REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de febrero de 2022
212° y 263°
ASUNTO: AP31-F-S-2023-000210
SOLICITANTE: ciudadana NOREIDA BEATRIZ BRACHO BRICEÑO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.672.924.
ABOGADO ASISTENTE D ELA SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN ELENA BORGUES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 33.849.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 20 de enero de 2023, por la ciudadana NOREIDA BEATRIZ BRACHO BRICEÑO, asistida por la abogada CARMEN ELENA BORGES, up-supra ya identificados, mediante la cual solicitó a este Juzgado la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hoja ciudadana YORBELIN CHIQUINQUIRA MARTINEZ BRACHO, inserta en los Libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 11089, de fecha 19 de noviembre del año 2004, alegando que en dicha acta se cometió un error material al transcribir la fecha de presentación de la ciudadana YORBELIN CHIQUINQUIRA MARTINEZ BRACHO, colocando 19 de noviembre de dos mil uno (2001), siendo lo correcto 19 de noviembre de dos mil cuatro (2004).
-II-
-PARA LOS EFECTOS PROBATORIOS DE LA PRESENTE SOLICITUD-
Acta de Nacimiento de la ciudadana YORBELIN CHIQUINQUIRA MARTINEZ BRACHO.emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 11089, de fecha 19 de noviembre del año 2004. desprendiéndose de dicha acta que existe un error en cuanto a la fecha en que fue presentada la referida
ciudadana, ya que en la misma se indica que nació en fecha 17 de noviembre de 2004 y fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2001. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Constancia de nacimiento de la ciudadana YORBELIN CHIQUINQUIRA MARTINEZ BRACHO, expedida por la Dirección de Servicio Autónomo de la maternidad Concepción Palacios, desprendiéndose de dicha documental que la referida ciudadana nació en fecha 17 de noviembre de 2004 en la Maternidad Concepción Palacios.
Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía
administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, probado como ha sido lo alegado y visto que el error señalado no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación; se procede a tramitarlo sumariamente.
Este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada con el Nº 11089, de fecha 19 de noviembre del Año 2004, la cual corre inserta en los libros de nacimiento emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, donde dice: diecinueve de noviembre de dos mil uno, debe decir y leerse: diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, quedando así rectificada el ACTA DE NACIMIENTO antes señalada.
En tal virtud, remítase copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y ejecución de la misma mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibidem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios. Cúmplase.
LA JUEZ.
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 11:03 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO
AMD/MCP/yessi.-
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