REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de febrero de 2023.-
212º y 163º
SOLICITANTE: DELSON GIOVANY GRIMAN VENGOCHEA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 12.114.291.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSE RAMON MUJICA, abogado en ejercicio
e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.777.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-004279
-I-
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano
DELSON GIOVANY GRIMAN VENGOCHEA, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° V- 12.114.291, debidamente asistido por el profesional del derecho
JOSE RAMON MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
223.777, distribuida a este Tribunal en fecha 08 de julio de 2022, por las reglas del despacho
virtual y recibido por ante este Despacho de manera física el 11 de julio de 2022, en virtud de
la distribución de ley realizada a este Juzgado.
En fecha 13 de julio de 2022, este Tribunal mediante auto insto al solicitante a
consignar autorización del propietario para construir.
En fecha 24 de octubre de 2022, compareció el ciudadano DELSON GIOVANY
GRIMAN VENGOCHEA, identificado en autos, asistido por el profesional del derecho JOSE
RAMON MUJICA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.777, quien mediante
diligencia expuso: “…a pesar de todos los esfuerzos realizado en este asunto, fue imposible
dar con los supuestos propietarios, ya que se trata de una sucesión Alonso Rodríguez e
inversiones Alópe, con una data de Setenta y Ocho (78) años…”. Razón por la cual, consignó
Constancia de Residencia emitida por el “COMITÉ DE TIERRAS URBANAS” y Poder Apud-
Acta, el cual acredita la representación del referido profesional del derecho, antes
mencionado.
En fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto acordó agregar a los
autos la Constancia de Residencia emitida por el “COMITÉ DE TIERRAS URBANAS” y Poder
Apud-Acta, consignado por el solicitante en fecha 24 de octubre de 2022, asimismo, admitió la
presente solicitud y ordeno interrogar a los testigos que oportunamente presentare el
solicitante.
En fecha 13 de diciembre de 2022, comparecieron los ciudadanos ARMIDA DESIREE
VELAZQUEZ PALOMARES y ALIRIO JOSE SEGOVIA RIVERO, venezolanos, mayores de
edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.148.379 y V.-
6.103.432, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que
saben y les constan con relación a la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo
siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana ARMIDA DESIREE VELAZQUEZ
PALOMARES.-
“… PRIMERO: si me conoce desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación, y
si le consta que construyó a sus solas y únicas expensas la vivienda anteriormente
determinada y habiendo destinado pago de materiales y mano de obra empleada?
RESPUESTA: “Si conozco al ciudadano DELSON GIOVANY GRIMAN VENGOCHEA,
desde hace aproximadamente cuarenta años (40) años, y si me consta que ha sido de
esa forma”, Es todo; SEGUNDO: si puede dar fe que el costo de la construcción
asciende a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Del Nuevo Cono
Monetario (45.000,00 Bs); RESPUESTA: “Si”, se y me consta. TERCERO: si les
consta que la construcción planteada en el escrito contiene la descripción mencionada?
RESPUESTA: “Si, me consta que esas son las características de la vivienda”. Es
todo…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano ALIRIO JOSE SEGOVIA RIVERO.-
“…PRIMERO: si me conoce desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación, y
si le consta que construyó a sus solas y únicas expensas la vivienda anteriormente
determinada y habiendo destinado pago de materiales y mano de obra empleada?.
RESPUESTA: Si hace aproximadamente treinta (30) años y si me consta que ha
construido de esa forma y he ayudado al ciudadano en varias oportunidades. Es todo;
SEGUNDO: si puede dar fe que el costo de la construcción asciende a la cantidad de
Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Del Nuevo Cono Monetario (45.000,00 Bs);
RESPUESTA: “Si”. Es todo; TERCERO: si les consta que la construcción planteada en
el escrito contiene la descripción mencionada? RESPUESTA: “Si, me consta que tiene
todo lo antes descrito”. Es todo…”
-II-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Copia de la cédula de identidad del ciudadano DELSON GIOVANY GRIMAN
VENGOCHEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
12.114.291. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide.-
Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original)
emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, de la Alcaldía de
Caracas, signado bajo el N° Trámite: CT-20068/2021 y N°: RN-321654/2021, de
fecha 19 de noviembre de 2021, del cual se desprende que el terreno al que se
contrae la presente solicitud es propiedad de la Sucesión Alonzo Rodríguez; y Mapa
de ubicación catastral (en original), emanado de la DIRECCION DE CATASTRO
MUNICIPAL, de la Alcaldía de Caracas. Ante tales instrumentos observa esta
Juzgadora que son documentos emanados de la DIRECCION DE CATASTRO
MUNICIPAL, de la Alcaldía de Caracas, razón por la cual tienen cualidad de
documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la
jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera
categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos
privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle
un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su
impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple
prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido
aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le
otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del
Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Original de Constancia de Residencia emitida por el “COMITÉ DE TIERRAS
URBANAS 12 DE OCTUBRE ALÍ PRIMERA PARROQUIA ANTIMANO-MAMERA,
SECTOR 12 DE OCTUBRE” Registro N° 000101, de fecha S/F del mes de octubre
de 2022, quienes dan fe que el ciudadano DELSON GIOVANY GRIMAN
VENGOCHEA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.114.291,
reside en el sector 12 de octubre de Mamera Parroquia Antimano, desde hace
aproximadamente 20 años. Este Tribunal le otorga valor probatorio de instrumento
administrativo conforme lo estableció la Sala Político-administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021. Así se
decide.
Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos ARMIDA DESIREE VELAZQUEZ
PALOMARES y ALIRIO JOSE SEGOVIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad,
de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.148.379 y V.-
6.103.432, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los
hechos que saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante
resaltar, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es
de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de
Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el
ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración,
lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá
siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas,
este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de
Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y
mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las
facultades deberá personalmente verificar el testimonio de los testigos ofrecidos por
el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón
fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron
los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, por el objeto a que se refiere la
solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías
por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento
de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo
y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio,
pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el
testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los
hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la
declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene
exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica
notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos
supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el
lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por
la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de
lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y
concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin
de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia
este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-III-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el solicitante, señala entre otras
cosas, lo siguiente:
“…ante usted ocurro y expongo en un terreno que vengo ocupando desde hace mas
de 20 años ubicado en la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital
Barrio La Mamera, Sector 12 de octubre, calle principal la acequia casa s/n, asignada con el
Código Catastral N° 01-01-02-U01-010-030, cuyo terreno presuntamente es propiedad del
municipio libertador, he construido a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio
peculio una vivienda familiar cuyos linderos por el NORTE con la sra. SUYIN, por el SUR con
el sr. OSCAR MEZA por el ESTE ALIRIO SEGOVIA por el OESTE RESELVI QUINTANA dicho
terreno se encuentra enclavada dicha bienhechurías tienen un área aproximadamente de 15
mts de largo por 11 mtros de ancho y su estructura es de dos (2) plantas, pido se tome
declaraciones a los testigos que oportunamente presentare en este acto sobre los particulares
que a continuación se expresan…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº
03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció
el siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte
de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento
Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo
evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En
consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver
afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para
enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo
siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio
instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión
del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta
oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u
otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser
invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general
que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere
afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro
ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo
para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la
posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el
juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO
suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el
valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales
promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta
correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los
aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código
Civil , resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los
fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas
en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º,
253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las
BIENHECHURÍAS a las que se contrae la presente solicitud, a favor del ciudadano DELSON
GIOVANY GRIMAN VENGOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 12.114.291, sobre unas bienhechurías que se encuentran “…ubicado en la
Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital Barrio La Mamera, Sector 12
de octubre, calle principal la acequia casa s/n, asignada con el Código Catastral N° 01-01-02-
U01-010-030, cuyo terreno es propiedad del municipio libertador, he construido a mis solas y
únicas expensas y con dinero de mi propio peculio una vivienda familiar cuyos linderos por el
NORTE con la sra. SUYIN, por el SUR con el sr. OSCAR MEZA por el ESTE ALIRIO
SEGOVIA por el OESTE RESELVI QUINTANA dicho terreno se encuentra enclavada dicha
bienhechurías tienen un área aproximadamente de 15 mts de largo por 11 mtros de ancho y
su estructura es de dos (2) plantas…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido
no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se
dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de
todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE
DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste
Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme
a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la
sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 24 de febrero de 2023.Años:
212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-F-S-2022-004279.
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