REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 10.590-21.

SOLICITANTE: LEINY JOSEFINA ARROYO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.138.982, de este domicilio.
ABOGADA: Hailen Virginia Manzanilla Sanchez y Maria Quintero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: 21.525.474, 9.403.185, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 262.419, 225.286.

MOTIVO: Divorcio Jurisprudencial.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento en fecha (27/01/2021), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoado por la ciudadana Leiny Josefina Arroyo Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.138.982, de este domicilio; debidamente asistida por las Abogadas en el ejercicio Hailen Virginia Manzanilla Sanchez y Maria Quintero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: 21.525.474, 9.403.185, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 262.419, 225.286. Fundamentando en el contenido de la sentencia vincúlate signada con el número 1070, de fecha 09 de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho (31/10/1998) según consta en Acta Nº 381, folio 11 vto, tomo 3 de los libros correspondientes.
Señala la solicitante que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común en tal punto que hasta ya más de un (01) año, dejo de tenerle afecto a su aun esposo como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental, que le una a él; así mismo ha de resaltar que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente en armonía, se separa de hecho de su aun esposo, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común el día cinco (05) del mes de enero del año dos mil veinte (2020), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió, ni pretende reconciliación alguna; por lo que manifiesta ante usted, su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia y que aquí reproduzco...”
Alega igualmente que durante su unión conyugal si procrearon un (01) hijo que llevan por nombre Jagdiel Antonio Ascanio Arroyo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 29.556.415, de este domicilio y que no adquirieron bienes y que el último domicilio conyugal fue fijado en el barrio buenos aires, calles las Malvinas, del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

En fecha 29/01/2021, se admitió la solicitud y asimismo se ordenó la citación del ciudadano Edwin Eliezer Ascanio Rojas y asimismo la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose las boletas respectivas.

En fecha 14/05/2021, compareció por ante este despacho la alguacil temporal consignando boleta de citación del ciudadano Edwin Eliezer Ascanio Rojas, por falta de impulso procesal.

En fecha 19/08/2021, compareció por ante este despacho la ciudadana Lenny Josefina Arroyo Pérez, se libre nuevamente boleta de citación al ciudadano Edwin Eliezer Ascanio Rojas.

En fecha 24/08/2021, el tribunal acordó y libro boleta de citación del ciudadano Edwin Eliezer Ascanio Rojas.

En fecha 30/09/2021, compareció por ante este despacho la alguacil temporal consignando primer aviso de traslado informando que no se encontraba el ciudadano Edwin Eliezer Ascanio Rojas.

En fecha 21/11/2021, compareció por ante este despacho la ciudadana Lenny Josefina Aroyo Pérez y le otorgo Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Marilin Nairobis Villanueva Fuentes.

En fecha 31/01/2022, compareció por ante este despacho el alguacil titular consignando segundo aviso de traslado informando que no se encontraba el ciudadano Edwin Eliezer Ascanio Rojas.
En fecha 10/02/2022, compareció por ante este despacho la ciudadana Leiny Josefina Arroyo Pérez consignado correo electrónico y numero de teléfono para la citación del ciudadano Edwin Eliezer Ascanio Rojas.

En fecha 15/02/2022, compareció por ante este tribunal el alguacil titular consignando tercer aviso de traslado informando que no se encontraba el ciudadano Edwin Eliezer Ascanio Rojas.

En fecha 15/02/2022, el tribunal acuerda lo solicitado y citó por correo electrónico al ciudadano Edwin Eliezer Ascanio Rojas y se dejó constancia mediante impresión del capture del correo enviado.

En fecha 15/02/2022, el tribunal deja constancia donde se recibió notificación emanada del servidor Gmail.com, mediante la cual reporta que la dirección electrónica no fue encontrada.

En fecha 03/05/2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Leiny Josefina Arroyo Pérez y consignó diligencia solicitando por ante despacho la citación del ciudadano Edwin Eliezer Ascanio Rojas mediante cartel.

En fecha 06/05/2022, el Tribunal acordó lo solicitado y libró el cartel de citación al ciudadano Edwin Eliezer Ascanio Rojas.
En fecha 21/06/2022, el tribunal le hace entrega del cartel de citación a la Abogada Marilín Villanueva a los fines de su publicación.
En fecha 29/07/2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Leiny Josefina Arroyo Pérez y consignó publicación cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 13/10/2022, la secretaria temporal deja constancia la fijación del cartel en la morada del ciudadano Edwin Eliezer Ascanio Rojas.
En fecha 03/11/2022, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del ciudadano Edwin Eliezer Ascanio Rojas ni por si por medio de apoderado judicial.
En fecha 25/11/2022, compareció por ante este tribunal la ciudadana Leiny Josefina Arroyo Pérez, solicita se acuerde la designación de defensor judicial del ciudadano Edwin Eliezer Ascanio Rojas.
En fecha 30/11/2022, el tribunal designa a la abogada Marisol Briceño, y libro boleta de notificación.
En fecha 20/12/2022, comparece por ante este despacho el alguacil titular devolviendo boleta de notificación de la abogada Marisol Briceño debidamente firmada.
En fecha 09/01/2023, comparece por ante este tribunal la abogada Marisol Briceño, donde expone que acepta el cargo de defensora judicial del conyugue Edwin Eliezer Ascanio Rojas.
En fecha 12/01/2023, vista la aceptación de la abogada Marisol Briceño el tribunal acuerda la citación a los fines de comparezca por ante es tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación y que conste autos la misma.
En fecha 18/01/2023, comparece por ante este despacho el alguacil titular consignando boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 10/10/2022, comparece por ante este tribunal la abogada Marisol Briceño, consignando escrito de contestación de la solitud de divorcio incoada por la ciudadana Leiny Josefina Arroyo Pérez, Hacia su defendido Edwin Eliezer Ascanio Rojas.
En fecha 03/02/2023, compadeció por ante este despacho el alguacil titular consignó boleta de notificación debidamente practicada al representante del Ministerio Público.

Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por la solicitante, lo cual se hace de la forma siguiente:

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La solicitante promovió junto con el escrito de solicitud:

1.-Facsímiles de las cédulas de identidades de los ciudadanos Leiny Josefina Arroyo Pérez y Edwin Eliezer Ascanio Rojas, y su hijo Jagdier Antonio Ascanio Arroyo, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los mismos.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con él según consta en Acta Nº 381, correspondientes de los libros llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en el año 1.998, la cual este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos Leiny Josefina Arroyo Pérez y Edwin Eliezer Ascanio Rojas, en Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho (31/10/1998)

3.- Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento signada con él según consta en Acta Nº 834, correspondientes de los libros llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en el año 2.019, la cual este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar el nacimiento del ciudadano Jagdier Antonio Ascanio Arroyo quien es hijo de los ciudadanos Leiny Josefina Arroyo Pérez y Edwin Eliezer Ascanio Rojas.

TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su ultimo domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Buenos Aires, calle las Malvinas, esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cuando han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana: Leiny Josefina Arroyo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.138.982, encuadra perfectamente con los extremos establecidos. En tal sentido considera quien aquí juzga que la presente pretensión de Divorcio, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Leiny Josefina Arroyo Pérez y Edwin Eliezer Ascanio Rojas.
Y sí se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana Leiny Josefina Arroyo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.138.982, a la sentencia 1070 del 09 de diciembre del 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos Leiny Josefina Arroyo Pérez y Edwin Eliezer Ascanio Rojas en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho (31/10/1998) por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hoy registro civil del Municipio Guanare, según consta en Acta Nº 381, folio 11, tomo 03, de los libros correspondientes de año 1998.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (22/02/2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

El Secretario Temporal,

Abg. Fernando J. Rojas R.
En esta misma fecha se publicó siendo las doce del mediodía. Conste.
Srio Temporal.
Exp. 10.590-21