REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de febrero de 2023.
211º y 163º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ANNY DESARROLLOS DE MERCADOS C.A, constituida por Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y Estado, en fecha 25 de noviembre de 2004, anotada bajo N 74, Tomo 105-A.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE POMPA y BETTY PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 178.147 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-833.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654 y 64.319, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) [Sentencia Definitiva].
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2022-000279
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de julio de 2022, presentado por la Sociedad Mercantil ANNY DESARROLLOS DE MERCADOS c.a, contra el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO por acción de DESALOJO.
Alegatos Parte Actora:
Expuso la representación judicial de la parte actora en la reforma del libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada es arrendataria de un conjunto de locales comerciales, dentro de las instalaciones del inmueble denominado como METRO MERCADO CAPITOLIO, situado en la Avenida Universidad, Pradera a Marcos Parra, parcelas N 29 y 31, Parroquia Catedral, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto existe un contrato suscrito con la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CAPITOLIO c.a., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de enero de 2005, bajo el N 29, Tomo 6.
Alegó que en fecha 28 de enero de 2005, la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CAPITOLIO, autorizo a la Sociedad mercantil ANNY DESARROLLOS DE MERCADOS c.a, mediante carta privada a subarrendar los locales comerciales que le habían sido arrendados.
Expuso que su representada en ejercicio de sus derechos y debidamente autorizada por su arrendadora primaria procedió a ceder en alquiler al ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, tres locales comerciales identificados con las siglas L1, L2 y D5, para lo cual las partes suscribieron de forma privada 3 contratos de subarrendamiento, uno por cada local, siendo el último de los contratos el suscrito en fecha 01 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2019, con cláusulas
idénticas en los 3 contratos, excepto por lo establecido en la cláusula segunda relativo al monto del canon de arrendamiento
Señaló que en las clausulas primera, segunda y tercera de cada uno de los contratos de arrendamiento firmados entre las partes con vigencia del 01 de julio de 2018, se estableció específicamente lo siguiente:
“(Omisis)…LOCAL N L1
“PRIMERA: LA SUB-ARRENDADORA da en sub-arrendamiento a EL SUB-ARRENDATARIO un local comercial ubicado dentro de las instalaciones del inmueble, ubicado en la avenida Universidad, Esquina Pedrera a Marcos Parra, Parcela N° 29 y 31, Parroquia Catedral Urbanización El Silencio del Municipio Libertador, Caracas. Dichas instalaciones tienen las siguientes características generales: Parcelas de terreno área 1.212,14 Mts2; construcción total área 1.590 Mts2; área total arrendable 1.003,19 Mts2. El área sub-arrendada se encuentra ubicada e identificada en nuestros planos bajo el Local Nro.L1 con un área de 18,37 MTS2.
SEGUNDA: “… tomando en consideración la difícil situación económica que enfrenta el país, LA SUB-ARRENDADORA ha decidido fijar los cánones mensuales a cobrar por debajo del máximo permitido por la ley. Por lo anteriormente descrito, las partes acuerdan que el Canon de sub-arrendamiento sea progresivo, fraccionado y de forma cuatrimestral, establecido en la siguiente manera: del primero (01) de julio de dos mil dieciocho (2018) al treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Canon de sub-arrendamiento será por el monto de Ciento Diez Millones Setecientos Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 110.700.000,00) lo que equivale a Un Mil Ciento Siete Bolívares Soberanos Con 00/100 (Bs. S. 1.107,00) más IVA, del primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) al veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Canon de sub-arrendamiento será de DOSCIENTOS Veintiún Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 221.400.000,00) lo que equivale a Dos Mil Doscientos Catorce Bolívares Soberanos Con 00/100 (Bs. S. 2.214,00) más IVA, y del primero (01) de marzo de dos mil diecinueve (2019) al treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Canon de sub-arrendamiento será de Trescientos Treinta Y Dos Millones Cien Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 332.100.000,00) lo que equivale a Tres Mil Trescientos Veintiún Bolívares Soberanos Con 00/100 (Bs. S. 3.321,00) más IVA. EL SUB-ARRENDATARIO se compromete a pagar el canon de sub-arrendamiento con estricta puntualidad, por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de LA SUB-ARRENDADORA. Adicionalmente al pago del canon de sub-arrendamiento, EL SUBARRENTADARIO se compromete a efectuar el pago de los Gastos Comunes mensuales, los cuales son realizados por LA SUB-ARRENDADORA y que le corresponden al local subarrendado identificado con el Nro.L1, en base a la alícuota parte del 1,8312% sobre los Gastos Comunes Generales los cuales serán descritos en el recibo de reembolso de gastos comunes y deberán ser pagados dentro de los cinco (05) días siguientes a la emisión del mismo, entendiéndose por gastos comunes las erogaciones que deben realizarse para atender el mantenimiento y conservación del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial,…”
TERCERA: La duración de este contrato será de un (01) año contado a partir del primero (1) de julio de 2018 y hasta el 30 de junio de 2019, es decir, es un contrato a tiempo determinado y plazo fijo, sin ningún tipo de prorroga o renovaciones automáticas, salvo las prórrogas establecidas en la ley. No se admite la tacita reconducción. …
LOCAL Nro.L2
“PRIMERA: LA SUB-ARRENDADORA da en sub-arrendamiento a EL SUB-ARRENDATARIO un local comercial ubicado dentro de las instalaciones del inmueble, ubicado en la avenida Universidad, Esquina Pedrera a Marcos Parra, Parcela N° 29 y 31, Parroquia Catedral Urbanización El Silencio del Municipio Libertador, Caracas. Dichas instalaciones tienen las siguientes características generales: Parcelas de terreno área 1.212,14 Mts2; construcción total área 1.590
Mts2; área total arrendable 1.003,19 Mts2. El área sub-arrendada se encuentra ubicada e identificada en nuestros planos bajo el Local Nro.L2 con un área de 18,37 MTS2.
SEGUNDA: … tomando en consideración la difícil situación económica que enfrenta el país, LA SUB-ARRENDADORA ha decidido fijar los cánones mensuales a cobrar por debajo del máximo permitido por la ley. Por lo anteriormente descrito, las partes acuerdan que el Canon de sub-arrendamiento sea progresivo, fraccionado y de forma cuatrimestral, establecido en la siguiente manera: del primero (01) de julio de dos mil dieciocho (2018) al treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Canon de sub-arrendamiento será por el monto de Sesenta y Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 64.800-000,00) lo que equivale a Seiscientos Cuarenta y Ocho bolívares soberanos con 00/100 (Bs. S. 648,00) más IVA, del primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) al veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el canon de sub-arrendamiento será de ciento Veintinueve Millones Seiscientos Mil cbolívares con 00/100 (Bs. 129.600.000,00) lo que equivale a Un Mil Doscientos Noventa Y Seis bolívares soberanos con 00/100 (Bs. S. 1-296,00) más IVA y del primero (01) de marzo de dos mil diecinueve (2019) al treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Canon de sub-arrendamiento será de Ciento Noventa y Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 194.300.000,00) lo que equivale a Un Mil Novecientos Tres bolívares ssoberanos Con 00/100 (Bs.S. 1.943,00) más IVA. EL SUB-ARRENDATIRIO se compromete a pagar el canon de sub-arrendamiento con estricta puntualidad, por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de LA SUB-ARRENDADORA. Adicionalmente al pago del canon de sub-arrendamiento, EL SUBARRENTADARIO se compromete a efectuar el pago de los Gastos Comunes mensuales, los cuales son realizados por LA SUB-ARRENDADORA y que le corresponden al local subarrendado identificado con el Nro.L2, en base a la alícuota parte del 0,5981% sobre los Gastos Comunes Generales los cuales serán descritos en el recibo de reembolso de gastos comunes y deberán ser pagados dentro de los cinco (05) días siguientes a la emisión del mismo, entendiéndose por gastos comunes las erogaciones que deben realizarse para atender el mantenimiento y conservación del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial…”
TERCERA: La duración de este contrato será de un (01) año contado a partir del primero (1) de julio de 2.018 y hasta el 30 de junio de 2.019, es decir, es un contrato a tiempo determinado y plazo fijo, sin ningún tipo de prorroga o renovaciones automáticas, salvo las prórrogas establecidas en la ley. No se admite la tacita reconducción. …”
LOCAL Nro. D-51
“PRIMERA: LA SUB-ARRENDADORA da en sub-arrendamiento a EL SUB-ARRENDATARIO un local comercial ubicado dentro de las instalaciones del inmueble, ubicado en la avenida Universidad, Esquina Pedrera a Marcos Parra, Parcela N° 29 y 31, Parroquia Catedral Urbanización El Silencio del Municipio Libertador, Caracas. Dichas instalaciones tienen las siguientes características generales: Parcelas de terreno área 1.212,14 Mts2; construcción total área 1.590 Mts2; área total arrendable 1.003,19 Mts2. El área sub-arrendada se encuentra ubicada e identificada en nuestros planos bajo el Local Nro.D-51 con un área de 29,87 Mts2.
SEGUNDA: ….. tomando en consideración la difícil situación económica que enfrenta el país, LA SUB-ARRENDADORA ha decidido fijar los cánones mensuales a cobrar por debajo del máximo permitido por la ley. Por lo anteriormente descrito, las partes acuerdan que el Canon de sub-arrendamiento sea progresivo, fraccionado y de forma cuatrimestral, establecido en la siguiente manera: del primero (01) de julio de dos mil dieciocho (2018) al treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Canon de sub-arrendamiento será por el monto de Ciento Cuarenta y Siete Millones Novecientos Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 147.900.000,00) lo que equivale a Un Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve bolívares soberanos con OO/100 (Bs. S. 1.479,00) más IVA, del primero
(01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) al veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Canon de sub-arrendamiento será de Doscientos Noventa y Cinco Millones Ochocientos Mil bolívares con 00/100 (Bs. 295.800.000,00) lo que equivale a Dos Mil Novecientos Cincuenta y Ocho bolívares soberanos Con 00/100 (Bs. S. 2.958,00) más IVA, y del primero (01) de marzo de dos mil diecinueve (2019) al treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Canon de sub-arrendamiento será de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Mil bolívares con 00/100 (Bs. 443.600.000,00) lo que equivale a Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares Soberanos Con 00/100 (Bs. S. 4.436,00) más IVA. EL SUB-ARRENDATIRIO se compromete a pagar el canon de sub-arrendamiento con estricta puntualidad, por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de LA SUB-ARRENDADORA. Adicionalmente al pago del canon de sub-arrendamiento, EL SUBARRENTADARIO se compromete a efectuar el pago de los Gastos Comunes mensuales, los cuales son realizados por LA SUB-ARRENDADORA y que le corresponden al local subarrendado identificado con el Nro.D51, en base a la alícuota parte del 2,9775% sobre los Gastos Comunes Generales los cuales serán descritos en el recibo de reembolso de gastos comunes y deberán ser pagados dentro de los cinco (05) días siguientes a la emisión del mismo, entendiéndose por gastos comunes las erogaciones que deben realizarse para atender el mantenimiento y conservación del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial …”
TERCERA: La duración de este contrato será de un (01( año contado a partir del primero (1) de julio de 2.018 y hasta el 30 de junio de 2.019, es decir, es un contrato a tiempo determinado y plazo fijo, sin ningún tipo de prorroga o renovaciones automáticas, salvo las prórrogas establecidas en la ley. No se admite la tacita reconducción.”
Arguyó que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera, de los 3 contratos de subarrendamiento las partes pactaron la duración de dichos contratos, conviniendo expresamente en cada uno de ellos, que la duración de la relación arrendaticia seria de un año fijo, contado a partir del 01 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2019, determinándose lo siguiente “…un contrato a tiempo determinado y plazo fijo. Sin ningún tipo de prorroga o renovaciones automáticas, salvo las prórrogas establecidas en la ley…”, es por lo que según los dichos de la representación judicial de la parte actora, el 30 de junio de 2019, fecha de vencimiento del término contractual, automáticamente y por imperio de la ley, el 01 de julio de 2019 comenzó a trascurrir la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde se establece que es de 3 años por cuanto la relación arrendaticia tiene más de 10 años, por lo que en fecha 30 de junio de 2022 venció la prorroga legal.
Señaló que venció el termino contractual y trascurrió íntegramente el lapso de prorroga legal sin que medie de forma alguna ningún acuerdo entre las partes respecto a la continuación o renovación de la relación arrendaticia por lo cual procedió a demandar el desalojo de los locales comerciales ya identificados.
Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1264, 1579, 1592 del Código Civil, así como el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el petitorio del libelo de la demanda la parte actora solicitó: “…el desalojo inmediato de los locales comerciales identificados por la sigla y numero L1,L2 y D51, los cuales forman parte de la edificación que lleva por nombre Metro Mercado capitolio, ubicado en la Avenida Universidad, parcelas N 29 y 31, entre las esquinas Pradera a Marcos Parra, Urbanización El Silencio, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, cuyos inmuebles deberán ser restituidos a nuestra patrocinada totalmente desocupados de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de aseo, uso y conservación en que los recibiera al inicio de la contratación, todo esto de conformidad con el artículo 40, literal G, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El pago de las costas derivadas de este procedimiento judicial…
Estimó la demanda en la cantidad de CERO CON MIL CIENTO SESENTA Y
CUATRO MILÉSIMAS DE BOLIVARES (BS. 0,1164), equivalente a CERO CON DOSCIENTAS NOVENTA Y UN MILÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUNTARIAS U.T (0,291)
En fecha 12 de julio de 2022, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena que el procedimiento debe seguirse por los trámites del procedimiento Oral, contemplado en el artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada y asimismo consignó emolumentos para la práctica de dicha citación.
Por auto de fecha 14 de julio de 2022, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2022, comparecieron los ciudadanos ANDRES EDUARDO PEREZ y LEONEL RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N V-9.879.673 y V-6.156.129, respectivamente, en su carácter de directores y accionistas de la Sociedad Mercantil ANY DESARROLLOS DE MERCADOS c.a. y otorgaron poder apud acta.
En fecha 20 de septiembre de 2022, compareció el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI, titular de la cédula de identidad n E-833.700 y otorgó 3 poderes apud acta relativos a los locales L1, L2 y D51, respectivamente
En fecha 30 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación la parte demandada alegó lo siguiente:
Señalo la insuficiencia e ineficacia del poder otorgado por la arrendadora, ya que en el presente juicio la parte actora a los fines de procurar la procedencia de la acción intentada acompaño junto con su escrito los documentos fundamentales de la demanda para su procedencia de acuerdo a los establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de acuerdo con el análisis de los documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda existe un poder y acta constitutiva de la sociedad mercantil que acredita la supuesta representación de la parte actora, señalando que los estatutos de la sociedad mercantil ANY DESARROLOS c.a., en sus artículos sexto y séptimo establecen que la administración de la empresa esta a cargo de 3 directores que son los ciudadanos ANDRES PEREZ GIL, LEONEL RODRIGUEZ y FELIX ALFONSO OLIVEROS, quienes conjuntamente estarían a cargo de la junta directiva de la empresa con las facultades de administración y disposición, evidenciándose fehacientemente que para haber otorgado poder válidamente tenía que ser otorgado en forma conjunta por los 3 directores y en todo caso con 2 directores por mayoría simple, es por lo que señala la parte demandada que del poder cursante a los autos como documento fundamental e la demanda se observa que fue otorgado por un solo director, el ciudadano ANDRES PEREZ, lo cual conlleva a que todas sus actuaciones son nulas de toda nulidad ad-initio, por cuanto el poder por ser otorgado por uno solo de los directores carece de validez y es ineficaz e insuficiente por lo que debe declararse la nulidad de todas las actuaciones y debe ser declarada improcedente la demanda.
La representación judicial de la parte demandada alegò la improcedencia de la acción intentada por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal alegando que en 01 de julio de 2018 su representado celebró 3 contratos de arrendamiento por 3 locales distintos, en cada uno de los contratos se estableció el termino de duración de 1 año, contados a partir del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019, vencido el mismo comenzaría la prorroga legal la cual era facultativa para la arrendataria y potestativa para el arrendador, y de conformidad con lo
establecido en el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el lapso de prorroga legal para los contratos de un año de duración, le corresponden 6 meses de prorroga legal, es decir que vencido cada contrato el 30 de junio de 2019, la prorroga vencería el 30 de diciembre de 2019, sin embargo alegan que la arrendadora no acciono el desalojo del inmueble sino que por el contrario permitió la permanencia pacifica, ininterrumpida de la arrendataria trae como consecuencia que el contrato paso a ser un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo y siendo asi no se puede intentar la accio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal. Asimismo señalan los apoderados judiciales de la parte accionada que intentó su demanda en el mes de julio de 2022, es por lo cual solicita se declare inadmisible la presente acción y se condene en costas a la parte actora.
Los apoderados judiciales de la parte demandada de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron la carta de autorización por parte del propietario para el subarrendamiento, por cuando indican que de la lectura de la carta autorizadora acompañada en el libelo de la demanda, mediante la cual supuestamente fue autorizada para subarrendar pero no especifica cuáles son los locales y menos aun los contratos de arrendamiento que celebraron en el año 2005, sin especificar los datos de notaria, fecha, tomo, numero donde quedo inserto los contratos. Asimismo alegaron que dicha carta no autoriza al arrendatario para que demande o inicie cualquier procedimiento judicial contra el subarrendatario.
Señalaron que el Tribunal decretó una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa sin solicitar el documento de propiedad, siendo que la normal de uso comercial no establece la facultad para que el subarrendatario le sea decretada una medida de secuestro ya que el que debió solicitarla era el propietario del inmueble.
Señalaron que existe inepta acumulación de acciones en virtud que la parte actora asevera en el libelo de la demanda que celebrò personalmente el arrendamiento de 3 locales comerciales señalado L1, L2, D51, de los cuales se puede evidenciar que los referidos locales comerciales se rige por un contrato distinto y su bien es cierto que lo único que tienen en común es que son los mismos sujetos intervinientes en el contrato, cada contrato es independiente, su canon de arrendamiento es distinto, objetos y causa distintos, por lo que aducen que mal podría el Tribunal haber admitido en un solo juicio 3 contratos de arrendamientos ya que ante ese hecho se está vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, solicitando la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandante.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2022, se fijó la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el cuarto (4) día de despacho siguiente.
En fecha 11 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, en la cual compareció la representación judicial de ambas partes.
De la fijación de los hechos y el lapso probatorio:
Seguidamente en fecha 17 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual quedaron fijados los hechos de la controversia en los términos siguientes: la insuficiencia del poder otorgado por la parte actora al abogado JOSE RAFAEL POMPA, así como la duración de la relación arrendaticia y la determinación o indeterminación de la misma, además de determinar si existe inepta acumulación de pretensiones.
Apertura del lapso probatorio
Este Tribunal a tenor de lo que contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez habiendo dejado expresa constancia de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, y se dio apertura al lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en fecha 24 de octubre de 2022, mediante el cual ratificó las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda así como también promovió pruebas documentales.
Por su parte en esa misma fecha 24 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas ratificando las pruebas documentales consignadas y consignó pruebas documentales.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas.
En fecha 18 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora apelò de la decisión del Tribunal donde se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas y solicitó la notificación de la parte accionada.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, se instó al apoderado judicial de la parte actora a gestionar la notificación de la parte demandada por ante la Unidad de Alguacilazgo.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, se acordó notificar a la parte demandada en la cartelera del Tribunal a través de cartel de notificación, librándose el referido cartel.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de diciembre de 2022, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el vigésimo día de despacho la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, el Tribunal difirió para el tercer día de despacho siguiente la celebración del debate oral.
De la Audiencia Oral:
En fecha 01 de febrero de 2023, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral, asistieron los representantes judiciales de ambas partes y ratificaron lo expuesto en sus escritos y en la audiencia preliminar y quedo asentado en los siguientes términos.
(Omissis) “…En este estado, toma la palabra la representación judicial de la parte actora, quien expuso: “Como primer punto solicito que se practique el acto de exhibición solicitado, el cual consiste en la exhibición de la cedula laminada del ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI, con el cual fue otorgado los 3 poderes apud acta que cursan al expediente. Es todo lo que respecta al punto previo. Como ya es conocido por todos, se inicio la presente demanda de desalojo fundamentada en el articulo 40 literal G, de la ley de Arredramiento Comercial, por cuanto las partes en el mes de julio de 2018, celebraron un último contrato de arrendamiento por un año sin renovaciones o tacitas reconducciones con fecha de vencimiento 30 de junio de 2019, momento en el cual, empezó a transcurrir el periodo denominado como prorroga legal arrendaticia conforme al artículo 26 de la mencionada Ley, vencida la prorroga legal era obligación el demandado cumplir con la ultima carga que le impone la ley la cual consistía en devolver el inmueble en las misma condiciones en la que se le fue entregado al inicio de la relación de arrendamiento, por cuanto este hecho no ocurrió mi representada se vio en la obligación de acudir a los órganos de justicia a fin de que el Tribunal en ejercicio de la tutela judicial efectiva, practicara o decretara el desalojo de los bienes arrendados. Ahora bien, después de presentada la contestación de la demanda, la litis se trabo en los siguientes puntos. El poder que acredita mi representación; cursa en el presente expediente poder apud acta el cual fue otorgado por 2 de los directores de la compañía accionante actuando como mayoría simple, el cual fue otorgado previo a la contestación de la demanda, generando como consecuencia que el poder notariado fuese revocado por cuanto es conocido por todos que al presentarse un nuevo instrumento queda revocado y sin efecto el poder anteriormente consignado. Es importante recordar que dicho instrumento, entiéndase el poder apud acta no fue impugnado o acatado de forma alguna, lo cual genera la respectiva convalidación o aceptación de tal instrumento. Ahora bien en lo que respecta a los contratos suscritos por las partes es importante destacar que no fueron desconocidos ni la suscripción de los mismos ni la culminación, ni el desahucio respectivo, lo que genera que fueron debidamente
reconocidos por ambas partes. Ahora bien resulta contradictorio que después de reconocer y promover tales instrumentos se pretenda desconocer o impugnar una comunicación privada mediante la cual se autorizo a mi representada a subarrendar los locales comerciales que conforman Metro Mercado Capitolio, mal pudiera la parte demandada desconocer dicho instrumento y a su vez reconocer y promover los contratos celebrados entre las partes que conforman el presente juicio. De igual forma cursa a los autos sentencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 07 de julio de 2022, la cual estableció que la ley de arrendamiento Comercial no contempla plazo o termino para demandar el desalojo de un inmueble bajo la causal de vencimiento del término, criterio este que debe ser acogido por las otras Salas del TSJ y por los demás Tribunales que conforman el Poder Judicial. De igual forma cursa en el expediente sentencia de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, en la cual estableció cuales son las formas en las que deben ser atacadas los poderes y cuáles son los medios y formas en que debe ser resuelto, el cual consiste en la ratificación por la persona facultada de las actuaciones anteriormente hechas al poder impugnado o atacado. Por último es importante indicar que no basta con presentar unos alegatos en la causa sino que es necesario demostrar lo alegado para lo cual me permito indicar que si la parte demandada consideraba que los contratos de subarrendamiento se habían convertido a tiempo indeterminado debieron intentar una acción mero declarativa a fin de que el órgano judicial en ejercicio de la tutela judicial efectiva, declarase que efectivamente es así y no simplemente alegarlo en el escrito de contestación para lo cual también tuvieron una segunda oportunidad la cual consistió en presentada la demanda en la oportunidad de la contestación intentar la respectiva reconvención lo cual no ocurrió y en consecuencia mal pudiera este Tribunal declarar algo que no ha sido solicitado bajo las formas procesales que establece la norma adjetiva. Es todo.”Este Juzgado una vez efectuada la exposición de la parte actora concede la palabra a la parte demandada, quien expuso: “en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal con respecto a tres locales comerciales donde existe tres contratos distintos por cada uno de ellos totalmente independientes, la parte actora a los fines de buscar la procedencia de su acción incoada acompaño documento fundamentales de su actuación en las cuales apoyaba su procedencia, tal como lo impone el articulo 864 el cual establece que la parte demandante conjuntamente con el libelo debe acompañar los documentos fundamentales de la acción porque sino los acompaña no los poder a acompañar mas nunca, de manera que corresponde a la parte demandada en base al análisis de los documentos acompañados, determinar la legalidad de los mismos. Comenzamos con el instrumento poder consignado con la letra A, y asimismo los estatutos de la empresa demandante, la cual serviría para demostrar de la legalidad y la legitimación del instrumento poder para actúan en juicio. Efectivamente de la lectura de los estatutos se evidencia que la junta directiva de la citada empresa establece que para que sea legal o procedente sus decisiones como al de otorgar poder tienen que hacerlo conjuntamente con mayoría simple, por lo menos dos directivos. Asimismo se analizo el poder el cual fue otorgado por un solo accionista, de manera pues que dicho poder no tiene validez ninguna y esto lo digo yo en este juicio sino que ha sido sostenido por la resolución emanada del Ministerio poder popular para el comercio nacional, Vice ministerio de evaluación, y Control y Dirección General de Arrendamiento Comercial y de su lectura se manifiesta lo siguiente, por consiguiente es procedente la solicitud realizada en la audiencia antes mencionada por lo que la solicitud realizada por el accionante carece de facultades ya que el poder fue firmado por un solo directivo y los estatutos establecen que debe ser por mayoría, por lo cual se declara nulo expediente C-014/05-22, y el proceso iniciado” firmado por la abogada Adriana Coromoto Tariba directora general de arrendamiento Comercial, el cual consigno en este acto en original la referida resolución. De manera pues que solicitó con todo lo que está probado en lo anteriormente señalado que declare nula todas las actuaciones del expediente, porque con ese poder dice que agoto la vía administrativa, que fue declarado nula, practico un secuestro teniendo mi representado un año despojado del inmueble con un poder que no existe y así solicito sea declarado. Segundo punto, asimismo la parte actora acompaña como fundamento de la acción intentada que había agotado la vía administrativa cuando del documento
público que acompaño la resolución se estableció que es nulo el procedimiento e inexistente por cuanto carecía de capacidad legitima para actuar en el juicio y así solicito sea declarado. Igualmente en cuanto a la carta autorizadora, en la contestación de la demanda que fue la primera actuación se impugno la carta autorizadora porque el de conformidad del articulo 429 tenía que probarlo con un cotejo tal como dice la ley, porque consideramos que no es un tercero, porque en desarrollos capitolio es arrendadora y Anny Desarrollo de mercado hay una relación patrimonial y comercial entre esas dos sociedades por una parte, y asimismo tienen 18 años de esa relación, entonces hay un interés económico y patrimonial entre ambas sociedades porque hay pago de arrendamiento. Asimismo en cuanto a los contratos de arrendamiento de los locales comerciales , de cada uno de los locales tienen un contrato que regula las relaciones con mi representado fue demandado por el termino de un tiempo determinado los tres, no puede de conformidad con el 864 la parte ahora pretender o hacer valer documentos o contratos de no acompaño junto al libelo de la demanda, ese contratos tenía una duración de un año y vencida la prorroga legal de 6 meses tenían que haber ejercido la acción. Asimismo y para finalizar en cuanto al poder apud acta que alega la parte actora existe en un juicio dos poderes, un poder nulo y luego un poder trata de subsanar hechos pasados o retroactivos que no invoca el artículo 168 y si no lo hizo no tiene ninguna validez y más aun, cuando todas las actuaciones posteriores al poder nunca lo utilizo, lo hizo usando el poder ilegitimo, ineficaz e insuficiente. Eso es todo.” En este estado la representación judicial de la parte actora en su réplica alegó lo siguiente: “Visto lo expuesto por el representante judicial de la parte demandada en lo que respecta a los tres contratos independientes me permito en este acto con la autorización del tribunal dar lectura al artículo 77 del CPC, el cual dice lo siguiente: “el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. Con lo que queda demostrado que ese argumento carece de sustento jurídico. Ahora bien solicito que el instrumento aportado en la presente audiencia sea desechado por cuanto es extemporáneo ya que no es el momento ni la forma de incorporarlo a la presente causa, lo cual correspondía hacer ya sea en el cuaderno de medidas preventivas o en el acto de promoción de pruebas, lo cual no ocurrió. De igual forma es importante indicar que la opinión emanada de la dirección de Arrendamiento Comercial no es vinculante para este Tribunal y mucho menos para este cuaderno principal donde se está debatiendo el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, cosa distinta a los expuesto por la parte demandada referente a la medida preventiva, para lo cual existe una oportunidad procesal distinta a la que se está celebrando el día de hoy por lo cual solcito que sea desechada. Ahora bien, el objetivo de los procesos es buscar la verdad para lo cual el Juez no puede cerrarse y convertirse en una pared de piedra e ignorar las diferentes actuaciones que cursan al expediente, donde se puede e evidenciar que contratos notariados, privados y hasta declaraciones voluntarias hechas por el demandado donde manifiesta abiertamente que tiene más de 22 años como subarrendatario de los locales de los cuales hoy se solicita el desalojo y que pretenda en el presente proceso desconocer un instrumento privado que emana de un tercero cuando en las distintas suscripciones de los diferentes contratos de arrendamiento acepto y manifestó que estaba en pleno conocimiento que su cualidad en esos locales era de subarrendatario y que su subarrendataria era la compañía quien funge como actora en la presente causa. Es todo”. En este acto la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la contra replica expone:”Insisto y consignó el acta de la resolución emanada donde declara nulo el agotamiento de la vía administrativa para obtener la medida preventiva de secuestro la parte actora, todo de conformidad con el artículo 872 del CPC, el cual en la audiencia oral establece que las partes pueden consignar pruebas. Asimismo, como bien lo dice la parte actora el Juez es el director del proceso y busca la igualdad de las partes, entonces esto nos conlleva a que tiene que cumplir y hacer cumplir la ley. En el caso pertinente esta es una demanda por un local comercial, existe una ley que es la Ley para el uso Comercial, la cual prevé taxativamente que para obtener la medida preventiva de secuestro tiene que haberse agotado la vía administrativa, que sucede, que el Tribunal no puede a mutuo propio decretar una medida sin ver que se agoto y se cumplió con lo establecido en el fomo boni iuris y el periculum in mora, quiero dejar expresa constancia que en la audiencia que
hemos tenido lo hemos expuesto. Hay que tomar en consideración con respecto a las actuaciones de los colegas al momento de introducir la demanda y seguir el proceso hasta llegar al estado de consignar poder apud acta todas sus actuaciones fueron irritas e insuficientes con respecto al poder con el que actuó por cuanto como bien lo dicen los estatutos debía tener mayoría simple para otorgar el poder, y eran tres socios aunado a esto tampoco apareció una asamblea extraordinaria donde los socios lo facultaran para otorgar poder a un abogado. Por otro lado en la audiencia preliminar la contraparte expuso que el poder apud acta que consignaba ratificaba las actuaciones anteriores hechas con el poder insuficiente. Lo que sucede es que en esta audiencia el colega alega que es un poder nuevo y manifiesta que con este poder apud acta queda sin efecto este poder entonces hay una contradicción, porque si en la audiencia preliminar me dices que con el poder apud acta estas ratificando las actuaciones, cosa que no puede hacerse porque es nulo, entonces mal puede alegarme ahora que es un poder nuevo y que deja sin efecto al anterior. Con respecto a la jurisprudencia que el alega relacionada a lo que se debe hacer a los poderes, la misma está relacionada cuando se invoca cuestiones previas y esto como el mismo Tribunal respondió en el cuaderno de medidas al momento de presentar la resolución emanada es una defensa de fondo, lo cual conlleva de conformidad con el articulo establecido en la ley 11, 12, 196 del CPC, la juez debe tomar en consideración por la sanidad del proceso y no ir en contra de los artículos 25 y 26 de la CRNB observar que no estaban establecido los requisitos. Por otro lado, con respecto a la carta de autorización para subarrendar, quiero dejar expresa constancia que para esta audiencia del juicio el Tribunal fijo la prueba testimonial, del ciudadano que otorgo la carta de autorización, la cual fue impugnada temporáneamente y la contra parte insistió y aunque debió solicitar la prueba de cotejo, este Tribunal decidió la prueba testimonial, ante tal hecho y no estar presente en este acto el testigo, este Tribunal al momento de decidir debe tomar en cuenta que la referida carta no estaba la persona y la misma tiene que quedar sin efecto en el presente proceso. Asimismo este Tribunal como director del proceso tiene que decidir por lo alegado y probado en autos y conforme a la norma adjetiva del CPC, en los juicios orales la parte accionante debe acompañar todos los documentos fundamentales de la acción y asimismo en caso contrario señalar los datos donde se encuentran, trayendo como consecuencia que a la parte actora acompañar un solo contrato de arrendamiento mal puede este Tribunal valorar cosas o documentos que no fueron acompañados como documento fundamental de la acción. Del mismo modo en la presente audiencia el colega alega la exhibición de la cédula de mi representado, vuelvo e incito con lo mismo alegado en la audiencia preliminar, la secretaria de este Tribunal identifico y declaro y dejo constancia la presencia de nuestro representado y en cierto modo el colega debería atacar entonces es al tribunal que es el que se encarga de los poderes apud acta de identificar a los otorgantes. Igualmente si por eso fuese, en el poder apud acta otorgado al colega tampoco aparece copia de la cedula. Por último solicito ciudadana Juez que aplique la justicia, el debido proceso y declare sin lugar la presente demanda. Es todo…”
De las Pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda:
Copia certificada de poder autenticado en fecha 20 de abril de 2022, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N 43, Tomo 13, folios 158 al 160. Al respecto observa este Juzgador, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano ANDRES PEREZ GIL, en su carácter de Director de la sociedad mercantil ANY DESARROLLOS DE MERCADOS c.a., otorgó poder al abogado JOSE POMPA. Así se establece.
Copia certificada de poder autenticado en fecha 28 de enero de 2005, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N 29, Tomo 6. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando
demostrado que la sociedad mercantil DESARROLLOS CAPITOLIO c.a., en su carácter de propietaria suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ANY DESARROLLOS DE MERCADOS c.a., sobre un edificio comercial ubicado en la intersección de las Avenidas Universidad y Baralt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.
Misiva de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano JUAN GORRIN, en su carácter de Presidente de DESARROLLOS CAPITOLIO, presentada por la parte actora, este Tribunal, en el momento de admitir la presente prueba ordenó la evacuación en la audiencia de juicio del referido ciudadano a los fines de la ratificación de la documental, observando quien aquí decide, que el interesado no impulsó la evacuación de la presente prueba, motivo por el cual este Tribunal, siendo que no consta en autos la evacuación de la la misma se ve en la forzosa necesidad de desechar la misma a los efectos del dictamen del presente fallo. Y así se decide.
Original de contrato privado de sub arrendamiento, suscrito entre las partes integrantes del presente juicio, sobre el local comercial como L1, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina Pedrera a Marcos Parra, Parcela 29 y 31, Parroquia Catedral, Urbanización El Silencio, Caracas. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1370 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la sociedad mercantil ANY DESARROLLOS DE MERCADOS c.a., suscribió contrato de subarrendamiento con el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI, sobre el local comercial anteriormente identificado, con una vigencia de un año fijo e improrrogable, contado a partir del 01 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2019. Así se establece.
Original de contrato privado de sub arrendamiento, suscrito entre las partes integrantes del presente juicio, sobre el local comercial como L2, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina Pedrera a Marcos Parra, Parcela 29 y 31, Parroquia Catedral, Urbanización El Silencio, Caracas. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1370 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la sociedad mercantil ANY DESARROLLOS DE MERCADOS c.a., suscribió contrato de subarrendamiento con el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI, sobre el local comercial anteriormente identificado, con una vigencia de un año fijo e improrrogable, contado a partir del 01 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2019. Así se establece.
Original de contrato privado de sub arrendamiento, suscrito entre las partes integrantes del presente juicio, sobre el local comercial como D-51, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina Pedrera a Marcos Parra, Parcela 29 y 31, Parroquia Catedral, Urbanización El Silencio, Caracas. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1370 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la sociedad mercantil ANY DESARROLLOS DE MERCADOS c.a., suscribió contrato de subarrendamiento con el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI, sobre el local comercial anteriormente identificado, con una vigencia de un año fijo e improrrogable, contado a partir del 01 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2019. Así se establece.
Copia certificada de solicitud de autorización administrativa de secuestro expedida en fecha 31 de mayo de 2022, por la Dirección General del Arrendamiento Comercial, del Vice ministerio de Seguimiento, Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es
realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida prueba que el ciudadano JOSE POMPA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANY DESARROLOS DE MERCADO c.a., solicitó ante el mencionado ente administrativo la autorización administrativa de medida de secuestro del inmueble objeto de la presente causa. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte accionante durante el lapso probatorio:
Copias Certificadas de las actas que cursan en el expediente 2019-0253, sustanciado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), consignadas con el escrito de promoción de pruebas, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2022, por cuanto no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de 3 contratos de subarrendamiento suscritos por la Sociedad de Comercio “ANY DESARROLLOS DE MERCADOS C.A.”, con el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, otorgados por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador sobre los locales comerciales L1, L2 y D51, respectivamente, consignadas a los autos en el escrito de promoción de pruebas, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2022, por cuanto no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de 3 Contratos privados de subarrendamiento, suscritos por la Sociedad de Comercio “ANY DESARROLLOS DE MERCADOS C.A.”, con el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, suscritos en los años 2004-2005 y 2005-2006, consignados a los autos con el escrito de promoción de pruebas, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2022, por cuanto no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte accionada en la contestación de la demanda:
La parte demandada no acompaño su escrito de contestación con prueba alguna.
Pruebas promovidas por la parte accionada en el lapso probatorio:
La representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable a favor de su representado de los documentos presentados por la parte actora como instrumentos fundamentales de su demanda, cuya admisión fue negada tal y como quedo asentado en el auto de fecha 10 de noviembre de 2022. Así se Decide.
Promovió contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, de fecha 01 de junio de 2018 al 01 de julio de 2019, el cual fue acompañado al libelo de la demanda,. Este Tribunal observa que la referida instrumental ya fue valorada por esta sentenciadora. Así se establece.
3 contratos de arrendamientos consignados a los autos por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual fue acompañado al libelo de la demanda,. Este Tribunal observa que la referida instrumental ya fue valorada por esta sentenciadora. Así se establece.
Carta autorizadora para poder subarrendar los locales comerciales, la cual fue presentada por la parte actora en el libelo de la demanda. Este Tribunal observa que ya existe un pronunciamiento con respecto a la valoración de la referida instrumental. Así se establece.
Prueba de informes solicitando se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a los fines que
informe sobre la ultima acta de asamblea efectuada por DESARROLLOS CAPITOLIO C.A., inscrita en fecha 02 de marzo de 1983, bajo el numero 73, Tomo 20-A sgdo. La admisión de la referida prueba fue negada por inconducente y por lo tanto quedo desechada del presente juicio. Así se establece.
La parte demandada promovió a favor de su representado la audiencia preliminar celebrada en el presente juicio en fecha 11 de octubre de 2022. Este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente negó su admisión y por lo tanto quedo desechada. Así se establece.
Asimismo en la audiencia de juicio la parte demandada consignó acta de revisión de expediente, constante de 2 folios útiles, emanada de la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, mediante la cual se declaró nulo el expediente C-0147/05-22. Este Tribunal observa que la referida documental no guarda relación con el juicio principal y queda desechada. Así se establece.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, para lo cual es necesario precisar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hechas las precedentes consideraciones, necesarias para apuntalar el principio de conducción procesal, observa el Tribunal que, mediante escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2.022, los abogados LUCIO MUÑOZ e IVÁN MUÑOZ, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.654 y 64.319, en ese orden, afirmando su condición de apoderados judiciales del destinatario de la pretensión procesal, ofrecieron la contestación al fondo de la demanda instaurada contra su patrocinado, para lo cual desplegaron la siguiente actividad defensiva:
1.- Primeramente, los mandatarios judiciales del demandado cuestionaron la idoneidad, validez y eficacia del instrumento poder que aparece incorporado al libelo, del cual deriva la representación judicial de los abogados que han intervenido en este juicio por cuenta y orden de la actora, recaudo éste que, a juicio de los expositores, debe considerarse como instrumento fundamental de la demanda. Para ello, se indicó lo siguiente:
(Omissis) “…del análisis de los documentos fundamentales acompaños (Sic) por la actora conjuntamente con el libelo, podemos observar la existencia de un poder y el acta constitutiva de la sociedad mercantil que acredita la supuesta representación de la actora, al respecto de los estatutos de la empresa mercantil ANY DESARROLLOS DE MERCADO C.A., pero es el caso que del análisis del acta constitutiva en su artículo sexto y séptimo establece que la administración de la citada empresa estará a cargo de 3 directores que son los ciudadanos ANDRES (sic) EDUARDO PEREZ (sic) GIL, LEONEL RODRIGUEZ (sic) GUANCHEZ (sic) Y FELIX (sic) ALFONSO OLIVEROS, quienes conjuntamente estarían a cargo de la junta directiva de la empresa, con las facultades de administración y disposición, evidenciándose fehacientemente que para haber otorgado poder válidamente tenía que ser otorgado en forma conjunta por los 3 directores y en todo caso con 2 directores por mayoría simple, ahora bien ciudadano juez, el poder que cursa en el expediente de marras como documento fundamental de la acción se observa que el mismo fue otorgado por un solo director el ciudadano ANDRES (sic) EDUARDO PEREZ (sic) GIL, identificados (sic) en el poder, a los Dres. JOSE (sic) RAFAEL POMPA GARCIA (sic), ANDRES (sic) SABAL ARANGUREN, BETTY PEREZ (sic) AGUIRRE y DOMIMFO (sic) ANTONIO MEDINA, plenamente identificados en el poder, lo cual conlleva que todas sus actuaciones procesales son nulas de toda nulidad AD (sic) –INITIO, ya que el poder por ser otorgado por uno solo de los directores carece de validez es ineficaz, insuficiente y en consecuencia de lo cual debe declararse nulo de toda nulidad las actuaciones efectuadas por los abogados y debe ser declarado (sic) improcedente la demanda y así (sic) lo solicito…” (Fin
de la cita).
Para decidir, se observa:
En base a lo indicado por los apoderados judiciales del hoy demandado, cabe destacar que el mandato, en los términos señalados por el artículo 1.684 del Código Civil, engloba la idea de una labor de gestión que una persona le encomienda a otra, dentro de la cual se inserta la denominada representación judicial, entendida como:
(Omissis) “…la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, quien actúa dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, y hace recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión (Cfr. Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico, Editorial Tirant lo Blanch, 3ra. Ed., 2004, Valencia, España) ...” (Sentencia n° 672, de fecha 2 de agosto de 2.016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de CÉSAR OSWALDO DASILVA MAITA).
En esa misma perspectiva, destaca la doctrina elaborada por nuestra Casación, de la siguiente manera:
(Omissis) “…doctrinariamente el poder, es la facultad de hacer en nombre de otro lo mismo que este haría por si mismo en determinado asunto. Por extensión se denomina también poder el instrumento en que se hace constar esa facultad…” (Sentencia n° RC.000068, de fecha 12 de marzo de 2.020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de JUNRUI CHEN contra ESTERINA DI ROCCO DE DI BASILIO y otros).
En ese sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad para las partes de gestionar en juicio por medio de apoderados, los cuales deben estar facultados con mandato o poder otorgado en forma auténtica, con lo que se reconoce la figura del ius postulandi que permite hacer peticiones en nombre de otra persona.
Esa capacidad de postulación, sin embargo, puede verse afectada por factores preexistentes o circunstancias sobrevenidas que incidan sobre la legitimidad de la persona que concurra a juicio como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, lo que propendería a la eventual anulación de ese otorgamiento, cuya declaratoria conllevaría a establecer, prima facie, un caso de nulidad relativa, por así disponerlo el artículo 213 eiusdem.
Lo antes expuesto, se explica porque la impugnación del mandato judicial está diseñada para constatar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra detenta la representación que aduce.
Ello, al contrario de la tesis sustentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, implica considerar que lo atinente a la idoneidad y eficacia del mandato no es materia que afecte principios informados de orden público, sino que se trata más bien de una situación que solamente trasciende en el interés privado de las partes, dando lugar a que posteriormente puedan aplicarse, de ser procedente, las reglas contenidas en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en aras de propiciar la subsanación del defecto formal que se hubiere advertido en el poder, y la posterior ratificación de los actos que con ese poder se hubieren realizado, lo cual indica que el mandato, por su misma índole, no tiene la densidad para merecer el calificativo de ser el instrumento fundamental de la demanda, pues tal mención viene dada por los mismos requerimientos plasmados en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, donde se le impone al actor la carga de anexar a su libelo aquellos instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, tal como, también, ilustra nuestra Máxima Instancia Judicial:
(Omissis) “…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso de ISABEL ÁLAMO IBARRA contra INVERSIONES MARIQUITA PÉREZ, C.A.).
Por ende, la objeción formal al instrumento que sea tenido como fundamental de la pretensión, tiene asignada en nuestro ordenamiento específicos mecanismos de impugnación para contrarrestar su eficacia en el plano procedimental, tales como su desconocimiento o tacha, lo cual es distinto al cuestionamiento que se haga a la figura de la representación judicial, para lo cual el legislador ha diseñado el mecanismo que se indica en el artículo 346, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, por manera que el accionado pueda censurar la eficacia de la capacidad de postulación invocada en los autos del respectivo expediente, pues la función que está llamada a cumplir la o las cuestiones previas a que se refiere la citada disposición legal es de mera subsanación a específicos defectos de orden formal, y sólo en el caso que el accionante no satisfaga su carga procesal de subsanar el defecto formal establecido, es cuando tiene prevalencia lo dispuesto en el artículo 354 de ese mismo Código adjetivo, como es la declaratoria de extinción del proceso.
En este caso, los apoderados judiciales de la parte demandada no promovieron en la oportunidad de la litis contestación la cuestión previa señalada en renglones anteriores, lo que hace concluir que no existe necesidad de solventar previamente la supuesta defectuosidad formal que se alegó, pues no es dable a ningún operador de justicia suplir excepciones no alegadas expresamente por las partes, más aún cuando en su denuncia no aparecen involucrados principios informados de orden público, dado que:
(Omissis) “…Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…” (Sentencia n° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de JULIO CÉSAR CAMPERO y otra).
En esa misma perspectiva, destaca el criterio elaborado por nuestra Casación, de la siguiente manera:
(Omissis) “…el argumento para denunciar el fraude procesal aquí estudiado se centra en la –presunta- deficiencia del poder otorgado por el ciudadano José Muci Abraham-Mendoza a los apoderados actores con el fin de interponer la demanda de disolución de sociedad; ello así, no significa que se haya configurado un fraude procesal, pues ante tal circunstancia, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto y regulado los mecanismos procesales conducentes e idóneos para tratar y resolver los temas asociados a la ilegitimidad de quien se presente como representante judicial de una de las partes, vale decir, la exhibición de los instrumentos en que fue fundamentado su otorgamiento conforme las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; impugnar de ser el caso el instrumento por vía de tacha instrumental conforme las previsiones del artículo 438 y siguientes de la referida norma adjetiva o denunciar vicios de legitimidad a través de la oposición de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 eiusdem, siendo todas esas vías concebidas para atacar la insuficiencia o deficiencia de un mandato. Aunado al
hecho de que de resultar el aludido poder viciado o insuficiente, no significa que la consecuente ilegitimidad de quienes se presentaron como apoderados de la parte demandante no pueda subsanar tal anomalía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En corolario de lo anterior, correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la denunciada, cuestión que no ocurrió…” (Sentencia n° RC.000172, de fecha 22 de octubre de 2.020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de ALZAPRIMA S.R.L., contra AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.). –Las cursivas son de la Sala-
Por ende, sobre la base de los citados antecedentes jurisprudenciales, no resulta ajustado a derecho que el demandado pueda plantear en forma autónoma, a manera de defensa de fondo, la impugnación del instrumento poder cuya validez reprochó, pues a ello se opone la razón de ser del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que la función específica del instituto jurídico de las cuestiones previas, como se dijo, es de mera subsanación, en aras de depurar al proceso de aquellas defectuosidades de rango formal que puedan incidir en su adecuada marcha, ya que “…las partes no tienen la obligación de ejercitar sus derechos en juicio, pero a los fines de obtener resultados procesales favorables, deben realizar determinados actuaciones establecidas en la ley…” (Sentencia n° 00520, de fecha 28 de octubre de 2.022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso de JEIMY ANTONELLA GUTIÉRREZ POLICANO).
Por tanto, se está en presencia de una actividad procesal, desplegada por la parte demadada, donde se ha ambicionado prescindirse de todo el trámite incidental a que se contrae el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta impensable la conformación oficiosa de la misma, encaminada a lograr la anulación del poder que fue incorporado al libelo, ya que, de admitirse lo contrario, se le estaría privando a la actora la posibilidad cierta de subsanar la posible defectuosidad formal que pueda presentar el poder, y ratificar los actos que sus apoderados hubieren cumplido con ese mandato.
En consecuencia, al no haberse cuestionado el poder que fue incorporado al libelo en la forma de ley, se juzga que el mismo satisface las exigencias del legislador para producir las consecuencias y efectos a que aluden los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
En función de lo expuesto, la insuficiencia e ineficacia del poder, es improcedente, no debe prosperar y así se decide.
2.- Seguidamente, los apoderados judiciales del demandado, en su escrito de contestación del 30 de septiembre de 2.022, solicitaron al Tribunal la emisión de un pronunciamiento encaminado a establecer la ‘…improcedencia de la acción intentada por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga (sic) legal…’ (Sic). Para ello, se indicó lo siguiente:
(Omissis) “…el primero de julio del 2018, celebre (sic) 3 contratos de arrendamiento por 3 locales distintos, en cada uno de los contratos se estableció el termino (sic) de duración de 1 año, contados (sic) a partir del (1) de julio del 2018 al 30 de junio del 2019, vencido el mismo comenzaba la prorroga (sic) legal la cual era facultativa para el arrendatario y potestativa (sic) para el arrendador, ahora de conformidad al artículo 26 de la ley de arrendamiento para el uso comercial (sic) vigente, establece que estos tipos de contratos de duración de un año, le corresponde 6 meses de prorroga (sic) legal, es decir, que vencido cada contrato el 30 de junio del 2019, sin embargo, la arrendadora NO acciono (sic) el desalojo del inmueble sino por el contrario permitió la permanencia pacifica (sic), ininterrumpida de nuestra representada trayendo como consecuencia, que el contrato de arrendamiento paso (sic) a ser un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo y siendo así no se puede intentar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga (sic) legal. Y es tanto así, la indeterminación del contrato que la accionante intenta su demanda en julio del 2022,
es por lo antes expuesto que solicito a este digno tribunal que declare inadmisible (sic) la presente demanda y sea condenada en costa (sic) la temeraria actora…” (Fin de la cita).
Para decidir, se observa:
Observa el Tribunal, luego de examinar las argumentaciones ofrecidas por la repreentacion judicial de la parte demandada, que los contratos de subarrendamiento que la actora incorporó al libelo en respaldo de su pretensión, no fueron objetados en la forma de ley por el destinatario de la pretensión procesal, por lo que, en tal caso, se impone para esta Juzgadora la apreciación de los referidos instrumentos con el carácter de plena prueba por lo que respecta al hecho material en ellos contenido.
Por ello, tal como quedó establecido al momento de procederse a la fijación de los hechos y los límites de la controversia, es de tener presente que el hoy demandado admite la existencia de la relación sustancial que le vincula con la actora, reflejada en los contratos destacados en líneas anteriores, donde se documenta el subarriendo de los locales comerciales que se distinguen como L1, L2 y D51 del denominado Metro Mercado Capitolio, situado en la avenida Universidad, entre las esquinas de Pedrera y Marcos Parra, parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas, apreciándose en tales recaudos que la intención de las partes al momento de contratar fue la de asignarle a cada uno de esos contratos de subarrendamiento el calificativo de ser contrato a tiempo fijo o determinado, con vigencia desde el día 1 de julio de 2.018 hasta el día 30 de junio de 2.019, inclusive.
La representación judicial de la parte demandada, a los efectos de ponderar el efecto impeditivo que entraña su defensa, advirtió la imposibilidad para su mandante de avenir en las exigencias de la actora pues, a su entender, luego de verificarse el agotamiento del lapso de duración estipulado para cada uno de los mencionados contratos, su patrocinado se mantuvo en el goce de la cosa arrendada, sin que la actora le hubiere requerido la devolución de los locales arrendados, lo que entraña considerar, a su juicio, que tales contratos se consideren a tiempo indeterminado, lo cual justifica que la pretensión de la actora no pueda ser atendida.
Ahora bien, al momento de procederse a la fijación de los hechos en la presente causa y límites de la controversia, este Tribunal destacó específicos pasajes contenidos en el libelo, donde se aseveró que la intención de las partes fue limitar la duración del subarriendo hasta el día 30 de junio de 2.019, por lo que, a partir de esta fecha, el subarrendatario disfrutó del beneficio de la prórroga legal que le es reconocido por el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por un lapso de tres (03) años debido a que la relación arrendaticia tiene data de más de diez (10) años, lo cual no fue controvertido ni desvirtuado por el hoy demandado.
Por tal razón, luego de agotarse el término previsto para que el hoy demandado disfrutase del beneficio de la prórroga legal, la actora planteó su demanda por desalojo en razón de no existir acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, lo cual, sin duda, implica considerar que tal demanda cristaliza la oposición de la arrendadora a que se mantenga la vigencia de la nombrada relación sustancial.
En tales circunstancias, no tiene cabida la tesis sustentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, pues la figura de la tácita reconducción a que alude el artículo 1.600 del Código Civil, implica la existencia de una conformidad, tácita o expresa, del arrendador en tolerar la continuidad de la misma relación sustancial que le vincula con su arrendatario, lo cual no se verifica en el presente caso, toda vez que la demanda con la que se dio inicio a estas actuaciones fue interpuesta inmediatamente después de haberse extinguido el beneficio de la prórroga legal disfrutada por el hoy demandado y, por tanto, no puede considerarse que se hubiere producido la figura de la tácita reconducción, aún cuando no se le hubiere requerido la entrega de los locales arrendados, lo cual resulta coherente con la doctrina elaborada por nuestro más Alto Tribunal de la siguiente manera:
(Omissis) “…el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios [hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial] no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de Arrendamiento, ya que una vez vencida la Prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem (…)”, razón por la cual, en la presente causa el propietario-arrendador, podía solicitar el desalojo del inmueble arrendado en los términos en que fue interpuesta la demanda que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, respecto al cual no se advierte violación constitucional alguna o desconocido de su jurisprudencia vinculante…” (Sentencia n° 993, de fecha 1 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de HOLA MODAS, ratificada por la misma Sala en su decisión n° 1534, de fecha 12 de noviembre de 2.014, en el caso de JUAN MARTÍN ALEGRÍA).
Ello, es indicativo que para que pueda observarse la aplicación del precepto contenido en el artículo 1.600 del Código Civil, se requiere que no exista oposición del arrendador en permitir la continuidad de la relación sustancial, lo cual no es el caso de autos, por cuanto la interposición de la demanda con la que se dio inicio a estas actuaciones permite establecer la voluntad del arrendador de no renovar el contrato accionado, lo cual, a su vez, se corresponde con la doctrina elaborada por nuestro más Alto Tribunal:
(Omissis) “…lo que caracteriza esta situación es la actitud pasiva del arrendador en permitir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, más en el presente caso resulta claro que el requerir la desocupación del inmueble una vez finalizada la prórroga legal, conlleva a finiquitar la relación arrendaticia celebrada entre ambas partes; razón por la cual esta Sala considera que no ha habido intención de mantener el bien arrendado de forma indefinidamente, sino que reiteradamente se ha requerido la entrega del inmueble, incumpliendo la demandada en su obligación de hacer entrega del bien inmueble objeto del presente juicio…” (Sentencia n° RC_000083, de fecha 21 de marzo de 2.019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de PINTURAS INTERNATIONAL C.A., contra COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A.).
En consecuencia, al no evidenciarse en autos los requisitos de procedencia para que se considere la desnaturalización de los contratos accionados, la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada deviene en improcedente y la misma debe ser desechada. Así se decide.
3.- Luego, en su mismo escrito de contestación, los mandatarios judiciales de la parte demandada impugnaron ‘…LA CARTA DE AUTORIZACION (sic) POR PARTE DEL PROPIETARIO PARA EL SUB-ARRENDAMIENTO…’ indicando para ello lo siguiente:
(Omissis) “…De la simple lectura de la carta autorizadora acompañada por la actora, en la cual supuestamente fue autorizada para sub-arrendar, procedemos en nombre de nuestro representado en este acto a impugnarla y desconocerla en su contenido y firma, por cuanto la misma es muy genérica y escueta ya que autoriza para subarrendar pero no especifica cuáles son los locales y menos aun los contratos de arrendamientos que celebraron en el 2005, sin especificar los datos de notaria (sic), fecha tomo, numero (sic) en donde quedo (sic) inserto los contratos, por un lado y por la otra, en dicha carta No (sic) autoriza al arrendatario para que demande o inicie cualquier procedimiento judicial contra el subarrendatario. Todo de conformidad con los artículos 429 y 431 del código de procedimiento civil…” (Fin de la cita).
Para decidir, se observa:
Los argumentos ofrecidos por los apoderados judiciales de la parte demandada, están dirigidos a cuestionar la eficacia probatoria de un documento al que se le ha atribuido el calificativo de instrumento privado que no emana de su patrocinado, tal como también fue afirmado en la oportunidad de celebrarse la respectiva audiencia preliminar, lo que, en sus palabras, justifica el desconocimiento de ese recaudo, en su contenido y firma.
En ese sentido, cabe apuntar que, mediante decisión del 17 de octubre de 2.022, este Tribunal procedió a la fijación de los hechos en conformidad a lo que se dispone en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose los límites de la presente controversia de la siguiente manera:
(Omissis) “…De acuerdo con los argumentos de hecho y de Derecho que la parte demandante esgrime en el libelo de la demanda, así como los argumentos de hecho y de Derecho que la parte demandada sostiene en el escrito de contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos libelados salvo por la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, colige el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a juzgar y determinar la suficiencia del poder otorgado por la parte actora al abogado JOSE RAFAEL POMPA, así como la duración de la relación arrendaticia y la determinación o indeterminación de la misma. Además de determinar si en la presente acción existe la inepta acumulación de pretensiones que alega la parte demandada…” (Fin de la cita).
El pronunciamiento emitido por este Tribunal, no fue objetado en la forma de ley por ninguna de las partes que integran la presente relación jurídica litigiosa.
En base a lo anterior, se observa en el libelo que la hoy demandante expresó haber celebrado contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DESARROLLOS CAPITOLIO, C.A.¸ sobre algunos locales comerciales que integran el edificio que lleva por nombre Metro Mercado Capitolio, situado en la avenida Universidad, entre las esquinas de Pedrera y Marcos Parra, Parroquia Catedral, Caracas, advirtiéndose que la primera de las nombradas autorizó a la hoy demandante para subarrendar los locales de comercio marcados como L1, L2 y D51 de esa edificación, en prueba de lo cual se incorporó al libelo el documento donde se refleja tal acto de disposición, lo cual jamás fue controvertido por el accionado.
Ello así, implica considerar que en el libelo se describen los pormenores que rodearon el nacimiento de los contratos de subarrendamiento de interés para el hoy demandado, lo cual significa que la carta de autorización emitida por la arrendadora de la hoy demandante se incorporó al presente juicio a título informativo para de esa manera enunciar los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y no para significar que el destinatario de la pretensión procesal hubiere participado en la formación del citado instrumento.
Tal circunstancia, incide en la idoneidad del mecanismo de impugnación a que se refiere el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues ello atañe, tan solo, a combatir la autenticidad por lo que respecta a la autoría de aquel documento que se hubiere producido en juicio como emanado de la parte o de algún causante suyo, lo cual no es el caso de autos, pues el mismo demandado reconoce no haber participado en la formación de la carta de autorización que hoy en día cuestionó.
En función de lo expuesto, la impugnación que nos ocupa no es procedente, y la misma deberá ser desestimada. Así se decide.
4.- Seguidamente, los mandatarios judiciales del demandado reprocharon a la actora el hecho de no haber acompañado a su libelo el documento de propiedad de los locales que fueron arrendados a su patrocinado, para lo cual indicaron que:
(Omissis) “…este tribunal decreta una medida de secuestro sin solicitar el
documento de propiedad y la misma norma de uso comercial (sic), no establece la facultad para que el sub-arrendatario le sea decretada la medida de secuestro en determinado caso, el que debió demandar era el propietario del inmueble…” (Fin de la cita).
Para decidir, se observa:
Sobre el anotado particular, observa esta Juzgadora que se está en presencia de un alegato orientado más bien a cuestionar los requisitos de procedencia de la medida cautelar acordada en autos, lo cual debió ser argumentado como parte integrante del mecanismo de oposición a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para la consideración y apreciación de tal argumento, y no como defensa perentoria de fondo.
Por lo expuesto, se desecha la defensa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.
5.- Finalmente, como parte integrante de su acervo defensivo, la representación judicial del demandado solicitó la desestimación de la demanda con la que se dio inicio a las presentes actuaciones, en razón de la inepta acumulación de pretensiones que, a su entender, se advierte en el libelo, para lo cual señalaron lo siguiente:
(Omissis) “…la parte actora asevera en su escrito libelar que celebro (sic) personalmente el arrendamiento de 3 locales comerciales señalando L1, L2 y D-51, de los cuales se puede evidenciar que los referidos locales comerciales que me fueron subarrendado cada uno se rige con un contrato distinto y si bien es cierto que lo único que tienen en común es que son los mismos sujetos interviniente (sic) en el contrato, de manera pues que cada contrato es independiente, su canon de arrendamiento es distinto, objetos y causa distintos, mal podría este tribunal haber admitido en un solo juicio los 3 contratos de arrendamiento ya que ante este hecho se está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Es por lo antes expuesto ciudadano juez en la contestación de la demanda, y buscando la igualdad de las partes, el debido proceso y derecho a la defensa que la presente demanda debe ser declarada sin lugar con la imposición de las costas y costo (sic) del presente juicio a la parte actora…” (Fin de la cita).
Para decidir, se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contempla una prohibición para el accionante de concentrar, en un mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas que tengan previsto para su trámite procedimientos sean incompatibles entre sí.
Lo expuesto, es derivación inmediata del principio recogido por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pues si los actos del proceso deben ser realizados en la forma prevista por la ley adjetiva, la actuación de las partes debe ajustarse al principio de legalidad de las formas procesales, lo cual es indicativo que la acumulación no puede darse ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, en razón de los disímiles efectos y consecuencias que cada pretensión pueda originar en el mundo jurídico y en el plano procedimental, pues:
(Omissis) “…cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (lo cual no se da en el presente caso), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. En esta materia caben dos supuestos: i) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y ii) que la pretensión eventual o subsidiaria
sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla; esto debido a que la acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tienen una importancia práctica considerable en nuestro tipo de sistema en el que existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda. Finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…” (Sentencia n° 170, de fecha 28 de febrero de 2.011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ).
Siendo esto así, para constatar la existencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe examinarse en el libelo si dos o más pretensiones distintas han sido incoadas simultáneamente, en aras de comprobar si tales pretensiones encajan en las previsiones contenidas en el nombrado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, tal como se indicó al momento de procederse a la fijación de los hechos y límites de la controversia (decisión del 17 de octubre de 2.022), la parte actora invocó, como base de su reclamo, el precepto normativo a que se alude en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por manera de destacar que la relación sustancial arrendaticia que le vincula con el hoy demandado venció y no existe acuerdo de prórroga o de renovación entre las partes, por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 40, literal g), de la nombrada ley especial, se exigió el desalojo de los locales comerciales que fueron cedidos en calidad de subarrendamiento al ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, cuya circunstancia se constata inequívocamente al examinar la parte petitoria del libelo.
La figura del desalojo, en la forma indicada por el artículo 1.159 del Código Civil, se erige en una de las formas establecidas en la ley para requerir la terminación del contrato de arrendamiento de que se trate, lo cual se hace coherente con la premisa contenida en el artículo 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Luego, entonces, cabe concluir que la pretensión procesal que la parte actora hizo valer con la demanda es una sola, como es, sin duda, el desalojo de los locales que se describen en los contratos incorporados por aquella a su libelo en respaldo de su reclamación, sin advertirse la existencia de otra pretensión, distinta y autónoma, que hubiere sido planteada de manera simultánea, lo cual derriba las propias afirmaciones hechas por la representación judicial de la parte demandada.
En efecto, si bien es cierto que el objeto de los contratos accionados identifica a locales comerciales que son distintos entre sí, también es verdad que la demanda con la que se dio inicio a estas actuaciones involucra a los mismos sujetos procesales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de un caso de conexión, por el cual se dispensa la posibilidad de conocer la controversia suscitada entre partes, dado que:
(Omissis) “…La figura jurídica de la conexión, ya sea genérica, que es aquella que se produce cuando dos o más causas tienen en común uno o dos de sus elementos (sujeto, objeto o título), o específica, la cual es ordenada por la ley sin que sea necesaria valorar la existencia de elementos comunes, se encuentra claramente determinada en los artículos 48 al 52 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que en el caso de marras, se discute la existencia de la denominada conexión genérica de causas, resulta pertinente citar los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Estima la Sala que la acumulación por conexión de causas obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos…” (Sentencia n° 1130, de fecha 3 de
agosto de 2.012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de Promociones Recreativas Venezolanas).
En consecuencia, al no advertirse en autos la conformación del motivo en que se apuntala la defensa que nos ocupa, la misma no debe prosperar dada su manifiesta improcedencia por cuanto no se evidencia la inepta acumulación de pretensiones delatada. Así se declara.
En el caso bajo estudio la parte accionada junto a su escrito de contestación de la demanda no consigno pruebas tendientes a demostrar la alegada tacita reconducción, y visto que quedó reconocida la relación arrendaticia existente entre las partes, este Tribunal cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 40 literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho por ser procedente y así se declara. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil ANY DESARROLLO DE MERCADOS, c.a., contra el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, ya identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena al demandado, antes identificado, a entregar a la actora los locales comerciales que se identifican en los contratos de subarrendamiento incorporados al libelo como respaldo de la pretensión procesal deducida por la actora, identificados con las siglas y número L1, L2 y D51, que forman parte integrante de la edificación que lleva por nombre Metro Mercado Capitolio, situado en la avenida Universidad, entre las esquinas de Pedrera y Marcos Parra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que declaró recibirlos al inicio de la relación arrendaticia.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de febrero del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ANDREÍNA MEJÍAS DÍAZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo las 03:23 p.m., se registró y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del tribunal a los efectos de cumplir con las exigencias descritas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO.
Expediente N° AP31-F-V-2022-000279
|