REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de febrero de 2023.-

212º y 164º

SOLICITANTES: CARMEN MARITZA HERNANDEZ RIVERO y JOSE MIGUEL RIVAS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.011.159 y V-
12.150.498, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Defensor Público Provisorio Integral segundo
(2º) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia Integral, Abogado WALKER
ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.122.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446, de
fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas dela Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-003996.
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos
de Lourdes, en fecha 27 de junio de 2022, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en
fecha 28 de junio de 2022, por los ciudadanos CARMEN MARITZA HERNANDEZ RIVERO y JOSE
MIGUEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
6.011.159 y V- 12.150.498, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público
Provisorio Integral segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia
Integral, Abogado WALKER ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.122, mediante el cual
solicitan el DIVORCIO fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil en
concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446 de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de
2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo
siguiente:

“…Por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación
y vinieron generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de
caracteres e hicieron imposible la vida en común aunado a ser contraria a los
principios que inspiran el matrimonio civil, de acuerdo a nuestras leyes y a los
deberes esenciales del mismo, tomamos la decisión de separarnos de hecho
desde el 24 de diciembre 2006, estableciendo desde entonces domicilios
distintos, motivo por el cual acudimos a su competente autoridad para solicitar
sea disuelto el vinculo conyugal que existe entre nosotros…”
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha 22 de mayo de 1999, por ante
la Primera autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia la Vega, del Distrito Capital,
según consta en Acta Matrimonio Nº 79, llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año
1999.
Señalan los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon una hija la cual lleva
por nombre TAIMAR CAROLINA RIVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° V- 28.027.378. Asimismo, señalaron que no obtuvieron bienes que liquidar.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida
Fuerzas Armadas Roca Tarpeya, Edificio. El Manantial Apto N°02, Parroquia San Agustín, Municipio
Libertador Caracas...”.

En fecha 06 de julio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la
presente solicitud e instó a los solicitantes a señalar si durante la unión conyugal adquirieron bienes
que liquidar.
En fecha 03 de agosto de 2022, comparecieron los ciudadanos CARMEN MARITZA
HERNANDEZ RIVERO y JOSE MIGUEL RIVAS, plenamente identificados en autos, debidamente
asistidos por el WALKER ARDILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
64.122, quien mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado 06 de julio de
2022.
En fecha 08 de agosto de 2022, ADMITIÓ la presente solicitud y ordenó librar Boleta de
Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de agosto de 2022, compareció la ciudadana CARMEN MARITZA
HERNANDEZ RIVERO, antes identificada, debidamente asistida por debidamente asistidos por el
WALKER ARDILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.122, quien
mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para realizar la respectiva Boleta de
Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2022, mediante nota de secretariase libró la respectiva Boleta de
Notificación a la Vindicta Pública, junto con sus copias certificadas.
En fecha 28 de octubre de 2022, compareció el Alguacil AMILKAR GOMEZ, Alguacil
adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien consignó Boleta de Notificación
debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en
esta misma fecha este Tribunal acuerda agregar a los autos la consignación del Alguacil AMILKAR
GOMEZ.
En fecha 01 de noviembre de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL
LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien
mediante diligencia señalo que no tiene objeción en la presente solicitud. Siendo agregada mediante
auto de fecha 07 de noviembre de 2022. Asimismo,
En fecha 07 de noviembre, este Tribunal agrega a los autos la diligencia del profesional del
derecho JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto
(94°) del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2022, compareció la ciudadana CARMEN MARITZA
HERNANDEZ RIVERO, antes identificada, debidamente asistida por debidamente asistidos por el
WALKER ARDILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.122, quien
mediante diligencia solicito la Sentencia.

-II-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 79, de fecha 22 de mayo de 1999, emanada de
la Primera autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia la Vega, del Distrito
Capital, según consta en Acta Matrimonio Nº 79, llevado por dicha autoridad civil
correspondiente al año 1999. correspondiente a los ciudadanos CARMEN MARITZA
HERNANDEZ RIVERO y JOSE MIGUEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V- 6.011.159 y V- 12.150.498, respectivamente. En virtud
de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del
Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos
68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del
Notariado (2.014).Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN MARITZA HERNANDEZ
RIVERO, JOSE MIGUEL RIVAS y TAIMAR CAROLINA RIVAS HERNANDEZ venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.011.159, V- 12.150.498 y
V- 28.027.378, antes identificados, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio.Así
se decide.-
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 813, de fecha 30 de octubre de 2001, emanada
de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Distrito Capital, correspondiente a la
ciudadana TAIMAR CAROLINA RIVAS HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad N°. V- 28.027.378, y por constituir dicha Acta documento público
autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio. Así se declara.

-III-

La petición delos solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
contraído en fecha 22 de mayo de 1999, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio
Libertador, Parroquia la Vega, del Distrito Capital, según consta en Acta Matrimonio Nº 79,
llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 1999.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985,
p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos
cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La petición de los solicitantes implica el reconocimiento de ambos cónyuges de una situación
que incide necesariamente en el libre consentimiento que expresaron al momento de contraer
matrimonio y que les impide su vida en común, a tal punto que han manifestado de mutuo acuerdo
su voluntad de divorciarse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha
declarado con carácter vinculante, mediante sentencia No. 693, del 2 de junio de dos mil quince
(2015), en el expediente No. 12-1163, que “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185
del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la causal
de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución
del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse
que “…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una
causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…” Resaltado del Tribunal.
En este orden de ideas, en sentencias Nos. 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 2 de
junio de 2015, respectivamente, dictadas en solicitud de revisión constitucional, el Tribunal Supremo
de Justicia estableció un criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del
Código Civil, y señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
En la primera de dichas sentencias, se indicó:
“…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe
por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre
voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero
igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer
casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge
cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como
consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como
la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las
decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo
140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el
domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido,
de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del
matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de
cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su
artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el
cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de
residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo
reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el
consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se,
ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento
público…”
Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
“…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral
y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables
razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés

debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos
jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que
ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y
el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero
cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad
luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace
nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo
de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a
obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de
decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una
regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas
creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la
tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185
del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para
demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos
constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la
actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento
constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales
válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos
fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la
tutela judicial efectiva.
“… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil
y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en
el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de
la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional
acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado
insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente
de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un
inocente…” dado que no se persigue el castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la
vida social tiene una dinámica distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las
conductas de los miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las
normas que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de
acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar primacía a los valores y principios que la misma
sociedad se ha dado y que han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que
siempre debe tener como norte de su actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del
Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el
artículo 3 Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el
del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le
permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que
mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de
sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos
y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del
amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el
divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los
cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se
basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que

ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del
libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a
esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
En este caso, existe la firme voluntad delosciudadanos CARMEN MARITZA HERNANDEZ
RIVERO y JOSE MIGUEL RIVAS, de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa manifestación de
voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente
para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes
mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se
desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así
se decide. -

-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en
concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446, de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de
2014, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
formulada por los ciudadanos CARMEN MARITZA HERNANDEZ RIVERO y JOSE MIGUEL RIVAS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.011.159 y V-
12.150.498, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído
en fecha 22 de mayo de 1999, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Libertador,
Parroquia la Vega, del Distrito Capital, según consta en Acta Matrimonio Nº 79, llevado por dicha
autoridad civil correspondiente al año 1999, entre los arriba mencionados.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo
51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional
Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda
emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo
Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
Caracas, 17 de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO. -