REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de febrero de 2023. -
212° y 163°
Vista la anterior diligencia presentada por la profesional del derecho ROSA
MARIA AUYANET DE VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 224.786, actuando en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano MARCH JESUS RIERA VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V.- 19.965.092, mediante la cual dio cumplimiento a lo
requerido por este Juzgado en auto de fecha 19 de enero de 2023, motivo por el
cual este Juzgado acuerda agregarla a los autos a fin de que surta los efectos
legales consiguientes.
Alega el solicitante que el día veintiséis (26) de abril de dos mil veinte (2020),
falleció AB INTESTATO, en Italia, Región Lombardía, Provincia Brescia, en el Centro
Hospitalario “Domus Salutis”, la ciudadana NURY MARGARITA VILERA RAMOS,
quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.891.843,
domiciliada en la Avenida Rosvelt con calle Luis Razetti, Residencias Comezal A,
apartamento N.2, Caracas Venezuela, tal y como consta en el extracto emitido por la
Casa de Cura “Domus Salutis” de Brescia, Región Lombardia, insertado en el
número 04, del día 10 de mayo de 2022, legalizada por el Consulado General de la
República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia, quien en vida y adquirió un bien
de fortuna, el cual se encuentra ubicado en la República Bolivariana de Venezuela,
tal y como se observa en los recaudos que conforman la presente solicitud y fuera la
madre del solicitante ciudadano MARCH JESUS RIERA VILERA.
Ahora bien, en el artículo 993 del Código Civil “…La sucesión se abre en el
momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cuju 37.La delación es el
llamado que se hace a raíz de la apertura de la sucesión a aquellos que tengan
vocación hereditaria, para que la hagan suya…”
Por otro lado, nos encontramos en el artículo 34 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, establece “…Las sucesiones se rigen por el Derecho del
domicilio del causante…”. Asimismo, el artículo 35 ejusdem. “…Los descendientes,
los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes,
podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el
derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano…”, siendo esto el
solicitante es de nacionalidad venezolana y le es aplicable el régimen jurídico
venezolano, aunado que el solicitante es el hijo de la De-Cujus, y como
consecuencia sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y de conformidad
con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35
de la Ley de Derecho Internacional Privado, este Tribunal Declara ÚNICO y
UNIVERSAL HEREDERO, a favor del ciudadano MARCH JESUS RIERA VILERA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.965.092,
causahabientes de la De-Cujus NURY MARGARITA VILERA RAMOS, quien en
vida fue de nacionalidad venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-
6.891.843, fallecida en fecha 26 de abril de 2020, en el “Centro Hospitalario Casa di
Cura “Domus Salutis” di Brescia, Ciudad Brescia, Provincia Brescia, Región
Lombardia, Italia”.
Expídanse por secretaría copias certificadas de la presente solicitud y
entréguese a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados
por los solicitantes los fotostatos correspondientes.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines
legales consiguientes, previa anotación en el Libro Diario llevado en este Tribunal.
Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP. -
Exp: AP31-F-S-2022-005686
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