REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2019-004709
SOLICITANTES:
EQUENAIS AMANDA VIVAS AMENARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.113.943

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
MARCOS EUGENIO NUÑEZ CHEGIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.


MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2019-004709



Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2022, por la ciudadana EQUENAIS AMANDA VIVAS AMENARA, asistida por el abogado MARCOS EUGENIO NUÑEZ CHEGIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.784, quien solicitó por ante este Tribunal la reconstrucción del acta de matrimonio.
La solicitante requirió la reconstrucción de su acta de nacimiento y se fije oportunidad y hora a los fines que se interroguen a los testigos sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud. Este Tribunal a los fines de proveer considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 154 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual establece lo siguiente:

“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información.
Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”.
De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil.

En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, éstas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.

Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:

“Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.


De esta manera, visto el alegato de la solicitante, mediante el cual requiere la reconstrucción de su acta de nacimiento, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita.

Asimismo el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

”Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

Del artículo que antecede se desprende que el solicitante no fundamento los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su petición de reconstrucción, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción propuesta. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECONSTRUCCION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana EQUENAIS AMANDA VIVAS AMENARA, asistida por el abogado MARCOS EUGENIO NUÑEZ CHEGIN, ambos identificados al inicio de este fallo.
Regístrese y publíquese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 28 de febrero de 2023.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo la 09:33 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO