RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge el presente juicio, en razón del escrito libelar incoado en fecha 02/05/2022, admitido por este Tribunal en fecha 06/05/2022, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (contrato de arrendamiento de fecha 01/06/2020) presentada por la ciudadana MARIANNI DEL CARMEN PINEDA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.163.219, asistida por el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.751, en contra del ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Celula de identidad N° V- 10.139.433, fundamentando su pretensión en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, para que
se declare por este Tribunal la autenticidad del documento, adjuntando documentales marcadas con la letra “A», insertas a los folios 03 al 12.


En fecha 10/05/2022, fue citado personalmente el demandado (f.17).

En fecha 12/08/2022, fueron admitidas dos (02) demandas de tercería fundamentada en fraude procesal, y la otra por el mismo fraude procesal, por las abogadas en ejercicio NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO y CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, inscritas en el IPSA bajo el N° 36.589 y 48.112, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, venezolano el primero, extranjera la segunda, titular de la cédula de identidad N° V- 9.835.463 y Pasaporte Italiano N° AY4181272, respectivamente, ordenándose abrir cuaderno separado de tercería y un cuaderno incidental de fraude procesal (F. 21), en contra de los ciudadanos GUSTAVO BERMUDEZ y JOSE LUIS COLMENAREZ, respectivamente, con fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 22/02/2022, estando ya la causa en estado de sentencia, se ordenó la acumulación procesal de ambos cuadernos separados, quedando uno de estos extinguido por la identidad procesal con el de tercería
(F. 22)
DE LA MOTIVACIÓN
Este tribunal, estando en fase de sentencia, entra a sentenciar en forma definitiva el presente asunto, dejando establecido:
Por cuanto en el asunto principal de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de la documental privada del contrato de arrendamiento, no hubo contestación, ni promoción de pruebas, antes de declarar la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prima facie, se hace necesario entrar a examinar sus requisitos concurrentes, los cuales son: 1) que la demanda no sea contraria a derecho, 2) que no hubiere contestación por el demandado, y 3) que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Examinando el primero de los requisitos consistente en palabras de la doctrina vinculante de la Sala
Constitucional sobre el alcance de este: " para que proceda la confesión "ficta" se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la lev; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. (...)" Sentencia N° 1992, del
16/12/2011, expediente N° 11-1236.
En el presente asunto, estamos en presencia de una acción dirigida en contra del demandado JOSE LUIS COLMENAREZ, a que reconozca el contenido y firma de un contrato de arrendamiento inserto a los folios 06 al 07, que a decir de la parte actora suscribió, más de la revisión de documental podemos extraer que aquél actuó en nombre y representación de los demandantes en tercería, es decir, como mandatario de éstos, siendo que conforme al artículo 1.169 del Código Civil, los actos producen sus efectos es contra del
representado mandante.


Así las cosas, los únicos que pudieren exigirle responsabilidad al demandado por los actos u operaciones jurídicas que hubiere hecho en el ejercicio del mandato conferido, esos, son los terceros demandantes ex artículo 1.693 eiusdem, no así, la parte actora, pues ha debido dirigir su pretensión procesal en todo caso, en contra de los mandantes en tercería, toda vez que el demandado actuó con un poder autenticado según se evidencia a los folios 04 al 05 del asunto principal.
Dicho esto, nos ubica en uno de los presupuestos procesales ad initio a tener en cuenta a priori para poder descender al mérito del asunto, como lo es la cualidad pasiva del demandado, al ser una institución procesal que representa una formalidad esencial, la cual, en nuestro sistema jurídica actual. Es de orden público, verificable ex officium por todo órgano jurisdiccional según se ha advertido constantemente por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (Sent. N° 184, del 24/11/2020, expediente N° 18-276).

Así tenemos, que la cualidad ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como una relación de identidad entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite (Sent. N° 174, del 10/06/2021, expediente N° 19-608). En este sentido, en el presente asunto, a quien la ley le concede la cualidad pasiva para ser demandado es a los representados del mandatario conforme al artículo 1.169 del Código Civil, únicos a quien debió habérseles demandado, y así no lo hizo la demandante. Y así se declara.

Por tanto, faltando el anterior requisito indispensable para la construcción del fallo al mérito, resultando tal labor un imposible, razón por la cual, la demanda debe sucumbir, como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda, por la falta de cualidad pasiva del demandado JOSE LUIS COLMENAREZ.

Ahora bien, como quiera que el presente fallo debe abrazar al cuaderno de tercería, y en virtud de la acumulación procesal declarada mediante auto de esta misma fecha, donde se pudo constatar que tanto la demanda de tercería como la incoada en vía incidental contienen la misma pretensión de fraude procesal. ordenándose así, por ser innecesario, contrario al principio de economía procesal, el cierre del cuaderno incidental, nos corresponde entrar a emitir el pronunciamiento expreso, positivo y preciso en torno al delatado fraude procesal en vía tercería incoado por la representación judicial de lo de los terceros ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, referidos supra, donde se ha sostenido la propiedad del Edificio SOLIMANDO, ubicado en la avenida N° 05, con calle 11, sector Centro II, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, con una superficie de terreno de 856,31 m?; señalan otra demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado (contrato de arrendamiento). Sustanciada ante el Tribunal Tercero homónimo de este Tribunal, signado con el N° 107-2022, incoada por el ciudadano GUSTAVO BERMUDEZ. Codemandado en la tercería quien demandó igualmente al ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, también codemandado en la tercería, a quien ya se le había revocado el poder, quien se dio por citado voluntariamente, en confabulación -a su decir- generando un fraude procesal palabras más, palabras menos acompañando documentales insertas a los folios 11 al 103, del cuaderno separado de tercería, donde ya se presentó similar demanda de tercería por fraude procesal.

Sintetizada la demanda de tercería, en la misma dinámica que el anterior pronunciamiento, corresponde examinar prima facie los presupuestos procesales sobre los cuales volveremos en esta ocasión ex artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la demanda de tercería no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley: no sin antes verificar el hecho del trámite por el cual debe incoarse toda demanda de fraude procesal cuando se acciona invocando distintas causas llevadas en otros órganos jurisdiccionales, y se invoquen como sujetos pasivos distintos a los


que forman la relación procesal primigenia.

Como quiera que no existe en nuestra legislación una disposición expresa que nos diga el procedimiento a seguir en las demandas de fraude procesal en contra de diversos sujetos, ocurrido en diversas causas judiciales, ha sido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional la que ha señalado expresamente en el fallo líder del 04/08/2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, donde se dejó establecido la vía principal del juicio ordinario (artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) para el trámite del fraude procesal ocurrido en distintos procesos, por una parte, y por la otra, la vía incidental (artículo 607 eiusdem) para el trámite del fraude procesal ocurrido dentro del mismo proceso.

En el presente asunto, planteado como fue en el cuaderno de tercería por fraude procesal, estamos en presencia de una demanda incoada por quienes en legitimación no son terceros ajenos al juicio principal, sino que son los mandantes quienes vendrían a responder potencialmente de toda pretensión como partes de las relaciones contractuales que se hayan formado por el mandatario JOSE LUIS COLMENAREZ indistintamente con o sin anuencia de aquéllos, eso será materia en juicio aparte, de la exigencia de rendición de cuentas y activación de daños por extralimitación, como se dijo supra; es sobre éstos los que recae todo efecto derivado del ejercicio del poder autenticado, por tanto, mal podían incoar una demanda de tercería, cuando bien podían intervenir motu propio como partes en forma directa en el mismo asunto principal. Ergo, habiéndose incoado una demanda de fraude procesal en contra de un sujeto (GUSTAVO BERMUDEZ) que no forman parte de la relación procesal primigenia, cursando ya una demanda similar ante un Tribunal homónimo (folio 100, del cuaderno separado de tercería) con fecha mucho antes (10/06/2022) a la presentación de la demanda de tercería por ante este Tribunal, se crearía una grave distorsión en contra de quien previno primero, entre otras consecuencias de orden público.

Por lo anterior, lo propio es que se incoe por la representación judicial de los impropiamente denominados terceros -que no lo son- ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, referidos supra, un juicio de fraude procesal por la vía principal siguiendo los trámites del juicio ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, so pena de la creación de cosas juzgadas contradictorias, en franco desgaste del principio de economía procesal, debiendo declararse forzosamente inadmisible la demanda de tercería por fraude procesal, por ser contraria al orden público procesal.

DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos legales y jurisprudenciales antes señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICITOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada por la demandante MARIANNI DEL CARMEN PINEDA CORDOVA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 25.163.219, asistida por el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.751.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de tercería por fraude procesal incoada por representantes judiciales de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, venezolano el primero, extranjera la segunda, titular de la cédula de identidad N°V-9.835 463 y Pasaporte Italiano N° AY4181272, respectivamente.

TERCERO: Al no haber vencimiento total, no se condena en costas a ninguna de las partes por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de todos los involucrados en este asunto, por haber sido publicada fuera del lapso, y cumplida como sea que conste en autos la última notificación, al día siguiente de despacho comenzará a correr el lapso para presentar los recursos ordinarios que a bien tengan.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Piritu, Municipio Esteller, a los 22 días del mes de febrero del año Dos Mil Veintitrés.
(22/02/2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ

LA
SECRETARIA


ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.




En la misma fecha, se dictó y publico la presente decisión siendo las 12:36 pm . Conste,





LLJ/FSS
Asunto Principal del Expediente 1286-2022.