REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS.-
Caracas, 23 de febrero de 2023
212° y 163°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en
Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha
13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, sufriendo una transformación a Banco Universal,
consta en documento debidamente protocolizado por ante la referida oficina de Registro Mercantil,
en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, y que por cambio de domicilio se
presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda anotado bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., sufriendo su última modificación
estatutaria por ante el referido registro en fecha 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A y
debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07013380-5.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VALEMATHIS 328, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en
fecha 18 de febrero de 2009, bajo el N° 05, Tomo 32-A e inscrita ante el Registro de Información
Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29716745-5, representada por los ciudadanos YERFRENSON DE
JESUS CHERUBINI GUIRADOS y JUAN PABLO LONDOÑO MOSQUERA, venezolano y
extranjero, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.998023 y E-
82.077.602, respectivamente.
CO-DEMANDADO: Ciudadano JHON JAIRO MOSQUERA RAMIREZ, extranjero, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.944.036.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE AÑEZ OROPEZA y BARBARA
SALAZAR GUDIÑO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.794 y
217.122, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No posee apoderado judicial acreditado
en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se plantea la presente controversia en fecha 09 de abril de 2015, incoada por las
profesionales del derecho HAYDEE AÑEZ OROPEZA y BARBARA SALAZAR GUDIÑO,
abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.794 y 217.122,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil
BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, anteriormente identificada, por COBRO DE BOLÍVARES
contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VALEMATHIS 328, C.A., antes identificada, en la
persona de los ciudadanos YERFRENSON DE JESUS CHERUBINI GUIRADOS y JUAN PABLO
LONDOÑO MOSQUERA, venezolano y extranjero, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 8.998023 y E- 82.077.602, respectivamente, y en contra del ciudadano JHON
JAIRO MOSQUERA RAMIREZ, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-
81.944.036, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
En fecha 20 de abril de 2015, fue admitida la presente demanda, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordenaron las gestiones
necesarias para la intimación de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandante, consignó
fotostatos a fin de la elaboración de la respectiva compulsa
En fecha 26 de mayo de 2016, mediante constancia de secretaria, se libraron las compulsas
de citación y se remitieron en esta misma fecha a la Unidad de Alguacilazgo.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte
actora, consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2015, la ciudadana MARÍA HURTADO, alguacil adscrita a este
Circuito Judicial consignó compulsas de citación sin firmar, dirigidas a la parte demandada y co-
demandada.
En fecha 21 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la
intimación por carteles; siendo acordado y librado el cartel de intimación en fecha 10 de julio de
2012.
En fecha 17 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se libren
oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo
Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT) a los fines
se remita información sobre el ultimo domicilio de la parte demandada y co-demandada.
En fecha 26 de enero de 2016, este Tribunal mediante auto, ordenó se librar oficio al Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral
(CNE) y al Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT), asimismo se remitieron a la
Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 15 de febrero de 2016, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, alguacil adscrita a este
Circuito Judicial consignó oficio dirigido al Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT),
debidamente firmado y sellado.
En fecha 24 de febrero de 2016, el alguacil GEORGE JOSÉ CONTRERAS, adscrito a este
Circuito Judicial consignó oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente firmados y sellados.
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió resultas de la información solicitada al Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2016, se recibió resultas de la información
proveniente de Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT).
En fecha 08 de Julio de 2016, se recibió resultas de información solicitada al Consejo
Nacional Electoral (CNE).
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, la abogada MARIA A. GUTIERREZ, en su condición
de Juez Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la última
actuación fue realizada en fecha 12 de julio de 2016, razón por la cual pasa este Tribunal a emitir el siguiente
pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se
extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la
instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la
citación del demandado.” Resaltado del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada con el Nro. 211 de
fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr.
Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso
del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su
propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica
de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de
Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por
tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta evidente que se produjo tal estado de
inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se establece.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo menos durante un
(1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido, y se evidencia que la
última actuación en la causa corresponde al 18 de diciembre de 2018.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado
presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de
impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los
Jueces deberes de cargos innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes
que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la
amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos
del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy
largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se verifica de
derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la
declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia que desde
la fecha 12 de julio de 2016, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, ninguna de las partes
intervinientes en el presente proceso, ha realizado ningún acto, que haya interrumpido la perención, habiendo
transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente decisión seis (06) años y siete (07) meses sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN en la presente causa. Y así
se decide.-
IV
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando justicia, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado de pleno derecho la
perención de la instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo
267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello a tenor de lo previsto en el
artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,23 d febrero de 2023.-
Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP/ Nidia.
Expediente Nº AP31-M-2015-000041
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