REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de febrero de 2023.-
212º y 164º

SOLICITANTES: MARIBEL CASTILLO DE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V.- 6.560.733.
APÓDERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE SILVA, abogada
en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.702.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y
1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente, emanadas
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-001358.
-I-

Se inicia la presente solicitud en fecha 23 de abril de 2021, presentada por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con Sede en Los Cortijos de Lourdes, por la ciudadana MARIBEL
CASTILLO DE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V.- 5.560.733, debidamente asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL VALLE
SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.702, y recibido por
ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2021, mediante el cual solicita la
disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano HECTOR RAMON BENCOMO
CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.962.029,
con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias
Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016,
respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano HECTOR RAMON
BENCOMO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
4.962.029, en fecha 23 de mayo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio
Foráneo, hoy Municipio Autónomo de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según
consta en Acta de Matrimonio Nº 199, asentada en el libro de matrimonios correspondiente
al año 1992, llevado por dicha autoridad civil.
Señalo la solicitante que durante su unión conyugal procrearon una hija que tiene
por nombre: MARTHA MARIA JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 27.111.559, igualmente manifestó que durante su unión matrimonial
adquirieron bienes que liquidar.
Señalo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…Calle Farfán, Casa
N° 703, Piso 1. El Pedregal de la Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, Zona
Metropolitana de Caracas…”
Ahora bien, manifiesta en su escrito que: “…por múltiples desavenencias que
hicieron imposible la vida en común, decidimos separarnos de hecho en fecha 17 de junio
del año 2012, fijando cada quien su domicilio, pero en forma separada, yo me encuentro
viviendo en la dirección del domicilio conyugal: Calle Farfán, Casa N° 703, Piso 1. El
Pedregal de la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, Zona Metropolitana de

Caracas y el domicilio del (sic) mi cónyugue se encuentra en la siguiente dirección: Parque
Central, Apartamento distinguido con el número y letra 9-R, situado en la planta número 20-
21, con entrada por el pasillo N° 9 de la planta N° 20 de la Torre Tajamar, del Conjunto
Denominado Parque Central, Zona 2, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del
Distrito Capital…”
En fecha 29 de abril de 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la
presente solicitud y ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del
Ministerio Público y al ciudadano HECTOR RAMON BENCOMO CAMACHO, antes
identificado.
En fecha 11 de mayo de 2021, compareció la profesional del derecho MILAGROS
DEL VALLE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.702,
en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, quien mediante diligencia consignó los
fotostatos requeridos por este Juzgado en auto de admisión de fecha 29 de abril de 2021, a
los fines de la notificación de la Vindicta Pública y al ciudadano Hector Ramon Bencomo
Camacho, antes identificado.
En fecha 12 de mayo de 2021, este Tribunal mediante nota de secretaria dejo
constancia de haber librado Boletas de notificación dirigidas a la representación Fiscal del
Ministerio Público y al ciudadano Hector Ramon Bencomo Camacho, plenamente
identificado en autos, junto con sus copias certificadas.
En fecha 27 de mayo de 2021, compareció el ciudadano HECTOR RAMON
BENCOMO CAMACHO, plenamente identificado en autos, asistido por la profesional del
derecho ARELIS V. ASCANIO P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 78.710, quien mediante diligencia se dio por citado en la presente solicitud de divorcio.
En fecha 28 de mayo de 2021, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en
su carácter de alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien
mediante diligencia consigno boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de
recibido en la coordinación de correspondencia del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2021, este Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia
de fecha 27 de mayo de 2021, presentada por el ciudadano Hector Ramon Bencomo
Camacho, antes identificado, a los fines que surta sus efectos legales consiguientes,
igualmente, se dejo constancia que no constaba en autos la comparecencia de la
representación Fiscal del Ministerio Público, y que una vez conste la comparecencia del
mismo se proveería lo conducente.
En fecha 25 de junio de 2021, compareció el profesional del derecho VICTOR JOSE
SAEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108°)
Encargado de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas,
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien
consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:

“…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el
presente expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio con
fundamento en el Articulo 185, en concordancia con la sentencia
Nro. °693 de fecha 09/12/2016 y Nro. °1070 de fecha 02/06/2015,
dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
presentado por la ciudadana MARIBEL CASTILLO DE
BENCOMO, y revisados los recaudos que le acompañan, esta
Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en
el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones,
evidenciándose que en fecha 27/05/2021 el cónyuge el ciudadano
HÉCTOR RAMÓN BENCOMO CAMACHO, se dio por notificado del
presente procedimiento manifestando estar de acuerdo con el
divorcio y solicitando se dicte sentencia, motivo por el cual quien
aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN que formular y la misma debe
seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitiva Firme…”

En fecha 20 de julio de 2021, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaro
con lugar la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias
Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016,
respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
formulada por la solicitante.
En fecha 23 de noviembre de 2021, compareció la ciudadana MARIBEL CASTILLO
DE BENCOMO, plenamente identificada en autos, asistida por el profesional del derecho
ERNESTO ANGULO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.694,
quien mediante diligencia consigno acta de defunción N° 2585, de fecha 13 de agosto de
2021, correspondiente al ciudadano Hector Ramon Bencomo Camacho, plenamente
identificado en autos, igualmente, revoco el poder Apud Acta que otorgo a la profesional del
derecho MILAGROS DEL VALLE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 78.702.
En fecha 26 de noviembre de 2021, este Juzgado ordeno agregar a los autos la
consignación realizada en fecha 23 de noviembre de 2021, por la parte solicitante, a los fines
que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2023, compareció la ciudadana MARIA HURTADO, en su
carácter de alguacil adscrita a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien
mediante diligencia dejo constancia que han transcurrido más de noventa (90) días, desde
que la notificación fue librada al ciudadano Hector Ramon Bencomo Camacho,
encontrándose la misma en la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 01 de febrero de 2023, este Tribunal ordeno agregar a los autos la
consignación de fecha 30 de enero de 2023, presentada por la alguacil MARIA HURTADO,
adscrita a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que surta sus
efectos legales consiguientes.

-II-

Luego de efectuar una revisión a las actas procesales que conforman la presente de
Solicitud de DIVORCIO, se puede observar que en diligencia de fecha 23 de noviembre de
2022, compareció la parte solicitante, quien mediante diligencia informo a este Juzgado que
el ciudadano Hector Ramon Bencomo Camacho, plenamente identificado en autos, había
fallecido. En consecuencia quien suscribe, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo
alegado por la parte interesada, pasa a realizar el siguiente análisis:
La disolución del matrimonio es la extinción, con efectos solo hacia al futuro, de un
vínculo válido, sus causas son únicamente dos: la muerte de algunos de los esposos y el
divorcio. La muerte es la cesación de la vida de una persona natural y por ende la
terminación de su aptitud para ser titular de derecho y sujeto de obligaciones, sus relaciones
jurídicas de orden personal como son las derivadas del matrimonio, que deben de terminar y
terminan ipso jure, por otra parte el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a
ese fin.
Ahora bien, el del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte
de uno de los cónyuges y por divorcio.
De lo anterior transcrito, el matrimonio se extingue solo de dos maneras, por la
muerte de algunos de los conyugues o por el divorcio, mediante decisión judicial y para que
la misma surta efectos legales, dicha decisión debe de hallarse definitivamente firme.
Ahora bien, en el caso de marras, se puede evidenciar que en fecha 20 de julio de
2021, este Tribunal, mediante sentencia declaró con lugar la solicitud de Divorcio,
presentada por la ciudadana MARIBEL CASTILLO DE BENCOMO, plenamente identificada
en auto, asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL VALLE SILVA, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.702, mediante la cual solicito la

disolución del vinculo conyugal con el ciudadano HECTOR RAMON BENCOMO
CAMACHO, antes identificado, quien falleció en fecha 12 de agosto de 2021, por
Insuficiencia Respiratoria Aguda, Infección Respiratoria Aguda Baja COVID (+) PCR, tal y
como consta en la acta de defunción N° 2585, Folio 085, Tomo 11, consignada en autos por
la parte solicitante, motivo por el cual,
Al respecto, el autor patrio Francisco López Herrera, en su libro ‘Derecho de Familia,
Tomo II’, página 260 y 261, expresa lo siguiente:
“(…) Por otra parte, el carácter estrictamente personal e intrasmisible
de la referidas acciones, impiden que ellas puedas ser propuestas o
continuadas por los herederos del esposo inocente; motivo por el cual
también resulta obligado concluir que la muerte de uno de los cónyuges
pone fin al juicio de separación o de divorcio que se encuentre en
curso, sea cual fuere su estado para ese momento (supra, nº 108-A, 2).
De manera que si cuando muere una de las partes no existe todavía
sentencia definitiva y firme, la situación desde el punto de vista jurídico
equivale a que no se hubiere iniciado aun el proceso, puesto que éste
no determina ya efecto alguno.”
En este mismo orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus
comentarios al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“(…) Es necesario precisar antes de nada –no lo hace la norma- que su
aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se
trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae),
como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de
matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil,
inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En
dichos casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio
el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación
estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo
estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias
no hay materia sobre que decidir…”
Ahora bien, de lo antes expuesto, quien suscribe observa que para disolver el
vinculo matrimonial es mediante dos vías: por la muerte de algunos de los cónyuges o por el
divorcio, este último es un acto intuitu personae, es decir, la parte interesada, debe
interponer la acción y surte efectos hacia su persona solamente, y no a sus herederos, como
en otros procesos, en razón de ello, con la muerte de alguna de las partes en juicio se
extingue la acción.
En ese sentido, mal pudiera este Juzgado decidir sobre la procedencia o no de la
ejecución de la sentencia de divorcio, y por cuanto, el vinculo matrimonial se disolvió por la
muerte del ciudadano del ciudadano HECTOR RAMON BENCOMO CAMACHO, antes
identificado, extinguiéndose a consecuencia de esa manera la presente solicitud de divorcio.
En base a todo lo antes expuesto, tomando en cuenta los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan
al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales
principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la
justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar TERMINADA la presente
solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARIBEL CASTILLO DE BENCOMO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.560.733, asistida por la
profesional del derecho MILAGROS DEL VALLE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 78.702, mediante la cual solicito la disolución del vinculo
conyugal con el ciudadano HECTOR RAMON BENCOMO CAMACHO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.962.029. Y así deberá expresamente
establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-

DISPOSITIVO

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADA la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana
MARIBEL CASTILLO DE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V.- 5.560.733.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del
presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la
sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 28 de febrero de 2023. Años:
212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.