REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de febrero de 2023. -

212º y 163º

SOLICITANTES: BENIGNA KARINA COHEN DE KRIVOY y MAURICIO KRIVOY ASSEO,
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.729 y V-
6.816.150, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: PAOLA VERONICA REVERON HURTADO,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.983.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-F-S-2022-007910
I

Se inicia la presente solicitud en fecha 07 de diciembre de 2022, presentada por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con Sede en Los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos BENIGNA KARINA COHEN DE
KRIVOY y MAURICIO KRIVOY ASSEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas
de identidad Nros. V- 9.964.729 y V-6.816.150, respectivamente, debidamente asistidos por la
profesional del derecho PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.983, y recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09
de diciembre de 2022, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, con
fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha “…Doce (12) del mes de Abril
del año Mil novecientos noventa y Dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la
parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de la
copia del acta matrimonio Nº 177 (sic)…”, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al
año 1992, llevado por dicha autoridad civil.
Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente solicitud que
durante su unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombre: MICHELLE CAROLINA
KRIVOY COHEN, ALAN KRIVOY COHEN y ELIAS KRIVOY COHEN, venezolanos, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V- 21.516.854, V- 30.124.001 y 25.764.374, respectivamente.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“…Avenida, Alvarez Michaud, Quinta Remanzo Urbanizacion Los Chorros, Municipio Sucre, Estado
Miranda…”
Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “…desde el mes de enero del año 2016
sostuvimos una conversación que nos llevo a una separación fáctica de cuerpos, o separación de
hechos, que hasta ahora se ha mantenido ininterrumpidamente durante estos seis (06) largos
años. Aun cuando mantenemos una relación cordial, no ha habido entre nosotros ningún tipo de
reconciliación, o de intimidad, razón suficiente por la cual ambos deseamos disolver el vínculo civil
que nos mantiene unidos, por lo que en virtud de que ha habido una ruptura prolongada de
nuestra vida en común donde no tiene cabida la reconciliación porque así lo decidimos ambas
partes de mutuo acuerdo, es que acudimos a solicitar la disolución del vínculo matrimonial…”
En fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la
presente solicitud y ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio
Público.
En fecha 12 de enero de 2023, compareció el ciudadano MAURICIO KRIVOY,
ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho PAOLA
VERONICA REVERON HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
79.983, quien mediante diligencia consignó fotostatos a fin de ser librada la Boleta de Notificación a

la Vindicta Pública; siendo librada la misma mediante nota de secretaria de fecha 13 de enero de
2023.
En fecha 20 de enero de 2023, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, adscrito a
la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia dejo constancia de
haber consignado boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por la
Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2023, este Tribunal acordó agregar a los autos la consignación
del alguacil.
En fecha 13 de febrero de 2023, la profesional del derecho LEFFY RUIZ MEDINA, en su
carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con
competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares del Área Metropolitana de Caracas, ENCARGADA de la FISCALÍA CENTÉSIMA
TERCERA del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas,
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, en la cual
manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales que
conforman la presente causa, No se desprende instrumento poder conferido por los accionantes,
ciudadanos BENIGNA KARINA COHEN DE KRIVOY y MAURICIO KRIVOY ASSEO, ni conjunto
ni separadamente a la abogada PAOLA REVERÓN para que actué (sic) en el presente
procedimiento, en nombre y representación de éstos. SEGUNDO: La Ley de abogados, texto que
rige la actividad profesional de los abogados en el amplio ámbito de su ejercicio, en su artículo 4,
establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la
defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en
juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por
disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo
represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta
designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se definirá por
cinco audiencias La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de
reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de
conformidad con la Ley.” (Subrayado nuestro). TERCERO: Consagra el Artículo 150 del
Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio
de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” CUARTO: Igualmente
señala el Artículo 152 ejusdem: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio
contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el
acta junto con el otorgante y certificará su identidad… omisis … a los fines de solicitar
respetuosamente a la ciudadana Juez, ordene: PRIMERO: Dejar sin efecto todas y cada una de las
actuaciones practicadas por la abogada PAOLA REVERON desde el 12 de diciembre de 2022…”
y “…QUINTO: Las partes solicitantes, NO indicaron si durante la unión matrimonial adquirieron o
no bienes de fortuna objeto de partición y adjudicación de la Comunidad Conyugal, motivo por el
cual esta Representación Fiscal, acude ante su competente autoridad, a los fines de solicitar
respetuosamente a la Ciudadana Juez, ordene: (…) TERCERO: Inste a los solicitantes a informar
respecto a los bienes, una vez cumplido el requerimiento Fiscal, pido respetuosamente a la
Ciudadana Juez, libre nueva boleta de notificación a esta Oficina Fiscal con el objeto de emitir la
opinión en la presente causa…”.
En fecha 16 de enero de 2023, compareció el ciudadano MAURICIO KRIVOY,
ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho PAOLA
VERONICA REVERON HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
79.983, e indica que si obtuvieron bienes que liquidar.
Asimismo, se dictó auto mediante el cual este Juzgado hace saber a la representación
fiscal que la profesional del derecho PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, no es apoderada
judicial de los solicitantes, en virtud que el ciudadano MAURICIO KRIVOY, ampliamente
identificado en autos, ha comparecido asistido de la abogada antes mencionada.

II

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 77, de fecha 12 de abril de 1992,
emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Jose, Municipio
Bolivariano Libertador, Distrito Capital, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 1992, llevado por dicha autoridad civil, correspondiente a los
ciudadanos BENIGNA KARINA COHEN DE KRIVOY y MAURICIO KRIVOY ASSEO,
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.729 y
V- 6.816.150, respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial
por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del
Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo
establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza
de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide. –

 Acta de nacimiento N° 82, de fecha 03 de marzo de 1997, emanada de la Primera
Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martinez, Distrito Sucre del Estado Miranda,
correspondiente al ciudadano ELIAS.
 Acta de nacimiento N° 611, de fecha 06 de diciembre de 1994, emanada de la
Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martinez del Estado Miranda, correspondiente
a la ciudadana MICHELLE CAROLINA.
 Acta de nacimiento N° 3961, de fecha 09 de diciembre de 2003, emanada de la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito
Metropolitano de Caracas, correspondiente al ciudadano ALAN.
En virtud de ser instrumentos públicos este Tribunal les otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil
(1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido
en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de
Registros y del Notariado (2.014) Así se decide. –
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BENIGNA KARINA COHEN
DE KRIVOY, MAURICIO KRIVOY ASSEO, MICHELLE CAROLINA KRIVOY COHEN,
ALAN KRIVOY COHEN y ELIAS KRIVOY COHEN, venezolanos, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 9.964.729, V- 6.816.150, V- 21.516.854, V- 30.124.001 y 25.764.374,
respectivamente; a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia
derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines
comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el
divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los
cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste
se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en
que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de
manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio
para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese
fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común,
asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a
consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges
estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años,
para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio (...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de
citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles,
además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer
personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si
reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere
oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los
interesados...”. Subrayado del tribunal.

La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció
fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la existencia
del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han
permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del
Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la
causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la
disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001,
al afirmarse que “…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia
de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…” Resaltado del
Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es
el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social
le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones
que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en
contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana,
le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la
otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo matrimonial
y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que
permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser
ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada
contribuye a su crecimiento como personas.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las
formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio requerido. En
efecto, se probó la existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales; en la solicitud los
ciudadanos BENIGNA KARINA COHEN DE KRIVOY y MAURICIO KRIVOY ASSEO,
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.729 y V-
6.816.150, respectivamente, manifestaron su firme voluntad de querer disolver el vínculo contraído
en la fecha arriba señalada el cual deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad; y dieron fe de la separación de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de
cinco (5) años.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación de
esa naturaleza visto que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el mes de
marzo de 2015, es por lo que resulta procedente que este Tribunal, garantizándole a los
solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a
declarar sin procedimiento contencioso su divorcio, ya que resultaría inoficiosa cualquiera otra
actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los
ciudadanos BENIGNA KARINA COHEN DE KRIVOY y MAURICIO KRIVOY ASSEO,
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.729 y V-
6.816.150, respectivamente, asistidos por la profesional PAOLA VERONICA REVERON
HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.983. En
consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de abril
de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador del
Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 77, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 1992, llevado por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el
artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se
acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional
Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la correspondiente nota
marginal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 17 de febrero de 2023. Años:
212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Estefany
Exp. AP31-F-S-2022-007910