REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de febrero de 2023.-
212º y 164º

SOLICITANTES: ANA LUISA GUTIERREZ PICON y CARMELO GIUSEPPE SEGRETO COCCHIARA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.309.650 y V.- 11.666.433,
respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: FERNANDO GUERRERO y MIGUEL ANGEL
CENTENO ADRIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.499 y 93.922,
respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-F-S-2022-004550

-II-

Se inicia la presente solicitud mediante escrito, presentada en fecha 19 de julio de 2022, por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y
Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los
Cortijos, por los ciudadanos ANA LUISA GUTIERREZ PICON y CARMELO GIUSEPPE SEGRETO
COCCHIARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.309.650 y
V.- 11.666.433, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho FERNANDO
GUERRERO y MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 27.499 y 93.922, respectivamente, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo
conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia Petare Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 955, Tomo
04, Folio 205, de fecha 26 de agosto de 2011, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año
2011, la cual fue consignada junto con el escrito de solicitud.
Señalaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y si adquirieron
bienes que liquidar dentro de la unión matrimonial.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…Sector 3 y
Subsector 3-b, del “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS HUMBOLT”…”
Ahora bien, manifiestan los solicitantes en su escrito que:
“…observamos que desde el principio y por varios años fue armoniosa, basada en el amor, el
respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, donde cada uno de nosotros cumplíamos
placenteramente con nuestros deberes conyugales debidos, armonio que de hecho se rompe en
forma definitiva y totalmente desde hace algún tiempo a esta parte. Ciertamente, desde enero de
2017, motivado a desavenencias personales que nos distanciaron como pareja, haciendo imposible
nuestra vida en común, al punto que actualmente no existe ningún vínculo afectivo o apego

sentimental entre nosotros, situación que evidencia cuan afectada se halla nuestra vida en común,
hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo
marital…”
En fecha 22 de julio de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a los
solicitantes a consignar copias certificadas del Acta de matrimonio, así como copias simples de las
cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 01 de agosto de 2022, compareció la ciudadana ANA LUISA GUTIERREZ DE
SEGRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.309.650, debidamente asistida por el
profesional del FERNANDO GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
27.499, quien mediante diligencia consignó original de Acta de Matrimonio, y copia simple de las cédulas
de identidad de los solicitantes, igualmente, consigno Poder Apud Acta otorgado al profesional del
derecho FERNANDO GUERRERO, antes identificado.
En fecha 04 de agosto de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación
de la Vindicta Pública.
En fecha 05 de agosto de 2022, compareció el profesional del FERNANDO GUERRERO,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.499, quien mediante diligencia consignó
los fotostatos requeridos para librar la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Siendo la misma librada
en fecha 10 de agosto de 2022.
En fecha 26 de agosto de 2022 compareció el Alguacil Marcos Caraballo, adscrito a la Unidad de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en
señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre de 2022, compareció la abogada SILVANA FREITAS CAROLLA, en su
carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien consignó diligencia mediante la cual
manifestó:
“…Vista la notificación de fecha 10 de agosto de 2022, recibida en esta
Dependencia Fiscal en fecha 23 de septiembre del año que discurre, relacionada
con la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos ANA LUISA
GUTIERREZ DE SEGRETO y CARMELO GIUSEPPE SEGRETO COCCHIARA,
titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-13.309.650 y V.-11.666.433; esta
Representación Fiscal, observa que se han cumplido los extremos legales
establecidos en la ley para la tramitación del presente procedimiento, razón por la
cual hasta la fecha actual nada tiene que objetar a la solicitud…”

-III-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Original de Acta de Matrimonio Nº 955, Tomo 04, Folio 205, de fecha 26 de agosto de 2011,
emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda,
asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, correspondiente a los
ciudadanos ANA LUISA GUTIERREZ PICON y CARMELO GIUSEPPE SEGRETO
COCCHIARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
13.309.650 y V.- 11.666.433, respectivamente, de la cual se desprende claramente el
vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal
le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359,

1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con
rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA LUISA GUTIERREZ DE
SEGRETO Y CARMELO GIUSEPPE SEGRETO COCCHIARA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.309.650 y V.- 11.666.433,
respectivamente, Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-IV-

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Para decidir el Tribunal observa:
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y
obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor
mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho vínculo
se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida,
de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su
disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al
matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la
libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese
consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre
desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta
situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en matrimonio,
esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los
medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar no solo
de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p.
166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges,
como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el
mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de
una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo
consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en
afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y
sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y
al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro
cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio

Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez
declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de
los interesados...”. Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció
fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la existencia del
vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han
permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio
Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional acogió la
tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado insostenible por las
conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda atribuirse
tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente…” dado que no se
persigue el castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica
distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la
sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de regular, por
lo que se impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar
primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que han recogido en ese contrato
social denominado Constitución, en la que siempre debe tener como norte de su actuación a la persona
humana, centro y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su
dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el del
libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a
cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan
al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la
sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa
manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta
suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las
partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se
desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación de esa
naturaleza, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho al libre
desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin procedimiento
contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la sentencia citada- que basta para ello la
simple manifestación de voluntad de los cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera
otra actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.
V
-DECISIÓN-

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la
solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ANA LUISA GUTIERREZ PICON y
CARMELO GIUSEPPE SEGRETO COCCHIARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas

de identidad Nros. V.-13.309.650 y V.- 11.666.433, respectivamente, debidamente asistidos en este acto
por los profesionales del derecho FERNANDO GUERRERO y MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN,
abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.499 y 93.922, respectivamente. En
consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de agosto de
2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del estado Miranda, según
consta de Acta de Matrimonio Nº 955, Tomo 04, Folio 205, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se
acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº
100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en
Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la
nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio
de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el
presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto
en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 23 de febrero
de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Estefany
Exp. AP31-F-S-2022-004550.