REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de febrero de 2023.-
212º y 164º
SOLICITANTE: YNGRID COROMOTO CASTRO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad N° V- 6.315.346
ABOGADAS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: YNGRID DEL CARMEN ACUÑA,
Adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano
Libertador e inscrita en el Inpreabogado N° 69.495 y la profesional del derecho GLADYS
BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado N° 25.078.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-006485
-I-
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO proveniente de la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de
Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada en fecha 17 de octubre 2022, por la
ciudadana YNGRID COROMOTO CASTRO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N° V- 6.315.346, debidamente asistida por el profesional del
derecho YNGRID DEL CARMEN ACUÑA, abogada Adscrita a la Unidad de Asesoría
Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador e inscrita en el
Inpreabogado N° 69.495, recibido por ante este Despacho de manera física el 18 de octubre
de 2022, en virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado.
En fecha 21 de octubre de 2022, este Tribunal insto a la parte solicitante a consignar
Autorización del propietario del terreno para construir y original del oficio de información
catastral
En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana YNGRID COROMOTO
CASTRO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
6.315.346, asistida por la profesional del derecho GLADYS BASTIDAS, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 25.078, quien mediante diligencia consignó
Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Unidos Por Siempre”.
En fecha 15 de noviembre de 2022, este Tribunal instó a la parte interesada a
consignar Autorización de la Alcaldía para construir.
En fecha 25 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana YNGRID
COROMOTO CASTRO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V- 6.315.346, debidamente asistida por la profesional del derecho GLADYS
BASTIDAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.078, quien
mediante diligencia expuso: “…me dirigí a la Alcaldía del Municipio Bolivariano
Libertador, para solicitar la autorización para construir, allí me informaron que sólo
entregaban el mapa catastral y que no otorgan permiso de construcción por cuanto es un
inmueble que tiene más de cuarenta años (40) años de construido, posteriormente me dirigí
a Ingeniería Municipal de Plaza Venezuela, donde me indicaron la misma información…”
En fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y
ordenó a interrogar los testigos.
En fecha 06 de diciembre de 2022, comparecieron las ciudadanas VICTORIANA
TOVAR HERRERA y GLADYS OMAIRA PEREZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad y
titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.838.736 y V- 16.870.790, respectivamente,
quienes rindieron las declaraciones testimoniales en relación a la presente solicitud.
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana VICTORIANA TOVAR HERRERA.-
“… PRIMERA: Si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde
hace muchos años. RESPUESTA: “Si, si conozco a al ciudadana (sic) YNGRID
COROMOTO CASTRO ZAMBRANO, desde hace veinticinco (25) años,
aproximadamente, por ser amiga y vecina. Es todo; SEGUNDO: Si saben e
igualmente les consta que la casa en referencia anteriormente descrita la he
construido con dinero de mi propio peculio, pagando tanto materiales en él
utilizados como también la mano de obra respectiva. RESPUESTA: Si, si se y
me consta que la construcción la hizo a sus solas y únicas expendas, habiendo
pagado todos los materiales y la mano de obra empleadas en la bienhechuría.
Es todo; TERCERO: Si igualmente les consta por conocer el inmueble en
cuestión, tiene un costo de Veintiséis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares
Digitales (BS.D 26.240,00). RESPUESTA: Si, si se y me consta que invirtió la
cantidad indicada. Es todo…”
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana GLADYS OMAIRA PEREZ DIAZ. -
“… PRIMERA: Si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde
hace muchos años. RESPUESTA: “Si, si la conozco a la ciudadana YNGRID
COROMOTO CASTRO ZAMBRANO, desde hace treinta (30) años,
aproximadamente, por ser amiga. Es todo; SEGUNDO: Si saben e igualmente
les consta que la casa en referencia anteriormente descrita la he construido con
dinero de mi propio peculio, pagando tanto materiales en él utilizados como
también la mano de obra respectiva. RESPUESTA: Si, si se y me consta que
construyo a sus solas y únicas expensa, habiendo pagado todos los materiales
y la mano de obra. Es todo; TERCERO: Si igualmente les consta por conocer el
inmueble en cuestión, tiene un costo de Veintiséis Mil Doscientos Cuarenta
Bolívares Digitales (BS.D 26.240,00). RESPUESTA: Si, si se y me consta que
el inmueble en cuestión que tiene ese costo. Es todo…”
-II-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YNGRID COROMOTO CASTRO
ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
6.315.346. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide. –
Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original)
emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, signado bajo el N° de
Tramite: CT-18465/2022, N°: RN-347646/2022, de fecha 20 de julio de 2022 del
cual se desprende que el terreno al que se contrae la presente solicitud es
propiedad de Municipio Libertador; y Mapa de ubicación catastral (en original),
emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL. Ante tales instrumentos
observa esta Juzgadora que son documentos emanados de la DIRECCION DE
CATASTRO MUNICIPAL, razón por la cual tienen cualidad de documentos
administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de
la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental
intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una
presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio
similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es
realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario
para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en
contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor
probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y
429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “UNIDOS POR
SIEMPRE” quienes dan fe que la ciudadana YNGRID COROMOTO CASTRO
ZAMBRANO, venezolana, es habitante de ese sector: en el que se encuentra
residenciada en la parroquia “CALLE EL PLACER CASA N° 11”. Este Tribunal le
otorga valor probatorio de instrumento administrativo conforme lo estableció la
Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3 de
fecha 11 de febrero de 2021. Así se decide.-
Evacuaciones testimoniales de las ciudadanas VICTORIANA TOVAR HERRERA
y GLADYS OMAIRA PEREZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de
las cédulas de identidad Nros. V- 6.838.736 y V- 16.870.790, respectivamente,
quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les
constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que, así como
en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio
cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción
Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus
competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una
tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la
Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este
Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de
Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y
mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a
las facultades deberá personalmente verificar el testimonio de los testigos
ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos
que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo
en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, por el
objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de
las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo
en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el
caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se
refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le
indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el
lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del
dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la
línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez
en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para
dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los
casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las
bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la
instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el
solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración,
procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su
proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia, este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-III-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes
mencionada, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre un terreno propiedad del Municipio Libertador según documento
protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primero 1 ero del Municipio Libertador bajo el
Nro. 41, Tomo 8, Protocolo 1 ero de fecha 2°Trim de 1.974, ubicado en la, parroquia San
Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital Barrio Guarataro, Calle el Placer, Casa N°
11 Código Catastral 01-01-17-U01-004-040-000; que vengo poseyendo pública
pacíficamente desde hace Cuarenta (40) años. He construido a mi solas y únicas expensas
unas bienhechurías de tres (3) Planta, la Primera planta: consta de Dos (2) habitaciones, una
(1) Sala Una (1) Cocina Un (1) Baño y Un (1) patio. Segunda Planta: Un (1) Baño, Una (1)
Cocina, una (1) sala-comedor, Dos (2) habitaciones Tercera Planta: Tiene trece (13)
Columnas y las paredes por la mitad, y techo de Zinc, con puerta de hierro y rejas de hierro,
ventas de hierro, construcción de paredes con bloque, piso de cemento y tech9 de
platabanda, y losa acero y mide Diecisiete Metros con Cincuenta de Fondo (17,50Mts) con
Cinco Metros de Ancho (5,00mts) de ancho, tiene un Área aproximada de construcción de
Ochenta y Cinco metros Cuadrados (85mts2). Dichas bienhechurías posee Instalaciones
eléctricas debidamente empotradas, tuberías de aguas blancas y cañerías para drenar al
exterior del inmueble, encontrándose la misma comprendida dentro de los siguientes
linderos: Norte: Con casa que es o fue de la señora Victoria; Sur: Cada que es o fue de
Yolanda De Orozco Este: que da su frente con calle Pública Oeste: con la casa que es o fue
de la señor Oswaldo Guanches. El costo total de dicha bienhechuría es la cantidad de
VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES DIGITALES ( Bs. D
26.240,00)…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente
Nº 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
estableció el siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que
forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de
Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el
juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se
pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus
derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó
establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen
medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la
decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica
en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la
propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no
pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo
general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario
se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en
nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o
justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba
de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer
en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO
SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo
anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de
los documentales promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y
absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el
tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo
1.392 del Código Civil , resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas
evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las
bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva
del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º,
253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL
DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las
BIENHECHURÍAS a las que se contrae la presente solicitud, a favor de la ciudadana
YNGRID COROMOTO CASTRO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° V- 6.315.346, sobre “…Sobre un terreno propiedad del Municipio
Libertador según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primero 1 ero del
Municipio Libertador bajo el Nro. 41, Tomo 8, Protocolo 1 ero de fecha 2°Trim de 1.974,
ubicado en la, parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital Barrio
Guarataro, Calle el Placer, Casa N° 11 Código Catastral 01-01-17-U01-004-040-000; que
vengo poseyendo pública pacíficamente desde hace Cuarenta (40) años. He construido a mi
solas y únicas expensas unas bienhechurías de tres (3) Planta, la Primera planta: consta de
Dos (2) habitaciones, una (1) Sala Una (1) Cocina Un (1) Baño y Un (1) patio. Segunda
Planta: Un (1) Baño, Una (1) Cocina, una (1) sala-comedor, Dos (2) habitaciones Tercera
Planta: Tiene trece (13) Columnas y las paredes por la mitad, y techo de Zinc, con puerta de
hierro y rejas de hierro, ventas de hierro, construcción de paredes con bloque, piso de
cemento y tech9 de platabanda, y losa acero y mide Diecisiete Metros con Cincuenta de
Fondo (17,50Mts) con Cinco Metros de Ancho (5,00mts) de ancho, tiene un Área aproximada
de construcción de Ochenta y Cinco metros Cuadrados (85mts2). Dichas bienhechurías
posee Instalaciones eléctricas debidamente empotradas, tuberías de aguas blancas y
cañerías para drenar al exterior del inmueble, encontrándose la misma comprendida dentro
de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de la señora Victoria; Sur: Cada
que es o fue de Yolanda De Orozco Este: que da su frente con calle Pública Oeste: con la
casa que es o fue de la señor Oswaldo Guanches. El costo total de dicha bienhechuría es la
cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES DIGITALES ( Bs. D
26.240,00)…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí
decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro
del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin
perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de
terceros. ASÍ SE DECIDE. -
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de
éste Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 22 de
febrero de 2023-. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Samuel.
Exp. AP31-F-S-2022-006485
|