REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de febrero de dos mil veintitrés.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-006317
PARTE SOLICITANTE: YOLANDA JOSEFINA QUIARO DE ROSAS y PABLO HARRY ROSAS ANZUALDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.253.386 y V-10.582.821 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE YOLANDA JOSEFINA QUIARO DE ROSAS: LEONIDAS QUINTERO MORON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.772.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 11 de octubre de 2022, presentada por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA QUIARO DE ROSAS y PABLO HARRY ROSAS ANZUALDE debidamente asistidos por el abogado LEONIDAS QUINTERO MORON, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2022, compareció la ciudadana YOLANDA JOSEFINA QUIARO DE ROSAS, confiriendo poder apud acta al abogado LEONIDAS QUINTERO MORON, supra identificados.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 31 de octubre de 2022, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido
En fecha 23 de noviembre de 2022, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de Mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de Matrimonio Nº 063, correspondiente al año 1997, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Esquinas de Pepe Alemán a Delicias, edificio Miguel Ángel, piso 3, apartamento N°15. Parroquia San Juan Municipio Libertador”. De igual modo manifestó que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres ANDREA ALEJANDRA ROSAS QUIARO y PABLO ALEJANDRO ROSAS QUIARO e igualmente manifestaron que adquirieron bienes en común que será liquidado una vez quede disuelto el vínculo matrimonial.
Señalaron que en fecha 11 de abril de 2017, los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, en virtud de situaciones irreconciliables entre ellos, manteniendo hoy en día residencias separadas, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, en este sentido, solicitaron que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado y ejecutado el divorcio.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 063, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de mayo de 1997, correspondiente al año 1997, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA QUIARO DE ROSAS y PABLO HARRY ROSAS ANZUALDE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias simples de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA QUIARO DE ROSAS y PABLO HARRY ROSAS ANZUALDE. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº167, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ANDREA ALEJANDRA, Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA QUIARO DE ROSAS y PABLO HARRY ROSAS ANZUALDE, en su condición de hija; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº165, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano PABLO ALEJANDRO, Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA QUIARO DE ROSAS y PABLO HARRY ROSAS ANZUALDE, en su condición de hija; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copias de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos ANDREA ALEJANDRA ROSAS QUIARO y PABLO ALEJANDRO ROSAS QUIARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.327.899 y V- 30.235.095 respectivamente, del cual se desprende la identidad y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2022, otorgado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA QUIARO DE ROSAS, conferido al abogado LEONIDAS QUINTERO MORON. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon dos hijos de nombres ANDREA ALEJANDRA ROSAS QUIARO y PABLO ALEJANDRO ROSAS QUIARO, que para el momento de la presentación de la solicitud del divorcio, en su totalidad es mayor de edad, y que su ultimo domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitante alegaron que desde el día 11 de abril del año dos mil diecisiete (2017), los cónyuges por causa diversas de incomprensión que motivaron a una separación, vinieron generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común, tomando la decisión de separarse y mantener domicilios separados, motivo por el cual acudieron a solicitar que sea disuelto el vinculo conyugal entre ellos, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2022, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud. Este Juzgador, en virtud de lo expresado y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA QUIARO DE ROSAS y PABLO HARRY ROSAS ANZUALDE de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA QUIARO DE ROSAS y PABLO HARRY ROSAS ANZUALDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.253.386 y V-10.582.821 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA QUIARO DE ROSAS y PABLO HARRY ROSAS ANZUALDE, de fecha 09 de mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, (actualmente Distrito Capital), según consta del acta de Matrimonio Nº 063, correspondiente al año 1997, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 2:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2022-00-006317
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