REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de febrero de 2023.-
212º y 163º
SOLICITANTES: ELIA MARIA GARCIA GALAVIS y DOUGLAS ANDRES ARTEAGA CORTEZ,
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.273.742 y V- 8.511.281,
respectivamente.
APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: JOSE LUIS HERNANDEZ y ADRIANA COROMOTO
RODRIGUEZ ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.739 y
140.258, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nos. 693 y 446 de fechas 02
de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-F-S-2022-005867
-II-
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 27 de septiembre 2022, por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y
Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los
Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos ELIA MARIA GARCIA GALAVIS y DOUGLAS ANDRES
ARTEAGA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-
11.273.742 y V- 8.511.281, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE
LUIS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.739, y recibido por
ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2022, mediante el cual solicitan la disolución
del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la
Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014,
emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio
Bolivariano San Felipe, estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio Nº 94, Folios 234 y 235,
Tomo I, de fecha 23 de diciembre de 1989, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año
1989, la cual fue consignada junto con el escrito de solicitud.
Señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre:
WINNER ALBERTO y JOSE MIGUEL, igualmente, señalaron que no adquirieron bienes que liquidar
durante su unión matrimonial.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…Urbanización
Simón Rodríguez, Bloque 2, Piso 10, Apartamento 101-A. Caracas…”
Ahora bien, manifiestan los solicitantes en su escrito que:
“…ambos se plantearon metas a corto y mediano plazo, las cuales por
diversas circunstancias se hicieron ilusorias e imposibles de materializar, en buena
parte debido a los acontecimientos inflacionarios que se registran en la economía
nacional, lo cual redundo en inconformidades y desesperanzas entre ambos,
generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la
vida en común, a escasos años de haber contraído matrimonio, los conyugues
decidieron separarse de hecho, en mutuo y común acuerdo, al punto de que en la
actualidad cada uno ha reorganizado su vida hace muchos años…”
En fecha 30 de septiembre de 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y
ordenó la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 25 de octubre de 2022, comparecieron los solicitantes, asistidos por los profesionales
del derecho JOSE LUIS HERNANDEZ y ADRIANA COROMOTO RODRIGUEZ ORTIZ, abogados en
ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.739 y 140.258, respectivamente, quienes
mediante diligencia otorgaron poder Apud Acta, a los referidos profesionales del derecho.
En fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual insto a la parte
interesada a consignar los fotostatos requeridos por este Juzgado en auto de admisión, a fin de ser
librada la boleta de notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 10 de noviembre de 2022, compareció la profesional del derecho ADRIANA
COROMOTO RODRIGUEZ ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
140.258, en su carácter de apoderada juridicial de los solicitantes, quien mediante diligencia consigno
fotostatos del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal
del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante nota de secretaria dejo constancia de
haber librado la respectiva Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, junto
con sus copias certificadas.
En fecha 25 de noviembre de 2022, compareció el Alguacil AMILKAR GOMEZ, adscrito a la
Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2022, este Tribunal ordeno agregar a los autos la consignación de fecha
25 de noviembre de 2022, realizada por el Alguacil AMILKAR GOMEZ, a fin de que surta sus efectos
legales consiguientes.
En fecha 05 de diciembre de 2022, compareció la profesional del derecho ADRIANA COROMOTO
RODRIGUEZ ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.258, en su carácter
de apoderada juridicial de los solicitantes, quien mediante diligencia solicitó a este Juzgado dicte Sentencia
en la presente solicitud.
En fecha 07 de diciembre de 2022, este Tribunal mediante auto hizo saber a la parte interesada, que no
se han cumplido los requisitos de procedencia para emitir pronunciamiento al fondo de la presente solicitud,
por cuanto para la fecha la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es parte de buena fe, no
había comparecido a emitir su opinión al respecto, razón por la cual este Tribunal se abstiene de proveer lo
peticionado.
En fecha 13 de diciembre de 2022, compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su carácter
de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente
solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con
las sentencia Nros. 693 Y 446, fecha 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014,
emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
presentada por los ciudadanos ELIA MARIA GARCÍA GALAVIS y DOUGLAS
ANDRÉS ARTEAGA CORTÉZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
11.273.742 y V-8.511.281, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS
HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.739. Esta Representación
Fiscal, observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley,
razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia…”
En fecha 16 de diciembre de 2022, este Tribunal ordeno agregar a los autos la diligencia de
fecha 13 de diciembre de 2022, realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, a fin de que
surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 18 de enero de 2023, compareció la profesional del derecho ADRIANA COROMOTO
RODRIGUEZ ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.258, en su carácter
de apoderada juridicial de los solicitantes, quien mediante diligencia solicitó a este Juzgado dicte Sentencia
en la presente solicitud.
En fecha 03 de febrero de 2023, compareció la representación judicial de los solicitantes, quien
mediante diligencia ratifico la diligencia de fecha 18 de enero de 2023.
-III-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 94, Folios 234 y 235, Tomo I de fecha 23 de
diciembre de 1989, emanada del Registro Civil del Municipio Bolivariano San Felipe,
estado Yaracuy, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989,
correspondiente a los ciudadanos ELIA MARIA GARCIA GALAVIS y DOUGLAS ANDRES
ARTEAGA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº
V.- 11.273.742 y V- 8.511.281, respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo
matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384
del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con
lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza
de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIA MARIA GARCIA GALAVIS y
DOUGLAS ANDRES ARTEAGA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las
cédulas de identidad Nº V.- 11.273.742 y V- 8.511.281, respectivamente. Instrumento al cual
este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide. -
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 33 y 357, de fechas 18 de enero de
1994 y 06 de abril de 1990, emanadas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el
Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y por ante la Primera Autoridad del
Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, correspondiente a los ciudadanos
JOSE MIGUEL y WINNER ALBERTO, de la cual se desprende claramente el vínculo por
ellos señalados. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del
Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo
establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza
de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide. -
-IV-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Para decidir el Tribunal observa:
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y
obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor
mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho vínculo
se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida,
de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su
disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al
matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la
libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese
consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre
desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta
situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en matrimonio,
esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los
medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar no solo
de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p.
166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges,
como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el
mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de
una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo
consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en
afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y
sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y
al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro
cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio
Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez
declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de
los interesados...”. Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció
fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la existencia del
vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han
permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio
Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
La petición de los solicitantes implica el reconocimiento de ambos cónyuges de una situación que
incide necesariamente en el libre consentimiento que expresaron al momento de contraer matrimonio y
que les impide su vida en común, a tal punto que han manifestado de mutuo acuerdo su voluntad de
divorciarse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado con
carácter vinculante, mediante sentencia No. 693, del 2 de junio de dos mil quince (2015), en el expediente
No. 12-1163, que “… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
consentimiento…”
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la causal de
divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del
vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…)
el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de
divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” Resaltado del Tribunal.
En este orden de ideas, en Sentencias N° 693, de fechas 2 de junio de 2015, dictadas en solicitud
de revisión constitucional, estableció criterio vinculante nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia
respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, y señaló que el consentimiento
debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
En la primera de dichas sentencias, se indicó:
“De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe
por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre
voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero
igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer
casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge
cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como
consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como
la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las
decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo
140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el
domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido,
de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del
matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de
cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su
artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el
cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de
residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo
reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el
consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se,
ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público
(…).”
Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y
jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables
razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés
debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos
jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que
ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece
como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de
manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente
estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central
del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la
tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial
favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de
su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa,
incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y
las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo
185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para
demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos
constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la
actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento
constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales
válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos
fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la
tutela judicial efectiva.
“… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil
y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en
el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de
la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional acogió la
tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado insostenible por las
conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda atribuirse
tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente…” dado que no se
persigue el castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica
distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la
sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de regular, por
lo que se impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar
primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que han recogido en ese contrato
social denominado Constitución, en la que siempre debe tener como norte de su actuación a la persona
humana, centro y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su
dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el del
libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a
cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan
al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la
sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa
manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta
suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las
partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se
desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación de esa
naturaleza, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho al libre
desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin procedimiento
contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la sentencia citada- que basta para ello la
simple manifestación de voluntad de los cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera
otra actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la
solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de
junio de 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanadas del Tribunal Supremo de
Justicia, presentada por los ciudadanos ELIA MARIA GARCIA GALAVIS y DOUGLAS ANDRES
ARTEAGA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-
11.273.742 y V- 8.511.281, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE
LUIS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 41.739.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de
diciembre de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano San Felipe, Estado Yaracuy,
según consta de Acta de Matrimonio Nº 94, Folios 234 y 235, Tomo I.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se
acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la
Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº
100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada
en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la
sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines
que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de
junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda
publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 17 de
febrero de 2023.Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-F-S-2022-0058687
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