REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de febrero de 2023.-

212º y 164º

SOLICITANTES:ARANZA SALOMON VIVAS y RAFAEL IGNACIO GARCIA ANDRADE, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.594.777 y V-16.674.449,
respectivamente.
APODERADOS JUDICIALESDELOSSOLICITANTES: JHONATAN ENRIQUE YLLAS HILLERy
ALEXANDRA BAIZ, abogadosen ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 254.185 y
312.611, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil,en concordancia con las SentenciasNros. 1070 y 693, de
fechas09 de diciembre de 2016 y 02 de junio de 2015, emanadas dela Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-006739.
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente solicitudpor ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en los Cortijos, en fecha 26 de octubre de 2022,
por los profesionales del derecho JHONATAN ENRIQUE YLLAS HILLER y ALEXANDRA BAIZ,
abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 254.185 y 312.611, respectivamente,
el primero actuando en representación de la ciudadana ARANZA SALOMON VIVAS y la segunda en
representación del ciudadano RAFAEL IGNACIO GARCIA ANDRADE, ampliamente identificados en el
encabezado del presente fallo, y recibidoen este Órgano Jurisdiccional en fecha 27de octubre de 2022,
mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando su solicitud de DIVORCIO
185 del Código Civil,en concordancia con las Sentencias Nros. 1070 y 693, de fechas 09 de diciembre
de 2016 y 02 de junio de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaronlos solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de mayo de 2015, por ante la
Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, tal como se desprende del Acta de
Matrimonio N° 187, del libro de matrimonio correspondiente al año 2015 llevado por dicha autoridad
civil.
Señalaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearonhijos. Asimismo,
indicaron que previo a su unión matrimonial, suscribieron formalmente capitulaciones matrimoniales en
fecha 08 de mayo de 2015, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del
estado Miranda.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente
dirección:“…Calle B de la Urbanización El Solar del Hatillo, Conjunto Residencial Muralta, Torre
“B”, apartamento B1-B, Piso 1, Municipio El Hatillo, Estado Miranda...”.
Por otro lado, alegaron que obtuvieron el apartamento donde establecieron su domicilio
conyugal así como dos (02) acciones en los Club Marina Grande y Valle Arriba Athletic Club, lo cual
será dividido en partes iguales.
Ahora bien, manifestaronen su escrito que:
“…por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, nos
separamos de hecho desde hace un año, y dado el tiempo transcurrido, se

entiende que se ha fracturado todo tipo de relación matrimonial así como el
cumplimiento de los deberes matrimoniales…”
En fecha 04 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente
solicitud. Asimismo, instó a la parte solicitante a consignar en originalo copia certificada del Acta de
Matrimonio y señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 20 de enero de 2023, compareció el profesional del derecho JHONATHAN ENRIQUE
YLLAS HILLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.185, actuando en su carácter de apoderada
judicial de la ciudadana ARANZA SALOMON VIVAS, ampliamente identificada en autos, e indicó que la
fecha exacta de separación de hecho fue el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).
En fecha 25 de enero de 2023, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente solicitud,
ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero de 2023, compareció la profesional del derecho ALEXANDRA ARRAIZ,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.611, actuando en su carácter de
apoderada judicial del ciudadano RAFAEL IGNACIO GARCIA ANDRADE, ampliamente identificado en
autos, quien consignó los fotostatos a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público; siendo librada la
respecti9va boleta de notificación mediante nota de secretaria de fecha 07 de febrero de 2023.
En fecha 14 de febrero de 2023, compareció el alguacil MARCOS CARABALLO, adscrito a
este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación dirigida a la Vindicta Pública firmada y sellada en
señal de recibido.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, este Tribunal acordó agregar a los autos la
consignación del alguacil. Subsiguientemente, en esa misma oportunidad compareció el profesional del
derecho JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de FISCAL PROVISORIO NONAGÉSIMO
CUARTO (94°) del MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON
COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E
INSTITUCIONES FAMILIARES y consignó diligencia expresando no tener objeción que formular a la
presente solicitud.
En fecha 17 de febrero 2023, este Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia presentada
por el Fiscal del Ministerio Público.

-II-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 187, Folio N° 187, de fecha20 de mayo de 2015,
expedidapor elRegistro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, del Tomo 01 de
Matrimonio llevado por dicha autoridad civil, correspondiente a los ciudadanosARANZA SALOMON
VIVAS y RAFAEL IGNACIO GARCIA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V- 20.594.777 y V-16.674.449, respectivamente, de la cual se desprende
claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este
Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359,
1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia
con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la
Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad del ciudadanoARANZA SALOMON VIVAS y RAFAEL
IGNACIO GARCIA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V- 20.594.777 y V-16.674.449, respectivamente. Instrumentos alos cuales este Tribunal les otorga
valor probatorio. Así se decide.-

-III-

La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial contraído
en fecha 28 de mayo de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda,
según consta en Acta Nº 187, Folio 187, del Tomo 01 de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil
correspondiente al año 2015.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985,
p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges,
como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 136 de
fecha 30 de marzo de2017, fundamentó el divorcio en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las
sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014,
expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9
de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, ampliando más las causales de divorcio al
establecer la teoría del divorcio remedio como base legal para solicitar el divorcio.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el del
libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le permite
a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor
convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares
en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y
obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor
mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio
como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y
al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la
libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese
consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre
desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta
situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar
abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura del
bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, de
fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:

“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación
que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados
en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.” Negrillas del
Tribunal.
En este orden de ideas, mediante Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

"…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata
de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que
con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro
cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte
del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco
de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…”Negrillas y subrayado del Tribunal.

En este caso, existe la firme voluntad de los solicitantes de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que
permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos
útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su
crecimiento como personas. En consecuencia, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los
solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a
declarar la extinción de ese vínculo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil,en concordancia con las
Sentencias Nros. 1070 y 693, de fechas 09 de diciembre de 2016 y 02 de junio de 2015, emanadas de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanosARANZA
SALOMON VIVAS y RAFAEL IGNACIO GARCIA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V- 20.594.777 y V-16.674.449, respectivamente. En consecuencia, se
declara disuelto el vínculo matrimonial por amboscontraído, en fecha 28 de mayo de 2015,la Oficina de
Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, según consta en Acta Nº 187, del Tomo 1° de
Matrimonio llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo
se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de
la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución
Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y
publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada
de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los
fines que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de
junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda
publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
Caracas,22 de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP
Exp. NºAP31-F-S-2022-006739