REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de febrero de 2023.-
212º y 164º
DEMANDANTE: LA CAJA DE AHORRO Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL
INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), Asociación Civil sin
fines de lucro, con Personalidad Jurídica y Patrimonio propio, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita
por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del
Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 1995, bajo el Nº 41, Tomo 23, Protocolo 1º y agregados sus
estatutos sociales al Cuaderno de Comprobante bajo los Nros. 529 y 530, folios 1.895-1 -1.908.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIO URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, abogados
en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.057 y 51.392, respectivamente.
DEMANDADO: JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula
de identidad Nº V- 6.849.385.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-V-2019-000123.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
-I-
Se inicio el presente juicio por demanda presentada en fecha 08 de abril de 2019, por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, por los profesionales del
derecho MARIO URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.057 y
51.392, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de LA CAJA DE AHORRO Y
PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION
ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), Asociación Civil sin fines de lucro, con Personalidad
Jurídica y Patrimonio propio, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del
Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto
de 1995, bajo el numero 41, Tomo 23,Protocolo 1º y agregados sus estatutos sociales al Cuaderno de
Comprobante bajo los números 529 y 530, Folios 1.895-1 -1.908; modificados posteriormente en Asamblea
Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria, celebrada el 17 de febrero de 2001 y agregados al
Cuaderno de Comprobantes bajo los números 1.329- 1.332, Folios 3.953-3 – 3.983, debidamente inscritos por
ante la citada Oficina de Registro, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el numero 10, Tomo 23 del Protocolo 1º
y ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30291383-7, y recibida por este Tribunal en
fecha 09 de abril del año 2019, contra el ciudadano JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO, venezolano,
mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.849.385, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
En fecha 22 de abril de 2019, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda ordenando
emplazar al ciudadano JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO, antes identificado, parte demandada en el
juicio.
En fecha 29 de abril de 2019, compareció el profesional del derecho MARIO URBINA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 62.057, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante
diligencia solicito a este Juzgado respuesta en cuanto a la admisión de la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2019, este Juzgado mediante auto hizo saber a la representación judicial de
la parte actora, que en fecha 22 de abril de 2019, este Tribunal admitió la demanda, motivo por el cual no tuvo
materia sobre la cual proveer.
En fecha 12 de junio de 2019, compareció la profesional del derecho MARGOT RODRIGUEZ,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.392, apoderada judicial de la parte actora,
quien mediante diligencias señalo que por error material involuntario coloco erradamente la dirección del
domicilio de la parte demandada, motivo por el cual, indico la dirección correcta, a fin de que se realice la
citación del ciudadano JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO, antes identificado, igualmente, solicito a este
Juzgado acordara librar exhorto al Juzgado de ciudad Puerto Ordaz, a los fines de realizar la citación de la
parte demandada. Por otra parte, consignó copia fotostática del libelo de demanda y auto de admisión.
En fecha 25 de julio de 2019, este Juzgado mediante nota de secretaria dejo constancia de que no se
había podido proveer el expediente, por falta de tóner en las impresoras del circuito judicial.
En fecha 18 de julio de 2019, compareció el profesional del derecho MARIO URBINA, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.057, en su carácter de apoderado judicial de la parte
actora, quien mediante diligencia solicitó a este Juzgado pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2019, compareció la profesional del derecho MARGOT RODRIGUEZ,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.392, apoderada judicial de la parte actora,
quien mediante diligencia solicitó a este Juzgado se sirva a corregir el auto de admisión ya que por error
material involuntario se coloco erradamente la dirección de domicilio de la parte demandada, indicando la
dirección correcta a fin de que se realice la citación del ciudadano JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO,
antes identificado.
En fecha 13 de agosto de 2019, este Juzgado dicto auto mediante el cual se libro despacho comisión
al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que
practicara la citación del ciudadano JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO, identificado en autos, demandado
en el presente juicio, de igual manera, se acordó y se libro compulsa de citación, exhorto y oficio al Juzgado
competente.
En fecha 31 de octubre de 2019, compareció el profesional del derecho MARIO URBINA, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 62.057, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante
diligencia solicito a este Juzgado aclaratoria del auto de de fecha 22 de abril de 2019.
En fecha 06 de noviembre de 2019, este Tribunal mediante auto insto a la parte accionante a dirigirse
a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio con sede en el piso 4 de la Torre Norte del
Centro Simón Bolívar, a fin de que gestionara con el alguacil designado para tal caso, la compulsa de citación
de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2019, compareció la profesional del derecho MARGOT RODRIGUEZ,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.392, apoderada judicial de la parte actora,
quien mediante diligencia dejo constancia, que desde el mes de octubre del año 2019, había solicitado el
expediente para su revisión por ante en la coordinación de archivo, quienes les habían negado la revisión, ya
que el mismo se encontraba en el Tribunal para trabajarlo.
En fecha 12 de agosto de 2022, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa la
Abg. NINOSKA ROMERO M, quien fue designada como Juez Provisorio de este Juzgado, igualmente, se
dejo constancia que por haber transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada diera impulso
procesal a la presente causa, este Juzgado acordó su desincorporación y ordenó su remisión a la unidad de
archivo de esta sede.
En fecha 13 de octubre de 2022, compareció el profesional del derecho MARIO URBINA, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 62.057, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante
diligencia solicitó a este Tribunal la reincorporación de la causa para dar continuidad al mismo.
En fecha 19 de octubre 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual le dio reingreso en el libro
respectivo y el curso de ley correspondiente a la presente causa, igualmente, se ordenó agregar a los autos la
diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 19 de octubre de 2022, este Juzgado recibió oficio N° 22-6236, de fecha 18 de julio de 2022,
proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR, con sede en ciudad Puerto Ordaz, mediante el cual remiten despacho comisión constante de
veintiseises (26) folios útiles, mediante la cual se deja constancia a través de la diligencia consignada por el
ciudadano JHONNY JOSE RONDON RUIZ, en su carácter de Alguacil de ese despacho judicial, quien
manifestó que infructuosa la práctica de la notificación de la parte demandada, visto que la dirección señalada
en autos no coincidió con la zona del traslado.
En fecha 31 de octubre de 2022, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas provenientes
del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en ciudad Puerto Ordaz, con relación
a la citación del ciudadano JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO, antes identificado, parte demandada en el
presente juicio, dejando constancia en el mencionado auto las diligencias realizadas por el Tribunal
comisionado, igualmente, en esta misma fecha este Juzgado mediante nota de secretaria dejo constancia que
se tacho la foliatura a partir del folio cuarenta y cuatro (44), hasta el folio sesenta y siete (67) ambos inclusive.
En fecha 13 de diciembre de 2022, compareció la profesional del derecho IVANA RICCI MENDEZ,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.035, en su carácter de apoderada judicial de
la ciudadana NORBELYS DEL VALLE MARQUEZ MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 10.392.400, viuda del De Cujus JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO,
ampliamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual consigna
recaudos en copia simple, igualmente, solicita a este Juzgado suspenda el curso del presente proceso y
ordene la citación de los herederos a fin de que respondan en nombre del ciudadano JAIRO IVAN
COLMENARES PULIDO.
En fecha 14 de diciembre de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos, los documentos
presentados por la profesional del derecho IVANA RICCI MENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 63.035, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORBELYS DEL
VALLE MARQUEZ MEDRANO, antes identificada, a fin de que surtan sus efectos legales consiguientes.
Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar en copias debidamente certificadas los mismos.
En fecha 20 de enero de 2023, compareció la profesional del derecho MARGOT RODRIGUEZ,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.392, apoderada judicial de la parte actora,
quien señalo que vista las resultas consignadas por el Alguacil, solicito a este Tribunal se oficie al Servicio
Autónomo de Información Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe sobre el domicilio actual
de la parte demandada.
En 26 de enero de 2023, este Tribunal mediante auto hizo saber a la parte interesada que en fecha 13
de diciembre de 2022, compareció la profesional del derecho IVANA RICCI MENDEZ, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.035, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana
NORBELY DEL VALLE MARQUEZ MEDRANO, antes identificada, viuda de la parte demandada, quien
mediante diligencia consigno en copia documentos y solicito a este Juzgado se suspendiera el curso del
presente proceso y ordenara la citación de los herederos a fin de que respondieran en nombre del De Cujus
JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO, motivo por el cual, este Juzgado se encontraba a la espera de los
documentos originales.
En fecha 30 de enero de 2023, compareció la profesional del derecho IVANA RICCI MENDEZ,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.035, en su carácter de apoderada judicial de
la ciudadana NORBELYS DEL VALLE MARQUEZ MEDRANO, identificada en autos, quien mediante
diligencias consigno lo siguiente:
1. Original de Poder General, conferido por la ciudadana NORBELYS DEL VALLE MARQUEZ
MEDRANO, a la profesional del derecho IVANA RICCI MENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 63.035.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NORBELYS DEL VALLE MARQUEZ
MEDRANO.
3. Copia Certificada de acta de matrimonio N° 70, de fecha 27 de abril de 2017, emanada del registro
Civil de la Parroquia Cachamay, del Municipio Caroní del estado Bolívar, correspondiente a los
ciudadanos NORBELYS DEL VALLE MARQUEZ MEDRANO y del De Cujus JAIRO IVAN
COLMENARES PULIDO.
4. Copia Certificada de acta de defunción N° 942, de fecha 24 de marzo de 2021, emanada del
Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, correspondiente al De Cujus JAIRO
IVAN COLMENARES PULIDO.
5. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-411036781, de la sucesión De Cujus
JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO, de fecha 04 de agosto de 2021.
6. Original de la Declaración de definitiva de impuestos sobre sucesiones N° 2100035486 de fecha 24
de septiembre de 2021, debidamente presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
7. Copia de la cédula de identidad y copia Certificada de acta de nacimiento N° 50, de fecha 21 de
enero de 1980, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio
Baruta del estado Miranda, correspondiente al ciudadano EINGGLE JOSEPH COLMENARES
HERNANDEZ, hijo del De Cujus JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO.
8. Copia certificada de acta de nacimiento N° 811, de fecha 29 de mayo de 2006, emanada del
Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Caroní del estado Bolívar, correspondiente
al hijo que figura como heredero del De Cujus JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO, de quien se
omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como su copia de la cédula de identidad; quien
actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, según consta y se puede evidenciar de la
mencionada acta de nacimiento.
-II-
Antes de cualquier consideración, este Tribunal por tratarse de materia de orden público, debe
pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la presente demanda con fundamento en las
siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia al folio 101 y su vto., copia certificada del acta de
nacimiento de que figura como uno de los herederos del De Cujus JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO, de
quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nació el 18 de abril de 2006 teniendo a la presente fecha
dieciséis (16) años.
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica
debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto
corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en
concreto.
Por su parte A.R.-Romberg señala que: “…considera la competencia como una medida de la
jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario
de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la
esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más
propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla…”
En este orden de ideas el artículo 60 de la Ley procesal vigente establece que, la incompetencia por
la materia y por el territorio en los casos del último aparte del artículo 47, puede ser declarada de oficio, en
cualquier estado y grado de la causa.
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es
inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el
ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una
decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias
oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una
sentencia válida.
Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala
comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente,
es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la
sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en
una evidente transgresión al artículo 49 en sus numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar y conlleva a que el justiciable no sea juzgado
por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho
menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada
por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de
competencia por la materia en los siguientes términos: “La competencia por la materia se determina por la
naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía
constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute,
para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los
jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces
especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación
distinta, por lo concreto de la situación (agrario, protección del niño y del adolescente, etc).
La jurisdicción especial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene su fundamento
constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo
173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual PROTEGE Y
RESGUARDA a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al
reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos
como sujetos en desarrollo. A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley
Orgánica antes mencionada en su artículo 177, Parágrafo Cuarto. “…Asuntos patrimoniales, del trabajo y
otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos
en el procedimiento...”
Dispone el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo
siguiente: “…garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional,
el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral
que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción…”
Asimismo, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin
efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Finalmente, quien aquí sentencia, acogiendo lo establecido por los precedentes jurisprudenciales y
disposiciones legales anteriormente transcritas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa que declinar la competencia para seguir
conociendo de la demanda de autos, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE
DECIDE.-
-III-
Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE
para seguir conociendo la presente solicitud, y DECLINA SU CONOCIMIENTO en un Tribunal del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Carcas y Nacional de Adopción Internacional.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho a que se contrae el artículo
69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de
regulación de competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio
de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el
presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en
el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo
Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. _22 de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO
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