REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de febrero de dos mil veintitrés.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-003721
SOLICITANTE: RONALD ALEXANDER GONCALVES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.800.044.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: DESIREÉ ANDREÍNA MENESES ARENAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.071.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: LUZ MERY BARRERA ORTÍZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Por recibido vía correo electrónico www.municipio12.civil.caracas@gmail.com el presente escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en fecha 15 de junio de 2022, y presentada en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16 de junio de 2022, presentada por el ciudadano RONALD ALEXANDER GONCALVES MENDOZA, debidamente asistido por la ciudadana DESIREÉ ANDREÍNA MENESES ARENAS, ya antes identificado ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado. En esa misma fecha el ciudadano RONALD ALEXANDER GONCALVES MENDOZA le otorgó poder apud acta a la abogada DESIREÉ ANDREÍNA MENESES ARENAS.
Por auto de fecha 21 de junio de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA, asimismo se ordenó al solicitante a consignar la copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos VALDEMAR GONCALVES DA SILVA y MARIA DE LA-SALETE VALENTE SOUREIRO DA SILVA.
En fecha 12 de agosto de 2022, compareció la ciudadana DESIREÉ ANDREÍNA MENESES ARENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante diligencia consignó copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano VALDEMAR GONCALVES DA SILVA, donde aparecen todos los registros correspondientes.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, se ADMITIÓ la presente solicitud, asimismo se ORDENÓ librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos; e igualmente se acordó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se libró edicto.
En fecha 11 de octubre de 2022, compareció la Abogada DESIREÉ ANDREÍNA MENESES ARENAS, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia consignó la separata del edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias, en fecha 10 de octubre de 2022.
Consignadas los fotostatos requeridos, en fecha 31 de octubre de 2022, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 23 de noviembre de 2022, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTÍZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena(99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que al observar que no se encuentran vicios en el proceso, y cumplido como se encuentran todos los actos del mismo, le corresponde al Juez sentenciar conforma a lo alegado y probado en autos.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
El Solicitante en su escrito manifestó, que consta en acta de nacimiento, signada con el Nº 592, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 25 de julio de 1980; que fue presentado solamente por su madre, ciudadana ELSI RAMONA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.324.208; que en la misma acta se encuentra una nota indicativa de que fue reconocido por su padre, ciudadano VALDEMAR GONCALVES DA SILVA, según consta en acta Nº 3, de fecha 20 de enero de 1989, en la cual no se cita el estado Civil de su padre.
Posteriormente expresa que según Acta de Reconocimiento Posterior Nº 3, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, en fecha 20 de enero de 1989, el ciudadano VALDEMAR GONCALVES DA SILVA , se identifica con estado civil de soltero; igualmente manifestó que según una nota de fecha 15 de julio de 2011, emitida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia San José relativa al Acta de Reconocimiento Posterior Nº 3, se rectifico el estado civil de su padre, ciudadano VALDEMAR GONCALVES DA SILVA, en la forma siguiente: donde dice soltero debe decir divorciado.
Por ultimo alegó que por cuanto el consulado General de la Republica de Portugal, para tramitar su nacionalidad portuguesa exige que en su acta de Nacimiento se refleje que en el año 1989, cuando su padre, ciudadano VALDEMAR GONCALVES DA SILVA, lo reconoció como su legitimo hijo, estaba casado, es por lo que solicitó a este Digno Tribunal se refleje en el acta de Reconocimiento Posterior Nº 3, que en el año 1989 su padre no tenia el estado civil ni soltero ni divorciado, sino que estaba casado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Civil, en concordancia con lo consagrado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152, en fecha 02 de abril de 2009, procede a valorar cada una de las documentales que presentó el solicitante a los fines de demostrar el error material y como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los instrumentos probatorios el cual este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por el solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 592, expedida en fecha 25 de junio de 1980, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corresponde al ciudadano RONALD ALEXANDER GONCALVES MENDOZA, quien es el solicitante. Del cual se desprende que en la Nota Marginal agregada que el solicitante es hijo del ciudadano VALDEMAR GONCALVES DA SILVA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Certificada de Acta de Reconocimiento Posterior Nº 3, expedida en fecha 20 de enero de 1989, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corresponde al ciudadano RONALD ALEXANDER GONCALVES MENDOZA, quien es el solicitante. Del cual se desprende el reconocimiento del ciudadano VALDEMAR GONCALVES DA SILVA, a favor del solicitante como hijo legítimo, y a su vez se desprende que el estado civil del precitado ciudadano lo registraron como soltero. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Certificada de Acta de Reconocimiento Posterior Nº 3, debidamente rectificada en cuanto al estado civil del ciudadano VALDEMAR GONCALVES DA SILVA, expedida en fecha 12 de septiembre de 2011, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corresponde al ciudadano RONALD ALEXANDER GONCALVES MENDOZA, quien es el solicitante. Del cual se desprende la rectificación realizada al estado civil del ciudadano VALDEMAR GONCALVES DA SILVA donde decía soltero le colocaron divorciado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Simple del Registro Civil emanado por la Conservartoria de Azeméis, Consulado General de Portugal en Caracas, Venezuela, correspondiente al ciudadano VALDEMAR GONCALVES DA SILVA. Del cual se desprende que el precitado ciudadano, se casó católicamente con la ciudadana MARIA DE LA-SALETE VALENTE SOUREIRO DA SILVA, el 18 de diciembre de 1976; en su Averbamento Nº 2, señala que se casó civilmente con la ciudadana ELSI RAMONA MENDOZA, el 11 de agosto de 2006, en Venezuela.
• Original del Acta de Matrimonio Nº 12, expedida en fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual corresponde a los ciudadanos VALDEMAR GONCALVES DA SILVA y ELSI RAMONA MENDOZA, quienes son padres de los solicitantes. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que existe entre los precitados ciudadanos y el solicitante, en su condición de padres. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Simple de Acta de Matrimonio, de fecha 09 de julio de 1989, emanada del Registro Civil de Oliveira Azeméis, Portugal, la cual corresponde a los ciudadanos VALDEMAR GONCALVES DA SILVA y MARIA DE LA-SALETE VALENTE LOUREIRO, siendo el ciudadano VALDEMAR GONCALVES DA SILVA, padre del solicitante, debidamente traducida al español por interprete Publico, ciudadano JOSÉ MANUEL FREITAS HENRIQUES. Del cual se desprende que el ciudadano VALDEMAR GONCALVES DA SILVA, padre del solicitante, se encontraba casado al momento de reconocer a su hijo. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RONALD ALEXANDER GONCALVES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.800.044. Del cual se desprende la identidad del Solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Poder Apud Acta, otorgado a la abogada DESIREÉ ANDREÍNA MENESES ARENAS, debidamente certificado ante la Sede de este Juzgado por la Secretaria AYERIN BLANCO; y conferido por el solicitante, ciudadano RONALD ALEXANDER GONCALVES MENDOZA. Del cual se desprende la debida representación judicial de la precitada abogada. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica Registro Civil y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
Ley Orgánica de Registro Civil
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
En este orden de ideas, el artículo 03 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de abril de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 3: Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Siendo que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION DE ACTA DE RECONOCIMIENTO POSTERIOR, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil, y por disposición expresa de la ley, este Juzgado de Municipio se declara competente para su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este Juzgado evidencia de las documentales aportadas que el Acta de Nacimiento, expedida en fecha 25 de junio de 1980, anotada bajo el Nº 592, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, que como se afirmó en la solicitud existe un error en la respectiva Acta, cuya rectificación se solicita y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara que debe prosperar en derecho la rectificación del Acta de de Reconocimiento Posterior, presentada por el ciudadano RONALD ALEXANDER GONCALVES MENDOZA, en donde dice y se lee: “SOLTERO” debe decir y leerse “CASADO”, quedando así rectificada la partida de Nacimiento, antes señalada, así como el Acta de de Reconocimiento Posterior de fecha 20 de enero de 1989, y su respectiva Rectificación de fecha 12 de septiembre de 2011; y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada..Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano RONALD ALEXANDER GONCALVES MENDOZA, en consecuencia se rectifica el Acta de Nacimiento en fecha 25 de junio de 1980, anotada bajo el Nº 592, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde dice y se lee: “SOLTERO” debe decir y leerse “CASADO”, quedando así rectificada la partida de Nacimiento antes señalada, así como el Acta de de Reconocimiento Posterior de fecha 20 de enero de 1989, y su respectiva Rectificación de fecha 12 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:12 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB.-
AP31-F-S-2022-003721
|