientes períodos: Año 2019: 90 días. Año 2020: 15 días. Total demandado por utilidades: 105 días, en base al salario diario de Bs. 8.333 más el salario diario en dólares que era de $ 16.66. En cuanto a la prestación de antigüedad, se demanda desde el 01-06-2015 al 28-02-2020. Se demanda tanto por la parte del salario en dólares como la parte básica en bolívares. Los salarios en dólares eran los siguientes: Desde el 01-06-2015 al 01-03-20016: 150,00 dólares mensuales. Desde el 01-03-06 al 28-02-2020: $ 500,00 dólares mensuales. Que unas veces se cancelaban en efectivo otras veces eran depositados en la cuenta No. 8980 8505 7811 de BANK OF AMERICA. Demanda indemnización por despido injustificado por el mismo monto de la prestación de antigüedad, tanto la parte en dólares como en bolívares, ya que se retiró de la entidad de trabajo, porque le dejaron de pagar la parte del salario en dólares. Finalmente demanda intereses moratorios sobre todos los montos de los conceptos reclamados

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

LA DEMANDADA NO CONTESTÓ LA DEMANDA:

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo a lo expuesto, y, en atención al presente caso, se destaca que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 69 establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. El artículo 70 ejusdem establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina dicha ley, el Código de Procedimiento Civil y las otras leyes de la República, las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba, no prohibido expresamente, que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. El artículo 72 ejusdem dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En relación a tales disposiciones, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Las citadas normas regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. Destacándose que en materia laboral tiene prioridad la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, tenemos que la pretensión principal en el presente juicio se refiere al reclamo de conceptos laborales incluyendo la parte del salario compuesto por incentivos en dólares, que se alegan eran pagados de manera regular y permanente y en base a ese salario se reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antiguedad. De tal manera que el thema decidendum se trata de evidenciar si el actor recibía pagos no extraordinarios ni excepcionales, en dólares. Ahora bien, considerando que la demandada no contestó la demanda, tenemos que era la parte demandada quien tenía la carga de la prueba de desvirtuar tales salarios en divisas indicados en la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO V.-

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

1.- Copia de constancia de depósito en Bank of América, en la cuenta del actor No. A898085057811, folio 49.
En el mismo se indica depósito presuntamente emanado de la demandada RUTACA de $ 1.000,00 a favor del actor, en fecha 20-02-2018. Es un documento privado que emana de un tercero ajeno al presente juicio. Fue atacado por la demandada en la Audiencia de Juicio. Se desecha del material probatorio según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2.- Constancia de depósito en Bank of América, en la cuenta del actor No. A898085057811, folio 50.
En el mismo se indica depósito emanado de la demandada RUTACA de $ 1.500,00 a favor del actor, en fecha 27-08-2018. Es un documento que emana de un tercero ajeno al presente juicio. No fue ratificada con la prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 81 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se indica el motivo del pago. Fue impugnada por la demandada en la Audiencia de Juicio. Se desecha del material probatorio.

3.- Constancia emanada de RUTACA, relativa a Declaración General, en la que se indica que el actor realizaría viaje desde Caracas a Curazao, Antillas NETH, fecha de salida, 16-09-2016, folio 52.
Al actor se le distingue con el PASS No. 113283910. Se identifica la matrícula de la aeronave. No se encuentra suscrito por representante alguno de la demandada. Fue impugnada en la Audiencia de Juicio. Se desecha del material probatorio en base al artículo 1.364 del Código Civil, cuya disposición se aplica de manera supletoria en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


4.- Declaración General emanada de RUTACA, en la cual se indica lugar de salida: CURAZAO, lugar de llegada: Caracas, fecha de salida: 27-12-2017, se indica las siglas de la aeronave, se identifica al actor con PASS No. 1132883910, folio 53.
Fue impugnada por la demandada. Se desecha del material probatorio por ser ilegible en la mayoría de su contenido, además no se encuentra suscrito por representante alguno de la demandada por lo cual violenta el principio de alteridad de la prueba.

5.- Constancia emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL INAC, a favor del actor, en el cual se indica que fue capacitado para ejercer las atribuciones como Piloto Comercial, folio 54.
No fue ratificado por el tercero de quien emana según el artículo 81 de la LOPT, no emana de la parte contra la cual se pretende hacer valer, por lo cual se desecha del material probatorio.

6.- Comunicación, suscrita por el Jefe de Pilotos, Capitán JULIO COLINA, de fecha 15-03-2018, emanada de la demandada y fue dirigida al actor, folio 55.
En la misma se indica que se reconoce la labor del actor en el evento suscitado el 14-02-2018, en el que demostró gran experiencia en el manejo de la situación de emergencia y feliz culminación del vuelo. Evidencia el cargo desempeñado, emana de la parte contra la cual se pretende hacer valer. Se aprecia a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas.

7.- Publicación de artículo en la prensa redactado por JORGE HERNÁNDEZ, es de fecha 16 de febrero de 2018, folio 56.
En el mismo se indica que pasajeros de la demandada informaron que el avión de la ruta Puerto Ordaz - Caracas, perdió el motor en su trayectoria. Sin embargo, pudo aterrizar exitosamente en el aeropuerto de Barcelona, todos los pasajeros salieron ilesos y fueron trasladados a Caracas en autobús. Se desecha del material probatorio ya que no se refiere concretamente al actor, no se le identifica en todo el artículo, es una prueba genérica e indeterminada.

8.- Planilla sobre adiestramiento la cual en su parte superior izquierda tiene estampada la insignia de la demandada, con forma GIE/MDC007, en la cual se indica tiempo de controles, tiempo de soporte, LDGS, nombre del instructor, tiene estampada la firma de su puño y letra, folio 57.
Se encuentra suscrito por primer oficial de la demandada, se concluye que culminó formación de manera satisfactoria, que presentó al inicio dificultad en el aterrizaje con un solo motor pero luego corrigió. Se desecha del material probatorio ya que no se indica al actor en su contenido, por lo cual es una prueba impertinente.

9.- Planilla sobre adiestramiento la cual en su parte superior izquierda tiene estampado el emblema de la demandada, con forma GIE/MDC007, en la cual se indica tiempo de controles, tiempo de soporte, LDGS, nombre del instructor, tiene estampada su firma de s u puño y letra, folio 58.
Se encuentra suscrito por primer oficial de la demandada, se concluye que al cambiar la configuración de la aeronave debe verificar la correspondiente ubicación en el panel, debe repasar “calls outs”, así como pasos del denominado “missed approach”, en falta de un motor debe realizar balance de combustible de acuerdo a recomendación en el FCTM, se indica que presentó buen CRM y que el vuelo fue bueno. Se aprecia a según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- Planilla de Adiestramiento, Forma GIE/mdc007, la cual tiene en su parte inferior central el sello de la demandada, con indicación de su número de RIF. Se indica el tipo de aeronave BOEING 737-200, indica que el actor prestó servicios desde PANAMA hacia MIAMI, en fecha 29-05-2016, folio 60.
En la misma se indica que el actor recibió entrenamiento recurrente, que se realizaron repasos del equipo, prevuelo, uso de las lista de chequeo, coordinación de cabina, despegue, aterrizaje, entre otras. Se aprecia según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11.- Planilla de Proficiency CHECK, la cual tiene en su parte superior izquierda la etiqueta de la demandada, se indica que el actor es piloto, que maneja aeronave BOEING 737-200, desde PANAMA con destino a MIAMI, en fecha 25-11-2016, que su instructor era RADOMIR ALEXASIC, folio 61 al 63.

En el mismo se indica que el actor recibió instrucción recurrente, que las tareas se refirieron a “Prefligt”, así como a exámen de equipos, inspección de prevuelo, power plants checks, despegue, normal, instrumental, crosswind, rejected takeoff, inflight maneuvers, steep turns, específicas características del vuelo, fallas en la planta, holding, ILS Aproach, entre otras. En las conclusiones se indica que el actor es primer oficial, que demostró conocer los sistemas del BOEING 787/200, tiene control sobre la aeronave, la evaluación del actor fue satisfactoria. Se valora a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas.

12.- Planilla de adiestramiento del actor emanada de la demandada, en la cual se indica que el actor es piloto que maneja aeronave BOEING 737-200, Grado STD, que recibió formación recurrente, con dispositivo CPT, folios 64 y 65.
Evidencia adiestramiento en cockpit, takeoff data card, final cockpit preparation, takeoff briefing, satart clearance, push back procedure, engine Stara procedure, taxi technique, takeoff clearence, noise abste,emt talepff. Clima technique, descent and aproach, visual trafic patern, entre otros. En las conclusiones se indica que el progreso fue Standard, que el adiestramiento fue completo, se le indica al actor repasar sistemas de la aeronave, memory ítems, callas out. Se indica que el CPT del actor fue bueno. Se encuentra suscrita por el instructor de RUTACA. Se otorga valor probatorio según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor recibía regularmente capacitación para por parte de la demandada para obtener su certificación de vuelos.


13.- Planilla de adiestramiento a favor del actor, en la cual se indica que su instructor es TADOMIR ALEKSIE, que la formación se llevo a cabo en simulador C, folio 66 al 69.
Evidencia adiestramiento en cockpit, takeoff data card, final cockpit preparation, takeoff briefing, satart clearance, push back procedure, engine Stara procedure, descent and aproach, visual trafic patern, entre otros. Se concluye que fue evaluado el actor de manera satisfactoria. Se encuentra suscrito por el Instructor, tiene estampado en su parte inferior derecha el sello de la demanda con indicación de su RIF. . Se otorga valor probatorio según artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor recibía regularmente capacitación para por parte de la demandada para obtener su certificación de vuelos.

14.- Certificado a favor del actor, emanado de la demandada, en la cual se indica que realizó adiestramiento inicial de mercancías peligrosas, transporte de animales vivos, folio70.
Indica que se trata de formación de 24 horas, desde el 06 al 08 de Octubre de 2015, se encuentra suscrito por el Licenciado CARLOS FILGUEIRA. Se otorga valor probatorio según artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor recibía regularmente capacitación para por parte de la demandada para obtener su certificación de vuelos.

15.- Certificados emanados de la demandada, a favor del actor, sobre formación para tripulantes de mando, con un total de 10 horas académicas, desde el 06 al 07 de septiembre de 2017, así como seguridad operacional, del 08-09-2017 y sobre mercancías peligrosas, del 18 y 19 de septiembre de 2017, folio 71 al 74.
Se encuentran suscritos por Nereida Guevara, se otorga valor probatorio según artículo 78, a los fines de dejar constancia que el actor efectivamente era TRIPULANTE DE MANDO de la demandada. Evidencia que la demandada sufragaba los gastos por cursos de mejoramiento profesional del actor.

16.- Planilla indicativa de llegada, salida, aeronave YU-388T, el actor es primer Oficial, se indica tipo de vuelo, comb. Inicial, comb. Agregado, comb. Salida, unidades, números de recibos, números del motor, folio 76 al 78.
Tienen en su parte superior derecha el membrete de la empresa demandada, se indica el nombre del capitán, la fecha (26-01-2018), bloque, pierna1, 2, 3 y 4, LTS, DCL, GLS, IGS, unidades, identificación de la empresa, estación, números de recibos. Igualmente, en tales documentos se identifica a la aeromoza. Se otorga valor probatorio según artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas.

17.- Planillas indicativas de números de vuelo, identificación de aeronave YU-380T, tienen el logotipo de la parte demandada, correspondientes al 10-03-2018, 11-02-2018, 21-06-2018, 25-01-2018, 31-01-2018 y 06-03-2018, respectivamente, en todos ellos se identifica al capitán y al primer oficial del vuelo y la identificación de aeromozas, folios 79 al 87.
Se desechan del material probatorio por cuanto no contienen firma alguna atribuible a representante de la demandada, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN:

1.- Exhibición de recibos de pago de salarios a favor del actor desde el mes de julio de 2015 al mes de diciembre de 2018.
Visto que la parte actora cumplió con las exigencias del artículo 82 de la LOPT, en el sentido que indicó el contenido de los documentos a exhibir, asimismo, considerando que la demandada en la Audiencia Oral no presentó los originales que por obligación legal debe llevar en sus registros y archivos, resulta forzoso para esta Alzada tener como auténticos los datos del contenido de los recibos de pago indicados por el actor. Concretamente se tiene como cierto lo invocado en el Capitulo II, punto segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por lo cual los salarios en dólares alegados mes a mes, desde el 01-06-2015 al 06-03-2020, especificados a los folios 05, su vuelto y al folio 06 del expediente se tienen como ciertos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Exhibición de libros de Vuelo de aviones pertenecientes a la demandada con las siglas YV380T, YV3902 e YV1381, correspondientes al año 2016, 2017 y 2018.
Los documentos a exhibir consisten en originales de planillas indicativas de números de vuelo, identificación de aeronave YU-380T, correspondientes al 10-03-2018, 11-02-2018, 21-06-2018, 25-01-2018, 31-01-2018 y 06-03-2018, respectivamente, en todos ellos se identifica al capitán y al primer oficial del vuelo y la identificación de aeromozas, sus fotostatos fueron consignados por el actor y rielan a los folios 79 al 87. La prueba de exhibición de tales documentos se desecha del material probatorio por cuanto no se indica con claridad el objeto de la prueba, además tales fotostatos no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, no se encuentran suscritos por representante alguno de la demandada.



Testigos:

1.- Testigo COLINA MARCANO JULIO RAFAEL CI No. 10.218.250:

Contestó las preguntas formuladas por ambas partes y por la Juez. Indica que si laboró para la demandada desde el año 2015 al 2016, que fue capitán de líneas normal, luego del 2016 hasta agosto de 2018 fue jefe de piloto. En cuanto a las remuneraciones indicó que para los capitanes son 800 dólares y para los pilotos 500 dólares. Indica que a él los dólares se lo pagaban en efectivo, también le hacían pagos en dólares por transferencia bancaria en un banco de los Estados Unidos de América. Expresó que un piloto comercial en Latinoamérica cobra según lo que se indica en la página WEB de Boliviana de Aviación que es la línea estadal de Bolivia, se indica que para un Boeing 737 que es el que volaban el testigo y el actor, el salario se encuentra entre $ 5.000,00 dólares para el capitán y $ 4.000,00, que para el piloto y copiloto es de $ 3500,00. El testigo indica que ocurrió una emergencia en un aterrizaje por lo cual se emitió una felicitación, el 14-02-18, a favor del actor. Aprovecha para resaltar que en el pasado, en Venezuela hubo un accidente en Machiques, Estado Zulia, por lo cual se constituyó una comisión de investigación, allí perdieron la vida 160 personas. Ese hecho fue motivo de estudio en las Universidades Aeronáuticas a nivel mundial, se determinó que la raíz del accidente estuvo relacionada con la falta de pago del salario al capitán y al resto de la tripulación, los mismos tenían 06 meses sin cobrar sus salarios. Indica que la demandada adeuda el pago de la parte del salario en dólares. Indica que dejó de laborar para RUTACA en el año 2018.

De acuerdo a lo expuesto, esta Alzada observa que el testigo fue claro, preciso, no evidenció inseguridad, nerviosismo, no fue evasivo, sus respuestas fueron claras y concisas. No manifiesta ser familiar, cónyuge, socio ni amigo de ninguna de las partes. Sin embargo, se desechan sus dichos ya que se encuentra en una causal que lo inhabilita para declarar en la presente causa ya que tiene una demanda incoada en contra de RUTACA que cursa en un tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial por lo cual se presumen sentimientos de enemistad, animadversión, antipatía o animosidad en contra de la parte demandada, por lo cual se le considera parcializado a favor de la parte actora. Es decir, se concluye que si tiene interés en las resultas del proceso. En consecuencia no se le otorga eficacia probatoria para resolver la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
1.- Recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor, folio 91.
En el mismo se indica los pagos en Bolívares de salario, días de descanso, retención del S.S.O, retención del R.P.E., Régimen P.V.H, el total cancelado para la segunda quincena de marzo de 2019 fue de Bs. 14.590,00. Se desecha del material probatorio por cuanto no contiene firma alguna de la parte actora quien procedió a impugnarla en la Audiencia de Juicio. No cumple con el principio de alteridad de la prueba.

2.- Recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor, folio 92.
En el mismo se indica los pagos en Bolívares de salario, días de descanso, retención del S.S.O., retención del R.P.E, Régimen P.V.H, el total cancelado para la primera quincena de abril de 2019 fue de Bs. 21.106,80. Se desecha del material probatorio por cuanto no contiene firma alguna de la parte actora quien procedió a impugnarla en la Audiencia de Juicio. No cumple con el principio de alteridad de la prueba.

3.- Recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor, folio 93.
En el mismo se indica los pagos en Bolívares de salario, días de descanso, retención del S.S.O., retención del R.P.E, Régimen P.V.H, el total cancelado para la primera quincena de mayo de 2019 fue de Bs. 71.134,65. Se desecha del material probatorio por cuanto no contiene firma alguna de la parte actora quien procedió a impugnarla en la Audiencia de Juicio. No cumple con el principio de alteridad de la prueba.

4.- Recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor, folio 94.
En el mismo se indica los pagos en Bolívares de salario, días de descanso, retención del S.S.O., retención del R.P.E, Régimen P.V.H, el total cancelado para la primera quincena de junio de 2019 fue de Bs. 71.134,65. Se desecha del material probatorio por cuanto no contiene firma alguna de la parte actora quien procedió a impugnarla en la Audiencia de Juicio. No cumple con el principio de alteridad de la prueba.

5.- Planilla emanada de la demandada de pago de vacaciones y bono vacacional, a razón de 15 días hábiles, correspondientes al actor, folio 95.
En el mismo se indica que el salario básico era de Bs. 7.729,79. El pago de las vacaciones es de fecha 15-08-17. Se cancelan las vacaciones período 2015-2016. Esta documental se refiere al pago de vacaciones que no son demandadas pues tal planilla únicamente se refiere al período que va desde el año 2015 al 2016, lo cual no es objeto del presente litigio. Asimismo fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio. Se desecha del material probatorio.

6.- Constancia de Oferta Real de pago a favor del actor presentada por la demandada, en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, folio 97.
Con la misma se pretende probar que existe el asunto AP21-S-2019-000232, en el que en fecha 13-08-2019, se presentó copia de cheque de Gerencia a favor del actor. Ahora bien, no consta en autos la notificación de la parte actora de la referida oferta, motivo por el cual se establece que no surte el efecto previsto en la ley, como lo es la no generación de intereses de mora, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
INFORMES:

1.- Informes del Banco Mercantil, folio 127.
Se dio respuesta al Oficio No. 2504-2021, emanado del Juzgado 2° de Juicio de este Circuito Judicial. Se deja constancia que el actor, en el mencionado banco, tiene una cuenta de Ahorro No. 0105-0652-21-0652084834, abierta en fecha 15-07-2010, status activa, en la misma recibió depósitos, en bolívares, desde el 29-09-15 al 02-01-2019, realizados por la demandada mediante su cuenta corriente No. 1064-403311-5.
Esta Alzada observa que esta prueba no es idónea ya que es genérica e indeterminada, no es conducente para probar el salario ya que no se indica la causa de los pagos. Además, no refleja todo el período laborado. Se destaca que el patrono cuenta con la prueba legal, eficaz, idónea para probar los salarios que es el contrato de trabajo o los recibos de pago que debe emitir mensualmente. El patrono se encuentra en la obligación de conservar respaldo en sus archivos de tales documentos. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a tal prueba de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO VI:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 14 de octubre de 2021, el Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda. En tal sentido, se destaca la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia Nº 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo:
“…. (…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio…”
En el presente caso tenemos que la demandada es un ente privado que no goza de privilegios ni prerrogativas procesales, por lo cual se verificó la confesión ficta, es decir, la admisión relativa de los hechos alegados en la demanda. Consecuentemente, esta Juzgadora debe establecer si la demandada desvirtuó los salarios alegados por el trabajador y el retiro justificado. La demandada debía probar los salarios, la forma de terminación de la relación laboral y el pago de los conceptos demandados ajustados a derecho.



SALARIO EN BOLÍVARES DEVENGADOS POR EL ACTOR:

Visto que no existe prueba en contrario, se tiene como cierto que la relación laboral entre actor y demandada se inició el 01-06-2015 y culminó el 06-03-2020, el cargo fue de Primer Oficial de Vuelo, Safety Management Systems (SMS). En cuanto a los salarios en Bolívares no fueron desvirtuados por la demandada, siendo que se tiene como cierto que eran los siguientes:












SALARIO EN DÓLARES:

El artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece que cuando este probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador sobre su contenido.

El Artículo 106 ejusdem establece que el patrono debe otorgar recibos de pago a los trabajadores, cada vez que pague las remuneraciones, indicando el monto del salario detalladamente. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario, el salario alegado por el trabajador sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

Consta de planilla que riela a los folios 61 al 63 que el actor maneja aeronaves BOEING 737-200, que suele hacer viajes desde PANAMA con destino a MIAMI, desde el año 2016. Igualmente, consta en autos comunicación, suscrita por el Jefe de Pilotos, Capitán JULIO COLINA, de fecha 15-03-2018, emanada de la demandada, dirigida al actor, folio 55. En la misma se indica que se reconoce la labor del actor en el evento suscitado el 14-02-2018, en el que demostró gran experiencia en el manejo de la situación de emergencia y feliz culminación del vuelo. Por lo cual, no es probable que un profesional como el actor por su experiencia ganare un sueldo únicamente de Bs. 250.000,00 mensuales para la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 06-03-2020.

Asimismo, se observa que el juzgado a-quo solicitó a la demandada la exhibición de recibos de pago de salarios emitidos durante la vigencia de la relación laboral. La demandada no presentó los documentos solicitados. Visto que la parte actora cumplió con las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que indicó el contenido de los documentos a exhibir, asimismo, considerando que la demandada en la Audiencia Oral no presentó los originales que por obligación legal debe llevar en sus registros y archivos, resulta lógico para esta Alzada tener como auténticos los datos del contenido de los recibos de pago indicados por el actor. Concretamente, se tiene como cierto lo invocado en el Capitulo II, punto segundo, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por lo cual los salarios en dólares alegados mes a mes, desde el 01-06-2015 al 06-03-2020, especificados a los folios 05, su vuelto y al folio 06 del expediente se tienen como ciertos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que ni el contrato de trabajo ni los recibos de pago de salario fueron traídos a juicio por la parte demandada. La demandada no probó que el actor devengara un salario únicamente en bolívares, no dejó constancia del monto de los ingresos del trabajador destinados para satisfacer sus necesidades materiales, morales e intelectuales ni de su familia (salario) (artículo 111 LOTTT). La demandada, no cumplió con el imperativo de su propio interés de promover pruebas conducentes, pertinentes ni eficaces para desvirtuar los salarios alegados en la demanda. (Sobre el concepto de salario véase sentencia Nº 592 de fecha 22-03-07, caso: Hernán Rejón contra Clínica Guerra Más, C.A).
Así las cosas, se concluye que la demandada no logró desvirtuar los salarios en moneda extranjera, por lo cual se establece que desde el 01-06-2015 al 01-03-2016, el actor se percibió $ 150,00 dólares mensuales más las sumas antes señaladas en bolívares. Igualmente, se tiene como cierto que desde el 01-03-2006 al 28-02-2020 percibía la cantidad de $ 500 dólares mensuales más la parte del salario en bolívares ut supra especificada. Dichos dólares en ciertas oportunidades fueron cancelados en efectivo y otras veces mediante transferencias en la cuenta No. 8980 8505 7811 de BANK OF AMERICA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LEGALIDAD DEL SALARIO PACTADO EN DÓLARES:
Actualmente en nuestro país es legal pactar el salario en dólares, lo que no se permite es el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la remuneración de los trabajadores. De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, concatenado con el Decreto Constituyente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.452 de fecha 2 de agosto de 2018 y el Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, en su literal b), del artículo 8. En caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

Ahora bien, en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos “estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, adminiculado con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario, tal como ya se señaló anteriormente, que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y mediante el cual el artículo 17, literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena.
Así las cosas, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), reconoció que conforme el artículo 128 ut supra mencionado, es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera:
(…) en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente (…)
(Omissis).
(…) una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares.
De acuerdo a la decisión supra, no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al marco cambiario existente y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso.
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo,
Debe señalarse, que bajo el régimen de control cambiario anterior y sus ilícitos el cual rigió en el país desde el 5 de febrero de 2003, se impusieron límites o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, basados en la centralización de la compra y venta de dólares en el mercado en el Banco Central de Venezuela, debiendo considerarse a la divisa solo como moneda de cuenta e implicó, como causa extraña no imputable a las partes, variantes o modificación en el cumplimiento de aquellos contratos o convenciones especiales que habían sido celebrados entre particulares previo al establecimiento de tales restricciones y que estipulaban el pago en moneda extranjera, pasando en consecuencia a ser solo una moneda de cuenta referencial de cambio para el momento del pago, liberándose el deudor de la obligación pagando en bolívares. (Vid. sentencia supra mencionada caso: Motores Venezolanos, C.A.).
En la actualidad, se encuentra vigente el Decreto Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.452 de fecha 2 de agosto de 2018, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que dicta un nuevo marco normativo en el que los particulares “puedan realizar transacciones cambiarias entre privados propias en divisas, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley”, en virtud de lo cual “deroga” el anterior Régimen Cambiario y los ilícitos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y, el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país y, también deroga todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente, todo ello con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias “garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país”.
Complementariamente, en el marco del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica puesto en marcha por el Ejecutivo Nacional, con miras a defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, se promulgó el Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, en el cual el Banco Central de Venezuela (BCV), por el cual, se dictó un nuevo marco cambiario estableciendo la “libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional” por lo que “cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias”, en el propósito de “favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento” por todos los sectores; fundamentándose, entre otros aspectos, en la “flexibilización del régimen cambiario del sector privado”, impulsando así la economía real y productiva “generadora de ingresos en moneda extranjera” que permita su sostenibilidad, consolidación y crecimiento en el mercado interno, en conjunto con las políticas públicas que desde el Ejecutivo Nacional se implementan (artículos 1 y 2).
Ahora bien, el artículo 8 del mencionado Convenio Cambiario N° 1 (2018), señala lo siguiente:

Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.
De conformidad con el artículo 8 supra, dictado en el marco del artículo 128 citado, en su literal a), cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago “podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares”, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago; para ello, el Banco Central de Venezuela desde mayo de 2019 pasó a controlar la información del precio de compra y venta a través de las mesas de cambio de los diferentes bancos del país y que con anterioridad realizaba el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), pasando así el Banco Central de Venezuela a publicar el tipo de cambio de referencia de mercado, aplicado para todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras del sector público y privado (artículo 9), de manera que, las obligaciones que tengan a la moneda extranjera como moneda de cuenta podrán pagarse en esa moneda o en bolívares; asimismo, de acuerdo al literal b), cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, “así se efectuará”, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
Por tanto, conforme al Decreto y Convenio en referencia, el particular puede circular libremente con divisas en el país y realizar directamente operaciones cambiarias, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

Sobre el reclamo de Vacaciones:
Se observa que la demandada no demostró estar liberada de dicho pago, razón por la cual esta Alzada difiere del criterio del tribunal a quo y declara la procedencia de los montos demandados.

Se acuerda el pago de los siguientes períodos: 2017-2018: 17 días; 2018-2019:18 días; Vacaciones Fraccionadas: 14.25 días. Todo según los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

En total se acuerda la cancelación de 49.25 días por vacaciones, que se deben cancelar en base al salario promedio de los tres (03) últimos meses de servicios (Vid. Sentencia SCS/N° 31/05-02-02, caso: Oswaldo José Díaz Lira contra Banco de Venezuela, S.A.C.A).

En consecuencia, se condena a cancelar CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 410.252,50) más OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ($ 820.50) Dólares por vacaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El monto señalado en dólares deberá convertirse en bolívares, por el experto que resulte designado, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional identificada con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia N° 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A).

Sobre el reclamo de Bono Vacacional:

Se observa que la demandada no demostró estar liberada de dicho pago, razón por la cual esta Alzada difiere del criterio del tribunal a quo y declara la procedencia de los montos demandados.

Se acuerda el pago de los siguientes períodos: 2017-2018: 17 días; 2018-2019:18 días; Vacaciones Fraccionadas: 14.25 días. Todo según los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
En total se acuerda 49.25 días por bono vacacional, que se deben cancelar en base al salario promedio de los tres (03) últimos meses de servicios (Vid. Sentencia SCS/N° 31/05-02-02, caso: Oswaldo José Díaz Lira contra Banco de Venezuela, S.A.C.A).

En consecuencia, se condena a cancelar CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 410.252,50) más OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ($ 820.50) dólares por bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El monto señalado en dólares deberá convertirse en bolívares, por el experto que resulte designado, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional identificada con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia N° 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A.

Sobre el reclamo de Utilidades:
Se observa que la demandada no demostró estar liberada de dicho pago, razón por la cual esta Alzada difiere del criterio del tribunal a quo y declara la procedencia de los montos demandados.
Se tiene como cierto que le correspondían 90 días anuales por tal concepto. Se acuerda el pago de los siguientes períodos:
Año 2019: 90 días
Año 2020: 15 días

Total condenado por utilidades: 105 días. En cuanto al salario base de cálculo, se debe tomar el promedio diario devengado durante el ejercicio fiscal reclamado, es decir, en el año en que se generó el derecho (Vid. Sentencias: SCS/N° 858/07-07-14, caso: Luís Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. (BOD) y N° 1.171/26-10-12, caso: Antonio José Escalona Lugo contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal y otras).

En consecuencia, se debe cancelar OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESETA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 874.999,65) y MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON TREINTA CÉNTIMOS ($ 1.749,30). Y ASÍ SE ESTABLECE.

El monto señalado en dólares deberá convertirse en bolívares, por el experto que resulte designado, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional identificada con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia N° 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A).

En cuanto a la prestación de antigüedad:

Se observa que la demandada no demostró estar liberada de dicho pago, razón por la cual esta Alzada difiere del criterio del tribunal a quo y declara la procedencia de los montos demandados. Se acuerda el pago desde el 01-06-2015 al 28-02-2020. Le correspondían quince (15) días de salario integral por cada tres (03) meses de servicios más dos (02) días anuales acumulativos desde el segundo año de servicios. Los salarios en bolívares señalados mes a mes en la demanda se tienen como ciertos.







En consecuencia, se ordena el pago de la prestación de antigüedad en base a los siguientes cálculos:






PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR LA PARTE DEL SALARIO EN DÓLARES:
Se observa que la demandada no demostró estar liberada de dicho pago, razón por la cual esta Alzada difiere del criterio del tribunal a quo y declara la procedencia de los montos demandados.
Se acuerda el pago, según la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada el 7 de mayo de 2012, artículo 142, literal a), desde el 01-06-2015 al 28-02-2020. Le correspondían quince (15) días de salario integral por cada tres (03) meses de servicios más dos (02) días anuales acumulativos, desde el segundo año de servicios. Los salarios en dólares eran los siguientes: Desde el 01-06-2015 al 01-03-20016: $ 150,00 dólares mensuales y desde el 01-03-06 al 28-02-2020 eran $ 500 dólares mensuales. . Los cálculos se especifican a continuación:





SOBRE EL RECLAMO POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria., dispone en su artículo 87 que:

“Artículo 87.- Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contrata dos y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.”

En atención al caso de autos, se tiene como cierto que el actor, laboró para la demandada desde el 01-06-2015 al 06-03-2020, el cargo fue de Primer Oficial de Vuelo, Safety Management Systems (SMS). Asimismo, se tiene como cierto que se retiró justificadamente por cuanto no le fueron cancelados oportunamente la parte del salario en dólares norteamericanos. Por lo cual procede el pago del doble de la prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral. Ello también considerando que quedó evidenciado en autos que el actor fue desmejorado por cuanto no le impartidos los cursos regulares de adiestramiento en el exterior exigidos por el artículo 90 de la Ley de Aeronáutica Civil para la certificación de vuelos.
Sobre la inamovilidad laboral:
Entre los trabajadores que no pueden ser despedidos ni desmejorados por gozar de inamovilidad figuran:
a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT)); b) los trabajadores que gocen de fuero sindical por trámite de registro de sindicato, los integrantes de la junta directiva de sindicato, los trabajadores participantes en elecciones sindicales, los trabajadores en el ejercicio del derecho a huelga (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral por enfermedad, reposo, permiso por estudios, detención policial infundada, servicio militar (antes artículo 96 de la LOT hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT hoy 419.9 de la LOTTT); y e) los trabajadores que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme a la LOTTT, se encuentran también protegidos de inamovilidad los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a tales casos de inamovilidad que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo antes de proceder al despido, se agrega los trabajadores amparados por decretos de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el caso de autos la relación laboral culminó el 06-03-2020, cuando estaba vigente el Decreto Presidencial en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, quienes no deben ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad, es independiente del salario devengado y protege a: a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio; b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Igualmente, en el aludido Decreto se establece que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección (el cargo de confianza fue suprimido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los temporeros, ocasionales o eventuales.
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad prevista en la LOTTT o en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo.

En atención al caso bajo estudio, consta que el actor era a tiempo indeterminado, tenía mas de tres (3) meses de servicio, no era de dirección, no representaba al patrono según el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual se encuentra amparado de la inamovilidad prevista en los artículos 94, 422 y 425 del referido instrumento legal, para el momento del retiro justificado. (Vid. Sentencias: SCS/N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A; N° 411/17-06-15, caso: Eric Gerardo Cedeño contra Boc Gases de Venezuela, C.A. y otras; y N° 618/12-07-17, caso: Antonio María Cárdenas González contra Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX).
En consecuencia, el actor si gozaba de inamovilidad laboral para la fecha del retiro justificado. En consecuencia, se condena al pago de la suma de un millón ochocientos treinta y un mil quinientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 1.831.593,15) por prestación de antigüedad en bolívares más seis mil seiscientos ocho dólares norteamericanos con veintidós céntimos ($6.608,22). Todo según lo dispuesto en los artículos 80 y 92 de la LOTTT. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad:
Se ordena el pago de los intereses de prestación de antigüedad que se establecen según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el 142 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia. Los montos indicados en la demanda sobre el período de vigencia de la relación laboral se encuentran a justados a derecho, por lo cual se condena a la demandada a cancelar las sumas que se especifican en los cuadros que se observan al vuelto del folio 4 y folio 5 por tal concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN DE LAS SUMAS CONDENADAS EN BOLÍVARES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados, desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Conforme al criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad (hoy en día prestaciones sociales), desde el término de la relación de trabajo hasta su efectivo pago.
Así también, en aplicación del criterio asentado por esta Sala en la decisión indicada ut supra, se ordena la indexación judicial de los demás conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo.


SOBRE LOS INTERESES DE MORA DE LAS SUMAS EN DÓLARES:
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar en dólares, calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

SOBRE LA INDEXACIÓN DE LA CONDENATORIA EN DÓLARES:

Sobre los conceptos condenados en Dólares no procede la indexación, es decir, no procede el restablecimiento del valor económico de la moneda, no se aplica corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor pues no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por dicha Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se establece que cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora en cuanto a las sumas condenadas en moneda extranjera hasta el pago efectivo.
CAPITULO VII.-
DISPOSITIVO:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Noveno (9°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del 08-11-2022, del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial: SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSE MANUEL BORGES ROBAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.672.425 contra la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS C.A. (RUTACA), por lo cual se condena a ésta a cancelar los montos por los conceptos especificados en la motiva del fallo. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas a la parte actora recurrente en razón de la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en base al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar a la parte actora y demandada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Noveno (9°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. LETICIA MORALES

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

En la misma fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.023, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO