REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 01de Febrero de 2023
212° y 163°
SOLICITUD Nº: 1413-2023
DEMANDANTE: José Francisco Fernández Escalona,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.975,casado, domiciliado en el Barrio La Enriquera, Parte Alta, Calle Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Mecánico, Teléfono Móvil Nº 0412-5196445, Ama de Casa, Teléfono Móvil Nº 0426-2542961.
ABOGADA ASISTENTE: Yngris Yaneth Vivas Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.190.
PARTE DEMANDADA: Ramona Sulbaran Yepez, venezolana, mayor de edad, Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.785, casada, domiciliadaen el Barrio La Enriquera, Parte Alta, Calle Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Mecánico, Teléfono Móvil Nº 0412-1292627.
MOTIVO: DivorcioPor Desafecto de conformidad con lo dispuesto en lasSentenciasNº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 11/01/2023, recibido por distribución en esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: José Francisco Fernández Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.975, casado, domiciliado en el Barrio La Enriquera, Parte Alta, Calle Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Mecánico, Teléfono Móvil Nº 0412-5196445, debidamente asistido por la profesional del derechoYngris Yaneth Vivas Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.190, contrala ciudadana: Ramona Sulbaran Yepez, venezolana, mayor de edad, Ama de Casa, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.785, domiciliada en el Barrio La Enriquera, Parte Alta, Calle Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono Móvil Nº 0412-1292627, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en lasSentenciasNº 1070, Expediente Nº 16-0916,de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez.
En fecha dieciséis de enerodel dos mil veintitrés (16/01/2023), fue admitida, ordenándose lanotificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y así como la citaciónmediante Boleta dirigida ala ciudadanaRamona Sulbaran Yepez(folios 09 al 11).
En fecha dieciocho de enero del presente año (18/01/2023), el Alguacil Accidental John Ely Castillo Ramírez, devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.165, en su carácter de secretaria de la Fiscalía (folios 12 y 13).
En fecha veinticuatro de enero del presente año (24/01/2023), el Alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadanaRamona Sulbaran Yepez(folios 14 y 15).
Mediante auto de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés (27/01/2023), el Tribunal deja constancia de la no comparecencia dela ciudadanaRamona Sulbaran Yepez, ut- supra identificada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial (folio 15 vto.)
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano José Francisco Fernández Escalona, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civildel Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Marzo de 2013con la ciudadanaRamona Sulbaran Yepez, tal como constaen Acta de Matrimonio Nº 82-I; marcada con la letra “B”, siendo su último domicilio conyugalen elBarrio La Enriquera, Parte Alta, Calle Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Continua arguyendo que desde hace más de siete (07) años viven en residencias separadas, en la cual la vida conyugal se desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron su convivencia, ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación.
Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugalprocrearon un (01) hijo de nombre Tomas Daniel Fernández Sulbaran, de dieciocho (18) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento, la cual anexa marcada con la letra “C”, de igual forma declara que durante la relación conyugal, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo cual nada tienen que reclamarse al respecto.
Razón por lo que solicita el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Tribunal Supremo de Justica, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra identificada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, TSJ, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez. Cuando sostuvo:
“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…
De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...
Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 09/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-
A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“
En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el Expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.
Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del Vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.
De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el Expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V-12.240.975, V-11.930.785 y V-31.345.339 correspondientes a los ciudadanos José Francisco Fernández Escalona, Ramona Sulbaran Yepezy Tomas Daniel Fernández Sulbaran(folios 04, 07 y 08), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal del principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento,yAsí se establece.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 82-I, expedida en fecha 22/03/2013, por elciudadano,Lcdo.Henry Pérez Z. en su carácter de Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio 05) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanosJosé Francisco Fernández Escalona y Ramona Sulbaran Yepezdesde la fecha 22/03/2013, y Así se aprecia.
3.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nro512, expedida en fecha 04/09/2014, por la ciudadana Lic.Fanny Josefina Araque Rodríguez,en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia El Paraísodel Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital(folio06) correspondiente al ciudadano Tomas Daniel Fernández Sulbaran, que al tratarse de una copia fotostática de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del prenombrado ciudadano e hijo habido por el solicitante dentro de su unión matrimonial, y Así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 82-I, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también la ciudadana Ramona Sulbaran Yepez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.785,quien fue debidamente citada e hizo caso omiso al llamamiento de Ley, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE.Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadanoJosé Francisco Fernández Escalona,debidamente asistido por la profesional del derecho Yngris Yaneth Vivas Suarez,ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Ramona Sulbaran Yepez,arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosJosé Francisco Fernández EscalonayRamona Sulbaran Yepez,antes identificados, en fecha22/03/2013, ante elRegistro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 82-I; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, alprimerdía del mes de febrero del año dos mil veintitrés (01/02/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (02:00 p.m.). Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1413-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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