REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: 118-2022
DEMANDANTE: PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.874, domiciliada en la Urbanización La Villa, Casa N° 02 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, quien actúa como directora de la Sociedad Mercantil GRUPO H9 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 38, tomo 34-A, de fecha 08 de agosto de 2013.
ABOGADAS ASISTTENTES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA PENSA CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.112 y NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.565, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.589.
DEMANDADO: NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.21.159, con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja CC La Colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de diciembre de 2022, se recibe de distribución, demanda con sus anexos formulada por PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.874, domiciliada en la Urbanización La Villa, Casa N° 02 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, quien actúa como directora de la Sociedad Mercantil GRUPO H9 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 38, tomo 34-A, de fecha 08 de agosto de 2013, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CRISTINA PENSA CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.112. (08 folios y 30 anexos).
En fecha 09 de diciembre de 2022, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.21.159, con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja CC La Colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho, siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, así mismo se fijó Inspección Judicial anticipada al inmueble objeto de la demanda. Folios 39 al 42.
En fecha 13 de diciembre de 2022, re recibe diligencia de la ciudadana PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.874, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CRISTINA PENSA CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.112, quien solicita que por motivos de situación personal, se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección anticipada. (folio 43)
14 de diciembre de 2022, este Tribunal, fija auto acordando diferir la practica de la Inspección Judicial Anticipada. (folio 45).
En fecha 16 de diciembre de 2022, este Tribunal levanta acta de Inspección Judicial, dejando constancia de lo peticionado en los particulares conforme al libelo de demanda, así mismo dejando constancia que se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.21.159, con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja CC La Colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a quien el alguacil de este Tribunal en este mismo acto procedió a practicar y hacerle entrega de la boleta de citación, siendo recibida y firmada por la referida ciudadana. (folios 46 al 55).
En fecha 18 de enero de 2023, Mediante escrito el abogado en ejercicio JEAN PIERO LANZA MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.011, consigna Poder Especial, otorgado a su persona por la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.21.159. (folios 56 al 59.
En fecha 31 de enero de 2023, este Tribunal deja constancia que llegada la hora límite para despachar, la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, haciéndolo constar. (folio 60).
En fecha 31 de enero de 2023, en hora administrativa, el alguacil de este Tribunal, recibe escrito de la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.21.159, con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja CC La Colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, representada en este acto por los abogados JEAN PIERO LANZA MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.011 y JESUS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.682. (folios 61 al 75).
En fecha 02 de febrero de 2023, este Tribunal emite auto aclarando que en fecha 3 de enero de 2023, venció el lapso para la comparecencia de la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.21.159, con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja CC La Colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, la cual no lo hizo en horas comprendidas de 8:30 a.m hasta las 3:30 p.m y por cuanto el escrito anexo a los folios 61 al 75, fue hecho a las 3:5 p.m es decir fuera de la hora de despacho reglamentaria para que pudiera se tomada como válida la contestación o cuestión previa presentada. Por lo que este Tribunal visto lo anteriormente expuesto otorga un lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan valerse de las pruebas necesarias, sobre los hechos que consideren pertinentes. (folio77).
En fecha 03 de febrero de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CRISTINA PENSA CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.112, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.874, domiciliada en la Urbanización La Villa, Casa N° 02 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, quien actúa como directora de la Sociedad Mercantil GRUPO H9 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 38, tomo 34-A, de fecha 08 de agosto de 2013, expone lo siguiente: “Se evidencia al folio 63 en su vuelto, de la presente causa, que la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, en carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES RR, no suscribió el escrito de contestación de demanda, lo cual implica que la misma no compareció ante este Tribunal para presentar dicho escrito, es por lo que solicito se inutilice dicho espacio o el Tribunal deje constancia de la falta de la firma de la representante legal de la demandada a los fines de evitar subsanar tal omisión al solicitar el expediente para su lectura…”. (folio 78).
En fecha 07 de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto deja constancia que en el folio 63 vuelto, no aparece reflejada la firma de la parte demandada NILSA SANCHEZ BOCAEJO, en carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES RR, dejando constancia así lo establecido por este Tribunal en el folio 60 del presente asunto y ordenando la continuidad según auto de fecha 02 de febrero de 2023, inserto al folio 77 del presente asunto. (folio 79).
En fecha 07 de enero de 2023, mediante diligencia el abogado JEAN PIERO LANZA MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.011, solicita copia fotostática certificada de la totalidad del presente asunto. (folio 80).
En fecha 07 de febrero de 2023, mediante escrito de la abogada en ejercicio CRISTINA PENSA CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.112, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.874, domiciliada en la Urbanización La Villa, Casa N° 02 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, quien actúa como directora de la Sociedad Mercantil GRUPO H9 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 38, tomo 34-A, de fecha 08 de agosto de 2013, expone lo siguiente: Visto el escrito de Contestación de la Demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2023, a las 3:42 pm, suscrito únicamente por los Abogados JEAN PIERO LANZA MORENO y JESUS ROJAS, identificados en autos, y el cual carece de la firma de la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad. titular de la Cedula de Identidad No 9.214.159, mayor de edad, soltera, hábil, domiciliada en la Colonia de Turen, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, parte Demandada, lo cual determina que la mencionada ciudadana no compareció por ante ese Despacho para refrendar su firma y convalidar el escrito presentado, previa identificación que debe hacer la Secretaria para verificar su identidad. En tal sentido, téngase por no presentada la Contestación de la Demanda, no sólo por su extemporaneidad en su consignación, sino además porque los Abogados que consignaron y suscribieron el escrito de la Contestación de la Demanda carecen de cualidad para representar a la Parte Demandada ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, toda vez que el Poder otorgado por la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO a los mencionados Abogados, lo hizo a título personal y no en representación de la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, que es la parte Demandada como Persona Jurídica y no ella como Persona Natural, tal como se desprende al Folio 57 al 60 de la Causa, vale decir, los mencionados abogados carecen de cualidad y por ende de legitimación cierta, para representar judicialmente a la parte Demandada que en este caso es una persona jurídica como lo es la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, por cuanto el Poder que le fuera otorgado por la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, no cumple con las exigencias contenidas en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no habérselo otorgado en representación de la Asociación Civil sino a título personal, y así debe ser declarado por el Tribunal, no pudiendo ejercer la representación judicial tales Abogados tal como lo prevé la disposición contenida en el artículo 151 Eiusdem. En consecuencia, en atención a los fundamentos que anteceden igualmente se deben tener como no opuestas las Cuestiones Previas señaladas por los Abogados JEAN PIERO LANZA MORENO y JESUS ROJAS en el mencionado escrito, aunado a la circunstancia de que no determinaron de manera cierta la justificación para la procedencia de las cuestiones previas relativas a la falta de jurisdicción asi como la inepta acumulación (Artículo 346.1 del CPC), no pudiendo el Juez que deba resolver, a pesar de estar investido del principio lura Novit Curia, presumir lo que se quiso alegar y asumir las cargas de las partes, porque el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 Ibidem. En relación a la falta de competencia, aun cuando en el Contrato de arrendamiento se estableciera los Tribunales de Acarigua, para resolver cualquier conflicto, se trata de la competencia por el Territorio la cual no es de orden público, siendo este Tribunal también competente para conocer de la Demanda de Desalojo incoada por la ubicación del Local Comercial objeto material del desalojo dentro del ámbito territorial de este Tribunal, y en relación a los defectos de forma del Libelo de la Demanda denunciados, los mismos carecen de fundamento por cuanto la Demanda reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 del mismo Código, convalidado por el auto de admisión dictado por el Tribunal, quién consideró cumplidos los requisitos de Ley. Aun cuando deban tenerse como no opuestas tales cuestiones previas, a todo evento, las rechazo en atención a los fundamentos antes señalados. Es Justicia, en Turen, a la fecha de su presentación.”
En fecha 10 de febrero de 2023, mediante escrito la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.21.159, con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja CC La Colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JEAN PIERO LANZA MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.011, confiere nuevamente poder APUD ACTA al abogado antes identificado. (folio 83).
En fecha 10 de febrero de 2023, mediante escrito el abogado JEAN PIERO LANZA MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.011, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.21.159, con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja CC La Colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien funge como representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010: “encontrándonos dentro de la conformidad con el articulo 868 de la ley adjetiva civil, ante usted con el debido respeto ocurrimos, con la finalidad de promover. como en efecto promovemos lo siguientes medios probatorios. ratifico contrato de arrendamiento inserto al folio 9, 10 y 11 de la pretensión de la demanda el cual tiene domicilio especial en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado portuguesa por lo que debe ser declarado incompetente. CAPITULO I CONSIDERACIONES PRELIMINALES OPOCISION DE CUESTIONES PREVIAS En consideración con el articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el articulo 346 del código de procedimiento civil de nuestra legislación ejercemos el respectivo derecho a la defensa en contra del escrito de demanda de la empresa GRUPO H9, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Tomo 34-A, N° 38 de fecha 8 de agosto del año 2013, bajo la representación de PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad divorciada, titular de la cedula de identidad V-5.363.874, domiciliada en la Avenida Benjamin, Barrio La Villa, casa N° 2 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa. Utilizando como herramienta procesal la figura las cuestiones previas oponiendo al escrito de demanda las cuales presenten en el ante mencionado Articulo 346 en su Numeral 1.- Declinatoria de conocimiento. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia En el Numeral 6.- Defecto de forma del libelo Acumulación prohibida. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Y como punto previo a la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 35, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, antes de dar contestación de la misma, opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el Ordinal 1 y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 Ejusdem, especificamente en sus ordinales 1°,4º, 5º y 6°…” (folios 83 al 89).
En fecha 1 de febrero de 2023, mediante diligencia de la abogada en ejercicio CRISTINA PENSA CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.112, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.874, solicita copia simple de los folios 83 al 89 y sus vueltos. (folio 90).
En fecha 15 de febrero de 2023, mediante escrito el abogado en ejercicio JEAN PIERO LANZA MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.011, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.21.159, con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja CC La Colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien funge como representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, solicita: “Declinatoria de conocimiento. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. el instrumento jurídico de la pretensión de la demanda utilizado por la parte actora que dio motivo a la presente demanda existe decaimiento de los efectos comprobatorios como lo es el instrumento contrato que rielan en los folios 9, 10 y 11 del expediente N° 118-2022, en su cláusula decima sexta que señala claramente domicilio y ley aplicable para los efectos del presente contrato sus derivados y consecuencias donde las partes eligieron como domicilio especial único y excluyente la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa al jurisdicción a cuyos tribunales declaren someterse por tanto la jurisdicción del PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, carece de legitimidad para ejercer la presente demanda por lo tanto solicito se deje sin efecto el presente juicio…” (folio 91).
En fecha 22 de febrero de 2023, mediante escrito suscrito por la abogada en ejercicio CRISTINA PENSA CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.112, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.874, quien actúa como directora de la Sociedad Mercantil GRUPO H9 C.A, expone y solicita: “
De las pruebas presentadas por la parte demandante en su escrio libelar:
1.- Original del contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” suscrito por GRUPO H9 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 38, tomo 34-A, de fecha 08 de agosto de 2013, representada por su directora PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.874 y ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, representada por NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.159, la cual demuestra a este Juzgador que ciertamente existe una relación arrendaticia entre los antes identificados, que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Documento de propiedad del inmueble, perteneciente a GRUPO H9 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 38, tomo 34-A, de fecha 08 de agosto de 2013, que demuestra a este Juzgador la titularidad obre el inmueble y que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- facturas originales signadas con los N° 000268, 000269 y 000270, libradas por GRUPO H9 C.A, a favor de ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, por concepto de pago de cañones de arrendamientos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, respectivamente, que al ser copia de documento, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
4.- Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO H9 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 38, tomo 34-A, de fecha 08 de agosto de 2013, que demuestra a este Juzgador que la ciudadana PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.874, es su directora y puede actuar en nombre y representación de ésta misma y que al ser copia de documento, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
5.- Copia fotostática del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, la cual demuestra a este Juzgador que la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.159, es la tesorera de la empresa y pertenece a la junta directiva y que al ser copia de documento, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
PUNT0 PREVIO I
Al realizar un análisis de las actas procesales que integran el presente asunto, se puede evidenciar que este Tribunal en el folio 60, dejó constancia que la parte demanda no dio contestación oportuna a la demanda, dentro del lapso legal establecido y conferido para que la misma realizara defensas al fondo de la controversia o presentara las cuestiones previas a que diere lugar, configurándose para este Juzgador de ésta manera una CONFESIÓN FICTA de la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.21.159, con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja CC La Colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien funge como representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, siendo así reiteradamente confirmada por este Tribunal, en auto de fecha 02 de febrero de 2023, inserto al folio 77 del presente asunto, por cuanto se evidenció que la parte demandada antes identificada, acudió a las 3:45 p.m, es decir, fuera de la hora de despacho reglamentaria establecidas en la tablilla de este Tribunal, dicha contestación la efectuó en hora administrativa , quedando sin contestación de demanda, ni defensas previas, ordenando así aperturar un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes puedan valerse de las pruebas que crean pertinentes durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil
Establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden es necesario realizar un estudio de tal afirmación como lo es la CONFESIÓN FICTA ya que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Ahora este Juzgador por las consideraciones anteriores y vista los elementos indicados del examen procesal de los autos que integran el presente asunto, siendo así lo configurado en auto de fecha 3 de enero de 2023 que rea al folio 60 y auto de fecha 02de febrero de 2023, que riela al folio 77, se dejó claro y expresamente que la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.21.159, con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja CC La Colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien funge como representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA, oportunamente dentro del lapso y ora legal establecido, configurándose de esta manera la CONFESION FICTA de la demandada anteriormente identificada Y ASÍ SE DECIDE.
PUNT0 PREVIO II
Este Tribunal necesita aclarar este punto por cuanto en fecha 10 de febrero de 2023, la parte demandada NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.21.159, con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja CC La Colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien funge como representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, a través de su apoderado judicial JEAN PIERO LANZA MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.011, consigna escrito de medio probatorio, a la cual ratifica el contrato de arrendamiento, como único medio de prueba y alegando éste en el CAPITULO I, la oposición de cuestiones previas de conformidad con el articulo 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 346 del código de procedimiento civil, alegando el “…numeral 1, Declinatoria de conocimiento. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En el numeral 6.- Defecto de forma del libelo. Acumulación prohibida. el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo os requisitos que indica el artículo 30, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Este Juzgador busca esclarecer el proceso por el cual se ventila el presente asunto, puesto que la representación judicial de la parte demandada, alegó cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil, estando FUERA DEL LAPSO LEGAL para ser opuestas dentro del proceso, ya que es necesario volver a traer a colación la CONFESIÓN FICTA antes referida en el punto previo 1, para que se pueda entender claramente las consecuencias de ésta dejar claro las acciones que debió realizar la representación judicial de la parte demandada.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros, Expediente Nº 99-458, estableció:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que pude en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio 54 y 55, del expediente riela boleta de citación firmada por la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.21.159, con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja CC La Colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien funge como representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, en fecha 16 de diciembre de 2022; al reverso, consta manifestación del alguacil del Tribunal de haber practicado la citación. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada en fecha 31 de enero de 2023, en horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m hasta 3:30 p.m. 2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la Ley, enervar la pretensión del demandante.
Aquí claramente este Tribunal al declara que no hubo contestación a la demanda, por lo que ordenó aperturar un lapso probatorio según lo establecido en el artículo 868 del código de Procedimiento Civil, para que la misma demandada pudiera valerse de las pruebas necesarias durante el resto del proceso.
Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor y no alegar cuestiones previas como lo hizo durante el lapso establecido por este Tribunal, pues se tiene como inválidas las mismas por encontrarse fuera del lapso legal oportuno para ser presentadas.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señalo:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, sino que alegó cuestiones previas, las cuales son totalmente IMPROCEDENTES. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo, deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Por lo anteriormente establecido por la Sala, en reiteradas oportunidades, la representación judicial de la parte demandad solo se limitó a presentar como único medio probatorio el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora en su escrito libelar, siendo así su único medio de prueba, dedicándose éste solo a oponer las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, en sus ordinales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas que deben ser declaradas IMPROCEDENTES, por este Juzgador por cuanto se encuentra FUERA DEL LAPSO LEGAL oportuno para ser opuestas y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, pretende la parte actora el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, alegando que la parte demandada desde el mes de enero de 2022 hasta la presente fecha no ha cumplido con el pago de los cañones de arrendamiento, por un local comercial, signado con el N° 01, planta baja del CC la colonia, situado en la carretera Nacional que conduce a la Colonia Agrícola de Turen del estado portuguesa.
Que la arrendataria se mantiene insolvente en cuanto al pago de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo, así como de los impuestos municipales relativos al derecho de frente, incumpliendo con las cláusulas decimo primera literal “B” y decima cuarta del contrato de arrendamiento.
Que ha incumplido con la obligación arrendaticia referida al mantenimiento del buen estado de las instalaciones del inmueble que le fuera arrendado, tal como lo recibió al momento de la celebración del contrato, en lo que respecta a las piezas sanitarias de los baños, instalaciones eléctricas, conservación de los pisos, paredes, techo, puertas y ventanas.
Establece el artículo 1.592 ordinal 1° del Código Civil, establece lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…”
El artículo 40, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, establece lo siguiente:
Son causales de desalojo del inmueble arrendado:
A: la falta de pago de al menos 2 cánones de arrendamiento y/o 2 cuotas de condominio consecutivos…”
CONSLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, representada por NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.159, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil, GRUPO H9 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 38, tomo 34-A, de fecha 08 de agosto de 2013, representada por su directora PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.874, desde el 01 de enero de 2017, siendo prorrogado anualmente hasta la presente fecha.
Que la arrendataria, es decir la parte demandada no cumplió con probar los pagos de los cánones de arrendamientos desde el 31 de enero de 2021, hasta la presente fecha.
Que se decretó una confesión ficta en el punto previo 1 y 2, por cuanto no hubo defensas al fondo de la controversia, quedando sin pruebas pertinentes, así como de carecer de elementos que funden o refuten las afirmaciones alegadas por el demandante en su escrito libelar.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera quien decide que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, como el de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y no ha cumplido con los pagos de cánones de arrendamiento por más de dos (2) meses consecutivos al encontrarse la arrendataria incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014. En consecuencia, esta Juzgador declara procedente la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL del inmueble arrendado intentada por la parte actora, motivado a la falta de pago, establecido en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, en virtud de lo cual se ordena a la arrendataria proceder a la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un galpón comercial, signado con el N° 01, planta baja del CC la colonia, situado en la carretera Nacional que conduce a la Colonia Agrícola de Turen del estado Portuguesa, libre de personas y de bienes, así mismo deberá entregar el inmueble en perfectas condiciones de funcionamiento, totalmente pintado, como le fue entregado al momento de la celebración del contrato y solvente en lo que respecta a los servicios públicos, tales como servicios de agua, electricidad, aseo urbano e impuestos municipales. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana PATRICIA MARIA HANNY ORIOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.874, domiciliada en la Urbanización La Villa, Casa N° 02 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, quien actúa como directora de la Sociedad Mercantil GRUPO H9 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 38, tomo 34-A, de fecha 08 de agosto de 2013, contra la ciudadana NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.21.159, con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja CC La Colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, para lo cual de declara lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena a la arrendataria NILSA SANCHEZ BOCAEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.21.159, con domicilio procesal en el Galpón comercial N° 01, planta baja CC La Colonia, Carretera nacional que conduce a la Colonia Agrícola, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE PRODICTORES Y CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS PIPARAVICIOS INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 33 folios 157, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2010, a la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un galpón comercial, signado con el N° 01, planta baja del CC la colonia, situado en la carretera Nacional que conduce a la Colonia Agrícola de Turen del estado Portuguesa, libre de personas y de bienes.
SEGUNDO: Deberá la demandada entregar el inmueble en perfectas condiciones de funcionamiento, totalmente pintado, como le fue entregado al momento de la celebración del contrato.
TERCERO: Al momento de la entrega del inmueble por parte de la demandada, éste debe estar solvente en lo que respecta a los servicios públicos, tales como servicios de agua, electricidad, aseo urbano e impuestos municipales.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel A. Fusco M.
La Secretaria,
Abg. Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.
Scria
Asunto N° 118-2022
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